Inconstitucionalidad General_4915-2021 y 1141-2022 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4915-2021 y 1141-2022 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022 Página 1 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 4915-2021 Y 1141-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO
VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. Para dictar sentencia, se tienen a la vista dos acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, promovidas por Gloria Margarita López Rodas, en lo personal y en calidad de Relatora Titular y Presidenta de la Oficina Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Carlos Alberto Solórzano Rivera, en lo personal, y en calidad de Relator Titular de la Oficina Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y Emanuel Molina Castañeda, en lo personal, y en calidad de Secretario Ejecutivo y Representante Legal de la Oficina Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, objetando los párrafos: “… Las Salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los jueces de Paz, jueces de Instancia o
los párrafos: “… Las Salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los jueces de Paz, jueces de Instancia o Tribunales de Sentencia o del Ministerio Público, conocerán, y en su caso autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida. En ningún proceso sometido a la competencia de los juzgados de Paz la prórroga a que se refiere el presente artículo se podrá otorgar por más de dos veces. En los procesos en que se hubiere dictado sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso deExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022 Página 2 de 45
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apelación especial. La Corte Suprema de Justicia, en los casos sometidos a su conocimiento, de oficio o a solicitud de las Salas de la Corte de Apelaciones o del Ministerio Público, podrá autorizar, en los casos de su competencia, que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesarios, fijando el tiempo concreto de las prórrogas…”, del artículo 268 del Código Procesal Penal ; y por Pablo Prado Estrada, objetando el numeral 3) de la misma disposición. Los primeros accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Erick Miguel Castillo López, Emirs Zuleyma Franco Vásquez y Pablo Vinicio Racancoj López; el segundo actuó con su propio
Estrada, objetando el numeral 3) de la misma disposición. Los primeros accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Erick Miguel Castillo López, Emirs Zuleyma Franco Vásquez y Pablo Vinicio Racancoj López; el segundo actuó con su propio auxilio y con el de las abogadas Mónica Liseth Solórzano Perusina y Gabriela Nineth Laguardia Meléndez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DESCRIPCIÓN DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: Ambas acciones de inconstitucionalidad se promueven contra el artículo 268 del Código Procesal Penal, en su parte regulativa siguiente: “Cesación del Encarcelamiento. La privación de libertad finalizará: (…) 3) Cuando su duración exceda de un año; pero si se hubiere dictado sentencia condenatoria pendiente de recurso, podrá durar tres meses más. Las salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los jueces de Paz, jueces de Instancia o Tribunales de Sentencia o del Ministerio Público, conocerán, y en su caso autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida. En ningún proceso sometido a la competencia de los juzgados de Paz la prórroga a que se refiere el presente artículo se podrá otorgar por más de dos veces. En los procesos en que se hubiere dictado sentenciaExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022
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más de dos veces. En los procesos en que se hubiere dictado sentenciaExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022 Página 3 de 45
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condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso de apelación especial. La Corte Suprema de Justicia, en los casos sometidos a su conocimiento, de oficio o a solicitud de las Salas de la Corte de Apelaciones o del Ministerio Público, podrá autorizar, en los casos de su competencia, que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesarios, fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de la prisión. ”. Los primeros accionantes denuncian únicamente lo subrayado, el segundo, todo lo trascrito.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: A) Lo expuesto por los primeros accionantes para sustentar su planteamiento de inconstitucionalidad, se resume: 1) Primer motivo, consiste en que los párrafos del artículo que se denuncia de inconstitucional violan el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que: i) garantiza la libertad de los habitantes, pues si bien, excepcionalmente la libertad puede limitarse por vía de las instituciones procesales mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, también lo es, que se vulnera ese derecho, que eventualmente son ligados al proceso penal,
habitantes, pues si bien, excepcionalmente la libertad puede limitarse por vía de las instituciones procesales mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, también lo es, que se vulnera ese derecho, que eventualmente son ligados al proceso penal, porque en la parte conducente de la norma objetada de inconstitucional se establece un trámite administrativo por el que un Tribunal de segunda instancia, a petición de determinados sujetos procesales que no son afectados por esa privación de libertad decide prorrogar la prisión preventiva y sin que tal decisión derive de acto jurisdiccional per se, sino de una decisión administrativa, lo cual también demuestra lo inconstitucional de esa norma impugnada al limitar la garantía de libertad con el desarrollo de una actividad distinta a la jurisdiccional; ii) infringe la norma constitucional antes mencionada, ya que el artículo cuestionado faculta a la Sala deExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022 Página 4 de 45
