Inconstitucionalidad General_4925-2019 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4925-2019 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 32 Expediente 4925-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4925-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y BONER GE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA : Guatemala, veintinueve de abril de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial que promovió Cámara de Industria de Guatemala por medio del Presidente de su Junta D irectiva y Representante Legal, Eduardo Alberto Girón Benford, por medio de la cual impugna: A) el artículo 2º, contenido en el punto cuarto del acta ciento tres - dos mil diecinueve (103 -2019) correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Co ncejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, el catorce de mayo de dos mil diecinueve, el cual fue publicado en el Diario de Centroamérica el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, que reformó el artículo 9 del Reglamento para autorización munici pal de establecimientos que por su naturaleza se encuentren abiertos al público y que se dedican a la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas en el municipio de Mixco, del departamento de Guatemala; y B) las literales “a, b y d” del numeral 1 del artículo 23 del citado Reglamento, contenido en el punto cuarto
dedican a la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas en el municipio de Mixco, del departamento de Guatemala; y B) las literales “a, b y d” del numeral 1 del artículo 23 del citado Reglamento, contenido en el punto cuarto del acta cincuenta y ocho - dos mil diecinueve (58 -2019) correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal relacionado el catorce de marzo de dos mil die cinueve y publicado en el Diario de Centroamérica el veintidós de marzo de dos mil diecinueve. La accionante actuó con el auxilio dePágina 2 de 32 Expediente 4925-2019
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los Abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva. Es ponente en el presen te caso la Magistrada Presidente, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) el artículo 2º, que reformó el artículo 9 del R eglamento para autorización municipal de establecimientos que por su naturaleza se encuentren abiertos al público y que se dedican a la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas en el municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, infring e las siguientes normas supremas: a) el artículo 43 constitucional porque: i. supone una clara y flagrante limitación a la libertad de industria, comercio y trabajo; restricción que únicamente puede hacerse mediante la ley y no por medio de disposiciones r eglamentarias emitidas
artículo 43 constitucional porque: i. supone una clara y flagrante limitación a la libertad de industria, comercio y trabajo; restricción que únicamente puede hacerse mediante la ley y no por medio de disposiciones r eglamentarias emitidas por autoridades municipales; ii. se vulnera el principio de legalidad con relación a los tributos, toda vez que los municipios en uso de su autonomía pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos económicos, s in embargo, de conformidad con el artículo 255 del Magno Texto, no se puede contrariar ese principio (legalidad) regulado en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo, mediante el cual se establece la facultad exclusiva del Congreso de la República de Gua temala, para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; iii. el artículo impugnado crea una supuesta “tasa municipal” que no otorga ninguna contraprestación, ni servicio público que se adquiera de forma voluntar ia por los contribuyentes; iv. según el Código Tributario y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, su verdaderaPágina 3 de 32 Expediente 4925-2019
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naturaleza es la de un arbitrio, el cual únicamente puede ser creado por el Congreso de la República de Guatemala; b) se infringen los artículos 239 y 255 constitucionales, en atención a que: i. la tasa anual cuyo cobro pretende la municipalidad de Mixco, no conlleva ni ofrece ninguna contra prestación que el administrado decida obtener a cambio del pago, este se pretende por el solo hecho de autorizar el funcionamiento de las empresas o bien para mantener
