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Inconstitucionalidad General_4887-2017 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4887-2017 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página 1 de 40 Expediente 4887-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4887-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ

FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE

AMILCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, catorce de julio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial de las frases “Los circos nacionales que empleen de cualquier forma animales en su espectáculo ”, “entregar los animales ”, “prohibida la reproducción de los animales en su poder ”, “ los animales que aún se encuentren en los circos ” y “serán consignados ” contenidas en el Artículos 55; el texto “ se tiene como válidas las disposiciones municipales ” contenido en el Artículo 56 y la totalidad del Artículo 57, todos del Decreto número 5 -2017 del Congreso de la República de Guatemala –Ley de Protección y Bienestar Animal–, promovida por Enriqueta López González. La postulante actu ó con el auxilio de los Abogados Álvaro del Cid, José Luis Taracena Reichert y José Miguel Urrutia Betancourt. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge

promovida por Enriqueta López González. La postulante actu ó con el auxilio de los Abogados Álvaro del Cid, José Luis Taracena Reichert y José Miguel Urrutia Betancourt. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la compareciente se resume:plantea acción de inconstitucionalidad general parcial de las frases “ Los circos nacionales quePágina 2 de 40

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empleen de cualquier forma animales en su espectáculo ”, “entregar los animales”, “prohibida la reproducción de los animales en su poder ”, “los animales que aún se encuentren en l os circos” y “serán consignados ”, contenidas en el Artículos 55; el texto “se tiene como válidas las disposiciones municipales ” del Artículo 56 y la totalidad del Artículo 57, todos del Decreto número 5 -2017 del Congreso de la República de Guatemala –Ley de Protección y Bienestar Animal–. Esos preceptos normativos regulan: i) el Artículo 55. “Queda terminantemente prohibido el ingreso o tránsito en todo el territorio nacional de los circos procedentes de otros países, que emplean animales para su espectácul o. Los circos nacionales que empleen de cualquier forma animales en su espectáculo, tendrán plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para entregar los animales a santuarios o centros de rescate nacionales o extranjeros previa a utorización de la

de cualquier forma animales en su espectáculo, tendrán plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para entregar los animales a santuarios o centros de rescate nacionales o extranjeros previa a utorización de la Unidad de Bienestar Animal. En este mismo plazo, queda terminantemente prohibida la reproducción de los animales en su poder, pudiendo utilizar métodos de esterilización para evitar la reproducción. Una vez cumplido el citado plazo, los animales que aún se encuentren en los circos serán consignados por la Unidad de Bienestar Animal. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley queda terminantemente prohibido a todas las instituciones del Estado emitir cualquier permiso o licencia con el fin de crear nuevas colecciones privadas de animales para uso en circos .” ii) el Artículo 56. “Queda terminantemente prohibido a los circos y a los espectáculos, ya sean públicos o privados, nacionales o extranjeros que empleen de cualquier forma animales, presentarse sin la debida autorización de la municipalidad donde se efectúe el evento. Se tien e como válidas las disposiciones municipales que prohíban circos o espectáculos públicos o privados nacionales o extranjeros que empleen de cualquier forma, animalesPágina 3 de 40 Expediente 4887-2017

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dentro de su jurisdicción municipal .” y iii) el Artículo 57 “Queda terminantemente prohibida la adquisición de nuevos especímenes para uso en circos nacionales. ” Asegura que esas normas jurídicas contravienen lo preceptuado en los Artículos

