Inconstitucionalidad General_491-2002 678-2002 708-2002 y 762-2002
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_491-2002 678-2002 708-2002 y 762-2002
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
EXPEDIENTES ACUMULADOS 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, R ODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general de los artículos 6, 11, 12, 14, 17, 27, 28, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46 incisos d) y e), 52 segunda parte, 53 y 57; así como las frases “...de información” contenida en los artículos 1, 2, 3, 5 incisos e) y f), 31 y 48; “y energía”; de los artículos 1, 2 y 3; “o de energía” y las definiciones de “Servicios de Energía Eléctrica” y “Servicios de Información”, contenidas en el artículo 3; y las frases “...información” y “televisión”, del artículo 55, todos del Acuerdo Com. 002-2002 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, que contiene el “Reglamento del Uso de la Vía Pública para la Instalación de Infraestructura Aérea o Subterránea, para la Transmisión de los Servicios de Información, Comunicación y Energía”, promovidas por
la Ciudad de Guatemala, que contiene el “Reglamento del Uso de la Vía Pública para la Instalación de Infraestructura Aérea o Subterránea, para la Transmisión de los Servicios de Información, Comunicación y Energía”, promovidas por Telglob, Sociedad Anónima; Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; Cámara de Industria de Guatemala; y, Navega.Com, Sociedad Anónima. La primera de las solicitantes actuó con el auxilio de los abogados Juan Francisco Capuano Enríquez, Byron Oswaldo Castañeda Galindo e Ivonne Dayonara Rodríguez Cordón; la segunda, con el de Francisco José Castillo Love, Luis Felipe Sáenz Juárez y Hugo René Villalobos Herrarte; la tercera con el de Sabinnston Jair González Mejía, César Augusto Martínez Castellanos y Ana María Rodas Monzón; y la última con el de Juan Carlos Castillo Chacón, Francisco José Castillo Love y Hugo René Villalobos Herrarte.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por las accionantes se resume: A) Telglob, Sociedad Anónima, señaló que el Acuerdo Com. 002-2002 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, es inconstitucional en sus artículos: 1, 2, 5 incisos e) y f), 6, 31, 37, 38, 39, 46 y 48, en la frase “...de información”; 3, en la frase “...de información” de las definiciones de cables, dere cho de uso, ducto, infraestructura, la empresa, líneas, medios aéreos, medios subterráneos de transmisión, peaje, poste, red de planta externa y la definición completa de “Servicios de
definiciones de cables, dere cho de uso, ducto, infraestructura, la empresa, líneas, medios aéreos, medios subterráneos de transmisión, peaje, poste, red de planta externa y la definición completa de “Servicios de Información”; el artículo 14 en sus frases “...de información” y “de la información”; el artículo 16 inciso e) numeral 4) en su frase “televisión por cable”; el artículo 28 en la tabla número uno, toda la columna que tiene por encabezado “información” y las subsecuentes líneas; el artículo 35 en la frase “...de información” y la tabla número tres, toda la columna que tiene por encabezado “información” y las subsecuentes líneas; el artículo 53 completo; y, el artículo 55 en las frases “...información” y “televisión”, porque vulneran los artículos 171 incisos a) y c), 175 primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) el poder tributario corresponde con exclusividad al Congreso de la República, por lo que las municipalidades no pueden decretar arbitrios , y únicamente tienen la potestad legislativa para fijar tasas específicas, que sirven para retribuir la prestación efectiva o potencial de un servicio público municipal, individualizado en la persona del contribuyente, teniendo como propósito, cubrir, al menos, el costo del servicio al que aquella debe su origen, es decir, su pago exige la contraprestación de servicios públicos municipales, reales, concretos y efectivos; b) la utilización o el uso de un mínimo espacio de bienes estatales de infraestructura , como calles y caminos, para la instalación de postes de conducción y distribución de