municipalidad de Mixco, no conlleva ni ofrece ninguna contra prestación que el administrado decida obtener a cambio del pago, este se pretende por el solo hecho de autorizar el funcionamiento de las empresas o bien para mantener vigente dicha autorización; ii. el pretendido pago, no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a todo establecimiento expendedor de bebidas alcohól icas, fermentadas o destiladas dentro de la circunscripción municipal, la cual al no ser de manera voluntaria, encuadra en lo que es un arbitrio, que de conformidad con el artículo 12 del Código Tributario, constituye un impuesto decretado a favor de las m unicipalidades, es decir un simple tributo u obligación dineraria impuesta a los contribuyentes para el sostenimiento de las cargas públicas que no exige una contraprestación a cambio; iii. se vulnera el artículo 239 constitucional, mediante la transgresió n de la reserva de ley contenida en el mismo, la que se materializa en el hecho que el Concejo Municipal creo un arbitrio mediante una norma de jerarquía reglamentaria inferior a la ley, siendo implícita la violación al artículo 255 del mismo Texto Supremo ; iv. no existe equivalencia razonable entre los cobros con los costos administrativos que se pudieran ocasionar a la municipalidad, ni se advierte diferencia justificada para la categorización del cobro, ni que exista necesidad para que este sea periódico; v. además, también se vulneran los preceptos supremos 153 y 154. B) las literales “a, b y d” del numeral 1 del artículo 23 del referido Reglamento , transgreden las siguientes normas supremas: a) la literal “a” vulnera el artículo 2º
las literales “a, b y d” del numeral 1 del artículo 23 del referido Reglamento , transgreden las siguientes normas supremas: a) la literal “a” vulnera el artículo 2º constitucional debido a que: i. el Concejo municipal otorgó a la Dirección dePágina 4 de 32 Expediente 4925-2019
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Servicios Públicos la facultad sancionatoria de cerrar provisionalmente los establecimientos, aún antes de enviar el expediente al Juzgado de Asuntos Municipales, no obstante que el artículo 150 del Código Municipal indica en forma taxativa que las sanciones deben ser impuestas por la mencionada autoridad municipal y a falta de este, por el alcalde; no contemplando la posibilidad que puedan ser impuestas por otra autoridad; ii. esa facultad es ilegíti ma al igual que las sanciones que puedan imponerse, pues coloca a los propietarios de los establecimientos abiertos al público en un estado de incertidumbre y total indefensión; iii. la forma en que fue conferida esa potestad -a la Dirección - con amplia discrecionalidad para cerrar provisionalmente los comercios, se realizó sin establecer los casos taxativos por los cuales pueda imponerse dicha sanción, además de no ser coherente con la realidad que se pretende normar, restringiendo el derecho al comercio a través de una norma ambigua que establece una sanción, pero no el supuesto en que la misma pueda ser impuesta, sino por el contrario, atribuye la posibilidad de su imposición como una potestad totalmente discrecional ,a una autoridad sin competencia para el efecto; b) la
establece una sanción, pero no el supuesto en que la misma pueda ser impuesta, sino por el contrario, atribuye la posibilidad de su imposición como una potestad totalmente discrecional ,a una autoridad sin competencia para el efecto; b) la literal “b” impugnada vulnera el artículo 2º supremo, pues: i. se faculta a la Dirección de Servicios Públicos, para la imposición de sanciones (multas), no obstante el Código Municipal otorga esa facultad de forma exclusiva al Juzgado de Asuntos Municipales o al alcalde municipal, por lo que hay falta de certeza que provoca violación a la seguridad jurídica, la que radica en el hecho que no permite determinar si el ente facultado para imponer sanciones pecuniarias por la comisión de infrac ciones cometidas en contra del Reglamento serán impuestas por la mencionada Dirección (según la norma impugnada) o por el Juez municipal como lo regula el artículo 150 del Código Municipal y el artículo 2º de la normaPágina 5 de 32 Expediente 4925-2019
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constitucional; ii. se coloca a los p ropietarios de establecimientos abiertos al público sujetos al Reglamento objetado, en una situación de incertidumbre, al no saber qué autoridad es la que se encuentra facultada para imponer las sanciones pecuniarias por incumplimiento y el momento en que le puedan ser impuestas; c) la literal “d” refutada viola el artículo 2º del Magno Texto dado que: i. la facultad otorgada a la Dirección de Servicios Públicos, coloca a los administrados en una
