Inconstitucionalidad General_503-2005 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_503-2005 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 503-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 503-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN
CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, doce de octubre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general de carácter parcial que promovió la Fundación Pediá trica Guatemalteca, entidad que impugna los artículos 212 y 213 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República. La entidad denunciante actuó con el auxilio de los abogados Modesto Aníbal Samayoa Salazar, Cleotilde Isabel Najarro Laparra y María José Leal Casanova.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y LA PRETENSIÓN: Lo expuesto por la accionante se resume: A) Fundamentos jurídicos de la impugnación: a) las normas impugnadas contrarían lo establecido en el artículo 4° de la Constitución Política de la República, que regula el principio de libertad e igualdad, al concederle el legislador derechos específicos a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala para autorizar, supervisa r y controlar las loterías, quinielas y los concursos o
Constitución Política de la República, que regula el principio de libertad e igualdad, al concederle el legislador derechos específicos a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala para autorizar, supervisa r y controlar las loterías, quinielas y los concursos o sistemas de vaticinios deportivos, de esta manera otorgó privilegio de exclusividad a la Confederación, cuando esta atribución por muchos años ha sido del Ministerio de Gobernación; b) el legislador violó la autonomía que le fuera conferida por el artículo 92 de la Constitución Política de Guatemala a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al haber normado los artículos 212 con el que le autoriza el establecimiento de loterías, quinielas o sistemas de vaticinios deportivosy 213 -que establece las facultades de dicha Confederación para el manejo de tales vaticinios -, pues con esos artículos se altera el espíritu de la norma constitucional citada, ya que la autonomía mencionada se circunscribe a la personalidad jurídica y patrimonio propio, tanto de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala como del Comité Olímpico Guatemalteco con relación al deporte, dado que se extralimitó al incluir en dichos eventos las loterías, pese a que la lotería es un juego totalmente diferente a los vaticinios deportivos; c) igualmente alegó que con la emisión de los artículos impugnados, no hubo sujeción a la ley consecuentemente se viola el artículo 154 de la Carta Magna y con ello, el principio de legalidad, porque regula actividades que salen del ámbito de las atribuciones expresas que le son asignadas a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala por la Constitución en sus artículos 91 y 92, además de las asignadas por la ley ordinaria, pues no tiene
legalidad, porque regula actividades que salen del ámbito de las atribuciones expresas que le son asignadas a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala por la Constitución en sus artículos 91 y 92, además de las asignadas por la ley ordinaria, pues no tiene atribuciones para normar o reglamentar lo concerniente a autorización, supervisión y control de loterías, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios deportivos; facultades que otorgó el legislador ordinario a través de los artículos denunciados, los cu ales desnaturalizan el espíritu constitucional al respecto de la autonomía deportiva, además que tipifican delitos que el Código Penal ya establece como juegos ilícitos; d) por último, las normas sub litis violan el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala la cual sujeta al Congreso de la República a que cada ley ordinaria que emita, debe adecuarla a la Constitución, así como el Presidente de la República en ejercicios de la facultad reglamentaria, debe emitir éstos para el cump limiento de las leyes, sin alterar el espíritu de las mismas; pero normar que la Confederación Deportiva Autónoma deExpediente 503-2005 2
Guatemala tiene facultades para reglamentar, autorizar, supervisar y controlar loterías, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios depo rtivos, es arrogarle facultades que la propia Constitución no le otorga, desvirtuando el espíritu de la norma constitucional. El espíritu de la ley en este caso, es preceptuar juegos ligados a resultados que se den en la práctica de cualquier deporte. Es e vidente que juegos de loterías, no tienen ninguna relación con vaticinios deportivos, son dos conceptos totalmente diferentes, no tienen
