Inconstitucionalidad General_4958-2019 y 5135-2019 -Reg
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4958-2019 y 5135-2019 -Reg
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Expedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019 Página 1 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTES ACUMULADOS 4958-2019 y 5135-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de julio de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tienen a la vista dos acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas contra disposiciones contenidas en el Acuerdo Gubernativo 89 -2019, Reglamento del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT– sobre el Trabajo a Tiempo Parcial.
La primera fue interpuesta por: i) Carlos Enrique Mancilla García, ii) Santiago Y upe Perén, iii) Juan Francisco Mendoza Estrada, iv) Mirna Liliana Nij, vi) Adolfo Lacs Palomo y vii) Julio Francisco Coj Vásquez. Los primeros denuncian los artículos 2, 4, y 6, en la frase “Es permitido el traslado de un trabajador de tiempo completo a tiempo parcial o viceversa, siempre y cuando sea voluntario, ya que no es permitido imponerlo, por lo que la anuencia del trabajador deberá cons tar en forma expresa y el documento debe incorporarse al expediente personal del trabajador y se dará el aviso respectivo a la autoridad competente… ”. La segunda acción fue promovida por Adolfo Lacs Palomo y Julio Francisco Coj Vásquez y denuncian: a) la f rase “…proteger los derechos de los sujetos de la relación laboral y se respeten los principios de voluntariedad y proporcionalidad…” ,
acción fue promovida por Adolfo Lacs Palomo y Julio Francisco Coj Vásquez y denuncian: a) la f rase “…proteger los derechos de los sujetos de la relación laboral y se respeten los principios de voluntariedad y proporcionalidad…” , contenida en el artículo 1; b) la frase “…El cual puede ser a tiempo completo o parcial.”, contenida en el numeral 1 del artículo 2; c) la frase “Trabajador a tiempo parcial: es aquel que presta sus servicios personales durante un tiempo inferior al establecido para la jornada ordinaria del Código de Trabajo (diurna, mixta y nocturna)”, contenida en el numeral 3 del artículo 2; d) la dicción “…o parcial…”,Expedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019 Página 2 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. contenida en el numeral 4 del artículo 2; e) la frase “…ya sea a tiempo completo o parcial…”, contenida en el numeral 5 del artículo 2; f) la frase “…ya sea a tiempo completo o parcial…” , contenida en el numeral 7 del artículo 2; g) la frase “…según la modalidad de su contratación…”, contenida en el artículo 3; h) las frases “…sobre una base horaria…” y “…por hora para cada año.”, contenidas en el artículo 4; i) la frase “…En el entendido que las prestaciones podrán determinarse proporcionalmente” , contenida en el artículo 5. Los primeros postulantes actúan con el auxilio profesional de los abogados Daniel Antonio Domingo Cabrera, Milton Roberto Estuardo Riveiro González y Guillermo Maldonado Castellanos. Los segundos accionantes actúan con el auxilio
postulantes actúan con el auxilio profesional de los abogados Daniel Antonio Domingo Cabrera, Milton Roberto Estuardo Riveiro González y Guillermo Maldonado Castellanos. Los segundos accionantes actúan con el auxilio profesional de los abogados Rolando Echeverría Morataya, Luis Felipe Mejía Castellanos y Edwin Leonel Bautista Morales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente Roberto Molina B arreto, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: Los accionantes denuncian frases de artículos y artículos completos del Acuerdo Gubernativo 89 -2019. A continuación se transcriben los artículos denunciados, subrayando las frases especificadas, cuando corresponda: “Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objeto desarrollar el Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el trabajo a tiempo parcial, para su efectiva aplicación y c on ello, proteger los derechos de los sujetos de la relación laboral y se respeten los principios de voluntariedad y proporcionalidad así como los principios de seguridad y certeza jurídica, realismo, equidad y de igualdad de remuneración a trabajo prestad o en igualdad deExpedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. condiciones”. “Artículo 2. Para la correcta interpretación de este Reglamento y los efectos del mismo, cuando se utilicen las expresiones siguientes, se entenderán así: 1.
Contrato de Trabajo: es el vínculo económico -jurídico mediante el c ual una
“Artículo 2. Para la correcta interpretación de este Reglamento y los efectos del mismo, cuando se utilicen las expresiones siguientes, se entenderán así: 1.