la literal “d” refutada viola el artículo 2º del Magno Texto dado que: i. la facultad otorgada a la Dirección de Servicios Públicos, coloca a los administrados en una situación de incertidumbre respecto a su comercio, al encontr arse sujetos a la cancelación de la licencia por supuestos no determinados en la ley ni en los reglamentos, los cuales son totalmente discrecionales; ii. el artículo 2º supremo garantiza el derecho a la seguridad jurídica, el que abarca la certeza que debe generarse hacia los gobernados sobre el conjunto de leyes y su aplicación y en el presente caso se ha evidenciado que la norma impugnada no cumple el requisito de ser intelegible toda vez que la misma no puede ser interpretada; iii. la literal “d” cuestionada es contradictoria, ya que por un lado indica que es facultad de la Dirección la cancelación de la licencia de establecimientos abiertos al público, pero seguidamente manifiesta que “en los casos que haya sido retirada por el Concejo Municipal”, por lo que no es posible determinar de quien es la facultad, contradiciendo el contenido del artículo 150 del Código Municipal, colocando a los administrados en una situación de incertidumbre; d) las literales “a, b y d” objetadas, violan el artículo 12 constitucional porque: i. confieren a la Dirección de Servicios Públicos la facultad de cerrar provisionalmente los establecimientos sin que una ley previa confiera a tal autoridad la potestad para hacerlo y sin que exista un procedimiento establecido que garantic e a los administrados la posibilidad de pronunciarse y ofrecer pruebas a su favor, en ejercicio del derecho de audiencia, determinando la violación a su derecho de defensa y al debidoPágina 6 de 32 Expediente 4925-2019
posibilidad de pronunciarse y ofrecer pruebas a su favor, en ejercicio del derecho de audiencia, determinando la violación a su derecho de defensa y al debidoPágina 6 de 32 Expediente 4925-2019
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proceso, garantizados en la norma suprema en cuestión; ii. el derecho al debido proceso requiere que los procesos administrativos, especialmente los que tienen por objeto la imposición de una sanción o la afectación de derechos de los particulares se lleven a cabo de conformidad con un procedimiento y ante una autoridad competente previamente establecida en ley, supuesto que no se cumple en el presente caso.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia a la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala expresó: i. en el escrito de interposición de inconstitucionalidad, la interp onente señaló que la acción era promovida en contra del artículo 2° del punto cuarto del Acta ciento tres - dos mil diecinueve (103 -2019) que documenta la sesión pública extraordinaria del Concejo Municipal de Mixco, del departamento de Guatemala, celebrada el catorce de mayo de dos mil diecinueve, por medio de la cual se reformó el artículo 9 del “ Reglamento para Autorización Municipal de Establecimientos que por su Naturaleza se Encuentran Abiertos al Público y que
celebrada el catorce de mayo de dos mil diecinueve, por medio de la cual se reformó el artículo 9 del “ Reglamento para Autorización Municipal de Establecimientos que por su Naturaleza se Encuentran Abiertos al Público y que se Dedican a la Venta de Bebidas Alcohól icas y Fermentadas o Destiladas en el municipio de Mixco, del departamento de Guatemala ”, el cual fue publicado en el Diario Oficial el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, sin embargo al realizar la confrontación, en los argumentos y fundamentos utili zados, en la petición de forma y fondo, expresa que la norma que impugna es la antes citada, la cual regula: “Artículo 9 Tasa de licencia municipal: Para los Establecimientos que porPágina 7 de 32 Expediente 4925-2019
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su naturaleza estén abiertos al público y que se dedican a la venta y exp endio de bebidas alcohólicas y fermentadas las tasas se regirán en base a la siguiente tabla (…)”, pero al cotejar lo transcrito con el contenido textual que corresponde a la norma que se encuentra vigente de conformidad con la reforma aprobada por el Concejo Municipal relacionado, mediante el artículo 2º antes citado, se advierte que no es el mismo, pues la norma reformada prevé: “Artículo 9. Del Pago de la Licencia de Autorización. Para los establecimientos abiertos al público deberán pagar por licencia d e autorización los montos que se establecen en la siguiente tabla. (…)”, publicado en el Diario de Centroamérica el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, pudiendo advertir que no coincide de ninguna manera con la
pagar por licencia d e autorización los montos que se establecen en la siguiente tabla. (…)”, publicado en el Diario de Centroamérica el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, pudiendo advertir que no coincide de ninguna manera con la exposición, razonamiento y petición que plantea la postulante, siendo estos artículos completamente distintos, pretendiendo sorprender la buena fe del juzgador, al tratar de realizar razonamientos sobre una norma que no corresponde a la que se encuentra vigente, por lo que con base en lo anterior y de conformidad con los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, procede suspender el trámite de la acción planteada; ii. su objeción no es clara, precisa ni objetiva, al atacar el artículo 2º ya indicado, que reforma el artículo 9 del Reglamento mencionado y no directamente el artículo del Reglamento objetado, ya que la primera viabiliza la reforma y le da vida, por lo que debió presentar su objeción directamente contra el artículo 9 del citado Reglamento y al no haberlo hecho así incumplió con los requisitos de su solicitud; iii. argumenta la violación de las normas constitucionales, centrando su discusión en relación a la reforma del artículo 9 del Reglamen to, apoyando su argumentación en diez sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad, las cuales al hacer el cotejo con laPágina 8 de 32 Expediente 4925-2019