espíritu de la ley en este caso, es preceptuar juegos ligados a resultados que se den en la práctica de cualquier deporte. Es e vidente que juegos de loterías, no tienen ninguna relación con vaticinios deportivos, son dos conceptos totalmente diferentes, no tienen similitud, pues la lotería es un juego público en el que se otorgan premios a números sacados a la suerte en el momento , mientras vaticinios es un pronóstico o predicción futura. Ahora bien, las quinielas sí tienen relación con los vaticinios, porque son boletos en los que se consignan un pronóstico o predicción (dirigido a futuro). B) Pretensión: Solicitó que se declare l a inconstitucionalidad de los artículos 212 y 213 del Decreto reprochado y, como consecuencia, que los mismos sean expulsados del ordenamiento jurídico vigente.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de las normas i mpugnadas. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al Ministerio de Cultura y Deportes y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República, en relación a la inconstitucionalidad planteada, se pronunció en el sentido de que al decretar los artículos 212 y 213 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Depor te, Decreto 76 -97 del Congreso de la República, lo hizo sobre la base de la potestad legislativa que constitucionalmente tiene
el Desarrollo de la Cultura Física y del Depor te, Decreto 76 -97 del Congreso de la República, lo hizo sobre la base de la potestad legislativa que constitucionalmente tiene asignada por virtud de lo preceptuado en el artículo 157 de la magna lex, así como con pleno respeto y adecuación de dichos artíc ulos al régimen de supremacía de las normas constitucionales que deben atenderse en la emisión de las leyes ordinarias, por lo que estima procedente declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público expuso que los artículos 212 y 213 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte no violan los artículos citados en la presente acción de inconstitucionalidad confrontados con los artículos 4°, y 92 constitucionales, al regular la a utorización para el establecimiento de loterías, quinielas o sistemas de vaticinios deportivos; autorización que regula el primer párrafo del artículo 213 de dicha ley, que hace referencia a la facultad para manejar vaticinios deportivos , en el sentido que corresponderá a la Confederación para revisar o autorizar, supervisar y controlar las loterías, las quinielas, los concursos y los vaticinios deportivos; lo cual conecta con la literal e) del artículo 90 de la ley ibid que la faculta para fiscalizar el no rmal y correcto funcionamiento de las federaciones deportivas nacionales, asociaciones deportivas nacionales, departamentales y municipales, tanto en lo administrativo como en lo económico y técnico deportivo; de tal forma que dicha institución sí tiene in jerencia para fiscalizar administrativa como económicamente lo relacionado con loterías, quinielas o
deportivas nacionales, departamentales y municipales, tanto en lo administrativo como en lo económico y técnico deportivo; de tal forma que dicha institución sí tiene in jerencia para fiscalizar administrativa como económicamente lo relacionado con loterías, quinielas o sistema de vaticinar a que se refieren los artículos 212 y 213 de la ley mencionada, en su sistematización de vaticinios deportivos y facultad en manejo de esos vaticinios; de tal manera que esas formas de afianzarse de fondos económicos que mencionan los artículos 213 y 212 de la ley que se examina y no colisiona con la autonomía del deporte que a su vez tiene la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemal a, de manera que existe concordancia entre los artículos impugnados con el artículo 92 constitucional; además, de que no existe contraposición alguna entre el artículo 4° de la Carta Magna, toda vez queExpediente 503-2005 3
éste se refiere a las personas humanas y aquéllos a l os vaticinios deportivos, de manera que no hay ni existe falta de libertad o desigualdad con la creación de tal artículos. Solicita que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Presidente de la República indicó: a) al respecto de la violación al artículo 4° constitucional denunciada, en cuanto a la igualdad se refiere, ésta se expresa por dos aspectos: uno, porque tiene expresión constitucional; y otro, porque es un principio general del Derecho. Es decir, que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tenga una base de razonabilidad. Por lo que, en cuanto a la aseveración del postulante de