Contrato de Trabajo: es el vínculo económico -jurídico mediante el c ual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualqui er clase de forma. El cual puede ser a tiempo completo o parcial. 2. Trabajador a tiempo completo: es aquel que presta sus servicios personales durante la jornada ordinaria establecida en el Código de Trabajo
(diurna, mixta y nocturna). 3. Trabajador a tiempo parcial: es aquel que presta sus servicios personales durante un tiempo inferior al establecido para la jornada ordinaria del Código de Trabajo (diurna, mixta y nocturna). 4. Jornada de trabajo: la jornada de trabajo a tiempo completo o parcial, puede ser ordinaria y extraordinaria. 5. Jornada de trabajo ordinaria: es el tiempo efectivo de trabajo que realiza el trabajador durante la o las horas para las cuales fue contratado, ya sea a tiempo completo o parcial, diurna, mixta y nocturna y puede ser cont inua o discontinua. 6. Jornada de trabajo extraordinaria: es el tiempo efectivo de trabajo que realiza el trabajador, fuera de la jornada ordinaria laboral contratada. La cual sumada con la jornada ordinaria no puede exceder del límite establecido en el Código de Trabajo. 7. Salario o sueldo: es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la
sumada con la jornada ordinaria no puede exceder del límite establecido en el Código de Trabajo. 7. Salario o sueldo: es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente, correspondiente a las horas de trabajo prestadas, ya sea a tiempo comple to o parcial.” “Artículo 3. Todo patrono puede contratar a su personal a tiempo completoExpedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019 Página 4 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. o parcial, respetando y cumpliendo con las disposiciones del Código de Trabajo y del Convenio relacionado, quienes gozarán de las protecciones, derechos y obligaciones que establecen las leyes ordinarias y convenios internacionales, según la modalidad de su contratación; para ello, deberán celebrar contrato de trabajo escrito cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Trabajo”. “Artículo 4. El trabajador a tiempo parcial tiene derecho a percibir un salario sobre una base horaria, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo fijado por hora para cada año”. “Artículo 5. El trabajador a tiempo parcial, goza de todos los derechos que se establecen en las leyes ordinarias y convenios internacionales en materia de trabajo, previsión y seguridad social. En el entendido que las prestaciones podrán determinarse proporcionalmente”. “Artículo 6. Es permitido el traslado de un trabajador de tiempo completo a tiempo parcial o vice versa, siempre y cuando sea voluntario, ya que no es permitido imponerlo, por lo que la anuencia del trabajador deberá constar en forma expresa y el documento debe incorporarse al expediente personal del
tiempo parcial o vice versa, siempre y cuando sea voluntario, ya que no es permitido imponerlo, por lo que la anuencia del trabajador deberá constar en forma expresa y el documento debe incorporarse al expediente personal del trabajador y se dará el aviso respectivo a la autori dad competente. En el caso de los trabajadores de tiempo parcial, tendrán derecho preferente para ingresar a puestos de trabajo a tiempo completo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para ese puesto. En estos casos, se aplicará el peri odo de prueba establecido en el Código de Trabajo, solo para que el trabajador pueda retornar a su condición anterior.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS: A) Lo expuesto por los primeros accionantes se resume: a) el inciso a) del artículoExpedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. 171 constitucional establece que corresponde al Congreso de la República decretar, reformar y derogar las leyes. Los numerales 1 y 3 del artículo 2 del Acuerdo denunciado reforma el Código de Trabajo al permitir que un contrato d e trabajo pueda ser a tiempo completo o parcial. El artículo 18 del Código de Trabajo define el contrato individual de trabajo. La norma que se denuncia hace referencia al contrato de trabajo en forma genérica, creando con eso una gama de posibilidades, en tanto que la norma contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo se refiere en concreto al contrato individual de trabajo, siendo precisa en su nominación, a diferencia del contrato colectivo de trabajo, expresada en el