prohibida la adquisición de nuevos especímenes para uso en circos nacionales. ” Asegura que esas normas jurídicas contravienen lo preceptuado en los Artículos 4º., 15, 39 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: 1) Artículo 55 del Decreto número 5 -2017 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección y Bienestar Animal: la postulante argumenta que este precepto legal contiene varios supuestos que contravienen normas jurídicas del Texto Constitucional; p ara demostrar dicho extremo, realiza análisis individualizado de cada fragmento que denuncia de inconstitucional, para lo cual expone los razonamientos siguientes: a) el texto “los circos nacionales que empleen de cualquier forma animales en su espectáculo ”, en forma concreta: i. impone la obligación a los circos nacionales de entregar a las autoridades los animales que posean, lo cual representa tácitamente la prohibición de realizar espectáculos con animales sin que se justifique esa medida para actividad es circenses; ii. no obstante, existe otro tipo de espectáculos que también utilizan animales a los cuales no se les impone esta obligación; por tal circunstancia, ese precepto contraviene el principio de igualdad regulado en el Artículo 4º. constitucional , porque constituye trato desigual para los circos nacionales que emplean animales en sus espectáculos, en relación a otros espectáculos que también utilizan animales, sin que se les imponga la obligación de entregarlos a la autoridad administrativa; iii. los fines de protección y bienestar de los animales no deviene de mandato constitucional, por lo que no constituye derecho fundamental; de ahí que tal propósito podría ser legítimo, pero no

de entregarlos a la autoridad administrativa; iii. los fines de protección y bienestar de los animales no deviene de mandato constitucional, por lo que no constituye derecho fundamental; de ahí que tal propósito podría ser legítimo, pero no imperioso; b) la frase “ entregar los animales ” contenida en el cit ado Artículo 55, contraviene el derecho de propiedad regulado en el Artículo 39 del TextoPágina 4 de 40 Expediente 4887-2017

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Fundamental, porque: i. impone a los circos nacionales, luego de contar con autorización de la Unidad de Bienestar Animal, la obligación de entregar sus animales a sa ntuarios o centros de rescate, omitiendo regular si el propietario puede recuperarlos posteriormente, con lo cual se estaría ejecutando una expropiación tácita, implementada bajo el eufemismo de “ entrega”, además, esa norma implica despojar al propietario de las facultades de gozar y disponer de sus bienes semovientes, sin que para ello existan razones comprobadas de utilidad colectiva, beneficio social o interés público; ii. la obligación de “entregar” debe ser cumplida dentro del primer año de vigencia de esa Ley; sin embargo, esa normativa no define bajo qué título o condición se realizará la entrega de los animales, no preceptúa algún tipo de contraprestación por parte de los santuarios, los centros de rescate o la autoridad administrativa, y no establec e la posibilidad que los animales puedan ser restituidos posteriormente a sus legítimos propietarios o en qué condiciones estos ejercerían su derecho de propiedad sobre sus animales; iii. de igual forma, no prevé que dicha medida podría afectar a otros

que los animales puedan ser restituidos posteriormente a sus legítimos propietarios o en qué condiciones estos ejercerían su derecho de propiedad sobre sus animales; iii. de igual forma, no prevé que dicha medida podría afectar a otros propietarios de animales, que bajo cualquier título legal pudieron transmitir la posesión de los animales a terceras personas, quienes no estarían facultadas para cumplir con esa entrega, por cuanto que podrían incurrir en responsabilidades civiles y penales; iv. no contempla justificación que explique la desproporción de la medida de entregar los animales a la entidad administrativa, pese a que los fines de la Ley de Protección y Bienestar Animal sí se cumplen sin que sea necesario obligar a los circos nacion ales a “entregar” sus animales a la autoridad administrativa; además, las disposiciones contenidas en esa ley son de aplicación general, para cualquier persona que posea animales, incluyendo los circos; v. las obligaciones impuestas a los propietarios de a nimales, la supervisiónPágina 5 de 40 Expediente 4887-2017

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que debe realizar la autoridad administrativa y el régimen de imposición de sanciones que regula la Ley de Protección y Bienestar Animal, constituyen alternativas a la obligación de “ entregar los animales ”, por medio de las cuales es posible alcanzar los objetivos de protección y bienestar animal, que no constituyen lesión al derecho de propiedad; c) la frase [queda terminantemente] “…prohibida la reproducción de los animales en su poder …” contraviene el Artículo 39 de la Constitució n Política de la República de Guatemala, porque: i.