Es decir, que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tenga una base de razonabilidad. Por lo que, en cuanto a la aseveración del postulante de concederle derechos específicos a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala para autorizar, supervisar y controlar los juegos referidos, con exclusividad, cuando es atribución por muchos años ha sido del Ministerio de Gobernación; tal afirmación no es concreta, es más bien una interpretación generalizada y su exposición carece de técnica, por lo que no hay una confrontación exacta y precisa de lo que él considera violatorio de los principios de la Carta Magna con el texto de las normas señaladas de vicio de inconstitucionalidad que permita hacer el análisis respectivo; b) en el memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad, no se hace una interpretación clara sobre el motivo en que estriba la violación del artículo 92 constitucional, pues el postulante hace una consideración respecto al hecho que la autonomía se circunscribe a la personalidad jurídica y patrimonio propio, tanto de la Confederación Deportiva como al Comité Olímpico Guatemalteco, con relación al deporte; c) además, en cuanto a la extralimitación legislativa –por haberse incorporado en las mismas normativas a las loterías, cuando éstas son un juego totalmente diferente los vaticinios deportivos – que según el postulante vulnera el artículo 154 del magno texto, se hace necesario tener claro el criterio que no es procedente fundamentar una acción de inconstitucionalidad en una supuesta contravención con cualquier norma distinta de las contenidas en la propia Constitución, pues se trata de una acción que forma parte del control de
el criterio que no es procedente fundamentar una acción de inconstitucionalidad en una supuesta contravención con cualquier norma distinta de las contenidas en la propia Constitución, pues se trata de una acción que forma parte del control de constitucionalidad de las normas y no de un control de legalidad de las mismas; d) el señalamiento hecho por el postulante, referente a la violación del artículo 175 constitucional por los artículos impugnados, es escueto y se centra en sostener que el ente emisor de las normas cuestionadas, se arrogó facultades que la propia Constitución Política no le otorga, de tal manera que se desvirtúa expresamente el espíritu de la ley, pero, con dicha normativa, no se está alterando la supremacía de norma constitucional alguna. Solicita que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que los artículos impugnados no transgreden o violan los principios y derechos plasmados en la Constitución Política de la República. D) La Confederación Depo rtiva Autónoma de Guatemala expuso: a) el contenido de los artículos 212 y 213 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, no hace más que confirmar la autonomía orgánica que tiene la Confederación Deportiva Autónoma de Guatem ala en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Congreso de la República al emitir tales normas, pretende fortalecer el renglón económico de la confederación para el desarrollo de las activi dades del deporte, educación física y recreación, determinando que todo lo relativo a loterías, quinielas, sistema de vaticinios deportivos compete a la Confederación y su funcionamiento se regirá
renglón económico de la confederación para el desarrollo de las activi dades del deporte, educación física y recreación, determinando que todo lo relativo a loterías, quinielas, sistema de vaticinios deportivos compete a la Confederación y su funcionamiento se regirá por un reglamento especial emitido por la Asamblea General de la Confederación. Además, el contenido de tales normas es similar al que contemplaba la Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación, Decreto 75 -89 del Congreso de la República que quedóExpediente 503-2005 4
derogada; b) el postulante no justifica ni aclara en ningú n sentido, porqué se da la violación de los artículos 4° y 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cabe observar que el primero de dichos artículos, únicamente reconoce la libertad e igualdad que en Guatemala tiene todos los seres huma nos, de lo que se colige que nada tiene que ver la supuesta norma infringida con los artículos de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte que se cuestionan. El artículo 92 que también se dice violado únicamente reconoce y gara ntiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores; c) se aprecia a su vez que con la emisión de los artículos 212 y 213 de la Ley Nacional por el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, tampoco se produce violación de los a rtículos 154 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que se evidencia con la sola confrontación de lo dispuesto en dichos artículos. En efecto, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala goza de autonomía orgánica que le reconoce y garantiza la propia Constitución, de la que deviene
