Inconstitucionalidad General_4881-2021 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4881-2021 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Página 1 de 17 Expediente 4881-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4881 -2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, diez de febrero de dos mil veintidós. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial promovida por Dorian Delfino Taracena Godínez contra la palabra “impida” contenida en el artículo 407 “L” del Código Penal. El solicitante act uó con su propio auxilio y el de los abogados Helida Marisol Ramos, Ana Patricia Ispanel Medinilla y Sergio Alejandro Axpuac. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN CON RELACIÓN A LA PALABRA “IMPIDA” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 407 “L” DEL CÓDIGO PENAL, dicha norma específicamente regula: “... El representante legal o miembro de los órganos de la organización política, que ‘impida’ al Tribunal Supremo Electoral realizar su función de control y fiscalización de fondos públicos y privados con respecto al financiamiento a las organizaciones políticas para actividades permanentes y de campañas electorales, será sancionado con pri sión de uno a cinco años ...”: a) vulnera el principio de seguridad y certeza jurídica, reconocido en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a.1) violenta el
electorales, será sancionado con pri sión de uno a cinco años ...”: a) vulnera el principio de seguridad y certeza jurídica, reconocido en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a.1) violenta el principio de legalidad cuyo fin esencial es, precisamente , proporcionar seguridad jurídica a todos los habitantes de la República en cuanto a las conductas por lasPágina 2 de 17 Expediente 4881-2021
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cuales el Estado los puede sancionar penalmente; puesto que, de forma directa dicha palabra erróneamente permite que el Estado sancione conductas que no están expresamente determinadas por la ley, generando así inseguridad jurídica para los habitantes y violando por ende la obligación estatal de proporcionar siempre seguridad y certeza jurídica; y a.2) no genera certeza jurídica a los supuestos sujetos activos del delito, dado que la palabra “impida” contenida en el artículo objetado, contiene una imputación penal imprecisa e indeterminada, pues no existe delimitación sobre las acciones u omisiones que comprende el tipo penal de Fiscalización electoral de fondos, y esto deja en una total ausencia de lógica jurídica las actuaciones del sujeto activo del delito, prestándose a una interpretación arbitraria por parte de jueces y fiscales, lo que refleja la necesidad que las conductas antijurídicas deban ser reguladas de forma clara, y, así, evitar que su interpretación conduzca a analogía, situación que es prohibida; b) colisiona con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 12 de la
que las conductas antijurídicas deban ser reguladas de forma clara, y, así, evitar que su interpretación conduzca a analogía, situación que es prohibida; b) colisiona con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Norma Fundamental, debido a que: la ambigüedad de la palabra denuncia da, no permite que el tipo penal de fiscalización electoral de fondos esté debidamente delimitado, y que sea cierto y certero, situación que puede prestarse a una interpretación arbitraria y excesiva en sentido negativo por todos aquellos aparatos del sist ema de justicia; ya que, esa amplitud de interpretación, puede generar que la persona individual o jurídica, se encuentre en una situación de vulnerabilidad en cuanto al aludido precepto, porque no establece las acciones u omisiones específicas que comprenden la comisión del referido delito; así también provocaría que aún cuando el sujeto activo del supuesto ilícito considere ideal para la buena administración de la entidad realizar determinados actos, estos se interpreten como un accionar de manera perjudi cial, derivado que la palabraPágina 3 de 17 Expediente 4881-2021
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“impida” no indica qué acciones u omisiones comprenden el referido delito, por lo que, tanto un fiscal, como un juez, pueden considerar actos como delito de Fiscalización electoral de fondos, ocasionando así que el juez pueda extralimitarse en su función y emitir una interpretación arbitraria respecto del aludido tipo penal, por la deficiencia en la palabra advertida; y c) vulnera el principio de legalidad, reconocido en el artículo 17 de la Constitución
extralimitarse en su función y emitir una interpretación arbitraria respecto del aludido tipo penal, por la deficiencia en la palabra advertida; y c) vulnera el principio de legalidad, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala, porque la palabra “impida” contenida en el artículo denunciado, establece una imputación penal imprecisa e indeterminada, poco clara y no concreta, dado que no define una acción expresamente, no regula qué se debe entender por “impedir” la fiscalización electoral de fondos, ni estipula cuáles acciones u omisiones constituyen “impedir” la fiscalización, dejando de esta manera al completo y libre criterio del Ministerio Público y en su momento procesal al juzgador penal la determinación de la acción u omisión que constituye “impedir”, ocasionando que los aludidos puedan realizar una interpretación arbitraria que vulneraría los derechos del supuesto sujeto activo del mencionado ilícito penal.
- TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la palabra cuestionada contenida en la norma penal citada y se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
- RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala , manifestó que, al analizar el memorial de la acción de inconstitucionalidad general, parcial promovida sePágina 4 de 17
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memorial de la acción de inconstitucionalidad general, parcial promovida sePágina 4 de 17 Expediente 4881-2021
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advierte que los argumentos de confrontación formulados por el solicitante resultan insuficientes para efectuar el análisis confrontativo requerido, por lo que no es posible demostrar el vicio señalado, derivado que únicamente citan literalmente las normas impugnadas, así como los artículos constitucionales pero en ningún momento realizan un análisis y confrontación teórica de los mismos, por lo que l a Honorable Corte de Constitucionalidad, al elaborar el análisis, podrá descubrir y convencerse de la inexistencia de la colisión que aducen existe entre la ley objetada y las normas constitucionales. Requirió se declare sin lugar la inconstitucionalidad d e ley de carácter general, parcial y se hagan los demás pronunciamientos de conformidad con la ley de la materia. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que no le asiste la razó n jurídica al accionante, en tanto que la finalidad de la norma cuestionada es garantizar el normal ejercicio de la actividad de control y fiscalización del Tribunal Supremo Electoral sobre las organizaciones políticas, quienes al manejar fondos tanto públ icos como privados en sus actividades permanentes y de campañas electorales, deben ser fiscalizados, de tal manera que la figura penal creada a través del Decreto relacionado, busca evitar que se atente contra dicho ejercicio; de esa cuenta, se concluye que el tipo penal objetado no atenta contra los principios de seguridad y
fiscalizados, de tal manera que la figura penal creada a través del Decreto relacionado, busca evitar que se atente contra dicho ejercicio; de esa cuenta, se concluye que el tipo penal objetado no atenta contra los principios de seguridad y de legalidad, ni tampoco con el derecho de defensa. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada y se emitan las restantes declaraciones que en Derecho corr espondan de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentosPágina 5 de 17
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expuestos en el escrito de evacuación de la primera audiencia, indicando que, los argumentos de confrontación formulados por el solicitante resultan insuficientes para efectuar con el análisis confrontativo requerido, ya que su exposición es general, y carece de claridad y precisión en cuanto al contenido de los preceptos constitucionales que aducen vulnerados y la forma en que estos colisionan con el de la norma refutada, lo que no permite demostrar el vicio de inconstitucionalidad señalado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general, parcial promovida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que el accionante realizó una interpretación cerrada del término objetado, pues el hecho ilícito que se pretende penar, es la acción de ‘impedi r’ que el Tribunal Supremo Electoral realice su función de control y fiscalización de fondos públicos y privados
accionante realizó una interpretación cerrada del término objetado, pues el hecho ilícito que se pretende penar, es la acción de ‘impedi r’ que el Tribunal Supremo Electoral realice su función de control y fiscalización de fondos públicos y privados con respecto al financiamiento a las organizaciones políticas y que para lograr con dicho objetivo ‘impedir’, puesto que existe una diversidad incalculable de métodos que el agente puede optar para realizar esa acción, de tal manera el legislador no puede indicar con precisión las diversas formas en que puede ejecutarse el hecho ilícito, por lo que se concluye, que la norma refutada no atenta con tra los principios, ni el derecho señalado como vulnerado, por cuanto resulta de conductas conceptuales definidas de los actos en los cuales pueden encuadrar los comportamientos que señala la norma penal relacionada. Pidió que se declare sin lugar la acció n de inconstitucionalidad y se emitan las restantes declaraciones que en Derecho correspondan de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia. CONSIDERANDO –I–Página 6 de 17 Expediente 4881-2021