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norma vigente, se advierte que no es procedente su aplicación, ya que esta no se
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norma vigente, se advierte que no es procedente su aplicación, ya que esta no se refiere a ninguna tasa municipal; iv) además, objeta de inconstitucionalidad las literales “a, b y d” del numeral 1 del artículo 23 del Reglamento, las cuales vulneran los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República, exponiendo con relación a la literal “a”, que esta le otorga la facultad sancionadora a la Dirección de Servicios Públicos de la municipalidad de Mixco, de cerrar provisionalmente los establecimientos aún antes de enviar el expediente al Juzgado de Asuntos Municipales, sin tomar en cuenta que el artículo 150 del Código Municipal, regula que las sanciones deben ser impuestas por el Juzgado mencionado o el Alcalde municipal; sin embargo, debe estimarse lo siguiente: a) en uso de la autonomía otorgada constitucionalmente a las municipalidades, para administrar, reglamentar y emitir ordenanzas en beneficio del municipio, la Dirección de Servicios Públicos es la encargada de velar por el cumplimiento del Reglamento y para la autorización municipal de establecimientos abiertos al público que se dedican a la venta de bebidas alc ohólicas, fermentadas o destiladas en ese municipio, teniendo la facultad de cerrar “provisionalmente” por seis días, los comercios que no cumplan con lo reglamentado, informando las circunstancias en que se encuentran e iniciar el trámite de autorización para la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas; b) según la facultad otorgada por el Código Municipal, se han realizado en la jurisdicción municipal, visitas por medio
circunstancias en que se encuentran e iniciar el trámite de autorización para la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas; b) según la facultad otorgada por el Código Municipal, se han realizado en la jurisdicción municipal, visitas por medio de inspectores, a los establecimientos abiertos al público que se dedican a la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas, a efecto de establecer que estén cumpliendo con las leyes y reglamentos; c) existe certeza jurídica en el procedimiento que se utiliza, puesto que las actuaciones de la autoridad edil, por medio de la men cionada Dirección, están basadas en leyes y reglamentosPágina 9 de 32 Expediente 4925-2019
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vigentes, sin violar la libertad de acción, ya que solo es una prevención administrativa que se aplica luego de habérseles notificado para que regulen su situación, lo que no impide realizar las actividades comerciales, ya que no se trata de un cierre total ni parcial, sino una prevención que se realiza a los vendedores y expendedores de bebidas alcohólicas, que siguen realizando la mencionada actividad sin las autorizaciones, avales y requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente , por lo que primero se les realiza una prevención y luego un procedimiento de sanción ante el Juzgado de Asuntos Municipales; v. según la postulante la literal “b” impugnada vulnera el Texto Supremo, al facultar a la mencionada Dirección, para la imposición de sanciones (multas) lo cual corresponde al Juzgado municipal o al Alcalde, causándole inseguridad, al no
mencionada Dirección, para la imposición de sanciones (multas) lo cual corresponde al Juzgado municipal o al Alcalde, causándole inseguridad, al no existir claridad si la sanción la puede imponer la autoridad administrativa (Dirección) o el Juzgado; en cuanto a lo anterior, luego de llevar a cabo un proceso administrativo desprovisto de formalidades, los interesados deben regular su situación, ya que de no hacerlo, se hacen acreedores -según el Reglamento y la facultad que posee el Concejo Municipal - a una “multa o sanción”, no pudiendo rehuir o alegar ignorancia de la ley, reglamentos u ordenanzas municipales, seguidamente el expediente es remitido al Juzgado de Asuntos Municipales, a efecto de determinar si existe persistencia o rebeldía, al cumplimien to del reglamento, otorgándole audiencia para que pueda ejercer su derecho de defensa y finalmente de ser procedente se apliquen las sanciones que correspondan, las que pueden darse hasta el cierre definitivo; vi. con relación a la literal “d” objetada, a) la postulante indicó que esta viola el Texto Supremo al conferirle a la Dirección de Servicios Públicos, facultades que no le competen pues no han sido otorgadas por la ley, además, de no haberse establecido los supuestos para quePágina 10 de 32 Expediente 4925-2019