municipales, reales, concretos y efectivos; b) la utilización o el uso de un mínimo espacio de bienes estatales de infraestructura , como calles y caminos, para la instalación de postes de conducción y distribución de señales de televisión por cable, no puede concebirse como la demanda o prestación de un servicio público, es por ello que el Concejo de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, al gravar, a través de las normas impugnadas, la colocación de postes, tendido de cables y canalización por la transmisión de servicios de información, estableció un arbitrio, violando los principios de exclusividad legislativa, legalidad y proh ibición a la doble tributación contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; c) además, el Acuerdo objetado, a pesar de ser de inferior jerarquía a la “Ley del Cable” pretende modificar las bases de recaudación contenidas en el artíc ulo 7 de dicha ley. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad parcial. B) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , manifestó que el Acuerdo Com. 002 -2002 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, adolece de incon stitucionalidad en los vocablos “y energía” contenidos en los artículos 1, 2, 6 y en las definiciones a que se refieren los párrafos veintiocho y cuarenta y seis del artículo 3; los vocablos “o de energía” contenidos en el párrafo cuarenta y nueve del artí culo 3; la definición total del párrafo cuarenta y nueve que se refiere a “Servicios de
Energía Eléctrica” del mismo artículo 3; artículos 11, 12, 28 y 57 en su totalidad; el segundo párrafo del artículo 14 y la segunda parte del artículo 52 del acuerdo im pugnado, por estimar que infringen los artículos 2º, 15, 39, 40, 41, 129, 153, 157 primer párrafo, 171 inciso d), 175 y 239 de la Constitución, en virtud que: a) el acuerdo impugnado justifica y fundamenta su existencia con leyes emitidas por el Congreso d e la República para fines tributarios específicos, (telecomunicaciones y captación de señales vía satélite), sin embargo,incluye entre sus afectados a personas que instalen o hubieren instalado infraestructura para la transmisión de energía, que no puede ser otra que la eléctrica, materia que está regulada en la Ley General de Electricidad, la que no se menciona, excediéndose indebidamente de su propósito, agregando la ilegal finalidad de expropiar propiedad privada e imponiendo una carga, a la que denomin a “derecho de uso”, que esconde claramente un impuesto, sustituyendo de esa forma una de las facultades reservadas al Congreso de la República; b) en los artículos 11 y 12 del acuerdo analizado, la autoridad emisora pretende legalizar una infraestructura existente, anteriormente legislada, y cubierta, por aplicación del principio de seguridad jurídica, de la naturaleza de derecho adquirido, dándole connotación de proyecto nuevo con el fin de obtener un ingreso, lo cual, riñe con la lógica, los principios y garantías jurídicas, y con la legislación; c) en relación a los
de la naturaleza de derecho adquirido, dándole connotación de proyecto nuevo con el fin de obtener un ingreso, lo cual, riñe con la lógica, los principios y garantías jurídicas, y con la legislación; c) en relación a los artículos 1, 2, 3, en los párrafos veintiocho, treinta y uno, cuarenta y dos y cuarenta y nueve, 6, 11, 12, 52 y 57 del acuerdo mencionado, considera que infringen los artículos 2°, 15, 129 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por incluir, dentro de su normativa tributaria, a una actividad anteriormente autorizada a las distribuidoras de energía eléctrica; d) por otra parte, el acuerdo impugnado en su artículo 14, contraviene el derecho a la propiedad privada contenido en los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, al pretender que, los cables, equipos de tendido, equipos electrónicos y/o eléctricos, postes, canalizaciones, pozos, cajas de derivación y otros bienes qu e conforman el sistema para prestar servicios de información, comunicación y energía, bienes de propiedad privada, pasen a ser propiedad municipal; e) el artículo 28 del acuerdo impugnado, crea un impuesto, ya que se refiere a la obligación de hacer un pag o, no voluntario, por derecho de uso de la vía pública, sin recibir contraprestación alguna, atribución que la Constitución en sus artículos 171 inciso c) y 239, reserva con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala. Solicita que se declare pro cedente la presente acción de inconstitucionalidad. C) Cámara de Industria de Guatemala,
artículos 171 inciso c) y 239, reserva con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala. Solicita que se declare pro cedente la presente acción de inconstitucionalidad. C) Cámara de Industria de Guatemala, indicó que los artículos 17, 28, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46 incisos d) y e), del "Reglamento del Uso de la Vía Pública para la Instalación de Infraestructu ra Aérea o Subterránea; para la Transmisión de los Servicios de Información, Comunicación y Energía", adolecen de vicios de inconstitucionalidad, por las siguientes razones: a) los artículos 17, 28 y 35 citados, vulneran el principio de legalidad tributari a, contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque a través de los mismos, la Corporación Municipal de la Ciudad de Guatemala, indebidamente, crea una serie de arbitrios, a pesar de tener impedimento constituci onal para ello, ya que la facultad para decretar tributos corresponde con exclusividad al Congreso de la República, no siendo legal crearlos a través de reglamentos, como anómalamente se pretende; b) además, lo que gravan los artículos 17, 28 y 35 analizad os, no es susceptible de la contraprestación denominada tasa, única exacción que pueden fijar las Corporaciones Municipales, puesto que no se instituyen como pago de ninguno de los servicios públicos que presta la municipalidad a favor del contribuyente, n i se generan de manera voluntaria; c) asimismo, los artículos 17, 28 y 35 del citado reglamento, contravienen el artículo 243 constitucional, que prohíbe la doble o múltiple tributación interna, por