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De conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatema la, compete a la Corte de Constitucionalidad, defender el orden constitucional y garantizar la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico interno; para el efecto, está facultada para conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disp osiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las
acciones contra leyes, reglamentos o disp osiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constituc ión Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Esta Corte, al realizar el análisis de rigor que requiere la presente acción de inconstitucionalidad planteada, no advierte colisión entre la palabra objetada, contenida en la norma ordinaria y las de rango constitucional y, de ahí que la solicitud de inconstitucion alidad deb a ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de la palabra denunciada contenida en la aludida norma sustantiva penal. –II– En el presente caso, Dorian Delfino Taracena Godínez promueve acción de inconstitucionalidad general, p arcial contra la palabra “impida” contenida en el artículo 407 “L” del Código Penal. Los argumentos de confrontación formulados por el solicitante se basan, esencialmente, en que la palabra, contenida en la normativa aludida contiene vicio de inconstitucionalidad por colisionar con lo regulado en los artículos 2º, 12 y 17 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala, razón por la que debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.Página 7 de 17 Expediente 4881-2021
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–III–
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–III– Se procederá ahora a analizar las denuncias relacionadas con los vicios de inconstitucionalidad atribuidos a la palabra “impida” contenida en el art ículo 407 “L” del Código Penal. a. De la vulneración al principio de seguridad y certeza jurídica, reconocido en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. A juicio del accionante, la norma denunciada, violenta el principio de legalidad cuyo fin esencial es proporcionar seguridad jurídica a todos los habitantes de la República en cuanto a las conductas por las cuales el Estado los puede sancionar penalmente; ya que, de forma directa dicha palabra denunciada contenida en el artí culo sustantivo penal, erróneamente permite al Estado sancionar conductas que no están expresamente determinadas por la ley, generando así inseguridad jurídica para los habitantes y violando, por ende, la obligación estatal de proporcionar siempre segurida d y certeza jurídica; dado que no existe delimitación sobre las acciones u omisiones que comprende el tipo penal, y esto deja en una total ausencia de lógica jurídica las actuaciones del sujeto activo del delito, prestándose a una interpretación arbitraria por parte de jueces y fiscales. Para dar respuesta a lo argumentado por el accionante, es preciso indicar que, l a obligación de garantizar seguridad y certeza jurídica, conlleva para el Estado el deber de adoptar los mecanismos que estime pertinentes para cumplir con ese fin, para el efecto, debe atender a la situación jurídica del país como a las
que, l a obligación de garantizar seguridad y certeza jurídica, conlleva para el Estado el deber de adoptar los mecanismos que estime pertinentes para cumplir con ese fin, para el efecto, debe atender a la situación jurídica del país como a las demandas sociales de la población y sus necesidades, teniendo presente la función social de la norma, que gira en torno a garantizar la armoniosa convivencia, en el marco de la observancia e irrestricto respeto de los derechosPágina 8 de 17 Expediente 4881-2021
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humanos; de tal cuenta que, en la medida que cumpla con su cometido, generará seguridad jurídica, la cual, se refleja esencialmente, en la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamie nto jurídico y el sistema de justicia; por esta razón, es importante que dicho marco normativo, sea confiable, estable y predecible. En síntesis, este principio de seguridad y certeza jurídica, es la garantía para el ciudadano de la estabilidad y efectivid ad de la respuesta estatal, mediante su sistema de justicia, ante situaciones jurídicas que ameriten su intervención, para la protección de los derechos fundamentales, convirtiéndose así, en una herramienta imprescindible, para mantener la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática, su real y efectiva certeza de protección de los derechos y libertades fundamentales. Acotado lo anterior, esta Corte advierte que no le asiste la razón jurídica al accionante, en cuanto al argumento en el que fundó sus denuncias de
