Inconstitucionalidad General_4903-2016 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4903-2016 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 4903-2016 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 4903-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala, catorce de febrero de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Laboratorios Bonin, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Julio Fernando Figueroa Monterrozo , objetando el Acuerdo Municipal contenido en el Acta 57 -93 de la Corporación Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario de Centro América el diez de junio de ese mismo año . La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Rodimíro Lorenzo Pérez, Sergio Eduardo Cermeño Marroquín y Dionicio Aristondo Melgar. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escriba, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume : A) refiere que el Acuerdo impugnado viola el principio de legalidad en materia tributaria con tenido en los
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume : A) refiere que el Acuerdo impugnado viola el principio de legalidad en materia tributaria con tenido en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que, según su criterio: i. el ente Edil decretó mediante un Acuerdo Municipal un arbitrio disfrazado de tasa, no obstante que este única yExpediente 4903-2016
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exclusivamente puede ser decretado por el Congreso de la República , mediante la emisión de una ley ordinaria; ii. se pretende dar el carácter de tasa municipal al cobro por el consumo del servicio de energía eléctrica, el cual es un servicio privado, al ser prestado por personas particulares en esa jurisdicción municipal, sin embargo, puede concluirse que se determinó un tributo que reviste características de un arbitrio, excediéndose de las facultades que le confería el artículo 40, literal j) del Código Municipal, contra viniendo los artículos 239 y 255 del Magno Texto; iii. de acuerdo a los criterios expuestos por la Honorable Corte de Constitucionalidad, la tas a es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio púb lico individualizado a favor del contribuyente, considerándose como elemento esencial que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación, por lo tanto, la supuesta tasa de alumbrado público, no puede definirse como tasa, ya que no existe relación de cambio en virtud de la
producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación, por lo tanto, la supuesta tasa de alumbrado público, no puede definirse como tasa, ya que no existe relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y reciba como contraprestación un determinado servicio público individualizado; iv. el pago que se obliga a enterar a los usuarios de energía eléctrica encuadra en la definición legal de arbitrio que contempla el artículo 12 del Código Tributario, al no generar de manera voluntaria ni individualizada y tampoco está previsto como contraprestación a ello, un determinado ser vicio público que se ofrezca a cada usuario, en tal virtud, dado el carácter de arbitrio de la carga pecuniaria de mérito, los porcentajes de cobro conforme con el consumo de rango kilovatios hora, que cada consumidor debía liquidar, devienen inconstitucio nales; v. el cobro en concepto de tasa municipal por el consumo de energía eléctrica que debe ser cubierta mensualmente por los consumidores de la misma, está totalmenteExpediente 4903-2016 Página 3 de 18
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alejado de la naturaleza de una tasa municipal, toda vez que el ente E dil no presta en sí y en forma directa, el servicio de energía eléctrica a los vecinos, sino que lo hace una tercera persona quien es directamente beneficiada al usar los postes y el espacio territorial municipal, de lo que se desprende que el sujeto pasivo de esa obligac ión tributaria, en todo caso, debería ser la o las empresas que se benefician directamente de la infraestructura municipal para prestar tal
postes y el espacio territorial municipal, de lo que se desprende que el sujeto pasivo de esa obligac ión tributaria, en todo caso, debería ser la o las empresas que se benefician directamente de la infraestructura municipal para prestar tal servicio y nunca los consumidores del mismo, claro está que siempre que la tasa municipal sea creada mediante una le y ordinaria emitida por el Congreso de la República de Guatemala, al tenor de los artículos 239 y 255 constitucionales; vi. refiere que el artículo primero del Acuerd o impugnado es inconstitucional, al acordar la tasa municipal de energía eléctrica, misma que se calcula por medio de la tabla de cobro sobre el consumo , determinando las bases de recaudación referentes al “hecho generado r, base imponible y tipo impositivo” del arbitrio decretado, es decir el hecho generador constituye el consumo de energía eléctrica por parte de los vecinos; la base imponible son los rangos de consumo y el tipo impositivo lo constituye la cuota por el referido consumo, contenidos en la “tabla de cobro” , bases de recaudación que de conformidad con el artículo 239 incisos a) y b) de la Constitución Política de la República de Guatemala corresponde determinar con exclusividad al Congreso de la República; vii. el artículo primero “denunciado” vulnera el artículo 255 del Magno Texto en virtud que la captación de recursos debe justarse al principio establecido en el 239 constitucional, a la ley y a las necesidades de los municipios, es decir, que imperativamente se debe respetar el principio de legalidad para decretar arbitrios y para determinar las bases de recaudación, por lo tanto, ese tipo de obligación