constituyen lesión al derecho de propiedad; c) la frase [queda terminantemente] “…prohibida la reproducción de los animales en su poder …” contraviene el Artículo 39 de la Constitució n Política de la República de Guatemala, porque: i. esta prohibición imposibilita gozar y disponer de los animales que tengan en su poder, perdiendo con ello las facultades inherentes del dominio que ejercen sobre los animales, es decir, la disposición, el uso y el aprovechamiento (sin atentar contra la integridad de los animales como seres vivos); ii. la prohibición de reproducción de los animales, no se dirige hacia la diversidad de animales que se encuentran en cautiverio en Guatemala, sino que se circun scribe a los animales que están en poder de los circos nacionales, motivo por el cual, no puede considerarse esa prohibición como imperativa, por cuanto que, de conformidad con el Artículo 1º. del Texto Constitucional, el fin supremo del Estado es la protección de la persona, la familia y la realización del bien común; en ese contexto, elevar la protección de los animales al nivel que se otorga a las personas, representa una medida extrema que contraría los postulados filosóficos de la Constitución, así como los fines y deberes del Estado; iii. no es proporcional restringir el derecho de propiedad para proteger un interés que no es constitucional y que tiene por objeto la protección de los animales, debido a que el derecho de propiedad es un derecho fundamen tal reconocido en la Ley Suprema y en instrumentos internacionales; iv. la prohibición de reproducción de los animales que se encuentran en poder de los circos nacionales, no es de utilidadPágina 6 de 40 Expediente 4887-2017

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y en instrumentos internacionales; iv. la prohibición de reproducción de los animales que se encuentran en poder de los circos nacionales, no es de utilidadPágina 6 de 40 Expediente 4887-2017

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colectiva ni de beneficio social o de interés público; sin embargo , el texto impugnado pretende desposeer a los cirqueros de las facultades de dominio que ejercen sobre sus animales (bienes semovientes), esto sin aplicar la figura jurídica constitucional de expropiación como mecanismo idóneo para limitar ese derecho; v. la norma objetada no regula lo relativo a percibir una indemnización, porque simula el desapoderamiento de las facultades de disponer y gozar de sus animales con la prohibición de reproducción; d) la frase “los animales que aún se encuentren en los circos” [serán consignados por la Unidad de Bienestar Animal] contenida en el Artículo 55 de la Ley de Protección y Bienestar Animal, contraviene el derecho de igualdad regulado en el Artículo 4º. del Texto Fundamental, debido a que: i. el comiso que deberá efect uar la Unidad de Bienestar Animal va dirigido única y exclusivamente a “ los animales que aún se encuentren en los circos ”, no impone obligación con efectos erga omnes (a todos los habitantes que tengan animales), porque el vínculo jurídico que se establece concierne únicamente a los circos nacionales que empleen animales en su espectáculo; ii. esa obligación resulta discriminatoria, debido a que la Unidad de Bienestar Animal deberá comisar los animales que se encuentren en los circos

concierne únicamente a los circos nacionales que empleen animales en su espectáculo; ii. esa obligación resulta discriminatoria, debido a que la Unidad de Bienestar Animal deberá comisar los animales que se encuentren en los circos nacionales y no impone la obligación de consignar los animales a otras personas que utilizan animales para el trabajo, exhibición, exposición, deporte, investigación y docencia, sin que exi sta justificación para ello; iii. la norma exige una conducta determinada únicamente en perjuicio de los circos, por cuanto que la Ley de Protección y Bienestar Animal, en sus Artículos 3, literales g) y ii), 40 y 41, reconoce y admite la existencia de otr os espectáculos que también emplean animales, pero no impone la obligación de decomisarlos, porque no se dedican a actividades circenses; iv. esta última circunstancia evidencia trato discriminatorioPágina 7 de 40 Expediente 4887-2017

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de personas en situaciones iguales, lo cual viola el pri ncipio de igualdad; v. verificada la existencia del trato desigual, corresponde confirmar la ausencia de razonabilidad en la obligación que se impone a los circos nacionales y e) el texto “serán consignados ” del Artículo multicitado, contraviene el derecho de propiedad reconocido en el Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i. si bien el derecho de propiedad no es absoluto y puede limitarse mediante la figura de expropiación establecida en el Texto Fundamental, en el p resente caso, la frase denunciada de inconstitucional impone a los circos