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la Corte de Apelaciones a fijar una prorroga al plazo de privación de la libertad de un procesado en el ámbito administrativo derivado a que no regula contradic torio ni audiencia alguna que preceda a esa decisión, de esa cuenta esa facultad administrativa lesiona la libertad que tutela el precepto constitucional antes mencionado, sin que se respeten los límites establecidos en la ley de la materia, tornándose una regulación inconstitucional al no adecuarse a los parámetros de legalidad previstos en el proceso penal y, con ello, confronta el derecho de libertad
mencionado, sin que se respeten los límites establecidos en la ley de la materia, tornándose una regulación inconstitucional al no adecuarse a los parámetros de legalidad previstos en el proceso penal y, con ello, confronta el derecho de libertad que la asiste a todo procesado y que excepcionalmente puede ser restringido pero dentro de los limites previstos en la ley; y iii) la disposición objetada faculta indebidamente a la Corte Suprema de Justicia a que discrecional y arbitrariamente prorrogue los plazos de privación de libertad cuantas veces estime necesario y de esa forma desnaturaliza la tutela del derecho de libertad de la cual gozan los procesados y son sometidos a ciertas restricciones pero dentro de los límites previstos en la ley de la materia, viéndose restringida dicha garantía al regularse la norma objetada en el ejercicio arbitrario de una facultad que no tutela sino arbitrariamente establece restricciones indebidas que derivan del exceso en la regulación de prórrogas que no tiene coherencia con el precepto constitucional vulnerado. 2) Segundo motivo, consiste en que los párrafos del artí culo que se denuncian de inconstitucional vulneran el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) la norma objetada regula una facultad que se ejerce administrativamente por un Tribunal de segunda instancia y con esa base, este decide prorrogar los plazos de privación de libertad que le requieren los órganos jurisdiccionales de primer grado o el Ministerio Público, sin embargo, es inconstitucional debido a que esa prórroga se realiza más allá de los plazos previstos
jurisdiccionales de primer grado o el Ministerio Público, sin embargo, es inconstitucional debido a que esa prórroga se realiza más allá de los plazos previstos para el enjuiciamiento de un incoado, de ahí que al contener tales desviacionesExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022 Página 5 de 45
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procesales vulnera el debido proceso por ende, infringe el artículo 12 constitucional; ii) infringe una facultad discrecional para que la Sala de la Corte de Apelaciones continúe prorrogando la prisión preventiva fuera de los plazos previstos de la ley de la materia durante el enjuiciamiento del procesado, lo cual constituye una modificación a las formas procesales que vulnera el debido proceso, aunado a que, faculta que se aplique la prisión preventiva durante el trámite y resolución de un recurso de apelación especial interpuesto contra la sentencia condenatoria, teniendo como base para ello, el resultado que le fuera adverso al procesado, disposición que desde ninguna perspectiva legal justifica la privación de libertad de una persona cuando todavía no se encuentra firme el fallo condenatorio, el cual, eventual y procesalmente puede modificarse y por esa razón resulta inconstitucional, ya que la norma objetada privilegia la existencia de un fallo condenatorio para continuar privando de la libertad a una persona y cuyo agravio de producirse, nunca se restauraría si posteriormente se le absuelve al recurrente; y iii) la norma objetada colisiona el debido proceso (artículo 12 constituc ional) que garantiza el estricto
privando de la libertad a una persona y cuyo agravio de producirse, nunca se restauraría si posteriormente se le absuelve al recurrente; y iii) la norma objetada colisiona el debido proceso (artículo 12 constituc ional) que garantiza el estricto cumplimiento de los plazos de privación de libertad previstos en la ley procesal penal, los cuales de manera excepcional rigen esa restricción impuesta únicamente por el órgano jurisdiccional competente a un procesado o sindicado; sin embargo, la norma cuestionada de inconstitucional establece la facultad discrecional, con base en la cual, la Corte Suprema de Justicia tiene expedita la vía administrativa para autorizar en forma discrecional y arbitraria la prórroga de privación de libertad cuando lo determine de oficio o a petición de una Sala de la Corte de Apelaciones o el Ministerio Público y con ello, esa normativa varía las formas del proceso debido a que se aparta de aquellos plazos que la ley procesal penal contempla cuando una persona debe afrontar el proceso mediante la institución de una prisión preventivaExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022 Página 6 de 45