constitucional, a la ley y a las necesidades de los municipios, es decir, que imperativamente se debe respetar el principio de legalidad para decretar arbitrios y para determinar las bases de recaudación, por lo tanto, ese tipo de obligación tributaria debe surgir a la vida jurídica a través de una Ley Ordinaria emitida porExpediente 4903-2016 Página 4 de 18
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el Organismo Legislativo; viii. el artículo segundo del Acuerdo denunciado es inconstitucional al vulnerar los artículos 239 y 255 constitucionales a l determinar las bases de recaudación referentes al “período impositivo, hecho generador y sujeto pasivo” de la obligación tributaria en una clara transgresión al Principio de Legalidad, lo anterior al determinar que la tasa deberá ser cubierta mensualmente se está regulando el período impositivo y al establecerse que la misma deberá ser cubierta por los consumidores de energía eléctrica, se está determinando el hecho generador y al sujeto pasivo de la obligación tributaria, toda vez que “el consumo constituye el hecho generador y los consumidores los sujetos pasivos de la obligación tributaria”; ix. el artículo segundo denunciado se interpreta que regula el período impositivo, el hecho generador y el sujeto pasivo de la obligación tributaria del tributo aco rdado, bases de recaudación que de conformidad con el artículo 239 incisos a) y c) de Magno Texto, corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala determinar; x. el artículo segundo del Acuerdo Municipal denunciado, contraviene el art ículo 255
conformidad con el artículo 239 incisos a) y c) de Magno Texto, corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala determinar; x. el artículo segundo del Acuerdo Municipal denunciado, contraviene el art ículo 255 constitucional, porque de conformidad con esa disposición superior, la captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 del Magno Texto, a la ley y a las necesidades de los municipios, es decir las Corporaciones Municipales al procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios en el cumplimiento de sus fines, imperativamente deben observar y respetar el principio de legalidad para decretar “arbitrios” y determinar sus bases de recaudación, por lo tanto, ese tipo de obligación tributaria debe surgir a la vida jurídica a través de una Ley Ordinaria emitida por el Organismo Legislativo; xi. la Corporación Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en luga r de emitir el Acuerdo impugnado debía promover por las instituciones y mediosExpediente 4903-2016 Página 5 de 18
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legales correspondientes, una iniciativa de ley que regulara la tasa o arbitrio municipal por el consumo mensual de energía eléctrica, para que fuera el Congreso de la República de Guatemala el que emita una ley qu e determine las bases de recaudación y crear esa obligación tributaria; xii. refiere que con la aplicación del Acuerdo Municipal y sus artículos denunciados, también se puede apreciar una doble o múltiple tributación interna, puesto que los vecinos al consumir energía eléctrica tienen que pagar el Impuesto al Valor Agregado y
aplicación del Acuerdo Municipal y sus artículos denunciados, también se puede apreciar una doble o múltiple tributación interna, puesto que los vecinos al consumir energía eléctrica tienen que pagar el Impuesto al Valor Agregado y también la Tasa Municipal que nos ocupa, por lo tanto, un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, est á siendo gravado dos veces, por uno o más sujetos con poder tribut ario y por el mismo evento o período de imposición, situación que encuadra en lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prohíbe la doble o múltiple tributación interna.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, señaló: i. que de conformidad con el artículo 35 inciso n) del Código Municipal, el ente E dil tiene como facultad la fijación de rentas de los bienes municipales, sean és tos de uso común o no, de tasas por servicios administrativos y por servicios públicos, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrolloExpediente 4903-2016
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urbano y rural; ii. la accionante omitió realizar el razonamiento jurídico