Guatemala, porque: i. si bien el derecho de propiedad no es absoluto y puede limitarse mediante la figura de expropiación establecida en el Texto Fundamental, en el p resente caso, la frase denunciada de inconstitucional impone a los circos nacionales, como consecuencia jurídica, el consignar los animales que tengan en su poder; ii. no obstante que tal medida debe ser ejecutada por la Unidad de Bienestar Animal, esa nor mativa legal no define bajo qué título o condición (o condiciones) se realizará la “ consignación” de los animales, no regula algún tipo de contraprestación por parte de dicha Unidad; además, no establece que los animales puedan ser posteriormente restituid os a sus legítimos propietarios, o bajo qué condiciones ejercerá el derecho de propiedad sobre los animales; iii. esta obligación se impone directamente a los circos nacionales y afecta a otros propietarios de animales, que bajo cualquier título legal pudi eran haber transmitido la posesión de los animales a dichos circos; iv. el empleo del vocablo “consignar” en el texto cuestionado, no impide analizar los efectos materiales que entraña la norma como el desapoderamiento o perpetuidad del bien que se entrega, esto derivado de que, por orden expresa contenida en la ley, los animales empleados en los circos nacionales quedaría en poder de la Unidad de Bienestar Animal, la cual ostentaría la nuda propiedad sobre estos, imposibilitando al propietario gozar y disponer de sus animales; v. la obligación de “consignar” perjudica a los circos nacionales y demás personas que no sePágina 8 de 40 Expediente 4887-2017

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“consignar” perjudica a los circos nacionales y demás personas que no sePágina 8 de 40 Expediente 4887-2017

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dediquen a actividades circenses, pero que bajo cualquier título legal hayan cedido la posesión de sus animales a los circos nacionales; vi. el Artículo 55 tiene como finalidad la protección y bienestar de los animales como expresión de bioética, no se deriva de mandato constitucional, y no pretende desarrollar la restricción de la propiedad de los animales de los circos, sino que se enfoca en anular rotundamente el ejercicio de ese derecho; por otro lado, el derecho de propiedad sí se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico guatemalteco ordinario (Código Civil) y constitucional; vii. existe medio alternativo con el cual es posible alca nzar los fines de la Ley de Protección y Bienestar Animal, sin atentar contra el derecho fundamental de propiedad de los cirqueros. 2)Artículo 56 del Decreto número 5 -2017 del Congreso de la República, Ley de Protección y Bienestar Animal: denuncia como in constitucional la frase “ Se tiene como válidas las disposiciones municipales ” [que prohíban circos o espectáculos públicos o privados nacionales o extranjeros que empleen de cualquier forma, animales dentro de su jurisdicción municipal] por estimar que vio la el principio de irretroactividad de la ley regulado en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) ese precepto normativo convalida las disposiciones municipales que prohíban los espectáculos que empleen ani males, es decir que las decisiones municipales que existan previo a la vigencia de este

República de Guatemala, debido a que: a) ese precepto normativo convalida las disposiciones municipales que prohíban los espectáculos que empleen ani males, es decir que las decisiones municipales que existan previo a la vigencia de este artículo se tendrán como válidas sin considerar que estas podrían limitar o restringir la actividad circense o derechos de las personas; b) en el presente caso, la apli cación del texto impugnado resulta improcedente, por cuanto que la aplicación retroactiva opera únicamente cuando sea favorable, específicamente, en materia penal y tributaria; c) por otro lado, el fragmento denunciado contraviene el principio de legalidad regulado en el Artículo 152 de la ConstituciónPágina 9 de 40 Expediente 4887-2017

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Política de la República de Guatemala porque, en este caso, preexiste el Acuerdo Com-1-2015 de la Municipalidad de Guatemala, el cual en su Artículo 1º. prohíbe la presentación de circos que empleen animales, en el municipio de Guatemala, y mediante el texto impugnado “ se tiene como válidas las disposiciones municipales ” se convalidan los actos administrativos del municipio, impidiendo su examen por las vías constitucionales y legales correspondientes, lo cual implica violación al principio de legalidad contenido en el Texto Constitucional y 3) Artículo 57 del Decreto número 5 -2017 del Congreso de la República, Ley de Protección y Bienestar Animal, que preceptúa “Queda terminante prohibida la adquisición de nue vos especímenes para uso en circos ”, es inconstitucional