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por existir peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad. De esa cuenta, tales modificaciones procesales que produce la norma impugnada constituyen una vulneración al debido proceso por ende colisiona con la norma constitucional, pues establece otros mecanismos procesales distintos a las disposiciones legales que fijan plazos perentorios para la restricción de la libertad de
constituyen una vulneración al debido proceso por ende colisiona con la norma constitucional, pues establece otros mecanismos procesales distintos a las disposiciones legales que fijan plazos perentorios para la restricción de la libertad de una persona. 3) Tercer motivo, consiste en que los párrafos del artículo que se denuncia de inconstitucional vulnera el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) faculta que las Salas de la Corte de Apelaciones de la República puedan autorizar prórrogas de los plazos de prisión preventiva en forma discrecional y arbitraria, denotando vulneración a la presunción de inocencia, toda vez que la circunstancia de privilegiar el mantenimiento de la prisión preventiva de un sindicado solo puede visualizarse como una afectación a su presunción de inocencia, de respetarse esta, debiese considerarse la posibilidad de restringir los plazos de privación de libertad o respetar la libertad de una persona mediante la aplicación limitante de los derechos inherentes de la persona humana; ii) infringe frontalmente dicha norma constitucional ya que no solo faculta indebidamente a las Salas de la Corte de Apelaciones que autoricen la prórroga del plazo de privación de libertad de un procesado sino establec e que esa restricción a la libertad debe mantenerse durante el trámite y resolución de un recurso de apelación especial, por la circunstancia de haberse emitido una sentencia condenatoria, no obstante, que con esa regulación se colisiona la presunción de inocencia contenida en la norma constitucional infringida, en la que una persona mientras no exista una sentencia firme judicial que lo declare penalmente responsable y no como equivocadamente la
con esa regulación se colisiona la presunción de inocencia contenida en la norma constitucional infringida, en la que una persona mientras no exista una sentencia firme judicial que lo declare penalmente responsable y no como equivocadamente la contempla la norma objetada al presumir la responsabilidad penal de una persona por el solo hecho de que haya sido condenado, sin que el fallo que así lo declara seExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022 Página 7 de 45
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encuentre firme y más grave aún que por esa condición de condena, la cual no está firme, obliga a que la Sala de la Corte de Apelaciones mantenga a un procesado privado de su libertad, lo cual equivale a irrespetar su condición de presunción de inocencia; y iii) la norma objetada de inconstitucional colisiona la norma constitucional antes mencionada, ya que faculta discrecional y arbitrariamente a la Corte Suprema de Justicia para que de oficio o a petición de las Salas de la Corte de Apelaciones o del Ministerio Público autorice prórrogas a los plazos de libertad las veces que estime necesarias y esa regulación va dirigida a mantener con mayor amplitud la restricción de la libertad de un procesado o un sindicado durante un período mayor a los previstos por la ley de la materia, lo cual implica que el trato hacia el procesado al sujetarle esas restricciones a su libertad, vulneren su presunción de inocencia, pues mientras se encuentre sujeto a ellos esas prórrogas ilegales implican el cumplimiento de una pena anticipada irreparable, aunque
hacia el procesado al sujetarle esas restricciones a su libertad, vulneren su presunción de inocencia, pues mientras se encuentre sujeto a ellos esas prórrogas ilegales implican el cumplimiento de una pena anticipada irreparable, aunque eventual y posteriormente sea absuelto. 4) La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha establecido en su Informe s obre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas, respecto a ello “… consideró al uso excesivo de la prisión preventiva como uno de los problemas más graves y extendidos en la región respecto a la situación de las personas privadas de libertad…” de ahí que el control de convencionalidad obliga que el Estado de Guatemala expulse del ordenamiento jurídico toda disposición que contravenga los derechos de libertad, debido proceso y presunción de inocencia que colisionan con la norma objetada en la presente acción constitucional. B) Lo expuesto por el segundo accionante para sustentar su planteamiento de inconstitucionalidad, se resume: 1) Vulnera el derecho de libertad y el principio de seguridad jurídica, reconocidos en el artículo 2º de l a Constitución Política de la República deExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022 Página 8 de 45
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Guatemala, porque: i) permite una prórroga indefinida de una medida de coerción – prisión preventiva– que restringe la libertad “preventivamente” para evitar que una persona obstruya la investigación penal o se sustraiga de la misma, lo que conlleva una restricción de libertad indefinida o indeterminada, la cual puede durar un