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urbano y rural; ii. la accionante omitió realizar el razonamiento jurídico confrontativo de la normativa impugnada, requisito fundamental para que se pueda dictar una sentencia apegada a derecho ; iii. la accionante no cita puntualmente la disposición legal sobre la cual de be realizarse el examen pretendido, ya que solo puntualiza que es el Acta 57-93 de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, sin aportar ningún elemento en el cual se pueda fundamentar la inconstitucionalidad; iv. la accionante en ningún momento presenta elementos “sólidos para romper ” la legitimidad que tiene la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, al limitarse a realizar transcripciones de los artículos 44, 175, 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como citar casos que no son similares, no haciendo relación directa al planteamiento confrontativo de la norma reprochada; v. que en su oportunidad la misma postulante atacó la norma reprochada , la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Constitucional idad dentro del expediente cuatro mil setecientos nueve – dos mil trece (4709-2013). Pidió que se declare sin lugar la presente garantía constitucional, condenándose en costas a la accionante. B) El Ministerio Público , señaló: i. que al analizar la denunci a de inconstitucionalidad general respecto del artículo 1º del Acuerdo Municipal objetado, se puede determinar que al fijar las tarifas que en el mismo se relacionan, estas van encaminadas a un cobro por la prestación de un servicio
inconstitucionalidad general respecto del artículo 1º del Acuerdo Municipal objetado, se puede determinar que al fijar las tarifas que en el mismo se relacionan, estas van encaminadas a un cobro por la prestación de un servicio público de energía eléc trica, si bien es cierto prestado en forma directa por la entidad Central Comercializadora de Energía Eléctrica, Sociedad Anónima, pero evidentemente resulta que deviene de una concesión o delegación que le ha realizado la Municipalidad de Villa Nueva, dep artamento de Guatemala; ii. refiere que la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en cuanto a que a lasExpediente 4903-2016 Página 7 de 18
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Municipalidades les corresponde por medio de Acuerdos o Reglamentos regular la prestación de servicios públicos locales y la fijación de las tasa s correspondientes, en ese sentido se establece que sí existe contraprestación respecto al cobro que se hace por la prestación del servicio de consumo de energía eléctrica, al reunir esta las características de una tasa, por lo que no es un arbitrio o impuesto que deba ser fijado por el Congreso de la República de Guatemala y, por ende, no viola el principio de legalidad, por el contrario se determina que el Acuerdo reprochado se establece dentro de los parámetros fijados por los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República; iii. al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo dispuesto en el Acuerdo impugnado se puede establecer que la tasa allí establecida sí cumple con las características que las puedan i dentificar como
- al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo dispuesto en el Acuerdo impugnado se puede establecer que la tasa allí establecida sí cumple con las características que las puedan i dentificar como tales, además corresponde a las necesidades del Municipio , por lo que dicho cobro no responde a la naturaleza de un arbitrio, como lo pretende hacer ver la entidad accionante. Solicitó que se declare sin lugar la presente garantía constitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante, reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción constitucional, agregando que: i. no es cierto lo manifestado por el Ministerio Público al evacuar la audienc ia que le fuera conferida, toda vez que el servicio de energía que constituye el hecho generado r del arbitrio disfrazado de tasa que cobra la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, no es un servicio público como lo asevera dicha entidad, ni deviene de una concesión o delegación que ha realizado la citada autoridad, en virtud que el mismo es estrictamente privado, por lo que no seExpediente 4903-2016
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puede afirmar que existe contraprestación directa entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación tr ibutaria; ii. refiere que no es válido el argumento señalado por el Ministerio Público en el sentido de que tal cobro constituye una tasa, toda vez que el servicio de alumbrado público está siendo recaudado conforme el valor del consumo mensual de energía eléctrica, el cual es distinto de