posibilidades, en tanto que la norma contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo se refiere en concreto al contrato individual de trabajo, siendo precisa en su nominación, a diferencia del contrato colectivo de trabajo, expresada en el artículo 38 del Código relacion ado. La norma impugnada hace un agregado al afirmar que el contrato de trabajo “puede ser a tiempo completo o parcial”, reformando el Código de Trabajo, aspecto que no corresponde aprobarse mediante acuerdo gubernativo, puesto que cualquier reforma a la le y le corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República, con lo cual la norma denunciada contraviene el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el numeral 3 del artículo 2 denunciado introduce el concepto de trabajador a tiempo parcial, el cual no está contenido en el Código de Trabajo, pues este último solo se refiere a contratos individuales y contratos colectivos de trabajo. Al incluir la denominación “Trabajador a tiempo parcial” y diferenciarlo de l trabajador a tiempo completo, introduce un nuevo concepto que reforma el Código de Trabajo, pues hace diferenciaciones substanciales que afectan de manera directa a los trabajadores, contraviniendo los párrafos a), b), c), d), e) y f) del Considerando Cu arto del Código de Trabajo. Además, el Código de Trabajo establece, en sus artículos 116 y 117, tres jornadas laborales, la jornada de trabajo efectivo diurno, la jornada de trabajo efectivo nocturno y laExpedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019 Página 6 de 36
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. jornada de trabajo efectivo mixto; en tanto que el numeral 3 de la norma denunciada introduce: “Trabajador a tiempo parcial: es aquel que presta sus servicios personales durante un tiempo inferior al establecido para la jornada ordinaria del Código de Trabajo (diurna, mixta y nocturna)”, cambiando la jorna da de trabajo la cual podrá ser diurna completa o parcial, nocturna completa o parcial y mixta completa o parcial, contraviniendo los derechos adquiridos de los trabajadores y trabajadoras, reformando el Código de Trabajo y restringiendo el derecho de los trabajadores. Esas reformas no pueden ser implementadas desde un acuerdo gubernativo, sino por reformas al Código de Trabajo, facultad que le corresponde en exclusiva al Congreso de la República, por lo que los artículos denunciados riñen con el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) el numeral 7 del artículo 2 –objetadoimpone que el pago de salario sea por hora, provocando una disminución del salario mínimo y contradiciendo lo que establece el inciso g) de l artículo 102 constitucional que protege el salario mínimo, evitando que se acentúe la precarización en los trabajadores. Independientemente de que se trabaje por menos horas, ya sea trabajo diurno, nocturno o mixto, al establecer un parámetro constitucio nal de horas trabajadas, éstas deben ser tomadas en cuenta para los efectos exclusivos del pago del salario, debiéndose entender que se habla del salario mínimo, el cual
trabajo diurno, nocturno o mixto, al establecer un parámetro constitucio nal de horas trabajadas, éstas deben ser tomadas en cuenta para los efectos exclusivos del pago del salario, debiéndose entender que se habla del salario mínimo, el cual debe ser percibido por los trabajadores en forma íntegra. El Código de Trabajo establece, en el artículo 120, que los trabajadores permanentes que, por disposición legal o por acuerdo con los patronos, laboren menos de cuarenta y ocho horas a la semana tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurn a. Además, el artículo 121 regula que el trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites del tiempo que se determinaExpedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019 Página 7 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. para la jornada ordinaria, o que exceda del límite inferior que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y debe se r remunerada por lo menos con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que hayan estipulados las partes. Regular un pago de salario mínimo fragmentado por horas laborales es inconstitucional. Si el salario mí nimo se fragmenta, también se fragmentan las prestaciones de aguinaldo y demás derechos mínimos establecidos en convenios internacionales y en el artículo 102 constitucional; d) el artículo 4 impugnado viola el artículo 102, inciso g), constitucional, por cuanto introduce conceptos no regulados en la Constitución Política de la República de Guatemala ni en el Código de Trabajo, como el salario
