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Inconstitucionalidad General_506-2006 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_506-2006 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 506-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 506-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE; MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, seis de septiembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Municipal contenido en el punto Quinto del Acta 50 -2005 de la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil cinco por el Concejo Municipal de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz, planteada por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Juan Francisco Capuano Enríquez, Juan Carlos Alvizurez Salguero e Ivonne Dayonara Rodríguez Cordón.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN La postulante denuncia que el Acuerdo Municipal objetado, vulnera y restringe los artículos 43, 44, 154, 171, literales a) y c), 175, primer p árrafo, 203, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: el numeral I) del Acuerdo impugnado establece “... Autorizar las tasas administrativas siguientes: a) Empresas Telefónicas: Pago anual por poste instalado Q.100.00; b) Empresas de televisión

  1. del Acuerdo impugnado establece “... Autorizar las tasas administrativas siguientes: a) Empresas Telefónicas: Pago anual por poste instalado Q.100.00; b) Empresas de televisión por Cable: Pago anual por poste instalado Q.100.00...”. a) vulneración a los artículos 154, 179, literales a) y c), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo 154 constitucional dispone que “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella”, por lo que al estar disfrazando bajo la denominación “Tasa” lo que realmente es un “Arbitrio”, está actuando por encima de lo establecido en el artículo 239 constitucional que prohíbe la creación de impuestos o arbitrios a otras autoridades que no sean el Congreso de la República, como es el caso de las municipalidades que, s i bien es cierto, tienen iniciativa para proponer al Congreso la creación de arbitrios, también lo es que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos en otros países, en Guatemala no se les otorga poder tributario derivado o secundario sino solamente una potestad legislativa para decretar tasas específicas por cada servicio público que preste a los correspondientes usuarios, vulnerando dicho precepto así como lo prescrito en los artículos 171, literales a) y c), y 255 constitucionales; el Concejo Municipal aludido con el Acuerdo municipal impugnado pretende, bajo un aparente estado de legalidad (en fraude a la ley), cobrar una tasa por la simple instalación de postes de telefonía o televisión por cable en su jurisdicción municipal, facultado en el artículo 72 del

de legalidad (en fraude a la ley), cobrar una tasa por la simple instalación de postes de telefonía o televisión por cable en su jurisdicción municipal, facultado en el artículo 72 del Código Municipal; sin embargo, al emitir dicho Acuerdo se inobservó que, si bien es cierto la Corporación Municipal puede determinar y cobrar tasas, también lo es que la tasa va intrínsecamente ligada a la prestación de un servicio públ ico municipal y debe fijarse atendiendo al costo del mismo y con la expectativa de mejorar la calidad y cobertura de dicho servicio, supuesto que no ocurre en el presente caso, pues como lo ha señalado constantemente la Corte de Constitucionalidad, el uso de la vía pública no es propiamente un servicio público que preste la Municipalidad y, por ende, pueda cobrar una tasa por dicho uso; en conclusión el Acuerdo Municipal impugnado vulnera el artículo 171, literales a) y c), de la Constitución, respecto a l inciso a), porque se está arrogando el Concejo la facultad inherente del Congreso de la República de decretar leyes, ya que sólo estasExpediente 506-2006 2

pueden establecer impuestos; y, respecto al inciso c), porque de la misma forma el Concejo se está arrogando también, la facultad exclusiva del Congreso de la República de decretar impuestos y determinar las bases de la recaudación; por último, dicha determinación de las tasas que realmente son arbitrios, desatiende la obligación que tiene la Corporación Municipal de ve lar por la observancia del principio de legalidad en la captación de recursos económicos del municipio y, por lo tanto, viola también el precepto constitucional establecido en el artículo 255 ibid; b) vulneración de los artículos 175,

la Corporación Municipal de ve lar por la observancia del principio de legalidad en la captación de recursos económicos del municipio y, por lo tanto, viola también el precepto constitucional establecido en el artículo 255 ibid; b) vulneración de los artículos 175, primer párrafo, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, es una entidad mercantil guatemalteca propietaria de una red comercial de telecomunicaciones dedicada a la actividad comercial de Distribución de señales de cable, reguladas por la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, que es una norma de superior jerarquía al Acuerdo Impugnado, la cual establece en el artículo 7º que los usuarios comerc iales no podrán utilizar las vías públicas para instalación de cables o equipos de retransmisión sin contar previamente con la autorización (o concesión) municipal respectiva, la cual puede cobrar una arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales; es decir, que para la utilización de la vía pública para la prestación de señales de televisión por cable solamente están afectas al pago del arbitrio-impuesto establecido por el Congreso en el Decreto 4192 que contiene la Ley ibidem y no la supuesta tasa que pretende el Acuerdo impugnado; asimismo, el uso de la vía pública para la prestación de servicios de telecomunicaciones como la telefonía se encuentra regulado en la Ley General de Telecomunicaci ones, contenida en el Decreto 94-96 del Congreso de la República, que también es de superior