señalado por el Ministerio Público en el sentido de que tal cobro constituye una tasa, toda vez que el servicio de alumbrado público está siendo recaudado conforme el valor del consumo mensual de energía eléctrica, el cual es distinto de aquel; iii. el tributo denunciado no constituye una tasa , porque la cantidad de dinero que se obliga a pagar a todos los consumidores de energía eléctrica, aunque no gocen del servicio de alumbrado público, no se genera en forma voluntaria ni aparece previsto como contraprestación a un determinado servicio público, además la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala tiene la libertad de utilizar los recursos obtenidos del tributo de mérito, para los fines o prestación de servicios que se estimen convenientes, según se desprende del tercer considerando del Acuerdo Municipal denunciado, lo cual no es una característica propia de las tasas sino de los arbitrios; iv. el Ministerio Público dentro expediente cuatro m il setecientos nueve – dos mil trece (4709 -2013), referente a un planteamiento de inconstitucionalidad contra la misma normativa impugnada, arg umentó que se debía de declara r con lugar, no obstante en la presente garantía constitucional, refiere un criteri o distinto ; v. señala que el argumento de la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala es errado en cuanto a indicar que no se citaron puntalmente las disposiciones sobre las cuales debía hacerse el examen pretendido y que no se presentaron argumentos “sólidos”; vi. el ente edil no puede crear gravámenes como el denunciado, con base a la autonomía municipal en virtud que la propia Constitución Política de la República de Guatemala la limita en materia tributaria,
argumentos “sólidos”; vi. el ente edil no puede crear gravámenes como el denunciado, con base a la autonomía municipal en virtud que la propia Constitución Política de la República de Guatemala la limita en materia tributaria, al ordenar que los municipios deben sujetarse a la captación de sus recursosExpediente 4903-2016 Página 9 de 18
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económicos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 239 de dicho Texto Supremo; vii. es cierto que la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar la inconstitucionalidad que promoviera en su oportunidad la e ntidad accionante, según expediente cuatro mil setecientos nueve – dos mil trece (4709 -2013), sin embargo, estima que la sentencia que se emitiera en esa oportunidad es errónea y contradictoria; viii. se instituyó una obligación tributaria, por medio de un Acuerdo Municipal, cuando de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República, corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar este tipo de obligaciones tributarias por medio de un Ley Ordinaria. Pidió que se d eclare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala y el Ministerio Público reiteraron las expresiones técnico -jurídicas expuestas al evacuar la audiencia que se le s concedió, estimando que la p resente acción de inconstitucionalidad general total, debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO - ISin lugar la inconstitucionalidad interpuesta, al establecerse que el
audiencia que se le s concedió, estimando que la p resente acción de inconstitucionalidad general total, debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO - ISin lugar la inconstitucionalidad interpuesta, al establecerse que el planteamiento carece de una adecuada y pertinente parificación que revele analíticamente la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas como violadas. Además, de resultar jurídicamente imposible que se pueda realizar el examen que la accionante pretende, debido a que la argumentación o tesis formulada se reali zó respecto de un apartado concreto , no obstante que este -apartadoperdió vigencia al ser modificado en su contenido, por el ente emisor por medio de otro Acuerdo Municipal. - II -Expediente 4903-2016 Página 10 de 18
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En el presente caso, Laboratorios Bonin, Sociedad Anónima , promueve acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Municipal contenido en el Acta 57 -93 de la Corporación Municipal de Villa N ueva, departamento de Guatemala de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario de Centro América el diez de junio de ese mismo año , por considerar que tal normativa contraviene el principio de legalidad en materia tributaria contenido en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos sobre las violacione s denunciadas quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la impugnación, de esta sentencia. - IIIComo cuestión inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de
Los argumentos sobre las violacione s denunciadas quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la impugnación, de esta sentencia. - IIIComo cuestión inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una disposición de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norm a jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis de la postulante. En concordancia con lo anterior, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad deExpediente 4903-2016 Página 11 de 18
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leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigen cia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo
leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigen cia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y lo pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia gene ral que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constituciona l no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro y ocho de junio de dos mil once dictadas por este Tribunal en los expedientes un mil quinientos noventa y seis – dos mil cuatro [1596 -2004] y dos mil ochocientos tres – dos mil diez [2803-2010]). Es importante agregar que los requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, que el fundamento jurídico que invoca como base de su
complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, que el fundamento jurídico que invoca como base de su planteamiento debe expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia. Es necesaria la comprensión de los límites impuesto s por l a Ley deExpediente 4903-2016 Página 12 de 18
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Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 135, que exige en el planteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento político -jurídico de determinadas normas imperantes en el país, que la parte interesada cumpla con la condición -en realidad mínimade expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se dice mínima, porque el sistema guatemalteco, comparado con otros controles de validez constitucional establecidos e n otros países, es de suyo sumamente abierto, al permitir la acción popular (el postulante no necesita acreditar el interés propio del asunto), tampoco lo sujeta a plazo ni a prerrequisito de ninguna naturaleza, solamente pide el patrocinio de por lo menos tres abogados (cuestión que tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico) y la multa a imponer, cuando procede, es de una cuantía que de ninguna manera reprime el uso de una acción de efectos trascendentes. Es obligatorio que el enjuiciamie nto por inconstitucionalidad deba hacerse,
imponer, cuando procede, es de una cuantía que de ninguna manera reprime el uso de una acción de efectos trascendentes. Es obligatorio que el enjuiciamie nto por inconstitucionalidad deba hacerse, como dispone la ley reguladora, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constit ución que la parte postulante ha tenido como fundantes de su pretensión. La omisión en cuanto a precisar el razonamiento con cita de las premisas, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir -con base en el criterio valorativo del tribunalsobre la materia planteada. Por esa exigencia legal y, además lógica, de citar puntualmente las normas señaladas de inconstitucionalidad, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus difere ntes fragmentos, bien sea artículos, párrafos o incisos de artículos, o inclusive solo oraciones, frases u otras dicciones, sin queExpediente 4903-2016 Página 13 de 18
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sea insólito que una inconstitucionalidad o una incongruencia pueda determinarse en un o o varios signos ortográficos. Esta e xigencia de precisión para el examen comparativo es la que --en terminología de esta Corte -- se ha designado como análisis factorial, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juic io de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad
designado como análisis factorial, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juic io de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, y que se encuentra reconocido y preceptuado en el Pr eámbulo y en el artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos (por lo menos ciento veinte) de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como “parificación”. En el caso objeto de estudio, este Tribunal se ha encontrado con la dificultad de que no existe la ade cuada parificación entre el Acuerdo Municipal contenido en el Acta 57 -93 de la Corporación Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres y cada una de las disposiciones fundamentales que considera v ioladas, tergiversadas o restringidas (artículos 239 y 255 constitucionales) . Es decir, que en el memorial contentivo de la inconstitucionalidad promovida no señaló en forma precisa, individualizada, razonada y jurídicamente fundamentada de que manera la n ormativa reprochada -en su totalidad - contraviene cada un a de las disposiciones que respectivamente invocó como violadas, en virtud que elExpediente 4903-2016 Página 14 de 18
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disposiciones que respectivamente invocó como violadas, en virtud que elExpediente 4903-2016 Página 14 de 18
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planteamiento debe de contener un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas como violadas. Esta omisión insalvable impide al Tribunal Constitucional hacer el estudio comparativo que debe hacerse de la totalidad del Acuerdo Municipal atacado de inconstitucionalidad con cada uno de los p receptos constitucionales que señaló como infringidos, lo anterior, al sustentar la accionante su planteamiento en una tesis con términos muy repetitivos , sobre alusiones eminentemente doctrinarias, según su propia dicción sobre la supuesta inconstitucionalidad de la totalidad del referido Acuerdo Municipal contenido