constitucional; d) el artículo 4 impugnado viola el artículo 102, inciso g), constitucional, por cuanto introduce conceptos no regulados en la Constitución Política de la República de Guatemala ni en el Código de Trabajo, como el salario sobre una base horaria, al establecer que el trabajador a tiempo parcial tiene derecho a percibir un salario sobre una base horaria, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo fijado por hora para cada año. Establece que este salario no puede ser inferior al salario mínimo fijado por hora, lo cual contraviene el máximo ordenamiento jurídico al intentar fragmentar el salario mínimo y otorgar en su lugar un salario que ya no sería el mínimo fijado en forma periódica, ni el salario íntegro mensual que ordena el inciso g) del artículo 102 constitucional. El artículo 4 del Acuerdo Gubernativo impugnado es inconstitucion al por pretender prescindir de lo establecido en aquella norma constitucional respecto del derecho de los trabajadores a percibir un salario íntegro; e) ese artículo 4 viola los artículos 103, 118 y 119 inciso d) constitucionales que establecen que las ley es que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores deben atender a principios de justicia social y que es obligación fundamental del Estado velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país, procurando el bienestar familiar . Al regularse una nueva jornada para calcular el salario mínimo sobre una baseExpedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019 Página 8 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. horaria, se limita a los trabajadores acceder a un nivel de vida digno. Al
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. horaria, se limita a los trabajadores acceder a un nivel de vida digno. Al reconocerse un salario inferior al mínimo mensual, aunque laboren menos de la jornada laboral a tiemp o completo, no les garantizaría acceso a una vida digna a aquellos trabajadores que laboren bajo ese nuevo parámetro, lo cual colisiona con la tutelaridad de las leyes de trabajo previsto en el artículo 103 constitucional. La norma atacada viola el artícul o 118 constitucional, porque desprotege las garantías mínimas reconocidas en las leyes laborales. La disposición impugnada conculca lo establecido en el inciso d) del artículo 119 constitucional, puescontrario a velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del paísprecarizaría las condiciones de los trabajadores, disminuyendo sus condiciones de vida al no garantizarles obtener ingresos que eleven su nivel de vida. El método de cálculo de salarios que establece la norma impugnada viol a los principios de “no retroactividad” y “progresividad” al retrotraer los montos que se han establecido como salario mínimo mensual que debe garantizar el Estado; e) el artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 89 -2019 denunciado en los apartados “Es permitido el traslado de un trabajador de tiempo completo a tiempo parcial” y “se dará aviso respectivo a la autoridad competente ”, violan el artículo 106 constitucional, porque el traslado establecido en la norma denunciada afectaría evidentemente el salario y pres taciones recibidas por un trabajador. Lo anterior
“se dará aviso respectivo a la autoridad competente ”, violan el artículo 106 constitucional, porque el traslado establecido en la norma denunciada afectaría evidentemente el salario y pres taciones recibidas por un trabajador. Lo anterior conllevaría pérdida o reducción de garantías mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico laboral guatemalteco, impactaría la seguridad social del trabajador, específicamente en sus cotizaciones al seguro social para poder optar, por ejemplo, al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia. El Acuerdo impugnado enuncia como voluntario el traslado de los trabajadores de tiempo completo a tiempo parcial, lo cual solo lograría que los empleadores otorguen aExpedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019 Página 9 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. los trabajadores un salario inferior al mínimo y con las repercusiones que ello conllevaría en el pago de prestaciones, lo que contraviene el artículo 106 constitucional, pues se ponen en riesgo los derechos irrenunciables garantizados por la norma suprema. B) Lo expuesto por los segundos accionantes se resume: a) los principios de voluntariedad y proporcionalidad contenidos en los artículos 1 y 3 del Acuerdo Gubernativo impugnado violan la regulación de la jornad a ordinaria de trabajo. Los contratos de trabajo se separan de la autonomía de la voluntad, por estar condicionada por factores de orden económico -social, por lo que permitir que los trabajadores puedan voluntariamente pactar condiciones menos favorables d e las que les otorga la ley viola derechos laborales contemplados en el artículo 102