prisión preventiva– que restringe la libertad “preventivamente” para evitar que una persona obstruya la investigación penal o se sustraiga de la misma, lo que conlleva una restricción de libertad indefinida o indeterminada, la cual puede durar un período no razonable y desproporcional, convirtiéndose así en una pena anticipada, vulnerando el estatus constitucional de inocencia del individuo y por ende, el aludido derecho, por lo que es posible asegurar que el Estado está fallando al no garantizar la libertad de las personas sometidas a un proceso penal; ii) al admitir una prórroga indefinida y desproporcionada del plazo de prisi ón preventiva incumple con el principio de seguridad jurídica, ya que se pone en riesgo la capacidad de un individuo de ejercer un derecho, en este caso en concreto, se refiere al daño del derecho humano de libertad, el cual se restringe de manera irracional, desproporcionada, incierta y prolongada, y iii) los órganos competentes no debiesen tener la facultad de otorgar la prórroga indefinida de prisión preventiva, en tanto ello es un procedimiento violatorio a la libertad de las personas. 2) Colisiona con el principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: con la norma objetada el principio de presunción de inocencia no prevalece a favor del imputado, dado que partiendo de dicho artículo, una persona puede estar sujeta a una sanción anticipada, sin que exista una sentencia condenatoria, esto último no se le atribuye a la naturaleza de la medida de coerción, sino que a la duración desproporcional e irracional de la medida que surge a partir de una prórroga
una sanción anticipada, sin que exista una sentencia condenatoria, esto último no se le atribuye a la naturaleza de la medida de coerción, sino que a la duración desproporcional e irracional de la medida que surge a partir de una prórroga indefinida, por lo que se trata de individuos que son inocentes y, sin embargo, son privados de su libertad de manera indefinida. 3) Vulnera los derechos inherentes a la persona humana, reconocidos en el artículo 44 de la Constitución Política de laExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022 Página 9 de 45
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República de Guatemala, relacionado con el artículo 7, numeral 5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque: i) si bien no todos los derechos humanos están incluidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, tanto la norma constitucional como la doctrina legal expresan que existen derechos que a pesar de no estar contenidos en textos constitucionales, están sujetos a recibir una protección constitucional, como lo es, el del plazo razonable de una sentencia, mediante el cual un individuo debe ser juzgado en un período de tiempo razonable y la prisión preventiva del mismo también debe ser ajustada a dicho plazo; ii) dicho derecho se encuentra contenido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, por lo tanto, la norma denunciada de inconstitucional vulnera el hecho de que existen derechos humanos con garantía constitucional que a pesar de no estar explícitamente descritos, la regulación de prórrogas indefinidas de prisión preventiva actúa de manera opuesta al derecho
inconstitucional vulnera el hecho de que existen derechos humanos con garantía constitucional que a pesar de no estar explícitamente descritos, la regulación de prórrogas indefinidas de prisión preventiva actúa de manera opuesta al derecho humano de ser juzgado en un plazo razonable; y iii) en atención a la existencia del bloque de constitucionalidad, del cual forma parte la aludida Convención, el Estado de Guatemala se encuentra sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo de carácter obligatorio para cualquier autoridad y organismo del Estado, garantizar el derecho humano a un plazo razonable, porque en caso contrario debe ser puesta en libertad u otorgarle medidas sustitutivas. Por lo que la norma denunciada como inconstitucional, erróneamente avala la existencia de una prórroga indefinida e incierta del plazo de prisión preventiva, lo que contradice totalmente el derecho humano de un plazo razonable, ya que lo convierte en irracional y desproporcionado.
III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES A) Se confirió audiencia por quince días al: i) Congreso de la República deExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022
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Guatemala; y ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. B) No se decretó la suspensión provisional; C) Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública; y D) Se ordenó la acumulación de las acciones constitucionales contenidas en los
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. B) No se decretó la suspensión provisional; C) Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública; y D) Se ordenó la acumulación de las acciones constitucionales contenidas en los expedientes 4915-2021 y 1141-2022.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Mynor Rafael Prado Jacinto, argumentó que los órganos e instituciones encargadas de velar por una aplicación pronta de justicia y garantizar los derechos y principios constitucionales, deben de garantizar el principio de presunción de inocencia, en virtud de que existen casos donde el ente encargado de conocer y en su caso autorizar prórrogas de prisión preventiva, las ha autorizado de manera infinita, haciendo que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada violando el principio de inocencia, derechos y principios fundamentales, por lo que se considera que debe de existir un límite de autorización de prorrogas de prisión preventiva, debiendo ser considerada como una medida cautelar y no punitiva, que no debe ser aplicada por un período de tiempo fuera de los márgenes compatibles con los derechos humanos; asimismo, el bloque de constitucionalidad, lo conforma la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que al respecto del plazo razonable, establece: “… Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”.