favor del contribuyente, n i se generan de manera voluntaria; c) asimismo, los artículos 17, 28 y 35 del citado reglamento, contravienen el artículo 243 constitucional, que prohíbe la doble o múltiple tributación interna, por ser contraria al principio de justicia, ya que el párrafo primero del artículo 28 citado, grava, con varios arbitrios consignados en las tablas, el otorgamiento del derecho de uso de la vía pública, mismo hecho generador que a su vez grava el artículo 17, y que también es gravado con varios arbitrios adicionales por el artículo 35, todos del reglamento analizado, lo que implica que un mismo hecho generador, atribuible al mismo sujeto pasivo, está gravado varias veces, por el mismo evento y período de imposición, incurriendo así en una múltiple tributación prohibi da expresamente por la Carta Magna; d) por otra parte, los artículos 28 y 35 del reglamento impugnado, violan el principio de igualdad plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque crean varios arbitrios que re caen sobre una misma situación o circunstancia, por un mismo supuesto, tratando en diferente forma a las empresas que se dedican al ramo de la información, respecto a las que se dedican a la energía, y a las de comunicación, saliendo privilegiadas las primeras porque pagan menos, siendo las segundas medianamente favorecidas, al pagar un arbitrio intermedio, saliendo más perjudicadas las empresas dedicadas a la comunicación, quienes tienen que pagar mucho más por lo mismo; e) los artículos 37, 38, 39, 41, 42 , 43 y 44 del reglamento analizado, vulneran los
intermedio, saliendo más perjudicadas las empresas dedicadas a la comunicación, quienes tienen que pagar mucho más por lo mismo; e) los artículos 37, 38, 39, 41, 42 , 43 y 44 del reglamento analizado, vulneran los artículos 15 y 44 de la Ley fundamental, al modificar una posición jurídica legítimamente adquirida, teniendo un efecto retroactivo, ya que disponen de los derechos adquiridos por las empresas de información , comunicación y energía, sujetándolos a nuevas normas, pretendiendo que las infraestructuras individuales existentes, construidas por cada empresa para la prestación de dichos servicios, se abandonen y sean trasladados a una "infraestructura común", que la Municipalidad aludida va a dar en concesión a una empresa determinada, perdiéndose la cuantiosa inversión realizada legítimamente por diversas empresas, bajo el imperio de un reglamento vigente en ese momento, al dejarse sin ningún vigor, de manera arbit raria, un derecho oportunamente adquirido; f) además, los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 46 incisos d) y e) del reglamento aludido, violan el artículo 130 de la Constitución, que prohíbe los monopolios y privilegios, en virtud que, pretenden pr ivilegiar a una persona individual o jurídica, denominada "la concesionaria" , con el monopolio de la construcción, administración y explotación de la infraestructura de uso común, aérea o subterránea, para que en la misma se instalen las líneas, equipos, c ables y canalizaciones que requieran los servicios de información y comunicación, acaparando dicho ramo de industria en el mercado, vedándole a
subterránea, para que en la misma se instalen las líneas, equipos, c ables y canalizaciones que requieran los servicios de información y comunicación, acaparando dicho ramo de industria en el mercado, vedándole a otras empresas la posibilidad de dedicarse a esa actividad, con los consecuentes perjuicios que se ocasionará a la economía del país, y con el agravante que, en los artículos 42 y 46 inciso d) citados, ilegalmente seintenta obligar a las empresas que actualmente se dedican a esa actividad, a abandonar su infraestructura individual. Solicitó que se declare con luga r la inconstitucionalidad general parcial presentada. D) Navega.Com, Sociedad Anónima, expresó que, a partir de la promulgación de la actual Constitución Política de la República de Guatemala, se establecieron las bases para ir conformando un ordenamiento tributario racional, orgánico, armónico y unitario, sustentado en los principios de legalidad, capacidad de pago, equidad y justicia, correspondiendo dicho poder tributario con exclusividad al Congreso de la República, a tenor de lo prescrito en los artículos 171 inciso c), y 239 de la Carta Magna, es por ello que las municipalidades, carecen de poder tributario derivado o secundario, siendo su única facultad para obtener recursos de los vecinos, la de decretar tasas específicas por cada servicio público qu e presten en sus correspondientes jurisdicciones, de lo anterior se derivan los siguientes vicios de inconstitucionalidad que el Acuerdo Com. 002 -2002 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, adolece: a) el artículo 28 segundo párrafo y tabla númer o uno del acuerdo impugnado no es congruente con el artículo 2 de la Ley fundamental, porque proviene de un órgano