Artículo 57 del Decreto número 5 -2017 del Congreso de la República, Ley de Protección y Bienestar Animal, que preceptúa “Queda terminante prohibida la adquisición de nue vos especímenes para uso en circos ”, es inconstitucional porque: a) colisiona con el principio de igualdad regulado en el Artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que no instituye una obligación con efectos erga omnes , sino que incorpora al ordenamiento jurídico guatemalteco la prohibición de adquirir nuevos especímenes únicamente a los circos nacionales que empleen animales en su espectáculo; b) ello no obstante que, la misma ley, sus Artículos 3, literales g), z) y i i), 40 y 41, reconoce y admite otras actividades en las cuales se utilizan animales para el trabajo, exhibición, exposición, deporte, investigación y docencia, las cuales son equiparables a las realizadas por los circos; de esa cuenta, genera trato discrim inatorio y carente de justificación; c) la actividad de los circos se encuentra protegida por el Artículo 62 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Decreto 38 -70 del Congreso de la República de Guatemala, “ Ley de Circos Nacionales ”, normativas jurídicas que otorgan protección al arte popular y declaran de utilidad y necesidad pública las actividades artístico culturales que realizan los circos nacionales y d) por tal motivo, el Estado de Guatemala se encuentra obligado a garantizar el artePágina 10 de 40 Expediente 4887-2017

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popular, dentro del cual se encuentra inmersa la actividad realizada por los circos

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popular, dentro del cual se encuentra inmersa la actividad realizada por los circos nacionales. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y como consecuencia, se deje sin vigencia las frases “ Los circos nacionales que empleen de cualquier forma animales en su espectáculo ”, “entregar los animales”, “prohibida la reproducción de los animales en su poder ”, “los animales que aún se encuentren en los circos ” y “serán consignados ” contenidas en el Artículos 55; el texto “se tiene c omo válidas las disposiciones municipales ” del Artículo 56 y la totalidad del Artículo 57, todos del Decreto número 5 -2017 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección y Bienestar Animal, y se ordene la publicación del fallo en el Diario Oficial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las frases “ Los circos nacionales que empleen de cualquier forma animales en su espectáculo ”, “entregar los animales”, “prohibida la reproducción de los animales en su poder”, “los animales que aún se encuentren en los circos ” y “serán consignados ” contenidas en el Artículos 55; el texto “se tiene como válidas las disposiciones municipales ” en el Artículo 56 y la totalidad del Artículo 57, todos del Decreto número 5 -2017 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección y Bienestar Animal . Se confirió audiencia por quince días alCongreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

República de Guatemala, Ley de Protección y Bienestar Animal . Se confirió audiencia por quince días alCongreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala , por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Augusto Alejandro Porras Ruano, argumentó que al emitir el Derecho 5 -2017, Ley de Protección y Bienestar Animal, actuó de conformidad con la atribución que le otorga la literal a) del Artículo 171 de laPágina 11 de 40

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Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la aprobación de esa normativa legal está ajustada a Derecho. Respecto a la denuncia consistente en afirmar que los Artículos 55, 56 y 57 de la referida legislación violan el principio de igualdad contenido en el Artículo 4º. del Texto Constitucional, si bien todos los seres humanos tienen igualdad de derechos de poseer animales, también lo es que la referida disposición tiene como o bjeto la protección que deben tener los animales en cuanto al abuso físico al cual son sometidos en los circos, esto con el objeto que aprendan determinadas rutinas, para lo cual utilizan látigos, obligándolos a repetir un acto cuantas veces los propietari os del circo consideren necesario. De esa cuenta, los animales que se encuentran en los circos son explotados y amedrentados para que participen en funciones circenses, por lo que se consideró necesario que la referida ley proteja la integridad física de u n ser