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proceda la cancelación de las licencias de autorización de establecimientos, le provocará incertidumbre con relación a su comercio; b) de lo anterior, constitucionalmente le fue otorgada al Concejo Municipal la facultad de emitir
proceda la cancelación de las licencias de autorización de establecimientos, le provocará incertidumbre con relación a su comercio; b) de lo anterior, constitucionalmente le fue otorgada al Concejo Municipal la facultad de emitir reglamentos y ordenanzas, así como para regular conductas administrativas en su municipio, por ello fue emitido el Reglamento objetado, en el cual se autoriza a la Dirección de Servicios Públicos para ser la encargada de velar por el cumplimiento de este y de realizar las acciones necesarias antes de env iar el expediente respectivo al Juzgado de Asuntos Municipales, existiendo con esto certeza jurídica; c) en cuanto a la cancelación de licencias, en el Reglamento se señalan los requisitos que deben cumplirse para optar a tales autorizaciones y de no poseerlas, se hace procedente la sanción, pero si la posee, sin cumplir con los supuestos legalmente establecidos, será procedente su cancelación, previo haber sido resuelto por el Concejo Municipal -autoridad superior -, debiendo tomar en cuenta que no obstante contar con la autorización, si fueran violadas normas de salud o de no cumplir con lo establecido en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 17 del Reglamento denunciado, se procederá a llevar a cabo una supervisión, tal y como lo establece el artículo 19 de esa normativa, se otorgará audiencia a efecto de respetar el debido proceso, no siendo procedente alegar ignorancia de la ley; d) en cuanto al segundo supuesto de la literal “d” cuestionada, se puede advertir que la cancelación de la licencia de autoriz ación de venta y expendio de bebidas alcohólicas será procedente cuando el Concejo Municipal lo haya determinado, no
d) en cuanto al segundo supuesto de la literal “d” cuestionada, se puede advertir que la cancelación de la licencia de autoriz ación de venta y expendio de bebidas alcohólicas será procedente cuando el Concejo Municipal lo haya determinado, no existiendo ninguna contradicción, ya que primero lo decreta esa autoridad edil superior y luego actúa la Dirección de Servicios Públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del citado Reglamento, siendo claro que quien autoriza las licencias es el Concejo, previo informe de la Dirección; vii. laPágina 11 de 32 Expediente 4925-2019
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postulante alega que las literales “a, b y d” del numeral 1 del artículo 23 del Reglamento, violan el artículo 12 constitucional, ya que le otorga a la Dirección de Servicios Públicos la facultad para cerrar provisionalmente los establecimientos abiertos al público, imponer multas e incluso cancelar licencias de funcionamiento sin que una ley previa confiera a esa autoridad la facultad de hacerlo y sin que exista un procedimiento preestablecido que garantice a los administrados la posibilidad de pronunciarse y ofrecer prueba a su favor; al respecto: a) en uso de la autonomía que le otorga a las municipalidades la propia Constitución, estas pueden administrar, reglamentar y emitir ordenanzas en beneficio del municipio, por lo que la Dirección de Servicios Públicos es la encargada de velar por el cumplimiento del Reglamento para la au torización municipal de establecimientos que por su naturaleza se encuentren abiertos al público y que se dedican a la
por lo que la Dirección de Servicios Públicos es la encargada de velar por el cumplimiento del Reglamento para la au torización municipal de establecimientos que por su naturaleza se encuentren abiertos al público y que se dedican a la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas en esa jurisdicción, por lo que al hacer cumplir el citado Reglamento, tiene la f acultad de cerrar “provisionalmente” por seis días, los comercios que no cumplan con lo reglamentado, informando las circunstancias en que se encuentre el comercio e iniciar el trámite de autorización para la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas; b) según la facultad otorgada en el Código Municipal, se han realizado en el municipio visitas por medio de inspectores a los establecimientos abiertos al público que se dedican a la venta de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas, a efecto de establec er que estén cumpliendo con las leyes y reglamentos; c) existe certeza jurídica en el procedimiento que se utiliza, puesto que las actuaciones de la municipalidad por medio de la mencionada Dirección, están basadas en leyes y reglamentos vigentes, sin viol ar la libertad de acción, ya que solo es una prevención administrativa, que se aplica luego de habérselesPágina 12 de 32 Expediente 4925-2019
