Inconstitucionalidad General_5048-2021 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5048-2021 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 5048-2021 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5048-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , QUIEN LA PRESIDE , HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ : Guatemala, nueve de agosto de dos mil veintidós. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por los abogados Erick Miguel Castillo López, Carlos Rodolfo Lau Olivarez y Linda María Aguilar Orozco contra el artículo 105 del Código Procesal Penal. Los accionantes actuaron con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: estiman violado el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i) el artículo 4º constitucional establece el principio de igualdad , el cual es colisionado por el contenido del artículo 105 impugnado , en cuanto dispone: “El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará, a quien incurra en él, al
- el artículo 4º constitucional establece el principio de igualdad , el cual es colisionado por el contenido del artículo 105 impugnado , en cuanto dispone: “El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará, a quien incurra en él, al pago de las cost as provocadas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes…”, debido a que considera como falta grave el abandono de la defensa técnica y establece como sanción el pago de co stas provocadas por el reemplazo; sin embargo, esta disposici ón ordinaria no establece como falta grave ni impone sanción alguna en caso de incomparecencia injustificada de otrosExpediente 5048-2021
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abogados que intervienen en el proceso penal , en calidad de fiscales del Ministerio Público o, bien, como abogados auxiliantes del querellante adhesivo; ii) de esa cuenta, la normativa procesal cuestionada regula un trato desigual, porque prevé únicamente aquella falta grave y sanción respecto a los abogados defensores, declarando su abandono por su incomparecencia injustificada y no contra los demás abogados que intervienen en el proceso penal y que igualmente podrían incurrir en alguna incomparecencia injustificada; lo anterior, coloca al profesional que ejerce la defensa técnica del procesado en una condición jurídica distinta, agraviante y desigual con respecto a los otros abogados que intervienen en el proceso penal, no obstante que el artículo 4º constitucional establece que en Guatemala todos los habitantes de la República gozan de igualdad en sus
distinta, agraviante y desigual con respecto a los otros abogados que intervienen en el proceso penal, no obstante que el artículo 4º constitucional establece que en Guatemala todos los habitantes de la República gozan de igualdad en sus derechos; iii) el artículo 105 objetado regula también que: “… El abandono será comunicado inmediatamente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala ”, lo cual también colisiona con el artículo 4º del Texto Fundamental, debido a que ante la declaratoria del abandono de l a defensa técnica, de oficio se comunica al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala , con lo cual se origina una denuncia en su contra , provocando con ello un segundo trato desigual y agraviante vinculado únicamente con el abogado que ejerce la defensa técnica y no con respecto a los otros abogados que intervienen en el proceso penal , provocando así el inicio de un proceso disciplinario solo para el abogado defensor y ello constituye un trato procesal distinto al de los demás abogad os que incurran en incomparecencia injustificada, no obstante que el artículo 4º constitucional obliga a dar un trato igual a todos los que intervienen en el proceso penal; y iv) aducen que ante la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada , queda siempreExpediente 5048-2021 Página 3 de 13
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expedita la vía para que cualquier ciudadano, ante eventuales faltas a la ética profesional de los abogados defensores, pueda promover su respectiva denuncia
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expedita la vía para que cualquier ciudadano, ante eventuales faltas a la ética profesional de los abogados defensores, pueda promover su respectiva denuncia ante el Tribunal de Honor, de conformidad con lo previsto en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: i) los argumentos formulados carecen de confrontación, contienen un análisis insuficiente, carecen de claridad y precisión, por lo que no demuestran la colisión de la norma impugnada con el precepto constitucional señalado como violado; ii) las afirmaciones sustentadas son generales, no evidencian una motivación razonada como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; en consecuencia, el planteamiento no reúne los requisitos de ley, porque no se cumple con una suficiente exposición jurídica; y iii) los accionantes se basan en apreciaciones personales y subjetivas, así como en impresiones equivocas sobre el derecho de igualdad, por cuanto la norma impugnada no genera un trato desigual, ya que es aplicable a todos los abogados que ejercen una defensa técnica y, en todo caso, protege al sindicado para que