República de Guatemala, lo que se evidencia con la sola confrontación de lo dispuesto en dichos artículos. En efecto, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala goza de autonomía orgánica que le reconoce y garantiza la propia Constitución, de la que deviene que tiene facultad para dictar el reglamento bajó análisis. Solicita que se declare sin lugar la acción interpuesta. F) El Ministro de Cultura y Deportes expuso: a) de la vulneración al artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala denunciada, el cual se refiere a la igualdad, ésta se debe analizar por dos aspectos, uno porque tiene expresión constitucional y otro porque es un principio general del Derecho. El reconocimiento de situaciones diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad ya que las diferencias reconocidas tienen una base de razonabilidad. La razonabilidad estriba en que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como ente autónomo, descentralizado, con una función sustantiva claramente definida en su ley ordinaria; y siendo el ente autónomo rector y jerárquicamente superior del deporte federado, es quien tiene que atender todo lo relativo al mismo, incluyendo lo relativo a loterías, rifas, quinielas o sistema de vaticinios deportivos, según la legislación ordinaria, con la finalidad de ser el medio de fortalecimiento económico, para el mejor desarrollo de las actividades propias de la Confederación. El legislador en ningún momento otorg a exclusividad a dicha institución, más bien, le quita tal exclusividad al Ministerio de Gobernación, otorgando a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, facultades legales que están dentro de su materia sustantiva; b) de la vulneración al artícu lo 92
Gobernación, otorgando a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, facultades legales que están dentro de su materia sustantiva; b) de la vulneración al artícu lo 92 constitucional, relativo a la autonomía del Deporte, denunciada por la accionante, éste en ningún momento fundamenta su aseveración como análisis jurídico doctrinario que indique en forma clara, como se conculca tal artículo por las normas impugnadas . De ese artículo 92 se desprende, que la autonomía reconocida por la Constitución Política de la República, no es simplemente reconocer que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, al contrario, la Carta Magna, al utilizar el término autonomía lo basa en su forma más amplia, al tenor de lo que para el efecto establece el Diccionario de la Real Academia Española del cual define autonomía como: "... potestad que dentro del Estado pueden gozar municipi os, provincias, regiones u otras entidades de él para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propio." Se advierte entonces, que el legislador constitucional, al regular en el artículo 92 de la Carta Magna la a utonomía del deporte, incluyó en esta la facultad de los entes rectores de emitir sus propios reglamentos, ya que lo contrario se violaría dicha autonomía. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Presidente de la República, la Confederación Deportiva Autónoma deExpediente 503-2005 5
Guatemala, el Ministro de Cultura y Deportes y el Ministerio Público reiteraron los
A) El Presidente de la República, la Confederación Deportiva Autónoma deExpediente 503-2005 5
Guatemala, el Ministro de Cultura y Deportes y el Ministerio Público reiteraron los argumentos y las peticiones que expresaron en la contestación de la audiencia que les fue conferida por el plazo de quince días. B) El Congreso de la República, alegó: a) al respecto de la violación al artículo 4° de la Constitución Política de la República, cabe argumentar que el postulante olvida que dicha garantía constitucional ha sido reconoci da en la Carta Magna a favor de los particulares; cosa muy distinta de lo que sucede en el plano de las autoridades, que lejos de poder hacer todo aquello que la ley no prohíbe, única y exclusivamente puedan actuar dentro del marco de sus facultades legalm ente regladas. Así pues, tratándose de la Confederación, mal puede hablarse de derechos concedidos o reconocidos, pues se trata de facultades legalmente regladas, que es un concepto totalmente distinto. En cuanto al artículo 36 de la Ley del Organismo Ejec utivo, baste decir que, en todo caso, se estaría en presencia de un problema existente entre normas de igual jerarquía, es decir, ante un conflicto de leyes, y de ninguna manera de un problema de índole de regularidad constitucional, o, dicho en otras pala bras, de inconstitucionalidad de la ley; b) de la violación al artículo norma 92 constitucional denunciada, estima que las argumentaciones del accionante son confusas y poco claras, pues no es cierto que la autonomía del deporte que consagra la norma conte niendo el artículo 92 constitucional, éste circunscrita y limitada a su personalidad jurídica y a su