derechos y libertades fundamentales. Acotado lo anterior, esta Corte advierte que no le asiste la razón jurídica al accionante, en cuanto al argumento en el que fundó sus denuncias de inconstitucionalidad, esto es así porque, el accionante centró sus objeciones de lesividad a la normativa constitucional en cuanto a la palabra “impida”, por considerar que esta genera que no exista delimitación sobre las acciones u omisiones que comprende el tipo penal. A ese respecto, se considera que el accionante yerra al obviar el elemento subjetivo que contiene el tipo penal en cuestión, en tanto la palabra “impida” es utilizada como parte de la técnica legislativa, que de form a general prevé situaciones futuras que no pueden ser delimitadas con exactitud, porque si, se hiciera, se corre el riesgo de incurrir en imprecisiones, por lo que con ello, se asegura que se incluya como lesiva cualquier clase de conducta que cumpla con e l elemento objetivo del tipo penal – específicamente la acción relativa de impedir, no dejar, que el Tribunal Supremo Electoral realice su función de control y fiscalización de fondos públicos y privadosPágina 9 de 17 Expediente 4881-2021
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con respecto al financiamiento de las organizaciones políticas para actividades permanentes y de campañas electorales–. Asimismo, se debe tener presente que existen diversos bienes jurídicos tutelados, en los cuales la afectación puede acaecer por una serie de conductas cuya determinación taxativa en una nor ma resulta imposible, puesto que, no solamente conllevaría una extensión innecesaria en su redacción, debido a la complejidad en las formas de su realización, sino que
acaecer por una serie de conductas cuya determinación taxativa en una nor ma resulta imposible, puesto que, no solamente conllevaría una extensión innecesaria en su redacción, debido a la complejidad en las formas de su realización, sino que también el legislador enfrentaría el riesgo de dejar de contemplar ciertas formas de con ductas que produzcan el resultado lesivo respecto del bien jurídico tutelado. Por lo que, en consonancia con lo indicado con antelación, se colige que si bien es cierto la palabra “impida” conlleva una acepción amplía, en cuanto a la manera en que se pued e configurar el aludido tipo penal, también lo es que está no es únicamente la que delimita la configuración de dicho ilícito, sino que deben concurrir los verbos rectores establecidos en dicha norma, para que se evidencie la concurrencia del delito. Lo anterior, permite concluir que la forma en la que se encuentra redactada la norma penal contenida en el artículo 407 “L” del Código Penal , con la inclusión de la palabra objetada, no limita a los ciudadanos conocer el supuesto hipotético penal y, por ello, n o adolece de los vicios denunciados por el accionante, por el contrario, su contenido, con respecto a la palabra “impida” se encuentra en armonía con los supuestos constitucionales. De esa cuenta, la denuncia de inconstitucionalidad, por violación al artí culo 2º constitucional, debe ser declarada sin lugar. b. De la colisión con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Norma Fundamental.Página 10 de 17 Expediente 4881-2021
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la Norma Fundamental.Página 10 de 17 Expediente 4881-2021
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El postulante se concretó en argumentar que, la ambigüedad de la palabra denunciada, no permite que el tipo penal de Fiscalización electoral de fondos esté debidamente delimitado, cierto y certero, situación que puede prestarse a una interpretación arbitraria y excesiva en sentido negativo por todos aquellos aparatos del sistema de justicia; puesto que, es a amplitud de interpretación, coloca a la persona individual o jurídica, en una situación de vulnerabilidad en cuanto al aludido derecho, porque no establece las acciones u omisiones específicas que comprendan la comisión del referido delito, l o que puede provocar que aún cuando el sujeto activo del supuesto ilícito considere ideal para la buena administración de la entidad realizar determinados actos, estos se interpreten como un accionar de manera perjudicial, derivado que la palabra “impida” no indica qué acciones u omisiones comprenden el referido delito, por lo que tanto un fiscal, como un juez, pueden considerar dichos actos como un delito de Fiscalización electoral de fondos. Este Tribunal constitucional ha sostenido que el derecho de defensa: “...garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, tendrán la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria y de promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente. De esa cuenta, cualquier acto de autoridad que,
