Inconstitucionalidad General_495-2006
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_495-2006
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 495-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 495-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN
CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JOSE ROL ANDO QUESADA FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: mil Guatemala, trece de junio de dos seis. Se tienen a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del artículo 108 de la Ley de Protección Integra l de la Niñez y de la Adolescencia Decreto número 27-2003 del Congreso de la República, promovida por David Sentes Luna, quien actúa bajo su propio auxilio y el de los abogados Edna Manflor Irungaray López y Gamaliel Sentes Luna.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Lo expuesto por el compareciente se resume: a) indica que el artículo 108 de la ley de Protección Integral a la Núñez y la Adolescencia, en su primer párrafo y en sus incisos a), b) y c) viola la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente su artículo 252, al agregar funciones diferentes a la Procuraduría General de la Nación, y las cuales son ajenas a las establecidas en el precepto constitucional; b) indica que el artículo 252 constitucional, no contiene el fundamento legal de una Procuraduría de la Niñez y la
cuales son ajenas a las establecidas en el precepto constitucional; b) indica que el artículo 252 constitucional, no contiene el fundamento legal de una Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia; señala que es evidente que la Procuraduría General de la Nación, no tiene dentro de sus funciones aquellas que le atribuye la Ley de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; c) indica que al señalar lo siguiente literal “a) Representar legalmente a aquellos niños, niñas y adolescentes que carecieren de ella“; y al darle la representación legal de los niños y niñas a la Procuraduría, se viola el precepto constitucional ya indicado, porque el Procurador General de la Nación, tiene la representación exclusivamente del Estado, no de personas, ni de entidades privadas; d) señala que los menores de edad están sujetos a la patria potestad o tutela, según el artículo 293 del Código Civil; indica que si no tienen representante, su solo ingreso a una institución de asistencia social, los prevé de un tutor legal, como lo establece el artículo 308 del Código Civil; e) continúa indicando que la ley de Pr otección Integral de la Niñez y Adolescencia en el artículo 108, indica lo siguiente el literal “b) Dirigir de oficio a requerimiento de parte o de Juez competente, la investigación de los casos de niños, niñas y adolescentes amenazados o violados en sus derechos; interviniendo en forma activa en los proceso judiciales de protección: para el efecto deberá tener como mínimo, un Procurador de la Niñez y Adolescencia, en la jurisdicción de cada Juzgado de la Niñez y Adolescencia”; señala que
protección: para el efecto deberá tener como mínimo, un Procurador de la Niñez y Adolescencia, en la jurisdicción de cada Juzgado de la Niñez y Adolescencia”; señala que no tiene sustentación constitucional, porque la legitimación activa en los proceso judiciales de protección corresponde a quienes son parte en el mismo; por lo que no tiene sentido que la Procuraduría General de la Nación, sea parte en un proceso de protección, que dirija la investigación y promueva el proceso; f) señala asimismo, que al regular que la Procuraduría General de la Nación, intervenga como parte, como investigador y como asesor se compromete su objetividad, convirtiéndola en un mecanismo para que el proceso se resuelva de determinada forma. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.Expediente 495-2006 2
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo impugnado. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Respecto a la primera de las impugnaciones: el Congreso de la República, manifestó: a) El Congreso de la República al decretar la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y determinar en las literales a), b), y c) de su artículo 108, atribuciones propias de la Procuraduría General de la Nación, lo hizo en ejercicio de sus facultades que le corresponden; b) indica que no modifican, ni alteran preceptos o
atribuciones propias de la Procuraduría General de la Nación, lo hizo en ejercicio de sus facultades que le corresponden; b) indica que no modifican, ni alteran preceptos o disposiciones constitucionales; c) la norma legal impugnada de inconstitucionalidad, está fundamentada esencialmente en la observancia de los derechos y garantías que son inherentes a la persona humana. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Procuraduría General de la Nación argumentó: a) El postulante afirma que se violan preceptos constitucionales, sin embargo, la función de la Procuraduría es la de aseso rar a todo los órganos del Estado, continúa indicando, lo que interesa es ilustrar a la administración pública, como a los Tribunales de Justicia, para que sus fallos estén ajustados a derecho; pues hay que recordar que la Procuraduría dentro de los procesos en que se le da intervención, comparece como tercero interesado o parte en sentido formal, es decir, que no le interesa el litigio propiamente, sino la recta aplicación de las leyes de la República; b) indica la Procuraduría General de la Nación, que lo aseverado por el postulante, demuestra su total desconocimiento sobre la integración de las leyes y, principalmente sobre la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que, nuestro texto constitucional como ley fundamental, preceptúa y d a lineamientos generales sobre la organización política del Estado, en consecuencia, no podría abarcar dentro de cada organismo todas las funciones que desarrollan dentro del engranaje administrativo; c) señala que a la Procuraduría General de la Nación, el artículo 252, de la Constitución Política de la República, le otorga dos funciones fundamentales