pues no es cierto que la autonomía del deporte que consagra la norma conte niendo el artículo 92 constitucional, éste circunscrita y limitada a su personalidad jurídica y a su patrimonio. La Constitución Política de la República de Guatemala no dice eso, simplemente reconoce y garantiza que el deporte federado con sus organismos rectores son autónomos; además, reconoce la personalidad jurídica y patrimonio propios de esos organismos rectores. Por lo demás, no se vislumbra de qué manera el contenido de los artículos impugnados, viola la norma constitucional citada, pues el legislad or actuó en el legítimo ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas; c) en cuanto a las argumentaciones referentes a la posible vulneración del artículo 154 de la Carta Magna, señala que las mismas se salen por la tangente y de ninguna manera evidencia de manera lógica y razonada, conculcación a la norma constitucional contenida en el artículo 154 mencionado. En cuanto a que se tipifiquen delitos regulados en el Código Penal, se estaría ante un problema de aplicación de leyes en el tiempo, pero de ninguna manera ante un problema de vicio de inconstitucionalidad de ley; d) también el denunciante argumenta violación al artículo 175 de la Constitución Política de la República, argumentando que la violación se debe al hecho que el legislador al haber emitido una ley para autorizar, supervisar y controlar la loterías, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios deportivos, se arrogó facultades que la Constitución no le otorga. Valga decir que la facultad de decretar la leyes que tien e el Congreso tiene como única limitante la observancia de la supremacía de las disposiciones constitucionales, las cuales en el
vaticinios deportivos, se arrogó facultades que la Constitución no le otorga. Valga decir que la facultad de decretar la leyes que tien e el Congreso tiene como única limitante la observancia de la supremacía de las disposiciones constitucionales, las cuales en el presente caso han sido observadas por el mismo, por lo que los artículos impugnados, observan tanto formal como materialmente l a supremacía de las normas constitucionales dentro de cuyo marco general encuadran plenamente; e) por último, se refiere a la supuesta relación del artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República. Al respecto, el accionante no esgrime argumentos para formular su tesis concreta en relación con dicha relación, por lo que tal denuncia debe desestimarse, pues técnicamente el tribunal constitucional no puede entrar a conocer de la violación de una norma constitucional que se denuncia si el accionante no formuló la tesis concreta para tal efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Fundación Pediátrica Guatemalteca, accionante, reiteró los argumentos que leExpediente 503-2005 6
sirvieron de fundamento para la promoción de su acción de inconstitucionalidad y solicitó que la misma sea declarada con lugar. CONSIDERANDO -ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, las acciones que hayan sido interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. La
-ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, las acciones que hayan sido interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando en el examen se ha advertido antagonismo de aquella normativa de rango ordinario contra determinados preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, el interponente de la presente acción de inconstitucionalid ad general denuncia como violatorios de disposiciones constitucionales los artículos 212 y 213 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República, por lo cual se hace el análisis de los fund amentos jurídicos en que se basa. -IIEl accionante señala que las normas impugnadas tergiversan lo establecido en el artículo 4° de la Constitución Política de la República, que regula los principios de libertad e igualdad, al concederle derechos especí ficos a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala para autorizar, supervisar y controlar las loterías, quinielas y los concursos o sistemas de vaticinios deportivos, otorgando privilegios y exclusividad a la Confederación, cuando esta atribución es del Ministerio de Gobernación. Esta Corte considera que la violación denunciada no es evidente, toda vez que la normativa atacada de inconstitucionalidad, busca precisamente la libertad de decisión entre dos entes administrativamente independientes, en aras del efectivo cumplimiento de los fines establecidos precisamente en tales normas. Además, no puede invocarse