y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria y de promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente. De esa cuenta, cualquier acto de autoridad que, en contravención a la normativa aplicable y sin atender a las circunstancias concretas del procedimiento de que se trate, impida hacer uso de tales mecanismos, reviste violación a aquel derecho constitucionalmente reconocido ...”. [Sentencia de quince de octubre de dos mil nueve, emitida en el expediente 3045-2009].Página 11 de 17 Expediente 4881-2021
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Por lo que, en consonancia con lo anterior, esta Co rte advierte que la palabra denunciada, si bien contiene conceptualizaciones abiertas o generales, también lo es que dicho extremo no vulnera el aludido precepto constitucional, en virtud de que el mencionado tipo penal en su integralidad fija con claridad tanto los verbos rectores como la sanción correspondiente, cuando se demuestre el encuadramiento de las acciones en dicho ilícito penal. En conclusión, se evidencia que la palabra cuestionada, no impide a los ciudadanos conocer con precisión y certeza de qué manera se incurre en los supuestos de hecho establecidos en la norma sustantiva ordinaria, siendo necesario hacer hincapié, que dicha regulación penal es de observancia general, dado que la misma contiene una conducta prohibida a los ciudadanos y conll eva que la persona que la realice sea acreedora de una sanción, por lo que no es dable asumir que esta penaliza a todos, por
penal es de observancia general, dado que la misma contiene una conducta prohibida a los ciudadanos y conll eva que la persona que la realice sea acreedora de una sanción, por lo que no es dable asumir que esta penaliza a todos, por cuanto que los supuestos (ejecución de los elementos que configuran el tipo penal y la sanción por la comisión de estos) de esta se aplicaran única y exclusivamente a aquellos sujetos que de forma ilegal encuadren sus actos en lo ahí regulado. Como consecuencia, de los argumentos expuestos por el accionante, al realizar la parificación de los aspectos de la palabra cuestionada con la constitucional, estos no son suficientes para demostrar la transgresión a l derecho de defensa y a la norma constitucional que lo reconoce. Lo anteriormente argumentado, permite establecer, que la denuncia de violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala realizada por el postulante carece de validez legal y no demuestra las violaciones argumentadas, razón por la cual, dicha denuncia de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar. c. De la violación al principio de legalidad, reconocido en el artículo 17 de laPágina 12 de 17 Expediente 4881-2021
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Constitución Política de la República de Guatemala. Denuncia el solicitante de la acción de in constitucionalidad, que la palabra objetada contenida en la norma ordinaria, transgrede el principio de legalidad, porque el término “impida” contenido en el artículo relacionado, establece una imputación penal imprecisa e indeterminada, poco clara y no co ncreta, dado que
objetada contenida en la norma ordinaria, transgrede el principio de legalidad, porque el término “impida” contenido en el artículo relacionado, establece una imputación penal imprecisa e indeterminada, poco clara y no co ncreta, dado que no define una acción expresamente, no regula que se debe entender por “impedir” la fiscalización electoral de fondos, ni estipula cuales acciones u omisiones constituyen “impedir” la fiscalización, dejando de esta manera al completo y libr e criterio del Ministerio Público y en su momento procesal al juzgador penal la determinación de la acción u omisión que constituye “impedir”. Esta Corte ha sostenido que el principio de legalidad: “... tiene una trayectoria histórica que condujo a la proc lamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto al ius in certum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional. De ahí qu e el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos humanos (...). El principio postula que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal ...”. [Sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dos, emitida en el expediente 1553-2001]. Así también, respecto a la función jurisdiccional, este Tribunal constitucional a indicado: “ La función jurisdiccional, servicio público esencial, representa el canal oficial mediante el cual las personas pueden dirimir, dentro de procedimientos heteroco mpositivos establecidos con antelación y ante terceros letrados e imparciales, las controversias con relevancia jurídica que surgen de la
