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Inconstitucionalidad General_505-2006 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_505-2006 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 505-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 505-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, doce de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad total del acuerdo de carácter general dictado por el Concejo Municipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, en sesión de veintisi ete de octubre de dos mil cinco, documentada en el punto octavo del acta cincuenta y nueve guión dos mil cinco del libro de actas y acuerdos de dicho Concejo, promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Espec ial Judicial con Representación, Juan Francisco Capuano Enríquez, quien también auxilió a la accionante conjuntamente con los abogados Juan Carlos Alvizurez Salguero e Ivonne Dayonara Rodríguez Cordón.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la solicitante se resume en lo siguiente: a) Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima tiene por objeto la prestación nacional e internacional de toda clase de servicios de telecomunicaciones, extensión de redes comerciales, alámb ricas e inalámbricas, así como la prestación de toda clase de servicios de telecomunicaciones, para lo cual posee infraestructura en toda la

internacional de toda clase de servicios de telecomunicaciones, extensión de redes comerciales, alámb ricas e inalámbricas, así como la prestación de toda clase de servicios de telecomunicaciones, para lo cual posee infraestructura en toda la República, incluyendo el Municipio de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, en donde tiene trescientos setenta y un (371) postes en la carretera de “Los Ramones” a “Niño Perdido” y una torre en “Barrio Abajo”; b) el Acuerdo emitido por el referido concejo, documentó en el punto octavo del acta cincuenta y nueve guión dos mil cinco (59-2005) del libro de dicho Con cejo, el veintisiete de octubre de dos mil cinco, imponer un cobro de cien quetzales (Q.100.00) por colocación de postes, precisamente en el tramo carretero de “Los Ramones” a “Niño Perdido”, en su jurisdicción municipal y asimismo creó un arbitrio de treinta mil quetzales (Q.30,000.00) por construcción de una torre en “Barrio Abajo”, también de su jurisdicción municipal. Estima que el Concejo relacionado, al decretar un arbitrio, está violando las literales a) y c) del artículo 171 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, ya que se arrogó facultades que no le son propias, y que estás se encuentran atribuidas con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, violándose de tal forma el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Ley Fundamental. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

violándose de tal forma el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Ley Fundamental. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del acuerdo impugnado.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Mu nicipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz no evacuó la audiencia; B) El Ministerio Público, manifestó: a) el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala contiene el principio de legalidad en materia tributaria, el cual garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley, estableciendo como potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales así como la determinación de las bases de recau dación de dichos tributos; además el artículo 255 de la Ley Fundamental, señala que la captación de recursos económicos del municipioExpediente 505-2006 2

debe sujetarse al principio de legalidad en materia tributaria; b) como lo señala la accionante, el mismo regula un arbitrio y no una tasa como allí se indica, toda vez que el cobro que se efectúa por dicho concepto, tiene la naturaleza de un impuesto, porque el mismo no conlleva la contraprestación de un servicio concreto y directo que satisfaga una necesidad o un interés en forma individual a quien efectúa el pago relacionado, como ocurre en el caso de las tasas. Además los montos establecidos en el acuerdo impugnado resultan ilegales, ya que como se indicó constituyen un

satisfaga una necesidad o un interés en forma individual a quien efectúa el pago relacionado, como ocurre en el caso de las tasas. Además los montos establecidos en el acuerdo impugnado resultan ilegales, ya que como se indicó constituyen un impuesto, por lo que el cobro que la Municipalidad de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz realiza es anómalo, dada su coactividad, pues la exacción onerosa que se obliga pagar al amparista excluye la voluntariedad, la cual es una de las características inherentes de las tasas; c) por otra parte, se deduce que el tributo creado en el punto de acta que se impugna no constituye una tasa, debido a que no se produce de manera voluntaria ni se encuentra previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público. La Municipalidad relacionada ad emás, no puede cobrar monto alguno por los aspectos referidos, en virtud de que la entidad accionante se encuentra facultada por la Ley General de Telecomunicaciones, que en el artículo 25 para usar los bienes nacionales de uso común mediante la constituci ón de servidumbres, por lo que debería entablarse una negociación con la postulante en tal sentido y no establecerse cobros en concepto de tasas cuando en realidad las mismas son arbitrios; d) el Concejo Municipal de San Jerónimo, del departamento de Baja Verapaz al decretar un tributo cuya naturaleza es la de ser un arbitrio, el cual sólo puede ser creado a través de una ley emitida por el Congreso de la República, violando los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, t oda vez que mediante los citados preceptos fundamentales se otorga al Congreso de la