Municipal de la Ciudad de Guatemala, adolece: a) el artículo 28 segundo párrafo y tabla númer o uno del acuerdo impugnado no es congruente con el artículo 2 de la Ley fundamental, porque proviene de un órgano estatal que carece de competencia para emitirlo, distorsionando las reglas establecidas en la Constitución que sirven para garantizar al ciud adano la seguridad jurídica; b) además, al emitir el artículo 28 citado, se inobservó el principio de legalidad en el ejercicio del poder, contenido en el primer párrafo del artículo 152 de la Carta Magna, así como, los artículos 171 inciso c) y 239 ibíd, ya que el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala invadió el ámbito de competencia constitucional del Congreso de la República, pues el denominado "derecho de uso" establecido, constituye en realidad un arbitrio, ya que no existe la voluntariedad ni la contraprestación específica de ningún servicio municipal, pretendiendo gravar con un impuesto el aprovechamiento de bienes de uso común, que el artículo 461 del Código Civil otorga gratuitamente a todos los habitantes de la República, mediante una regulac ión de carácter administrativo; c) por lo anterior, el artículo 28 citado, también, vulneró el primer párrafo del artículo 175 de la Constitución, el cual establece el principio de jerarquía del ordenamiento jurídico guatemalteco, en virtud que a pesar de ser de inferior jerarquía, contradice el artículo 458 inciso 1º y 461 del Código Civil, al restringir el derecho de aprovechamiento de los bienes nacionales de uso común, lo que puede hacerse únicamente por un decreto
jerarquía, contradice el artículo 458 inciso 1º y 461 del Código Civil, al restringir el derecho de aprovechamiento de los bienes nacionales de uso común, lo que puede hacerse únicamente por un decreto emitido por el Congreso de la Repúblic a; d) asimismo, en los artículos 6, 11 y 27 del acuerdo objetado, se pretende que la vía pública deje de serlo y que los bienes públicos de uso común, cuyo uso están garantizados en el Código Civil, sea prohibido para todas aquellas personas que no cumplan con los requisitos establecidos, infringiendo el bloque constitucional formado por los artículos 44, 175 primer párrafo y 204 de la norma suprema; e) por otra parte, el artículo 12 del acuerdo objetado, es incompatible con el artículo 15 de la Carta Magna , ya que, a pesar de estar prohibida la irretroactividad de la ley, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, se restringe el derecho a usar la vía pública, el cual es un derecho adquirido al amparo del artículo 461 del Código Civil, norma no sólo de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, sino anterior al acuerdo citado, por lo que, su aplicación sería hacia el futuro, no al pasado, como pretende hacerse; f) el segundo párrafo del artículo 14 del acuerdo analizado, vulnera los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al crear un desapoderamiento arbitrario, vía expropiación de hecho sin indemnización, de bienes de propiedad privada, sin respetar los motivos y el único procedimiento constitucional de expropi ación, impidiendo, ilegítima y arbitriamente, el libre uso y disfrute de los bienes
de hecho sin indemnización, de bienes de propiedad privada, sin respetar los motivos y el único procedimiento constitucional de expropi ación, impidiendo, ilegítima y arbitriamente, el libre uso y disfrute de los bienes sometidos y amparados dentro del derecho de propiedad privada; g) además, dicho artículo 14, rompe con el principio de jerarquía normativa que establecen los artículos 44, 175 y 204 de la Ley fundamental, en virtud que siendo parte de un acuerdo administrativo, que tiene una jerarquía normativa inferior a la de una ley del Congreso de la República, establece una expropiación y restringe el aprovechamiento de los bienes de us o común que regula el Código Civil, contradiciendo una norma de superior jerarquía, acarreando desde su propio nacimiento una nulidad insubsanable, en tanto no es compatible con las normas constitucionales y ordinarias invocadas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
Se decretó la suspensión provisional de los artículos 6, 17, 27, 28, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46 incisos d) y e), y 53; así como de las frases: a) “...de información”, de los artículos 1, 2, 5 incisos e) y f), 31, 46 y 48 inciso b), respectivamente; b) “..de información” de las definiciones: Cables, Derecho de Uso, Ducto, Infraestructura, La Empresa, Líneas, Medios Aéreos, Medios Subterráneos de Transmisión, Peaje, Poste y Red
