Inconstitucionalidad General_4860-2013 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4860-2013 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 4860-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4860-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL : Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia , la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Asociació n Gremial de Compañías de Seguridad Privada, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, Roberto Hernández Roque, contra el artículo 23, numeral 2. en la frase: “…Cuando alas (sic) empresas que prestan servicios de seguridad privada qu e tengan acuerdo gubernativo o ministerial, les sean comprobadas las denuncias por deficiencias en la prestación de servicios, por incumplimiento de sus obligaciones y restricciones previstas en la ley y sus reglamentos o carezca de la solvencia del pago de las multas impuestas por la dirección;…”; y artículo 82 en la frase: “ …no obstante y de conformidad con lo regulado en la ley deben solicitar la o las licencias de operación, para seguir prestando dichos servicios…”, ambos del Reglamento de la Ley que Re gula los Servicios de Seguridad Privada, Acuerdo Gubernativo 417-2013 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el
licencias de operación, para seguir prestando dichos servicios…”, ambos del Reglamento de la Ley que Re gula los Servicios de Seguridad Privada, Acuerdo Gubernativo 417-2013 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el dieciséis de octubre de dos mil trece. La entidad solicitante actuó con el auxilio de los abogados Oscar Fernando Scheel Morales, Luis Armando Erazo Soley y María Eugenia Rivera Lacayo . Es ponente en el presente asunto la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La argume ntación de la accionante, respecto de las normas impugnadas de inconstitucionalidad, se resume de la siguiente forma: a) el artículo 23 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada , queExpediente 4860-2013 2
establece: “Denegatoria. La Dirección podrá denegar la licencia de operación en los casos siguientes: 1. Cuando el prestador de servicios de seguridad privada, no inicie el proceso para obtención de la licencia, dentro de plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución de a utorización; 2. Cuando alas (sic) empresas que prestan servicios de seguridad privada que tengan acuerdo gubernativo o ministerial, les sean comprobadas las denuncias por deficiencias en la prestación de servicios, por incumplimiento de sus obligaciones y restricciones previstas en la ley y sus reglamentos o carezca de la solvencia del pago de las multas impuestas por la dirección; y, 3. Otras que la Ley que regula los servicios de seguridad privada y sus reglamentos,
obligaciones y restricciones previstas en la ley y sus reglamentos o carezca de la solvencia del pago de las multas impuestas por la dirección; y, 3. Otras que la Ley que regula los servicios de seguridad privada y sus reglamentos, establezcan.” (lo que está en negrillas es la parte impugnada del referido artículo) , es inconstitucional, toda vez que se violentan los derechos de defensa contenido en el artículo 12 y a la presunción de inocencia regulado en el artículo 14 , ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, ningún reglamento puede tergiversar el contenido de una ley ordinaria, toda vez que, el artículo 37 de la Ley que Regula Los Servicios de Seguridad Privada, establece en su parte conducente: “…Denegatoria. Se denegará la renovación cuand o existan denuncias previamente comprobadas por la Dirección, por deficiencia en la prestación del servicio o por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en la ley y su reglamento…”, instituyendo en esta norma los casos de denegatoria de la licencia de operación pero para los casos de renovación y, ocurre cuando existe una denuncia previamente comprobada; sin embargo, en el reglamento objetado se deniega el otorgamiento de las licencias de operaciones a las empresas que prestan servic io de seguridad privada que ya cuenten con Acuerdo Gubernativo o Ministerial, con la sola existencia de la denuncia (sin procedimiento alguno) por deficiencia en la prestación de servicios , lo que es extremadamente subjetivo y constituye una violación a lo regulado en la ley, ya que, la norma refutada establece sanci ones por motivos no previstos, ni
procedimiento alguno) por deficiencia en la prestación de servicios , lo que es extremadamente subjetivo y constituye una violación a lo regulado en la ley, ya que, la norma refutada establece sanci ones por motivos no previstos, ni comprobados y menos regulados en la ley, incluso hasta denegarla sin previa audiencia; y b) el artículo 82 de l Reglamento de la Ley que Regula los ServiciosExpediente 4860-2013 3