necesario. De esa cuenta, los animales que se encuentran en los circos son explotados y amedrentados para que participen en funciones circenses, por lo que se consideró necesario que la referida ley proteja la integridad física de u n ser vivo. En cuanto a la frase que obliga a los circos nacionales a entregar sus animales, lo que esta norma pretende es evitar la desigualdad que provocan los circos nacionales para con sus animales, los cuales son obligados a efectuar rutinas con base al temor, a diferencia de los animales que son presentados en concursos y exposiciones que sus dueños se dedican a cuidarlos; no obstante, para regular el tipo de actividades a las que hizo referencia la accionante, existen disposiciones reglamentarias y l egales, aunado a ello, los responsables de los animales a que hace referencia el Artículo 40 de la citada Ley –utilizados para exposición y exhibición –, tienen especial cuidado con dichos seres vivos. En relación al reproche de la irretroactividad de la le y, en el presente caso, no existe aplicación retroactiva de la norma, por cuanto que las disposiciones de carácter administrativo municipal aludidas, fueron publicadas oportunamente, se encuentran vigentes y fueron aplicadas por las municipalidades desde s uPágina 12 de 40 Expediente 4887-2017

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aprobación, por tanto, la Ley de Protección y Bienestar Animal eleva la norma administrativa a decreto legislativo. Con relación a la denuncia de contravención al derecho de propiedad privada, si los dueños de los animales los resguardan en fincas o terr enos adecuados de su propiedad, en donde se les proporcione un

administrativa a decreto legislativo. Con relación a la denuncia de contravención al derecho de propiedad privada, si los dueños de los animales los resguardan en fincas o terr enos adecuados de su propiedad, en donde se les proporcione un trato adecuado, no tendría la obligación de entregarlos, los podrían conservar y por ende, estarían garantizando sus bienes. Por último, respecto a la violación del Artículo 152 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala, la accionante no hace la confrontación debida con el Artículo 56, específicamente, con la frase “se tienen como válidas las disposiciones municipales”, por lo que no existe violación alguna, debido a que la Consti tución delega la función o el poder público a diferentes entes, como las Municipalidades, las cuales, por ser autónomas, tienen capacidad de emitir reglamentos en sus respectivas jurisdicciones, y regular con ellos los actos de los integrantes del municipi o y sus diferentes actividades. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y se imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes. B) El Ministro de Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constituci onales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que la denuncia formulada respecto a la violación de los Artículos 4º. y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, carecen de sustento, porque los argumentos de la accionante se centran en supuestas falencias de la ley, al no incluir dentro de los sujetos obligados, otros espectáculos que también utilizan animales, no define bajo qué título o condición se entregan los animales, o bien, que se prohíba únicamente a los circos la adquisición d e nuevos especímenes; en

incluir dentro de los sujetos obligados, otros espectáculos que también utilizan animales, no define bajo qué título o condición se entregan los animales, o bien, que se prohíba únicamente a los circos la adquisición d e nuevos especímenes; en ese contexto, hay que considerar que las insuficiencias u omisiones de la ley no la hacen per se inconstitucional. Por ese motivo, los argumentos que sustentan laPágina 13 de 40 Expediente 4887-2017

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inconstitucionalidad constituyen mera inconformidad de la accionante con el contenido de la norma ordinaria; las omisiones legislativas podrían obedecer a defectos de ausencia o insuficiencia de la ley, pero no configuran contravención de la Ley Suprema. En cuanto a la razonabilidad o justificación de las disposiciones ado ptadas en la ley denunciada, es necesario considerar que esta tiene por objeto la protección de la fauna y el respeto a toda forma de vida, específicamente, prevenir el maltrato a los animales provocado por el ser humano que les ocasiona sufrimiento, lesio nes o la muerte. Esta normativa legal deviene del mandato constitucional contenido en el Artículo 64, que preceptúa: “Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la crea ción de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista ”. En ese contexto, el bienestar de la fauna es importante no solo para los animales, s ino que cada vez

reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista ”. En ese contexto, el bienestar de la fauna es importante no solo para los animales, s ino que cada vez tiene más relación con el desarrollo sostenible, la seguridad alimentaria y otros asuntos que son preocupación a nivel mundial. De esa cuenta, el bienestar animal redunda, indefectiblemente, en el bienestar de la humanidad, por lo que resu lta justificada la utilidad y necesidad de la Ley de Protección y Bienestar Animal. La referida Ley, en la literal a) del Artículo 2,

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