condicionada por factores de orden económico -social, por lo que permitir que los trabajadores puedan voluntariamente pactar condiciones menos favorables d e las que les otorga la ley viola derechos laborales contemplados en el artículo 102 constitucional; b) el numeral 1 del artículo 2, crea un tratamiento distinto al trabajador contratado por tiempo parcial, y con ello, dos categorías de contrato individual de trabajo inexistentes en la ley ordinaria del trabajo, lo que el derecho a condiciones satisfactorias de trabajo contenido en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el derecho a percibir un salario igual al salario ordinar io como lo establece el artículo 102, inciso g) constitucional. Las clasificaciones de trabajo deben estar determinadas y fundamentadas en los principios que informan esta rama jurídica, y la norma denunciada no observa los derechos a una remuneración equi tativa y satisfactoria; c) esa proporcionalidad contenida en el numeral 3 del artículo 2 y el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 89 -2019 viola los principios de justicia social, contenidos en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al crear una categoría distinta de trabajadores con el único objeto de que le sean aplicables disposiciones de desproporcionalidad en el pago de suExpedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019 Página 10 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. salario. Crea una clasificación de trabajadores en desventaja, cuando la ley ha otorgado una prote cción jurídica preferente en el pago del salario, en los casos que labore menos de las jornadas ordinarias establecidas (diurna, nocturna o
salario. Crea una clasificación de trabajadores en desventaja, cuando la ley ha otorgado una prote cción jurídica preferente en el pago del salario, en los casos que labore menos de las jornadas ordinarias establecidas (diurna, nocturna o mixta), por disposición de la ley, por costumbre o por acuerdo con el patrono (artículo 102 inciso g, de la Constitu ción Política de la República de Guatemala). Viola los derechos reconocidos en los artículos 101 y 102 inciso g, de la Constitución Política de la República de Guatemala, por crear una categoría que no existe en la legislación guatemalteca; d) el numeral 4 del artículo 2, y los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo denunciado , al crear una nueva categoría de jornada de trabajo, violan el artículo 102, inciso g, de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenido en el artículo 106 constitucional. Igual circunstancia sucede con las expresiones “…ya sea a tiempo completo o parcial …”, contenida en el numeral 7 del artículo 2 y “… sobre una base horaria…” y “…por hora para cada año ”, contenidas en el artículo 4, ambas del Acuerdo Gubernativo 89-2019.
III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES: Se decretó la acumulación de las acciones constitucionales 4958 -2019 y 5135-2019, así como la suspensión provisional de l os apartados normativos denunciados en ambas acciones: i) el artículo 2, numeral 7, ii) artículo 4, iii) la frase “ Es permitido el traslado de un trabajador de tiempo completo a tiempo
5135-2019, así como la suspensión provisional de l os apartados normativos denunciados en ambas acciones: i) el artículo 2, numeral 7, ii) artículo 4, iii) la frase “ Es permitido el traslado de un trabajador de tiempo completo a tiempo parcial o viceversa, siempre y cuando sea voluntario, ya que no es perm itido imponerlo, por lo que la anuencia del trabajador deberá constar en forma expresa y el documento debe incorporarse al expediente personal del trabajador y se dará el aviso respectivo a la autoridad competente …” contenida en el artículo 6; iv) laExpedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019 Página 11 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. dicción “…proteger los derechos de los sujetos de la relación laboral y se respeten los principios de voluntariedad y proporcionalidad …”, contenida en el artículo 1; v) la dicción “… El cual puede ser a tiempo completo o parcial .”, contenida en el numeral 1 del artículo 2; vi) la dicción “ Trabajador a tiempo parcial: es aquel que presta sus servicios personales durante un tiempo inferior al establecido para la jornada ordinaria del Código de Trabajo (diurna, mixta y nocturna) .”, contenida en el numeral 3 del artí culo 2; vii) la dicción “… o parcial …”, contenida en el numeral 4 del artículo 2; viii) la dicción “…ya sea a tiempo completo o parcial …”, contenida en el numeral 5 del artículo 2; ix) la dicción “… según la modalidad de su contratación…”, contenida en el ar tículo 3; x) las dicciones “… sobre una base
en el numeral 5 del artículo 2; ix) la dicción “… según la modalidad de su contratación…”, contenida en el ar tículo 3; x) las dicciones “… sobre una base horaria…” y “… por hora para cada año .”, contenidas en el artículo 4, y xi) la dicción “… En el entendido que las prestaciones podrán determinarse proporcionalmente.”, contenida en el artículo 5 del Acuerdo Guberna tivo 89-2019 del Presidente de la República de Guatemala, contentivo del Reglamento del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, Sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, emitido el tres de junio de dos mil diecinueve. Se tuvo como intervi nientes: a) al Presidente de la República de Guatemala; b) al Ministerio de Trabajo y Previsión Social; c) al Procurador de Derechos Humanos; y d) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Presidente de la República manifestó: a) los planteamientos carecen de motivos jurídicos que apoyen la impugnación, pues los interponentes se limitan a parafrasear partes de los artículos que impugnan, pero no concretan argumentos sobre la confrontación de la norma ordinaria con la norma constitucional; b) el Acuerdo Gubernativo 89-2019 fue emitido conforme a las facultades que otorganExpedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. la Constitución Política de la República, el Convenio 175 de la Organización