representa el canal oficial mediante el cual las personas pueden dirimir, dentro de procedimientos heteroco mpositivos establecidos con antelación y ante terceros letrados e imparciales, las controversias con relevancia jurídica que surgen de la dinámica social, a fin de determinar técnicamente los derechos y obligaciones que corresponden a cada litigante; con l a garantía de que esa decisión seráPágina 13 de 17 Expediente 4881-2021
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respaldada por el ius imperium en su ejecución . Erige al Derecho en salvaguarda institucionalizada frente a la arbitrariedad o cualesquiera desvaríos de la voluntad unilateral de gobernantes y gobernados, irradiando un e fecto ordenador y pacificador que resulta imprescindible para el desarrollo civilizado de las relaciones humanas. Conviene resaltar que, gestada originalmente en el esquema liberal -clásico de distribución de atribuciones para el ejercicio equilibrado del poder público, se encuentra en ascenso su valor dentro del modelo de Estado Constitucional y Democrático contemporáneo, para garantizar a los habitantes la protección eficaz de sus derechos .” [Sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, emitida e n los expedientes acumulados 60032016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016]. Esta función, debe ser ejercida por los órganos competentes, los que están sujetos en su ejercicio, únicamente a la Constitución Política de la República de Guatemala y a las norma s legales vigentes; leyes que, por disposición constitucional, compete al órgano legislativo crear en beneficio de la
sujetos en su ejercicio, únicamente a la Constitución Política de la República de Guatemala y a las norma s legales vigentes; leyes que, por disposición constitucional, compete al órgano legislativo crear en beneficio de la población considerando el bien común . Ahora bien, en cuanto a la independencia judicial esta Corte en la misma sentencia recién citada ha sostenido: “ Para que los jueces y magistrados cumplan cabalmente con los deberes de proveer tutela judicial efectiva a la ciudadanía y de, en general, erigirse en árbitros ecuánimes, respetados y confiables de las controversias suscitadas en las relaciones sociales y de poder, es menester garantizar, como presupuesto esencial, la independencia judicial . La expectativa de juicios imparciales y objetivos solo resulta razonablemente realizable cuando su responsabilidad recae en órganos jurisdiccionales que act úen y decidan sin otra motivación que observar los fines, métodos y parámetros preestablecidosPágina 14 de 17 Expediente 4881-2021
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para la solución de los casos en la Constitución y las leyes de la República .” (El resaltado es propio de esta Corte). De esa cuenta, como se ha sostenido con an telación, corresponde al Estado por medio de sus órganos competentes, definir y crear las leyes, reglamentos, políticas etc., que, a través de las mismas, le permitan a este cumplir con los fines legalmente establecidos, con lo cual, se garantiza la seguridad jurídica, mediante el imperio de la legalidad y la plena observancia de
reglamentos, políticas etc., que, a través de las mismas, le permitan a este cumplir con los fines legalmente establecidos, con lo cual, se garantiza la seguridad jurídica, mediante el imperio de la legalidad y la plena observancia de los derechos humanos. Por lo que la denuncia realizada por el solicitante, en la que pretende hacer ver como violación al principio de legalidad, el hecho de que a su juicio la pal abra cuestionada “impida” contenida en el artículo relacionado, establece una imputación penal imprecisa e indeterminada, poco clara y no concreta, porque no regula que se debe entender por “impedir” la fiscalización electoral de fondos, dejando de esta ma nera al completo y libre criterio del Ministerio Público y en su momento procesal al juzgador penal la determinación de la acción u omisión que constituye “impedir”. Esta Corte a