asimismo, el uso de la vía pública para la prestación de servicios de telecomunicaciones como la telefonía se encuentra regulado en la Ley General de Telecomunicaci ones, contenida en el Decreto 94-96 del Congreso de la República, que también es de superior jerarquía del Acuerdo impugnado; dicha Ley en el artículo 25 dispone que “la instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones...”, así pues, la contradicción a la jerarquía de las normas de un rango inferior (del Acuerdo impugnado) con varias leyes de rango superior, como las citadas, viola el principio de jerarquía constitucional establecido en el artículo 175, primer párrafo, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) de la vulneración al artículo 243 de la C onstitución Política de la República de Guatemala: se deduce que se está dando una doble tributación, pues un mismo hecho generador, como lo es el uso de la vía pública atribuible al mismo sujeto pasivo (empresas de cable), es gravado dos o más veces po r el mismo sujeto activo (municipalidades), tanto por la Ley del Cable como por el Acuerdo impugnado. Solicitó que se declare inconstitucional el numeral I) del Acuerdo documentado en el punto quinto (5º) del Acta 50 -2005 emitido por el Concejo Mun icipal de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz y, por derivación, los numerales subsiguientes ya que quedarían sin efecto alguno por sustentarse en el articulado previo.

departamento de Alta Verapaz y, por derivación, los numerales subsiguientes ya que quedarían sin efecto alguno por sustentarse en el articulado previo.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provi sional de la normativa impugnada. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz alegó: a) el Acuerdo Municipal impugnado fue emitido en el ejercicio de la facultad legal contenida en el artículo 72 del Código Municipal, por lo que no vulnera losExpediente 506-2006 3

artículos 239 y 255 constitucional, en virtud de que fijó una tasa para el cobro de las personas individuales y jurídicas que utilicen las aceras para la instalación de postes, no siendo una norma de carácter general para todo el ámbito nacional, sino que de aplicación en la jurisdicción municipal; b) lo que realizó el Concejo Municipal fue aprobar y establecer una tasa municipal por concepto de postes instalados, aplicables a Empresas Telefónicas y Empresas de Televisión por Cable, que es una competencia prop ia del Municipio conforme lo estipulado en los artículos 33 y 72 del Código Municipal; c) el objeto del Acuerdo impugnado es regular y adecuar el uso de las calles, como las aceras, caminos, plazas y puentes, que son bienes nacionales de uso común, por el daño

objeto del Acuerdo impugnado es regular y adecuar el uso de las calles, como las aceras, caminos, plazas y puentes, que son bienes nacionales de uso común, por el daño constante que ha sufrido el patrimonio por la instalación, sin autorización y en forma desordenada de los postes; d) en cuanto a la vulneración del artículo 243 constitucional, que se refiere a la doble tributación, el interponente cita la Ley Reg uladora de Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, contenida en el Decreto 4192 del Congreso de la República y la Ley General de Telecomunicaciones, contenida en el Decreto 94-96 del Congreso de la República; sin embargo, t ales leyes tienen distintos hechos generadores del arbitrio, pues en la primera Ley citada el hecho generador lo constituye la instalación de cables y equipos de retransmisión, y en la segunda regula servidumbre para fines de instalación de redes de tele comunicaciones, que son distintos a la fijación de la tasa por instalación de postes; e) el Concejo Municipal, al fijar las tasas municipales, actuó a tenor de los principios de legalidad, equidad y justicia establecidos en los artículos 239 y 255 de la C onstitución Política de la República. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad total planteada. B) El Ministerio Público expuso: a) La tasa consiste en "una relación de cambio por la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contrapartida o contraprestación un determinado servicio público" . De conformidad con la definición anterior, lo aprobado

expuso: a) La tasa consiste en "una relación de cambio por la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contrapartida o contraprestación un determinado servicio público" . De conformidad con la definición anterior, lo aprobado en el Acuerdo impugnado es un tributo y no una tasa, en virtud que el cobro que se efectúa por dicho concepto tiene la naturaleza de un impuesto, porque el mismo no conlleva una prestación de un servicio concreto y directo que satisfaga una necesidad o interés en forma individual a quien efectúa el pago relacionado, como ocurre en el caso de las tasas; además de ello, los montos establecidos en el Acuerdo Impugnado resultan ilegales, pues los cobros que realiza la Municipalidad de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz, excluye la voluntariedad y no aparece previsto como contraprestación a dicho pago un determinado servicio público, por lo que la "supuesta tasa" se ajusta a la definición de arbitrio establecida en el artículo 12 del Código Tributario. Por lo anterior, la Municipalidad de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz, sin estar facultada para ello, creó un tributo contraviniendo lo establecido en los artículos 239 y 255 de la Constitución, que dispone que corresponde con exclusividad al Congreso de la República la creación de tributos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) El Alcalde Municipal de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz, reiteró lo expuesto en su memorial mediante el cual