podría abarcar dentro de cada organismo todas las funciones que desarrollan dentro del engranaje administrativo; c) señala que a la Procuraduría General de la Nación, el artículo 252, de la Constitución Política de la República, le otorga dos funciones fundamentales como son; la de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales; sin embargo, dentro del artículo indicado no limita a la Procuraduría, para q ue se ocupe de otras funciones otorgadas por el Congreso de la República dentro de las leyes ordinarias especificas como es el caso, de la ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia; d) señala que el Estado de Guatemala, dentro de sus atribuc iones fundamentales esta la de proteger a la persona y la familia y la de garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de las personas; para cumplir con el precepto constitucional de garantizar la protección a las personas a la familia, se tiene que hacer con base en leyes ordinarias, que es lo que recoge el artículo 108 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, que faculta a la Procuraduría General de la Nación, para representar legalmente a aquellos niños, niñas y adolescentes que carecieren de ella. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público manifestó: a) el artículo 54 de la Constitución Política de la República determina el interés nacional a la protección de los huérfanos y de los niños abandonados; b) la Procuraduría General de la Nación, como ente representante de los interés del Estado, a través del Procurador General de la Nación,
la Constitución Política de la República determina el interés nacional a la protección de los huérfanos y de los niños abandonados; b) la Procuraduría General de la Nación, como ente representante de los interés del Estado, a través del Procurador General de la Nación, debe cumplir c on los fines que le corresponde al Estado, según las funciones y atribuciones que determinen las leyes respectivas; c) el artículo 108 de la Ley deExpediente 495-2006 3
Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia determina que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia, tiene entre otras atribuciones representar legalmente a aquellos niños, niñas y adolescentes que carecieren de ella; dirigirá de oficio a requerimiento de parte o de juez competente, la investigació n de los casos de niños y niñas y adolescentes amenazados o violados en sus derechos, interviniendo en forma activa en los procesos judiciales de protección; d) continua indicando que tales funciones no constituyen modificación, ni ampliación a las establecidas en el artículo 252 de la Constitución Política de República, puesto que siendo el Procurador General de la Nación el representante del Estado, debe realizar las funciones que las leyes determinan y que corresponden al Estado; e) indica además que el artículo 108 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, no contiene transgresión alguna al artículo 252 de la Constitución Política de la República. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la República, ratificó los conceptos vertidos en la evacuación de la
inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la República, ratificó los conceptos vertidos en la evacuación de la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicitó que se declaren sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B) La Procuraduría General de la N ación, señala argumentos esgrimidos al evacuar la audiencia que por quince días les fuera conferida.
Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) El Ministerio Público de igual forma, señala argumentos esgrimidos que expuso al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió; Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. D) El accionante, enfatizó en los argumentos que presentó en la interposición de la acción de inconstitucionalidad y pidió que se declare con lugar la misma. CONSIDERANDO -IEl principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los efectos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad obligan, conforme a los preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a que la parte accionante cumpla con hacer un señalamiento concreto, claro, individual y comparativo, razonado jurídicamente, entre las normas impugnadas y las constitucionales que se consideran afectadas, de m odo que el tribunal esté en posibilidad de practicar el examen correspondiente. -IIDe acuerdo con la premisa expresada, procede analizar si el artículo impugnado viola, tergiversa o contraría el contenido de las normas constitucionales, como se acusa,
examen correspondiente. -IIDe acuerdo con la premisa expresada, procede analizar si el artículo impugnado viola, tergiversa o contraría el contenido de las normas constitucionales, como se acusa, para declarar su expulsión del ordenamiento jurídico, si procediere. El accionante cuestiona la constitucionalidad del primer párrafo y los incisos a), b) y c) del artículo 108 de la Ley Para la Protección de la Niñez y Adolescencia, Decreto 27 -2003 del Congreso de la República, por medio del cual se asignan funciones a la Procuraduría General de la Nación, que según el accionante son totalmente ajenas a las establecidas en el artículo 252 de la Constitución Política de la República. En reiterados fallos d e esta Corte se ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que, como lo prescribe el artículo 135 de su ley, que es desarrollado por el artículo 20 del acuerdo 4 -89, se formule, por parte del interesado, una expresión r azonada y clara de los motivos jurídicos que permitan llevarExpediente 495-2006 4
cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma o normas constitucionales que estime infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el tribunal. En el caso bajo examen, el limitado planteamiento que se examina, conduce a declarar la improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, ya que el mismo carece de argumentación razonada, clara y específica sobre el artículo atacado, puesto que, aparte de generalizarlo y de hacer señalamiento sobre la función que realiza la Procuraduría
argumentación razonada, clara y específica sobre el artículo atacado, puesto que, aparte de generalizarlo y de hacer señalamiento sobre la función que realiza la Procuraduría General de la Nación, no incluye el enfoque jurídico comparativo entre tales disposiciones y la constitucional que estima infringida. Cuando el accionante se limita al señalamiento de la norma constitucional y a relacionar hechos expuestos, sin hacer la confrontación de rigor que marca la ley, esta Corte no puede de oficio formularla y luego juzgarla, pues sólo es para lo último que está facultada, no pudiendo realizarse en consecuencia el examen solicitado. De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la imposición de multa a los Abogados aux iliantes cuando se declara sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 57, 114, 115, 133, 134 inciso c); 137, 138, 142, 144, 145, 149, 159, 163 inciso a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad del primer párrafo y de los literales a, b, y
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad del primer párrafo y de los literales a, b, y c del artículo 108 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, del Decreto número 27 -2003 del Congreso de la República . II) Se impone a los Abogados David Sentes Luna, Gamaliel Sentes Luna y Edna Mariflor Irungaray López la multa de mil quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. V) Notifíquese.