de Seguridad Privada, establece: “Vigencia de los acuerdo s gubernativos y ministeriales. Los acuerdos gubernativos y acuerdos ministeriales emitidos a las personas individuales o jurídicas para la prestación de los servicios de seguridad privada, conservarán su vigencia; no obstante y de conformidad con lo regulado en la ley deben solicitar la o las licencias de operación, para seguir prestando dichos servicios, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentos.” (lo que está en negrillas es la parte impugnada del referido artículo), es inconstitucional porque viola la libertad de industria, comercio y trabajo (arto. 43); los derechos inherentes a la persona humana (44); la potestad legislativa del Congreso de la República (157); la atribuc ión del Congreso de la República de decretar, reforma y derogar leyes (171); l a jerarquía constitucional (175) normas de la Carta Magna, toda vez que de conformidad con los artículos 67 [Adecuación legal ] y 68 [Incumplimiento] de la Ley que Regula los Serv icios de Seguridad Privada, Decreto 52-2010 del Congreso de la República de Guatemala, se establecen dos supuestos para la obtención de la licencia de operaciones , la
[Adecuación legal ] y 68 [Incumplimiento] de la Ley que Regula los Serv icios de Seguridad Privada, Decreto 52-2010 del Congreso de la República de Guatemala, se establecen dos supuestos para la obtención de la licencia de operaciones , la primera, que las personas jurídicas o individuales que ya se enc ontraban autorizadas por Acuerdo Gubernativo o Ministerial, debían de presentar información y sólo actualizar los requisitos que establece la ley; y el segundo, quienes se encuentren con expediente en trámite, deben de completar lo que corresponda de acuerdo a la ley, todo conform e a la comunicación que la Dirección debió enviar a cada prestador de servicio de seguridad dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley de mérito, sin embargo, al no haber llegado nunca ese aviso, no se les puede exigir que cumplan con la obligación que regula dicha norma; con el agregado de que con lo que deben de cumplir , es con los requisitos de adecuación, pero en ningún caso se les puede obligar a obtener la licencia de operación, pues la ley reconoce las licencias y autorizaciones extendidas con anterioridad por el Ministerio de Gobernación, en tal sentido lo que se les debe de pedir es la acomodación a los requisitos que exige la ley ibídem, pero nunca limitar su funcionamiento o sujetar la prestación de sus servicios a la petición de una licencia de operaciones; por talExpediente 4860-2013 4
motivo, la norma objetada vulnera los derechos constitucionales contenidos en los artículos constitucionales citados, pues, mediante Acuerdo Gubernativo, pretenden establecer requisitos que no están establecidos en la ley, por tal motivo,
motivo, la norma objetada vulnera los derechos constitucionales contenidos en los artículos constitucionales citados, pues, mediante Acuerdo Gubernativo, pretenden establecer requisitos que no están establecidos en la ley, por tal motivo, tergiversando la normativa ordinaria, pretenden limitar el ejercicio del comercio de esta rama de servicios . Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada, dejando si n vigencia los preceptos normativos impugnados.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a : i) el Presidente de la República de Guatemala; ii) al Ministerio de Gobernación; y, iii) al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República argumentó que: i) el memorial de interposición de la inconstitucionalidad general parcial carece de las exigencias contenidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues, no expresó los motivos jurídicos confrontativos en que desca nsa su denuncia, es decir, que se incumplió con los pr esupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren para plantear esta acción, toda vez que, hay una falta de señalamiento puntual de las normativas constitucionales que se estiman vulneradas, pues no es suficiente citar los artículos de la Carta M agna, sin concretar en qué radica su violación, por lo que con ello se comprueba la impresión en el planteamiento y esa omisión no es subsanable por el Tribunal
vulneradas, pues no es suficiente citar los artículos de la Carta M agna, sin concretar en qué radica su violación, por lo que con ello se comprueba la impresión en el planteamiento y esa omisión no es subsanable por el Tribunal Constitucional; y ii) agrega que es oportuno tener presente la definición de un reglamento, que es el emitido para desarrollar una ley, si estos no estuviesen contemplados en el ordenamiento jurídico, las leyes se constituirían en largos tomos repletos de artículos particulares, dificultando con ello la comprensión de esos cuerpos legales; quizás po r eso es que los doctrinarios desde hace siglos establecieron la jerarquía de las normas, y en tanto más particular sea una norma, es más detallada y específica. Solicitó que se declare lo que en d erechoExpediente 4860-2013 5