impresiones equivocas sobre el derecho de igualdad, por cuanto la norma impugnada no genera un trato desigual, ya que es aplicable a todos los abogados que ejercen una defensa técnica y, en todo caso, protege al sindicado para que no se le deje en estado de indefensió n, garantizando el debido proceso y el respeto de sus derechos humanos . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público señaló: i) la tesis sustentada adolece de falta de razonabilidad, porque los jueces y trib unales penales puedenExpediente 5048-2021 Página 4 de 13
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certificar lo conducente en contra de los abogados del Ministerio Público que falten a sus deberes de comparecencia a las audiencias, quienes de existir denuncia en su contra, pueden estar sujetos a sanción de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como a investigación tanto en Supervisión y en Asuntos Internos, ambas unidades administrativas del Ministerio Público, hasta el punto de ser motivo de destitución su conducta; y ii) en el presente caso no se cumplió con la confrontación necesaria entre la norma cuestionada y la constitucional, por cuanto los argumentos expresados no son suficientemente consistentes para demostrar la desigualdad denunciada , ya que los abogados indistintamente del rol que desempeñen dentro del proceso penal (defensores, abogados del querellante, fiscales o jueces) pueden ser sujetos de los procedimientos disciplinarios respectivos, de conformidad con las distintas leyes
indistintamente del rol que desempeñen dentro del proceso penal (defensores, abogados del querellante, fiscales o jueces) pueden ser sujetos de los procedimientos disciplinarios respectivos, de conformidad con las distintas leyes aplicables y, por ello , no se demuestra la existencia del vicio de inconstitucionalidad denunciado por los solicitantes. Pidió que se declare sin lugar la acción promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Erick Miguel Castillo López, Carlos Rodolfo Lau Olivarez y Linda María Aguilar Orozco -accionantes-, se expresaron en los mismo términos del escrito inicial. Requirieron que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial del artículo 105 del Código Procesal Penal, dejando sin efecto la misma efectuando las publicaciones de ley correspondientes. B) El Congreso de la República de Guatemala, al expresarse, se limitó a indicar que se tuviera por reiterados los conceptos de las alegaciones inicialmente presentadas, y se declare sin lugar la acción presentada y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público, replicó lo expresado en el escrito deExpediente 5048-2021
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evacuación presentado oportunamente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad presentada. Se efectúen los demás pronunciamientos de ley. CONSIDERANDO -IEs improcede nte la acción de inconstitucionalidad general cuando, del examen correspondiente, se advierte que se omitió realizar la parificación
inconstitucionalidad presentada. Se efectúen los demás pronunciamientos de ley. CONSIDERANDO -IEs improcede nte la acción de inconstitucionalidad general cuando, del examen correspondiente, se advierte que se omitió realizar la parificación argumentativa necesaria entre el precepto objetado y las normas constitucionales que se señalaron como infringidas, con lo que se impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIErick Miguel Castillo López, Carlos Rodolfo Lau Olivarez y Linda María Aguilar Orozco , promueven acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando el artículo 105 del Código Procesal Penal, que regula: “El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará, a quien incurra en él, al pago de las costas provocadas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. El a bandono será comunicado inmediatamente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala”. Los solicitantes señalan que la norma impugnada viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el derec ho a la igualdad, por las razones siguientes: i) el artículo constitucional aludido establece el principio de igualdad, el cual es colisionado por el contenido del artículo 105 impugnado, en cuanto dispone: “El abandono de la defensa constituirá falta grav e y obligará, a quien incurra en él, al pago de las costas provocadas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes …”, debido a que considera como falta grave el abandono de la defensa técnica y establece comoExpediente 5048-2021 Página 6 de 13
reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes …”, debido a que considera como falta grave el abandono de la defensa técnica y establece comoExpediente 5048-2021 Página 6 de 13
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sanción el pago de costas provocadas por el reemplazo; sin embargo, esta disposición ordinaria no establece como falta grave ni impone sanción alguna en caso de incomparecencia injustificada de otros abogados que intervienen en el proceso penal, en calidad de fiscales del Ministeri o Público , o bien, como abogados auxiliantes del querellante adhesivo; ii) de esa cuenta, la normativa procesal cuestionada regula un trato desigual, porque prevé únicamente aquella falta grave y sanción respecto a los abogados defensores, declarando su abandono por su incomparecencia injustificada y no contra los demás abogados que intervienen en el proceso penal y que igualmente podrían incurrir en alguna incomparecencia injustificada; lo anterior, coloca al profesional que ejerce la defensa técnica del p rocesado en una condición jurídica distinta, agraviante y desigual con respecto a los otros abogados que intervienen en el proceso penal, no obstante que el artículo 4º constitucional establece que en Guatemala todos los habitantes de la República gozan de igualdad en sus derechos; iii) el artículo 105 objetado regula también que: “… El abandono será comunicado inmediatamente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala”, lo cual también colisiona con el artículo 4º del Texto Fundamen tal, debido a que ante la declaratoria del abandono de la defensa técnica, de oficio se
inmediatamente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala”, lo cual también colisiona con el artículo 4º del Texto Fundamen tal, debido a que ante la declaratoria del abandono de la defensa técnica, de oficio se comunica al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, con lo cual se origina una denuncia en su contra, provocando con ello un segundo trato desigual y agraviante vinculado únicamente con el abogado que ejerce la defensa técnica y no con respecto a los otros abogados que intervienen en el proceso penal, provocando así el inicio de un proceso disciplinario solo para el abogado defensor y ello cons tituye un trato procesal distinto al de los demás abogados que incurran en incomparecencia injustificada, no obstante que elExpediente 5048-2021 Página 7 de 13
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artículo 4º constitucional obliga a dar un trato igual a todos los que intervienen en el proceso penal; y iv) aducen que ante la de claratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada, queda siempre expedita la vía para que cualquier ciudadano, ante eventuales faltas a la ética profesional de los abogados defensores, pueda promover su respectiva denuncia ante el Tribunal de Honor referido, de conformidad con lo previsto en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. -IIIExaminados los argumentos que formulan los accionantes, este Tribunal determina que no cumplen con la argumentación mínima nec esaria y sufi ciente que permita evidenciar la posible confrontación de la norma impugnada con el
-IIIExaminados los argumentos que formulan los accionantes, este Tribunal determina que no cumplen con la argumentación mínima nec esaria y sufi ciente que permita evidenciar la posible confrontación de la norma impugnada con el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto a lo que afirman los solicitantes, su razonamiento es totalmente insuficiente, porque se reduce a citar el primer párrafo del precepto cuestionado y agregan que es inconstitucional debido a que su contenido considera como falta grave el abandono de la defensa técnica y que establece como sanción el pago de costas provocadas por el re emplazo; sin embargo , afirman que esta disposición ordinaria no establece como falta grave , ni impone sanción alguna en caso de incomparecencia injustificada de otros abogados que intervienen en el proceso penal, en calidad de fiscales del Ministerio Públi co, o bien, como abogados auxiliantes del querellante adhesivo. De lo anterior, se advierte y deduce con facilidad que los accionantes repiten en su argumentación lo que la propia norma regula, lo cual no constituye confrontación de normas como es debido . La simple mención que el texto impugnado transgrede el artículo 4º constitucional porque su contenido consideraExpediente 5048-2021 Página 8 de 13
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como falta grave el abandono de la defensa técnica y establece como sanción el pago de costas provocadas por el reemplazo , equivale a citar lo q ue la norma contempla, lo que no constituye una debida y suficiente parificación de normas.