puede ser creado a través de una ley emitida por el Congreso de la República, violando los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, t oda vez que mediante los citados preceptos fundamentales se otorga al Congreso de la República la potestad exclusiva para crear tributos conforme a la ley y en el caso que nos ocupa y siendo que el Concejo Municipal relacionado se ha arrogado una potestad que no le corresponde, como lo es la creación del arbitrio regulado en el acuerdo enjuiciado de inconstitucionalidad, se excedió de actuar dentro del ámbito de sus atribuciones, puesto que la exacción en la forma creada encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), siendo en consecuencia dicho acuerdo inconstitucional.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, reitera los argumentos esgrimidos dentro del memorial de interposición, solicitando se declare con lugar la acción promovida.

CONSIDERANDO -I La Constitución Política de la República de Guatemala, es la norm a suprema de todo el ordenamiento jurídico, a cuyas disposiciones están sujetos gobernantes y gobernados. La supremacía constitucional implica que todas las normas jurídicas deben adecuarse a los principios y preceptos de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala. A la Corte de Constitucionalidad, supremo intérprete de la Carta Magna, a quien corresponde la función esencial de defensa del orden constitucional y,

Guatemala. A la Corte de Constitucionalidad, supremo intérprete de la Carta Magna, a quien corresponde la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe a la ley stricto sensu sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo del país. -IIExpediente 505-2006 3

En el presente caso, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación Juan Francisco Capuano Enríquez, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del acuerdo dictado por el Concejo Municipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil cinco, documentada en el punto octavo del acta cincuenta y nueve guión do s mil cinco (59 -2005), por considerar, se transgreden normas constitucionales que garantizan el principio de legalidad en materia tributaria. -III La Constitución Política de la República de Guatemala según lo regulado en el artículo 153 consagra el princi pio de legalidad, enunciando que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República, asimismo el artículo 154 del Texto Supremo establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están

asimismo el artículo 154 del Texto Supremo establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. Para introducirnos al análisis del caso resulta necesario realizar el estudio algunos elementos que conforman el municipio como lo son: a) el espacio público municipal: es el elemento físico y comprende el territorio sobre el cual se ejerce jurisdicción. Entendiéndose, además, como el e spacio público que es utilizado por todos los vecinos; b) competencia constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad quien lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación; esta facultad s e encuentra atribuida en el artículo 253 constitucional. La legislación ordinaria –Código Municipalreitera que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y e jerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión d e sus ordenanzas y reglamentos; c) ingresos no tributarios de las municipalidades: la fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de

rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar tales rentas, a través de sus concejos municipales...” según lo regulado en el Código Municipal en el artículo 35 inciso n) “...La fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no...”. Lo consideración que antecede, integrado, con lo regula do por las ordenanzas municipales contenidas en Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil cinco, documentada en el punto octavo del acta cincuenta y nueve guión do s mil cinco (592005) (norma impugnada en el presente caso) fue el fundamento del municipio para imponer cien quetzales (Q.100.00) por colocación de postes, precisamente en el tramo carretero de “Los Ramones” a “Niño Perdido”, en su jurisdicción municipal y de treinta mil quetzales (Q.30,000.00) por construcción de una torre en “Barrio Abajo”, también de su jurisdicción municipal; como se advierte tales disposiciones fueron dictadas con el objeto de regular el uso de vías públicas, materia que por virtud de la autonomía municipal otorgada constitucionalmente y la legislación ordinaria, le corresponde a los municipios.Expediente 505-2006 4

dictadas con el objeto de regular el uso de vías públicas, materia que por virtud de la autonomía municipal otorgada constitucionalmente y la legislación ordinaria, le corresponde a los municipios.Expediente 505-2006 4