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional debe efectuar la declaratoria respectiva ya sea dejar sin vigencia la norma inconstitucional, o de estimar no evidenciarse elExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022 Página 11 de 45
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vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, en aplicación del principio de conservación de la ley y la regla in dubio pro legislatoris; y también que manifestó que el fin supremo del Estado es la realización del bien común, conform e al artículo 1º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa que el Estado debe limitar y regular derechos individuales por medio de leyes y disposiciones generales que conllevan a que el fin de la administración pública sea el bienestar social; asimismo, estas limitaciones precisan de no ser absolutas para ser efectivas en cada uno de los integrantes de la sociedad. Por otra parte, indicó que es deber del Estado el garantizarles a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, pero para ello se deben tomar las medidas pertinentes en función de las condiciones del momento, que pueden ser tanto de carácter individual como social. Complementario a ello, señaló que debe considerarse que el principio de seguridad jurídica menciona que el ejercicio de un
desarrollo integral de la persona, pero para ello se deben tomar las medidas pertinentes en función de las condiciones del momento, que pueden ser tanto de carácter individual como social. Complementario a ello, señaló que debe considerarse que el principio de seguridad jurídica menciona que el ejercicio de un derecho adquirido debe estar exento de todo peligro, riesgo de manera infalible. Por último, concluyó que el ejercicio pleno de los derechos humanos, está vinculado con la necesidad de acciones gubernamentales que aseguren el ejercicio libre, eficaz y pleno de los derechos humanos. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponda y se hagan los pronunciamientos que de conformidad con la ley de la materia sean pertinentes. B) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , argumentó que, si bien los interponentes identificaron la norma objetada y se expresó con claridad la norma que se considera infringida (artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala), en el decurso de su exposición omitieron efectuar el razonamiento necesario y proponer laExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022 Página 12 de 45
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correspondiente tesis, fundamentando su reclamo en el simple hecho de que existe diferenciación entre ambas normas sin justificación razonable, lacónico argumento que no sustituye el correspondiente análisis comparativo la disposición impugnada y la norma constitucional que, según el apartado correspondiente, se señala como infringida y por ese motivo, esa Corte está imposibilitada para efectuar el
que no sustituye el correspondiente análisis comparativo la disposición impugnada y la norma constitucional que, según el apartado correspondiente, se señala como infringida y por ese motivo, esa Corte está imposibilitada para efectuar el correspondiente análisis de fondo. Tal exigencia es congruente con la naturaleza trascendente de este medio de protección constitucional que repercute en la debida confrontación y razonamiento jurídico entre la norma impugnada y la que fue claramente señalada de vicio de inconstitucionalidad, pues el planteamiento presentado carece de suficiencia al no manifestar una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales el solicitante afirma que la norma impugnada es incompatible con el texto constitucional. De ahí que al no apreciarse el estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión de los accionantes, en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que ese Tribunal constitucional no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial, y se hagan las correspondientes declaraciones, en relación a la condena en costas a cargo de los postulantes y la imposición de multa de los abogados auxiliantes; y también argumentó que la norma denunciada como inconstitucional contiene la facultad de los órganos jurisdiccionales para la autorización de la prórroga del plazo de la prisión preventiva y el procedimiento de esta, por lo que, al tenor de dicha norma, ese proceder es legal y, por lo tanto, no contradice las normas constitucionales.
los órganos jurisdiccionales para la autorización de la prórroga del plazo de la prisión preventiva y el procedimiento de esta, por lo que, al tenor de dicha norma, ese proceder es legal y, por lo tanto, no contradice las normas constitucionales. Señaló que el texto de la norma es explícito al indicar que la prórroga puede realizarse en función de la cantidad de veces necesarias, lo cual atiende elExpedientes acumulados 4915-2021 Y 1141-2022 Página 13 de 45
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contenido del artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al tenor de este último, no es posible dictar un auto de prisión, sin que se cuente con información previa de haber cometido un delito y sin que existan motivos racionales para creer que el individuo cometió o participó en el acto. Concluyó refiriendo que, el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad general parcial carece de una confrontación entre la norma ordinaria y las de rango constitucional que se estiman como transgredidas, pues el solicitante únicamente efectúa reproches de c