corresponde. B) El Ministro de Gobernación, argumentó que la primera norma objetada, no resulta ser inconstitucional, toda vez que uno de los presupuestos que contiene para denegar la licencia de operación (no de renovación) es que las denuncias sea comprobadas y no que únicamente existan, como erróneamente lo ha interpretado la accionante, por lo que su acción resulta ser subjetiva. En cuanto a la segunda disposición refutada, esta tampoco ha violado ninguna norma de orden constitucional, como lo presume la solicitante, porque la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, en sus artículos 32, 34 y 67 en su orden, disponen que la Dirección respectiva autorizará o denegará la licencia de operación por los servicios de seguridad privada que se solicite prestar, de
Servicios de Seguridad Privada, en sus artículos 32, 34 y 67 en su orden, disponen que la Dirección respectiva autorizará o denegará la licencia de operación por los servicios de seguridad privada que se solicite prestar, de conformidad con los requisitos, procedimientos y plazos establecidos en la ley y en el reglamento ; además, el prestador de servicio de seguridad privada, deberá solicitar a la Dirección correspondiente, la licencia de operación que se deberá tramitar de conformidad con lo establecido en la ley y en el respectivo reglamento, debiendo adecuarse al régimen legal establecido en la norma de mérito. Solicitó que se declare sin lugar la acció n interpuesta. C) El Ministerio Púb lico señaló: i) con relación a los vicios de inconstitucionalidad del artículo 23, numeral 2 del Acuerdo Gubernativo 417-2013 que contiene el Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, no existe ninguna transgresión a normas constitucionales, toda vez que el artículo refutado preceptúa que una vez le sean comprobadas las denuncias y se establezca que las empresas que prestan servicios de seguridad privada tengan deficiencias en la prestación de servicios, se les puede negar la licencia de operación, lo que significa que , una vez cumplan con los requisitos de la ley y el reglamento, no se les puede modificar o perjudicar en su derechos; por ende, en ningún momento se puede decir que la norma objetada es inconstitucional; ii) en relación a la objeción de inconstitucionalidad del artículo 82 del Acuerdo precitad o, tal precepto no es contrari o a las normas de la Ley Fundamental que citó la solicitante, pues no contraviene o limita la libertad de
artículo 82 del Acuerdo precitad o, tal precepto no es contrari o a las normas de la Ley Fundamental que citó la solicitante, pues no contraviene o limita la libertad de industria, comercio y trabajo, los derechos inherentes a la persona, la potestad legislativa y la jerarquía constitucion al como lo señala la entidad postulante, por elExpediente 4860-2013 6
contrario al examinar las disposiciones objetadas, se establece que , regulan requisitos que deben de cumplir las entidades que se dediquen a la prestación de servicios de seguridad privada, es decir , regulan una ampliación de las condiciones necesarias para ejecutar sus actividades, sin que ello deba entenderse como afectación a sus derechos adquiridos. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida, se condene en costas a la postulante y se imponga la multa respectiva a los abogados patrocinantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La solicitante reiteró sus argumentos expuesto en el escrito de interposición de la acción constitucional general parcial, en donde alegó que las normas refutadas violan los artículos 14, 43, 44 y 175 de la Carta Magna , pues se pretende imponer requisitos que no son exigidos en la ley, por ende, el Presidente de la República de Guatemala, por medio un de reglamento intenta legislar, lo cual es única y exclusivamente facultad del Congreso de la República; además, indicó la gremial que, no buscan un trabajo sin supervisión o control alguno, sin o lo que requiere es f uncionar bajo leyes general es, abstractas e impersonales, y no bajo legislación dedica da a un gremio espe cifico o persona particular, como lo