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notificado para que regulen su situación, lo cual no impide realizar las actividades, pues no se trata de un cierre total ni parcial, sino una preve nción y luego un procedimiento de sanción ante el Juzgado de Asuntos Municipales; d)
notificado para que regulen su situación, lo cual no impide realizar las actividades, pues no se trata de un cierre total ni parcial, sino una preve nción y luego un procedimiento de sanción ante el Juzgado de Asuntos Municipales; d) según la postulante la literal “b” impugnada vulnera el Texto Supremo, ya que faculta a la mencionada Dirección, para la imposición de sanciones (multas) lo cual correspon de al Juzgado de Asuntos Municipales o al Alcalde municipal, causándole inseguridad, al no existir claridad si la sanción la puede imponer la autoridad administrativa (Dirección) o el Juzgado municipal, en cuanto a esto, luego y de conformidad con lo expre sado en la literal anterior, primero se lleva a cabo un proceso administrativo desprovisto de formalidades, se insta a regular su situación y al no hacerlo, según el Reglamento citado, el propietario del establecimiento se hace acreedor a una “multa o sanc ión”, lo cual es procedente al ser una orden reglamentaria, seguidamente se envía el expediente al Juzgado de Asuntos Municipales, para que determine si existe persistencia o rebeldía en el incumplimiento del reglamento, se le otorga audiencia para que hag a uso de su derecho de defensa y luego de ser procedente se aplicarán las sanciones que correspondan las que pueden darse hasta el cierre definitivo; viii. en cuanto a los antecedentes de inconstitucionalidades a que se refiere la interponente, lo único que demuestra es que no quiere que se regule la venta de bebidas alcohólicas, para actuar fuera de la ley sin cumplir los reglamentos y ordenanzas, manteniendo una actitud de rebeldía. Solicitó que se declare sin lugar el
que demuestra es que no quiere que se regule la venta de bebidas alcohólicas, para actuar fuera de la ley sin cumplir los reglamentos y ordenanzas, manteniendo una actitud de rebeldía. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento instado. B) El Ministerio Público manifestó: A) en torno al artículo 2º del punto cuarto del Acta ciento tres - dos mil diecinueve,: i) el artículo denunciado impone una exacción por la emisión de licencia para funcionamiento de establecimientos abiertos al público que distribu yen o venden bebidasPágina 13 de 32 Expediente 4925-2019
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alcohólicas, determinando del análisis realizado, que dada la naturaleza jurídica de esas exacciones los mismos constituyen arbitrios y no tasas, ya que tales actividades fueron gravadas sin que reúnan las condiciones para ser califica das como tal (tasas), debido a que su pago no es un acto voluntario y que se reciba por este una contraprestación por un servicio público; ii) las municipalidades por la vía de los Reglamentos no pueden instaurar impuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, por lo que la disposición impugnada al contener la fijación y regulación de los mismos, es contraria a lo establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República; iii) la Corte de Constitucionalidad ha señalado que la tasa es una cr eación que compete a los concejos municipales, que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad o servicio público o sea una relación de cambio; iv) el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relaci onada concretamente con el
que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad o servicio público o sea una relación de cambio; iv) el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relaci onada concretamente con el contribuyente, lo que la distingue del arbitrio; v) la voluntad de pago o de requerir el servicio es inexistente en la norma impugnada, ya que las personas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria, ni conllevan una contraprestación y al no ser un servicios público, no es dable la imposición de tasas; vi) según jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, el artículo 239 del Texto Supremo, consagra el principio de legalidad en materia tributaria, garantizando que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala; vii) la exacción creada en el Reglamento denunciado, encuadra en la definición legal de