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Inconstitucionalidad General_487-2017 -Ley de Colegiacion Pr

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_487-2017 -Ley de Colegiacion Pr
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página 1 de 10 Expediente 487-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 487-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOSJOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA QUIEN LA PRESIDE,

BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS

ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y JOSE MYNOR PAR USEN.Guatemala, veintiuno de junio de dos mil diecisiete. Para dictar sentencia, s e tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Jorge Mario Melgar García , en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas , objetandoel último párrafo del artículo41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria , que establece: “…No podrá existir más de un Colegio Profesional por cada una de las profesiones universitarias. ” El p ostulante actuó conel auxilio profesional de los abogados Luis Estuardo Cruz Trujillo, Carlos Ramiro Hernández Salalá y Sandra Elizabeth Juárez González. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El último párrafo del artículo 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria,

III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El último párrafo del artículo 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, objetado, establece: “…No podrá existir más de un Colegio Profesional por cada una de las profesiones universitarias.”, vulnera el derecho de igualdad, de libertadPágina 2 de 10

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de asociación, de colegiación profesional, así como los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por los títulos profesionales, en virtud que: a) quienes pertenecen a un colegio afín, y han pertenecido por varios años y contribuido a los beneficios de tal colegio, no se le s puede desconocer los derechos que ha n adquirido, ni se le puede violentar la voluntarie dad de pertenencia a un colegio con el pretexto de creación de un nuevo colegio especifico, ello en congruencia con el segundo párrafo del artículo 34 de la Constitución. Pues dicha norma obliga a todo profesional a colegiarse para poder ejercer la profesión y esto puede hacerse a un co legio profesional afín , sin embargo no obliga a que la colegiación sea a un colegio determinado, sin embargo el párrafo que se impugna limita el derecho de poder decidir a qué colegio se debe de colegiar , creando con ello un monopolio profesional que no permite que el profesional titulado pueda asociarse con fines de superación moral, científica, técnica y material al formar con varios profesionales de la mima

colegio se debe de colegiar , creando con ello un monopolio profesional que no permite que el profesional titulado pueda asociarse con fines de superación moral, científica, técnica y material al formar con varios profesionales de la mima carrera o carreras afines un nuevo colegio o agremiarse a un colegio afínal prohibir la existencia de más de un colegio profesional por cada una de las profesiones universitarias; b)la disposición reprochada viola el artículo 4 Constitucional, pues no pude vulnerarse el derecho de los profesionales de una misma profesión o de profesiones afines a crear un colegio profesional, solo por el hecho de la preexistencia de un colegio que ampare una profesión especí ficao un colegio afín, como tampoco puede prohibirse la existencia de un colegio o pretender a todos los titulados de una misma profesión que se asocien en un colegio determinado, pues esto vulnera el derecho de asociación y también el derecho de igualdad, bajo la regla de trato igualitario en relación a sus pares, quePágina 3 de 10 Expediente 487-2017

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se encuentren en las mismas condiciones ante el advenimiento de situaciones idénticas; c) la frase que se impugna viola el artículo 81 Constitucional, pues pretende menoscabar y alterar el derecho de goce que está protegido a los profesionales amparados en títulos o diplomas expedidos por el Estado con plena validez legal, al restringir su ejercicio y obligarlos a que se asocien a un colegio especifico, existiendo otros colegios afines y vulnerando también la posibilidad de crear otros colegios profesionales que puedan brindar mejores prerrogativas y

validez legal, al restringir su ejercicio y obligarlos a que se asocien a un colegio especifico, existiendo otros colegios afines y vulnerando también la posibilidad de crear otros colegios profesionales que puedan brindar mejores prerrogativas y derechos a sus agremiados sin que ello conlleve vulnerar la colegiación profesional obligatoria; y d)la norma impugnada, también quebranta el artículo 175 de la Constitución Política de la República, pues infringe mandatos constitucionales como el derecho de igualdad, de asociación y la Colegiación Profesional, así como los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por los títulos profesionales. Por loanterior estim ó que la norma impugnada, infringe los artículos 4, segundo párrafo del artículo 34, 44, 81, 90 , 175 de la Constitución Política de la República;

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada . Se le confirió audienciaal Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República: manifestó que la propia Constitución remite a la ley específica de la materia, la cual en su regulación encuadra la prohibición expresa de que no podrá existir más de un Colegio Profesional por cada una dePágina 4 de 10

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expresa de que no podrá existir más de un Colegio Profesional por cada una dePágina 4 de 10 Expediente 487-2017

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las profesiones universitarias. De ahí que la tesis del accionan te, carece de fundamento en virtud que la norma impugna da no deviene inconstitucional. B)El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal :argumentó que: a)de conformidad con la ley quien acciona debe de expresar de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, esto como consecuencia de la naturaleza de la acción instada , circunstancia que no se vislumbra en el planteamiento del accionante pues no realizó una confrontació n clara de la norma ordinaria con la constitucional a efecto de que permita al Tribunal Constitucional hacer el análisis respectivo; y b) el hecho de que exista más de un colegio profesional por cada profesión universitaria desnaturaliza el mandato constitucional para que profesionales graduados de las universidades del país de carreras afines se agremien en el colegio profesional que les c orresponda, lo cual sería contrario a lo que la constitución regula en cuanto a los fines de la colegiación profesional que son los de superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control del ejercicio de cada profesión .