la gremial que, no buscan un trabajo sin supervisión o control alguno, sin o lo que requiere es f uncionar bajo leyes general es, abstractas e impersonales, y no bajo legislación dedica da a un gremio espe cifico o persona particular, como lo argumenta el Ministro de Gobernación . Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada . B) El Presidente de la República por escrito ratificó sus argumentos vertidos en la evacuación de la audiencia de quince días, y agregó que se debe tener presente lo que ha citado la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos respecto a que los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Carta Magna no son concebidos en forma absoluta, y que el interés social prevalce sobre el particular. Solicitó que se declare sin lugar la acción inconstitucional general parcial planteada oportunamente. C) El Ministro de Gobernación, por escrito reiteró lo expuesto al e vacuar la audiencia que por quince días se le confirió oportunamente, y agregó que al emitir el Acuerdo Gubernativo que contiene las normas reprochadas de inconstitucionales, el Presidente de la República lo hizo en el ejercicio de sus funciones que la ley superior le otorga en el artículo 183 y en observancia con lo establecido en la LeyExpediente 4860-2013 7
que Regula los Servicios de Seguridad Privada, Decreto 52 -2010 del Congreso de la República de Guatemala. Además, la postulante no hace el respectivo comparativo necesario entre la norma que presume vi olada y la supuestamente violatoria, por lo que limita al Tribunal Constitucional a poder determinar la violación constitucional que se arguye. Solicitó que se declare sin lugar la acción
comparativo necesario entre la norma que presume vi olada y la supuestamente violatoria, por lo que limita al Tribunal Constitucional a poder determinar la violación constitucional que se arguye. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial solicitada . D) El Ministerio Público por escrito reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince día se le confirió oportunamente, en el que alegó que los artículos objetados de inconstitucional idad no transgreden niguna norma de nuestra Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala, toda vez que fueron emitidas en congruencia con ésta y la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada . Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO - ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantene r la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Los artículos impugnados del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, no son inconstitucionales porque no contravienen norma alguna de la Constitución, tomando en consideración que sus disposiciones reglamentarias refutadas, se circunscriben a desarrollar de man era acertada el contenido de la ley, sin vulnerar precepto fundamental alguno. - IIEl análisis pretendido será abordado en el orden en que los artículos se encuentran plasmados en el Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, del Acuerdo Gubernativo 417 -2013, el cual fue emitido por el
- IIEl análisis pretendido será abordado en el orden en que los artículos se encuentran plasmados en el Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, del Acuerdo Gubernativo 417 -2013, el cual fue emitido por el Presidente de la República de Guatemala, siendo los motivos de su objeción, los siguientes: A) se señala de violatorio a la Carta Magna el artículo 23, numeral 2 del AcuerdoExpediente 4860-2013 8
Gubernativo 417 -2013 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, que en la parte conducente establece: “…2. Cuando alas (sic) empresas que prestan servicios de seguridad privada que tengan acuerdo gubernativo o ministerial, les sean comprobadas las denuncias por de ficiencias en la prestación de servicios, por incumplimiento de sus obligaciones y restricciones previstas en la ley y sus reglamentos o carezca de la solvencia del pago de las multas impuestas por la dirección; ….”, porque, a juicio de la accionante, viola el contenido de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque con la frase objetada se puede denegar la emisión de la licencia de operación cuando le sean comprobadas únicamente la existencia de una denuncia (sin procedimiento previo) ; así como comprobar una denuncia por deficiencia en la prestación de servicios , caso extremadamente subjetivo ; además, la norma refutada emite sanciones y procedimientos por motivos que no regula la ley y, sin audiencia previa. Este Tribunal determina que, no obstante que en el planteamiento de la petición abstracta formulad a no se realiz ó una adecuada confrontación entre la norma