normativa atacada de inconstitucionalidad, busca precisamente la libertad de decisión entre dos entes administrativamente independientes, en aras del efectivo cumplimiento de los fines establecidos precisamente en tales normas. Además, no puede invocarse violación al principio de igualdad, entre dos entes públicos con funciones y atribuciones distintas, las cuales constituyen justificación razonable para que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso. Por otra parte, la Ley del Organismo Ejecutivo, en su artículo 36 literal c) regula que el Ministerio de Go bernación tiene funciones de vigilancia y supervisión de los montes de piedad, rifas y loterías, salvo lo dispuesto en leyes específicas, y siendo que la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte es una ley específica para la mater ia del Deporte, ésta es compatible cuando se trate de loterías, quinielas o sistema de vaticinios deportivos, cuando estos eventos se realicen con la finalidad de constituir un medio de fortalecimiento del renglón económico para el desarrollo de las actividades del deporte, educación física y recreación. -IIIEl postulante de la presente acción estima que el legislador violó la autonomía conferida por el artículo 92 constitucional a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al haber promulgado los artículos 212 y 213 del Decreto sub judice, ya que la autonomía mencionada se circunscribe a la personalidad jurídica y patrimonio propio, tanto de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala como del Comité Olímpico Guatemalteco con relación al deporte, con lo que la extralimitó al incluir en dichos eventos
tanto de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala como del Comité Olímpico Guatemalteco con relación al deporte, con lo que la extralimitó al incluir en dichos eventos las loterías, pese a que la lotería es un juego totalmente diferente a los vaticinios deportivos. Al respecto, esta Corte advierte que el legislador ordinario se basó precisamente enExpediente 503-2005 7
la competencia autonómica otorgada por el artículo constitucional invocado, para facultar a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala –con las normas impugnadas– para autorizar, supervisar y controlar, juegos de azar de carácter lícito que generen recursos económicos que fortalezcan el renglón presupuestario del Deporte. Es por ello que el legislador incluyó el juego de la lotería, además de las quinielas y vaticinios deportivos, pues éste se ha convertido en una fuente de ingresos no tributarios, los cuales contribuirían al cumplimiento de los fines de dicha institución, y cuya explotación debe ser directamente supervisada por ésta, como titular de los derechos y obligaciones de contenido económico que de ello se obtengan. -IVEl interponente de la inconstitucio nalidad denuncia que con la emisión de las normas impugnadas, no hubo sujeción a la ley, en tanto se violan los artículos 154 y 175 constitucional que consagra el principio de legalidad y de sujeción a la Constitución, pues establecen actividades que rebasan las atribuciones que taxativamente le son asignadas a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala por la Constitución en sus artículos 91 y 92, además de las asignadas por la ley ordinaria, pues no tiene atribuciones para
establecen actividades que rebasan las atribuciones que taxativamente le son asignadas a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala por la Constitución en sus artículos 91 y 92, además de las asignadas por la ley ordinaria, pues no tiene atribuciones para normar o reglamentar lo co ncerniente a autorización, supervisión y control de loterías, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios deportivos; facultades que otorgó el legislador ordinario a través de los artículos denunciados, las cuales desnaturalizan el espíritu constitucional al respecto de la autonomía deportiva, además que tipifican delitos que el Código Penal ya establece como juegos ilícitos. Al respecto, la Carta Magna no delimita atribuciones de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, únicamente la reconoce como ente rector del deporte federado, con personalidad jurídica y patrimonio propio; por lo que el legislador ordinario desarrolla dichas atribuciones a través de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte conforme lo indicado; po r ello, no se comprueba que exista una violación al principio de legalidad y al principio de sujeción a la Constitución, y siendo que las normas atacadas de inconstitucionalidad pertenecen a ese mismo cuerpo normativo, la problemática suscitada es de mera legalidad, y no de control constitucional como lo pretende el accionante, por lo que no se puede entrar a analizar la denuncia referida. En cuanto a la falta de suj