Esta Corte, en caso similar al presente, en el expediente novecientos cincuenta y ocho – dos mil seis (958-2006) consideró “...En el presente caso, la materia regulada por el acuerdo impugnado se limita a fijar, por el órgano municipal competente, una renta de los bienes municipales sean estos de uso común o no, lo cual se configura claramente como un acto razonable dictado para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos por la norma constitucional y legal que le otorga validez, es decir, respetando el debido proceso legal y en cumplimiento del principio de legalidad. - (b) El accionante califica como tasa -renta a la obligación dineraria establecida en el acuerdo impugnado; al respecto, se deduce que en el presente caso, la contraprestación a la rent a fijada por la municipalidad es el uso de los bienes municipales (sean estos de uso común o no). La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de din ero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que la renta creada en la norma impugnada constituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas individuales o jurídicas que

recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que la renta creada en la norma impugnada constituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cu idado de la municipalidad. Por esa razón, no se transgrede el artículo 171, literales a y c, de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la norma impugnada no pretende disfrazar un arbitrio sino se configura como el desarrollo de una fac ultad legalmente establecida en el Código Municipal. - (c) La entidad accionante argumenta que las disposiciones del acuerdo impugnado violan el derecho de libertad de contratación y de industria, comercio y trabajo porque la relación [renta] que surge del mismo carece de los elementos de naturaleza civil y establece pagos confiscatorios y exacciones ilegales a las entidades de servicios. Al respecto, esta Corte reitera las consideraciones hechas en los apartados anteriores y el criterio expresado en la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente cuatrocientos noventa y tres – dos mil dos (493-2002) y acumulados, respecto a que la fijación de la renta en el acuerdo impugnado es una atribución legal del concejo municipal q ue no requiere consenso o acuerdo con particulares por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común o no común para el debido ordenamiento territorial y que el acuerdo impugnado no ha normado cuestiones

municipal q ue no requiere consenso o acuerdo con particulares por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común o no común para el debido ordenamiento territorial y que el acuerdo impugnado no ha normado cuestiones que pertenecen al cam po de una acción de una ley, ni ha provocado efectos modificatorios o derogatorios de ley alguna, cuestiones ambas que acarrearían la inconstitucionalidad. En todo caso, las personas que por motivos comerciales o industriales requieren de utilizar el espac io público municipal deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al ordenamiento territorial y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no. Para el caso específico de las operaciones comerciales de la accionante, cabe indicar que el artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que `La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso c omún mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanís ticas que corresponda. [resaltado no es del texto original]. Consecuentemente, la explotación que se haga por la instalación de infraestructura para fines de lucro de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de lasExpediente 505-2006 5

ordenanzas municipales que se emitan de conformidad con el principio de legalidad, como ocurre en el presente caso. Todo lo contrario al argumento de la accionante, las

ordenanzas municipales que se emitan de conformidad con el principio de legalidad, como ocurre en el presente caso. Todo lo contrario al argumento de la accionante, las ordenanzas municipales indicadas fueron dictadas bajo el imperio de una ley que así lo autoriza y que desarrolla un principio constitucional como lo es el de la autonomía municipal y la atribución constitucionalmente designada del ordenamiento territorial...”. El criterio antes expuesto es aplicable al caso de análisis, razón por la cual es ta Corte estima que no se aprecia que el acuerdo municipal impugnado vulnere normas de rango constitucional que ameriten la expulsión del mismo del ordenamiento jurídico. -IV Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a la interponente. En el presente caso no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citad as, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo dictado por el

Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citad as, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil cinco, documentada en el punto octavo del acta cincuenta y nueve guión dos mil cinco (59 -2005), promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Francisco Capuano Enriquez. II) No se condena en costas a la accionante por la ra zón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Francisco Capuano Enríquez, Juan Carlos Alvizurez Salguero e Ivonne Dayonara Rodríguez Cordón, una multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que a dichos profesionales se les notifique el contenido de este fallo; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV)

Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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