refutada emite sanciones y procedimientos por motivos que no regula la ley y, sin audiencia previa. Este Tribunal determina que, no obstante que en el planteamiento de la petición abstracta formulad a no se realiz ó una adecuada confrontación entre la norma reglamentaria tachada de inconstitucional y cada uno de los artículos constitucionales que en el planteamiento se denuncian como infringidos y, que esa deficiencia impide determinar la existencia de tal vulneración, se colige que, la solicitante objeta el hecho de que la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, pueda denegar le el otorgamiento de la licencia de operación a las empresas que prestan servicios de seguridad privada que ya cuentan con Acuerdo Gubernativo o Ministerial, cuando a estas les sean comprobados [según el criterio de la solicitante] únicamente la existencia de la denuncia respectiva, sin que exista un procedimiento previo; además, el comprobar una denuncia por deficiencias en la prestación de servicios , es subjetivo y por ello afirma la solicitante que tal situación no está regulada en la ley de la materia. Esta Corte considera qu e se debe tener presente, la facultad reglamentaria que tiene el Presidente de la República de Guatemala, la que proviene del artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala , que preceptúa:Expediente 4860-2013 9
“Funciones del Presidente de la Re pública. Son funciones del Presidente de la República: e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los acuerdo s, reglamentos y órdenes para
República: e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los acuerdo s, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu…” (lo escrito en negrillas no está en el texto original); además, la función d el reglamento es desarrollar la ley, para que ésta pued an ser aplicada de manera conc atenada, tal como lo consideró este Tribunal en la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, dictada dentro del expediente seiscientos treinta – dos mil tres (630-2003) al indicar que: “(…) el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, contempla, entre otras, la facultad para que el Presidente con todos o alguno de sus Ministros pueda emitir Reglamentos para el desarrollo de las leyes, sin alterar su espíritu. Esta facultad responde a la labor ejecutiva que la propia Constitución le confía, cuya función le autoriza para –sin caer en la indeterminación o el subjetivismo - implementar pormenorizadamente los mecanismos necesarios que facilitarán la operatividad de la ley cuyo desarrollo se le ha encomendado –constituye esto una expresión del intervencionismo del Estado a través del órgano de ejecución -, teniendo como límite, el marco que la propia ley establece y el espíritu de la misma”.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte considera que la parte conducente que se objeta del artículo 23 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, no tergiversa los artículos 12 y 14 de la Ley
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte considera que la parte conducente que se objeta del artículo 23 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, no tergiversa los artículos 12 y 14 de la Ley Fundamental, pues el objetivo del reglamento es especificar los motivos por los cuales la Dirección General de Servicios d e Seguridad Privada, puede denegar la licencia de operaciones, requisitos que se adecuan al espíritu de la ley. Asímismo, la norma reglamentaria impugnada no implica alguna limitación o restricción al derecho que tienen las empresas de seguir prestando sus servicios de seguridad, pues, en todo caso la denegatoria de la licencia de operaciones acaece sólo cuando el prestador de servicios de seguridad privada incurre en alguno de los supuestos que establece dicha norma cuestionada [lo que hace que el reglamentoExpediente 4860-2013 10
en sí no sea inconstitucional ], esta tesis fue argumentada en la parte conducente de la sentencia emitida por esta Corte el diez de diciembre de dos mil trece, dentro del expediente dos mil cuatrocientos cincuenta y seis guión dos mil trece (24562013), que expresó: “…En cuanto al quebrantamiento al derecho de defensa y principio de inocencia al cual se alude, con respeto a la imposición de sanciones derivadas de infracciones comprendidas en la normativa tachada de inconstitucionalidad, se entiende, esta s concurrirán como consecuencia del quebrantamiento de los artículos del Reglamento que las disponen, por lo que será hasta ese momento que podrán ser objeto de examen, impugnándose a través de la protección constitucional correspondiente, no siendo la vía de la