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. la Constitución Política de la República, el Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo y las normas ordi narias respectivas. Se prevé que los trabajadores que laboren a tiempo parcial serán remunerados equitativamente, pues no pueden percibir más dinero por menos trabajo, porque entonces no habría igualdad ni sería equitativa la remuneración. El hecho de labo rar menos horas no conlleva negar el derecho a percibir íntegro el salario que les corresponda semanalmente, lo cual difiere mucho con el salario mínimo, ya que el primero es el derecho de percibir completo su salario y el segundo, es el derecho a percibir un salario mínimo, el cual es fijado conforme a la ley. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministro de Trabajo y Previsión Social indicó que los accionantes eludieron presentar el análisis que fundamenta la su puesta inconstitucionalidad. La normativa impugnada ha sido emitida en aplicación de un sólido marco legal constitucional. T anto el Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo como la normativa denunciada refuerzan la libertad de las partes d e definir una relación laboral adecuada a la necesidad de ambas, contribuyendo al desarrollo, a la paz y a la vida que todo guatemalteco desea y merece. Pretender que se pague lo mismo al trabajador que labora dos horas que aquel que labora ocho es una int erpretación errónea y discriminatoria que puede provocar una masiva terminación de relaciones
guatemalteco desea y merece. Pretender que se pague lo mismo al trabajador que labora dos horas que aquel que labora ocho es una int erpretación errónea y discriminatoria que puede provocar una masiva terminación de relaciones laborales o la exigencia de que los trabajadores laboren la jornada completa. Los accionantes pretenden limitar el derecho a participar en el mercado laboral conforme a las propias temporalidades, circunstancias y capacidades de los trabajadores. Debe tomarse en cuenta que los Convenios Internacionales ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno. T anto el Convenio como el reglamento impug nado reconocen y exigen la cobertura deExpedientes Acumulados 4958-2019 y 5135-2019 Página 13 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. seguridad social para los contratados en la modalidad temporal. El trabajo por hora o a tiempo parcial ha sido una realidad en el mercado laboral guatemalteco, incluso desde antes de la actual Constitución Política d e la República de Guatemala. Es función del Presidente de la República dictar normas para el estricto cumplimiento de las leyes. Mediante el Acuerdo Gubernativo impugnado se asegura el cumplimiento de los derechos laborales y su normativa es protección para los derechos de los sujetos, respetando los principios de realismo, objetividad, voluntariedad y proporcionalidad. La normativa impugnada no crea figuras jurídicas nuevas, tales como “tiempo completo o parcial ”, pues estas están previstas en el Convenio 175. Respecto de la seguridad social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es un ente autónomo, facultado para dilucidar, mediante su normativa procedimental, los beneficios para los trabajadores
previstas en el Convenio 175. Respecto de la seguridad social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es un ente autónomo, facultado para dilucidar, mediante su normativa procedimental, los beneficios para los trabajadores contratados a tiempo parcial y que no puede concede rse a los accionantes un trabajo a tiempo parcial sin protección social. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad y se revoque la suspensión provisional decretada. C) El Procurador de los Derechos Humanos manifestó: a) el contrato a tiempo parcial debería ser una modalidad destinada a conciliar situaciones familiares y formativas; también ha sido visto como una tabla de salvación para superar las altas tasas de desempleo; no obstante, la mayoría de personas lo aceptan al no quedarles otro r emedio, circunstancia que tiene un serio impacto sobre sus vidas profesionales al serles ofrecidos menores sueldos, menores prestaciones e impedir la promoción a cargo de decisión en sus trabajos; b) si bien el contrato a tiempo parcial supone un contrato en el que se trabajan menos horas y provee una herramienta flexibilizadora que permite modificar en numerosos casos la jor