48 inciso b), respectivamente; b) “..de información” de las definiciones: Cables, Derecho de Uso, Ducto, Infraestructura, La Empresa, Líneas, Medios Aéreos, Medios Subterráneos de Transmisión, Peaje, Poste y Red de Planta Externa; “y energía” incluidos en las definiciones a que se refieren los párrafos veintiocho y cuarenta y seis; “o de energía” incluidos en el párrafo treinta y uno de las definiciones; y la definición completa de: Servicios de Información, todas contenidas en el artículo 3; c) “y energía” incluida en los artículos 11, 12, 14 segundo párrafo, 52 segunda parte del texto y 57; d) “...De información” y “de la información” del artículo 14; e) “televisión por cable” del inciso e) numeral 4) del artículo 16; f) las frases “...información” y “televisión” del artículo 55, todos del Acuerdo Com. 002 -2002 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, que contiene el “Reglamento del Uso de la Vía Pública para la Instalación de Inf raestructura Aérea o Subterránea, para la Transmisión de los Servicios de Información, Comunicación y Energía” . Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala, expresó: a) en relación al memorial de inconstitucionalidad presentado por Telglob, Sociedad Anónima, estima que no expresó en forma razonada los motivos jurídicos de su impugnación, deficiencia de forma que no permite analizar el fondo de
de inconstitucionalidad presentado por Telglob, Sociedad Anónima, estima que no expresó en forma razonada los motivos jurídicos de su impugnación, deficiencia de forma que no permite analizar el fondo de lo planteado; b) en cuanto a lo señalado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, estima que el concepto de derechos adquiridos descrito por dicha entidad, implica un privilegio que el orden jurídico repugna, contraviniendo el deber del Estado de impedir la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad y exonerando injustamente la obligación de todos de contribuir a los gastos públicos; c) además, aunque fuera legítima la disposición de bienes de dominio público para las instalaciones de las empresas distribuidoras de energía, esto no dispensa su obligación de cumplir con las regulaciones de policía que tienden a la pro tección de la vida y seguridad de los habitantes, ni tampoco para operar al margen del adecuado control administrativo; d) asimismo, el cobro por el uso de bienes del dominio público municipal que se regula en dicho acuerdo, perfila una perfecta contrapres tación a un requerimiento voluntario, individualizado, exclusivo y excluyente, lucrativo, que importa un beneficio, aprovechamiento o servicio para el obligado; e) por su parte, Navega.Com, Sociedad Anónima, pretende negar que el uso individualizado, exclu sivo y con la finalidad de lucro de bienes del dominio municipal, es un acto contrario a la naturaleza jurídica del uso público de la colectividad, omitiendo analizar el concepto doctrinario de bienes dominables y alterando su naturaleza, ya que una cosa n o puede ser
un acto contrario a la naturaleza jurídica del uso público de la colectividad, omitiendo analizar el concepto doctrinario de bienes dominables y alterando su naturaleza, ya que una cosa n o puede ser simultáneamente "común" (de todos sin excepción) y "exclusiva" (de uno en particular), es por ello que, el acto de apoderamiento o de ocupación de un bien, con carácter de exclusión de los demás, elimina su "uso común"; f) los bienes de dominio público, que pertenecen a la administración estatal, provincial o municipal, están afectos a un uso o servicio público, se regulan mediante normas jurídicas especiales y pueden ser de uso público común, cuando las calles, parques, plazas, caminos y puente s es aprovechado por todos los habitantes, y de uso público especial, el cual tiene las restricciones establecidas por la ley y necesita, para su aprovechamiento, una concesión otorgada; g) por otra parte, en el acuerdo objetado se crea una tasa y no un ar bitrio como lo afirman las accionantes, ya que las tasas administrativas pueden ser la contraprestación por servicios públicos, o por utilización o aprovechamiento privativo de bienes del dominio público, como en el presente caso, el cual supone que la con cesión de uso de un bien público involucra un "no hacer" por parte de autoridad administrativa; h) por lo anterior, la Municipalidad de la Guatemala ha ejercido con plena legitimidad su potestad de acordar una tasa (equivalente mutatis mutandi a un precio público) y, consecuentemente, de ninguna manera ha incurrido en violación de los artículos 171 inciso a), 239 primer párrafo, y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; i) asimismo, lo