quebrantamiento de los artículos del Reglamento que las disponen, por lo que será hasta ese momento que podrán ser objeto de examen, impugnándose a través de la protección constitucional correspondiente, no siendo la vía de la inconstitucionalidad la idónea...” , por lo tanto, la norma impugnada como tal , no resulta ser violatoria de algún artículo de la Constitución Política de la República de Guatemala. En relación al argumento de que la norma objetada tergiversa los artículos de la Carta Magna citados en el párrafo precedente, porque preceptúa que la Dirección pued e denegar la licencia de operaciones por el sólo hecho de comprobar la existencia de la denuncia, interpretando esto como la existencia única del documento que da inicio a la misma; así también, cuando se comprueba una denuncia por deficiencia en la prestación de servicios , circunstancia que , a juicio de la solicitante resulta ser extremadamente subjetiva, y, que esto ocurre sin audiencia previa; este Tribunal c onsidera que , el razonamiento utilizado por la accionante en este caso , es desacertado , pues, se debe tene r presente lo regulado en el artículo 62. de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada que estipula: “Procedimiento para la aplicación de s anciones. Toda sanción se aplicará de acuerdo al siguiente procedimiento: a. Se concederá audiencia por dos días al supuesto responsable. b. En caso la persona a quien se le corrió audiencia lo solicitare, se fijará un período de ocho días para presentar l as pruebas de descargo . Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de cualquiera de los plazos, la Dirección dictará la resolución que en
se le corrió audiencia lo solicitare, se fijará un período de ocho días para presentar l as pruebas de descargo . Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de cualquiera de los plazos, la Dirección dictará la resolución que en derecho corresponde.” (lo escrito en negrillas es propio) ; por consiguiente , todaExpediente 4860-2013 11
aplicación de sanción o limitación a algún derecho, debe de estar precedida de un procedimiento previo, tal como lo regula la norma transcrita, lo anterior para cumplir con los principios jurídicos del debido proceso , de legalidad , y el derecho de defensa de la persona que se consider e afectada con ello. Igualmente se debe tener presente que toda resolución emitida de conformidad con la ley de la materia por la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada puede ser sujeto de impugnación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada. Por lo anteriormente expuesto, e ste Tribunal evidencia la ausencia de vicio de inconstitucionalidad que se reclama al artículo 23, numeral 2 en la parte conducente ya relacionada del Acuerdo Gu bernativo 417 -2013 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. B) Respecto a la impugnación del artículo 82 de Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, que en su parte conducente dispone: “…no obstante y de conformidad con lo regulado en la ley deben solicitar la o las licencias de operación, para seguir prestando dichos servicios ...”, estima la accionante, que tal párrafo viola la libertad de industria, comercio y trabajo (arto.
obstante y de conformidad con lo regulado en la ley deben solicitar la o las licencias de operación, para seguir prestando dichos servicios ...”, estima la accionante, que tal párrafo viola la libertad de industria, comercio y trabajo (arto. 43); los derechos inherentes a la persona humana (44); la potestad legislativa del Congreso de la República (157); la atribución del Congreso de la República de decretar, reformar y derogar leyes (171); la jerarquía constitucional (175), todas las normas citadas de la Carta Magna; pues, a su juicio, siendo la norma refutada un reglamento, contiene limitaciones que la Ley de la materia no posee , como el requerir la licencia de operaciones para poder seguir funcionando a las persona s jurídicas o individuales que ya contaban con autorización por Acuerdo Gubernativo o Ministerial ; además, el artículo 67 de la citada ley, lo que establece es la adecuación legal de requisitos a los prestadores de servicios de seguridad privada, cuando entre en vigencia la ley precitada y, no requerir nuevos requisitos; además, la Dirección General de Servicio de Seguridad Privada deberá comunicar a cada prestador de servicios de seguridad los requisitos que deberá n cumplirExpediente 4860-2013 12
para adecuarse al nuevo régimen establecido, al no haberlo hecho, asevera la solicitante, no se les puede exigir el cumplimiento de tales requisitos ; que el artículo 68 de la ley ibídem, dispone claramente que , quien no cumpla con lo normado en el artículo 67 del mismo cuerpo legal , no p odrá continuar con sus servicios, por ende, no se debe sujetar la prestación de servicio a una licencia de
artículo 68 de la ley ibídem, dispone claramente que , quien no cumpla con lo normado en el artículo 67 del mismo cuerpo legal , no p odrá continuar con sus servicios, por ende, no se debe sujetar la prestación de servicio a una licencia de operaciones, pues los artículos citados no lo exige n, como sí lo pide el reglamento objetado de inconstitucional. Este Tribunal considera que el artí culo 82 de l Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Segurida