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) El Alcalde Municipal de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz, reiteró lo expuesto en su memorial mediante el cual evacuó la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDOExpediente 506-2006 4

-IEntre los medios jurídicos por los que se asegura la superlegalidad de las normas fundamentales se encuentra la acción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 267 de la Constitución que establece: "Las acciones en contra de ley es, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad". Para determinar si la disposición del poder público que se ataca ha contravenido efectivamente el ordenamiento que establece la Constitución, se hará necesaria la confrontación de la norma impugnada con la Constitución. De acuerdo con la última parte de la premisa expresada procede, entonces, analizar si las disposiciones impugnadas violan, tergiversan o contrarían el contenido de normas constitucionales. -IIEn el expediente que se estudia se impugna de inconstitucionalidad total el Acuerdo documentado en el punto Quinto del Acta 50 -2005 que contiene la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Agustín Lanquín, departamento de

-IIEn el expediente que se estudia se impugna de inconstitucionalidad total el Acuerdo documentado en el punto Quinto del Acta 50 -2005 que contiene la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz, el doce de diciembre de dos mil cinco, por el que se aprobó “Autorizar las tasas administrativas siguientes: a) Empresas Telefónicas: Pago anual por poste instalado Q.100.00; b) Empresas de Televisión por Cable: Pago anual por poste instalado Q.100.00...”. Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, accionante, argumentó que lo aprobado con el nombre de “tasas administrativas” no corresponde a tal denominaci ón, sino más bien se trata de arbitrios que solamente pueden ser decretados por el Congreso de la República y no una corporación municipal. De ahí que tal regulación vulnera los artículos 171, incisos a) y c); 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sostiene, además, que se viola el principio de supremacía constitucional, porque tanto la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable como la Ley General de Telecomunicaciones, son leyes de jerarquía superior al Acuerdo impugnado, por lo que al aplicar éste se vulnera el principio de jerarquía constitucional establecido en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales. Por último, se afirma que el Acuerdo impugnado contiene una violación a la prohibición de doble tributación establecida en el artículo 243 ibid, ya que el mismo hecho generador, que es el uso de la vía pública, atribuible al mismo sujeto

una violación a la prohibición de doble tributación establecida en el artículo 243 ibid, ya que el mismo hecho generador, que es el uso de la vía pública, atribuible al mismo sujeto pasivo (las empresas de cable), es gravado dos o más veces por el mismo sujeto acti vo (las municipalidades), tanto por la Ley del Cable como por el Acuerdo cuestionado. Respecto del planteamiento, se considera lo siguiente:

A. La declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada, jurí dicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas.

B. Al confrontar el Acuerdo impugnado con el artículo 154, 171, incisos a) y c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte evidencia que no existe colisión alguna, pues el Concejo Municipal de San Agustín Lanquín, al emitir el Acuerdo impugnado, actuó facultado conforme a lo establecido en el artículo 255 de la Constitución Política de la República al disponer que “Las corporaciones municipalesExpediente 506-2006 5

deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que le sean necesarios”; ello, en

deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que le sean necesarios”; ello, en concordancia precisamente con lo normado con el artículo 72 del Código Municipal, el cual establece que “El municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, en los términos indicados en los artículos anteriores, garantizando un funcionamiento ef icaz, seguro y continuo y, en su caso, la determinación y cobro de tasas equitativas y justas...”. Lo anterior se explica de la siguiente manera: el autor Manuel Osorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, al concept uar a la “tasa” refiere que es “una relación de cambio, en virtud de la cual se pagaría una suma de dinero contra la prestación de un determinado servicio público”; de ahí se deduce que las tasas fijadas a las Empresas Telefónicas y a las Empresas de Te levisión por Cable, en forma anual, por poste instalado, responde a las necesidades del municipio, ya que con la instalación de dichos postes, los cuales son utilizados para transportar el cableado de dichas empresas, debe la municipalidad velar por el mantenimiento de dichos postes así como las aceras en los cuales fueron situados, residiendo ahí el servicio público brindado al usuario (empresas de telefonía y cable); de donde se deduce que dicho cobro no responde a la naturaleza de un arbitrio, pues en este último no existe una contraprestación directa con el usuario, situación que sucede con las tasas impugnadas al