como falta grave el abandono de la defensa técnica y establece como sanción el pago de costas provocadas por el reemplazo , equivale a citar lo q ue la norma contempla, lo que no constituye una debida y suficiente parificación de normas. Además de lo anterior, los solicitantes arguyen que la disposición ordinaria impugnada viola la citada disposición constitucional, porque no establece como falta grave ni impone sanción alguna en caso de incomparecencia injustificada de otros abogados que intervienen en el proceso penal, tanto en calidad de fiscales del Ministerio Público, como abogados auxiliantes del querellante adhesivo. E sta sola afirmación tampoco cumple con la exigencia de parificación que la ley impone en estos casos, porque los accionantes no fundamentan jurídicamente su proposición, por cuanto solo indican que el precepto objetado coloca al abogado defensor en un trato desigual respecto a los otros abogados que refieren intervienen en el proceso penal. En este sentido, debieron reflejar con una debida y suficiente argumentación por qué estiman que el abogado defensor podría estar situado en una condición o trato desigual con relación a los demás abogados que intervienen en los procesos penales. En ese sentido, no exponen por qué resulta vulnerado el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala , porque si dicha norma reconoce el derecho a la igualdad, en congruencia con ello, debieron demostrar con razonamiento s por qué estiman que la norma ordinaria genera un trato desigual respecto a los demás profesionales del Derecho que citan en su planteamiento. En otras palabras, los accionantes debieron sustentar en qué consiste el
demostrar con razonamiento s por qué estiman que la norma ordinaria genera un trato desigual respecto a los demás profesionales del Derecho que citan en su planteamiento. En otras palabras, los accionantes debieron sustentar en qué consiste el trato desigual que se les da a los abogados defensores en la incidencia del abandono de la defensa técnica , en relación al trato que se confiere a los demásExpediente 5048-2021 Página 9 de 13
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abogados que citan en su planteamiento , demostrando con suficientes argumentos por qué, a su juici o, estos se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones que, por ende, ameriten igualdad de trato normativo. Aunado a lo anterior , los solicitantes aducen que la normativa procesal cuestionada regula un trato desigual, porque prevé únicamente aquella falta grave y sanción respecto a los abogados defensores, declarando su abandono por su incomparecencia injustificada y no contra los demás abogados que intervienen en el proceso penal y que igualmente podrían incurrir en alguna incomparecencia injustificada; lo anterior, coloca al profesional que ejerce la defensa técnica del procesado en una condición jurídica distinta, agraviante y desigual con respecto a los otros abogados que intervienen en el proceso penal; dicha argumentación resulta notoriamente confusa e incongruente, debido a que el precepto legal objetado de inconstitucionalidad no es el que contempla la declaración de abandono de la defensa ni la que prevé el presupuesto de la incomparecencia
resulta notoriamente confusa e incongruente, debido a que el precepto legal objetado de inconstitucionalidad no es el que contempla la declaración de abandono de la defensa ni la que prevé el presupuesto de la incomparecencia injustificada para decretarla, sino , en todo cas o, tal regulación se encuentra prevista en el artículo 103 del Código Procesal Penal , evidenciándose así que el planteamiento formulado es, efectivamente, como se ha señalado, defectuoso. Por otra parte, indican los accionantes que el artículo objetado pre vé únicamente aquella falta grave y sanción respecto a los abogados defensores, lo cual los coloca en una condición jurídica distinta, agraviante y desigual con respecto a los otros abogados que intervienen en el proceso penal. Con ello los solicitantes un a vez más incurren en una insuficiente argumentación en el planteamiento, porque no concluyen en razonar por qué se les trata de modo desigual a los abogados que ejercen la defensa técnica; ello, porque el solo hecho de que afirmar la norma prevé una falta grave y sanción únicamente respecto aExpediente 5048-2021 Página 10 de 13
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los abogados defensores y que por ello se les deja en una condición jurídica de desigualdad no hace que cumplan con el requisito de parificación porque, como se manifestó anteriormente, debieron explicar de manera fun damentada en qué consiste el trato desigual, por qué están los abogados defensores en circunstancias o situaciones que merezcan igualdad de trato normativo con