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad general parcial, por presentación extemporánea no se tuvo por evacuada la audiencia conferida. B)El Congreso

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad general parcial, por presentación extemporánea no se tuvo por evacuada la audiencia conferida. B)El Congreso de la República, reiteró los argumentos utilizados al evacuar la audiencia que se le confirió oportunamente. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, amparos y Exhibición Personal , expresó los mismos argumentos esgrimidos al evacuar la audiencia respetiva. Solicitó sePágina 5 de 10

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declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO -IEs una carga procesal para el promotor de una acción de inconstitucionalidad, que aporte, mediante razonamientos jurídicos concretos y precisos, el sustrato argumentativo suficiente que permita evidenciar, mediante una labor de parificación entre la norma objetada y la constit ucional, el vicio de inconstitucionalidad denunciado en aquella acción. De esa cuenta, si no se cumple con la realización de esa carga argumentativa, la Corte de Constitucionalidad, por su necesaria condición de tribunal imparcial, no puede sustituirla, y tal incumplimiento provoca que al no expresarse en el planteamiento, de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la objeción, la acción de inconstitucionalidad abstracta intentada sea improcedente. -IIEn el presente caso, el Presidente de Junta Directiva del Colegio de

de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la objeción, la acción de inconstitucionalidad abstracta intentada sea improcedente. -IIEn el presente caso, el Presidente de Junta Directiva del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, Jorge Mario Melgar García, promovió acción de inconstitucionalidad general parcial de la frase: “ No podrá existir más de un Colegio Profesional por cada una de las profesiones universitarias. ”, del artículo 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Los argumentos que sirven de base para cuestionar la constitucionalidad de la frase objetada contenida en l a norma referida, quedaron descritos en el apartado de “Fundamentos Jurídicos de la Impugnación” de esta sentencia. -III-Página 6 de 10 Expediente 487-2017

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Esta Corte, considera que debido a la trascendencia que implica decidir la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamen tos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 135, exige que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que funda su impugnación. Tal afirmación ha sido manifiesta en la jurisprudencia de esta Corte en las que se ha expuesto que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la

Tal afirmación ha sido manifiesta en la jurisprudencia de esta Corte en las que se ha expuesto que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de qu e en el escrito inicial se exprese „en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación‟, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condic ión de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría, de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, expediente 170-95). También se consideró: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente im pugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma”. (Sentencia dePágina 7 de 10 Expediente 487-2017

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materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma”. (Sentencia dePágina 7 de 10 Expediente 487-2017

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once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96). Finalmente, y con la intención de destacar los criterios jurisprudenciales de este Tribunal, se cita: “ Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de nor mas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.” (Sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, expediente 305-95). -IVDe lo anteriormente considerado, esta Corte a l realizar un examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente caso, al efectuar la lectura del planteamiento, no se logra advertir con precisión cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en el que se apoya la impugnación, debido a que en el escrito de interposición de la acción no se ha precisado el razonamiento que en este tipo de planteamiento debe hacerse, pues se debió de exponer de forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales qu e se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer afirmaciones sin conclusión lógica, o una enumeración de normas sin el empalme jurídico, req uerido en esta clase de planteamientos que deben proporcionar elementos que permitan al Tribunal

cuestiones jurídicas y no simplemente hacer afirmaciones sin conclusión lógica, o una enumeración de normas sin el empalme jurídico, req uerido en esta clase de planteamientos que deben proporcionar elementos que permitan al Tribunal Constitucional, confrontar la norma cuestionada con la norma suprema que se denuncia como infringida y así evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente. Aunado a lo anterior, el accionante refiere por una parte la violación de losPágina 8 de 10 Expediente 487-2017

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artículos 4, 26, 44, 144, 145, 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo al seguir le yendo el escrito de interposición de la acción señaló los artículos 4, segundo párrafo del 34, 44, 81, 90 y 175 de la Constitución, sin concretar su razonamiento en la contravención al texto constitucional que supuestamente se produce con la emisión de la norma cuestionada. Como lo anterior no ocurre ( confrontación de la norma reprochada con la Norma Suprema), es evidente que la exposición de la pretensión afronta la dificultad del deficiente planteamiento, situación que impide emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. Con lo anterior, se pone de manifiesto que para el examen y posterior resolución de una acción de inconstitucionalidad (tanto general como en caso concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloque al Tribunal en condiciones de

resolución de una acción de inconstitucionalidad (tanto general como en caso concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar, no por cuenta e interés de los integrantes del Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quien acciona. Frente a la situación de falta de argumentación apropiada y puntual, el Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, imparcialidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de la presente acción. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de veintiséis de junio de dos mil trece, doce de junio de dos mil catorce y tres de diciembre de dos mil quince, dentro de los expedientes 937-2012, 3453-2013 y 365-2014, respectivamente)Página 9 de 10 Expediente 487-2017

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-VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente ca so no se hace especial condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les

en costas al interponente. En el presente ca so no se hace especial condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a los abogados Luis Estuardo Cruz Trujillo, Carlos Ramiro Hernández Salalá y Sandra Elizabeth Juárez González, por ser los resp onsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 6, 42, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149, 150, 163, literal a); 179, 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)Por inhibitoria de l a Magistrada María Cristina Fernández García y por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el MagistradoJosé Mynor Par Usen , para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial de la frase: “ No podrá existir más de un Colegio Profesional por cada una de las profesiones universitarias”, del artículo 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto número 72 -2001 emitido el treinta de noviembre de dos mil uno, y publicado en el Diario de Centro América el veinti uno de diciembre de dosPágina 10 de 10 Expediente 487-2017

Obligatoria, Decreto número 72 -2001 emitido el treinta de noviembre de dos mil uno, y publicado en el Diario de Centro América el veinti uno de diciembre de dosPágina 10 de 10 Expediente 487-2017

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mil uno , promovida por el Presidente del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, Jorge Mario Melgar García.III) No se condena en costas al accionante por la razón considerada en este fallo. IV) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes Luis Estuardo Cruz Trujillo, Carlos Ramiro Hernández Salalá y Sandra Elizabeth Juárez González, multa de un mil quetz ales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; y en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA JOSE MYNOR PAR USEN MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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