público) y, consecuentemente, de ninguna manera ha incurrido en violación de los artículos 171 inciso a), 239 primer párrafo, y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; i) asimismo, lo regulado en el artículo 14 del acuerdo analizado, no constituye una expropiación, sino que, es una protección a los intereses de los propietarios de inmuebles lotificados, ya que es frecuente que las empresas lotificadoras abandonen la administración de los proyectos y las trasladen de hecho o de derecho a la autoridad municipal. Solicitó que se declare sin lugar las inconstitucionalidades planteadas. B) El Ministerio Público indicó: a) al analizar las normas contenidas en los artículos citados por las accionantes, se advierte que a través de los mismos, e l Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, ha creado un arbitrio, ya que el cobro relacionado no conlleva la contraprestación de un servicio como sucede en el caso de las tasas, el cual sólo puede ser decretado a través de una ley emitida por el Congre so de la República, por lo que, se está violando la seguridad jurídica que el Estado se obliga a garantizar a los habitantes de la República, así como el principio de legalidad en el ejercicio del poder, contrariando los artículos 171 inciso a) y c), 175 y 239 constitucionales; b) por otra parte, en los preceptos legales impugnados se limita el uso de la vía pública para los servicios de información, comunicación y energía, regulación que no se encuentra dentro de las atribuciones de las municipalidades, de conformidad con el artículo 134 de la Carta Magna, por lo que, está usurpando funciones que sólo el Congreso de la República tiene a su cargo, violándose el
dentro de las atribuciones de las municipalidades, de conformidad con el artículo 134 de la Carta Magna, por lo que, está usurpando funciones que sólo el Congreso de la República tiene a su cargo, violándose el principio de jerarquía normativa contenida en el artículo 175 primer párrafo de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala; c) asimismo, el artículo 14 del acuerdo impugnado en el párrafo segundo, contiene un vicio de aplicación, que atañe en contra de los artículos 39 y 40 de la norma suprema, que protegen la propiedad, puesto que se denota una confiscación de hecho, tal como lo denuncian las postulantes; d) en lo que respecta a los artículos 17, 28 y 35 del acuerdo objetado, la Municipalidad capitalina, al establecer un pago por derecho de vía pública, está creando un impuesto con denominac ión de tasa, hecho que por su naturaleza le compete con exclusividad al Congreso de la República, por lo que vulneran el principio de legalidad, contenido en el artículo 239 de la Constitución; e) por su parte, las normas 37, 38, 39, 40, 41, 412, 43, 44 y 46 del acuerdo impugnado contradicen preceptos constitucionales, no porque exista un monopolio de la construcción, administración y explotación de infraestructura de uso común para los servicios de información y comunicación, sino porque la municipalidad aludida, pretende dar en concesión la instalación, modificando una posición jurídica otorgada a las empresas que prestan esos servicios específicos, regulando nuevamente algo que las empresas antes dichas ya habían cumplido al obtener sus correspondientes licencias y derechos de uso, violado derechos plenamente adquiridos.
esos servicios específicos, regulando nuevamente algo que las empresas antes dichas ya habían cumplido al obtener sus correspondientes licencias y derechos de uso, violado derechos plenamente adquiridos. Solicitó que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas.IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA. A) Telglob, Sociedad Anónima, no alegó. B) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , Cámara de Industria de Guatemala y Navega.Com, Sociedad Anónima reiteran lo expuesto en sus respectivos memoriales de interposición de la inconstitucionalidad. Solicitan que se declare con lugar la presente acción . C) La Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala , reitera los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y agrega que: a) tiene legitimidad constitucional para emitir disposiciones como el Acuerdo Com. 002-2002, ya que el pago por el uso privativo de las vías públicas constituye una tasa, no un impuesto, lo cual deriva de la tesis legal, doctrinaria y jurisprudencial de que existe una diferencia sustancial entre el disfrute en común de los bienes dominables y su aprovechamiento privativo; y por la naturaleza inalienable e imprescriptible de éstos, que no admite ni tolera actos de ocupación de los particulares; b) asimismo, porque al examinar las características diferenciales entre tasas e impuestos, el cobro establecido en algunas disposiciones del acuerdo impugnado contiene una típica contraprestación municipal por servicios públicos que tienen, por una parte, un costo de creación, mantenimiento y administración, y,