se manifestó anteriormente, debieron explicar de manera fun damentada en qué consiste el trato desigual, por qué están los abogados defensores en circunstancias o situaciones que merezcan igualdad de trato normativo con relación a los demás abogados que citan y, de esa forma, demostrar una posible violación al dere cho de igualdad contenido en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. Finalmente, los solicitantes a firman que el artículo 105 objetado regula también que: “… El abandono será comunicado inmediatamente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala ”, lo cual, a su criterio, colisiona con el artículo 4º constitucional, debido a que ante la declaratoria del abandono de la defe nsa técnica de oficio se comunica al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y N otarios de Guatemala, con lo que se origina una denuncia en su contra, provocando con ello un segundo trato desigual y agraviante vinculado únicamente con el abogado que ejerce la defensa técnica y no con respecto a los otros abogados que intervienen en el proceso penal, provocando así el inicio de un proceso disciplinario solo para el abogado defensor y ello constituye un trato procesal distinto al de los demás abogados que incurran en incomparecencia injustificada. De esto último, los accionantes nuevamente omiten formular una tesis argumentativa que demuestre jurídicamente por qué razones en el segundo párrafo de la norma impugnada se da a los abogados defensores un trato desigual respecto a los demás abogados que se citan en el planteamiento,
argumentativa que demuestre jurídicamente por qué razones en el segundo párrafo de la norma impugnada se da a los abogados defensores un trato desigual respecto a los demás abogados que se citan en el planteamiento, omitiendo explicar por qué están en desiguales situaciones o circunstancias conExpediente 5048-2021 Página 11 de 13
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relación a los demás abogados que mencionan. En suma, puede advertirse que todas las argumentaciones expuestas por los accionantes padecen de una misma deficiencia, por cuanto pretenden comparar varios sujetos distintos (abogados defensores, abogados auxiliantes de los querellantes o fiscales), reprochándole a la norma un trato desigual respecto a uno de ellos (abogados defensores), no obstante, prima facie, se trata de sujetos procesales bien diferenciados, que realizan distintas funciones y atribuciones dentro del proceso penal, lo que imposibilita evidenciar alguna posible vulneración al derecho de igualdad previsto constitucionalmente. De esa cuenta, ante la falta de parificación argume ntativa, se imposibilita a este Tribunal conocer el fondo de lo s vicios de inconstitucionalidad denunciados, por lo que la acción promovida deberá declararse sin lugar. -IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, se estima que no procede
Personal y de C onstitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, se estima que no procede condenar en costas a los solicitan tes, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe imponérseles multa, en su calidad de abogados auxiliantes, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados , 267, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemal a; 114, 115, 13 3, 139, 140, 143, 144, 149, 163 literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad, y 29 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 5048-2021 Página 12 de 13
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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucional idad de ley de carácter general parcial promovida por Erick Miguel Castillo López, Carlos Rodolfo Lau Olivarez y Linda María Aguilar Orozco contra el artículo 105 del Código Procesal Penal. II. No condena en costas a los solicitantes . III. Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes , Erick Miguel Castillo López, Carlos Rodolfo Lau Olivarez y Linda María Aguilar Orozco, la que
quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes , Erick Miguel Castillo López, Carlos Rodolfo Lau Olivarez y Linda María Aguilar Orozco, la que deberán hace r efectiva en la Tesorería de esta Corte , dentro de los cinco días siguientes a la fecha de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que , en caso de incumplimiento , su cobro se hará por la vía legal correspondiente . IV. Notifíquese.Expediente 5048-2021 Página 13 de 13