al usuario (empresas de telefonía y cable); de donde se deduce que dicho cobro no responde a la naturaleza de un arbitrio, pues en este último no existe una contraprestación directa con el usuario, situación que sucede con las tasas impugnadas al utilizar dicho cobro para el mantenimiento de las aceras y los postes instalados, como bien lo informó el Alcalde, pues ya que los mismo s se utilizan para el uso del transporte del cableado que les beneficia a dichas empresas, por las ganancias obtenidas con el pago del servicio que realizan los usuarios, la tasa que se les fija es precisamente para que éstos estén seguros que los postes estarán en buenas condiciones. En razón de lo expuesto, se concluye que el Acuerdo impugnado fue emitido conforme a lo establecido por los artículos 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 70 del Código Municipal, pues es al Conce jo Municipal de San Agustín Lanquín a quien le compete establecer las tasas de acuerdo a las necesidades del municipio; en el presente caso, la necesidad de proporcionar un buen servicio en el mantenimiento y reconstrucción de las banquetas y las aceras ocupadas por los postes instalados por las empresas en quien recae la tasa municipal; no así al Congreso de la República, por no tratarse de un arbitrio; por lo tanto, el Acuerdo impugnado no vulnera los artículos 154, 171, incisos a) y c), y 239 constitucionales.

C. Al confrontar el Acuerdo Impugnado con el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que establece el principio de doble tributación porque, a juicio del accionante, la utilización de la vía pública para la prestación de s ervicio de cable, es

C. Al confrontar el Acuerdo Impugnado con el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que establece el principio de doble tributación porque, a juicio del accionante, la utilización de la vía pública para la prestación de s ervicio de cable, es considerado como hecho generador de arbitrio e impuestos a tenor de los artículos 7, 9, inciso a), y 16 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, por lo que el Acuerdo Impugnado e stá cobrando una infraestructura que precisamente utilizan empresas de televisión por cable para prestar servicios, como lo son los postes y, por lo tanto, el hecho generador de ambos impuestos es el mismo. Esta Corte no comparte ese criterio, pues, efe ctivamente, la Ley última citada, si bien es cierto, establece un arbitrio de dos quetzales por suscriptor, también lo es que tiene otro hecho generador, siendo éste la instalación de cables y equipos de retransmisión, siendo clara dicha Ley de que no podrán utilizarse las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con laExpediente 506-2006 6

autorización municipal; de ahí que el artículo 7º de dicha Ley, en ninguna parte del texto se refiere a instalación de postes e n las aceras o banquetas de los municipios, como efectivamente lo hizo la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, lo cual no evidencia que el Acuerdo impugnado no vulnera el artículo 243 de la Constitución Política de la República, al no existir doble tributación, como erróneamente lo considera el accionante.

cual no evidencia que el Acuerdo impugnado no vulnera el artículo 243 de la Constitución Política de la República, al no existir doble tributación, como erróneamente lo considera el accionante.

D. Sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para desestimar la acción planteada, esta Corte considera pertinente acotar que, respecto de lo referido por la accionante en cuanto a la infracción señalada del artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, este último no constituye parámetro de constitucionalidad, y de ahí que no puede hacerse confrontación de éste con la normativa impugnada para apreciar su inconstitucionalidad.

Por todo lo anterior, se concluye que la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Municipal contenido en el punto Quinto del Acta 50 -2005 de la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil cinco, por el Concejo Munici pal de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz, es notoriamente improcedente, y así debe declararse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente; sin condenar en costas a la accionante, por haber actuado de buena fe, pero sí imponer multa a los abogados auxiliantes, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Municipal contenido en el punto Quinto del Acta 50 -2005 de la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil cinco, por el Concejo Municipal de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz; II) No se condena en costas a la accionante, por haber actuado de buena fe; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Francisco Capuano Enríquez, Juan Carlos Alvizurez Salguero e Ivonne Dayonara Rodríguez Cordón, una multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 506-2006 7

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 506-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil seis.

SECRETARIO GENERALExpediente 506-2006 7

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 506-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil seis.

Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud de ampliación presentada por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, de la sentencia de seis de septiembre de dos mil seis, en la acción de Inconstitucionalidad General Total del Acuerdo M unicipal contenido en el punto Quinto del Acta 50-2005 de la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil cinco por el Concejo Municipal de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz, planteada por la solicitante. CONSIDERANDO Conforme el artí culo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la ampliación tiene lugar cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare la acción intentada. En el presente caso, analizada la actuación o bjetada no se aprecia que se hubiera omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare la acción de Inconstitucionalidad General Total del Acuerdo relacionado; en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de ampliación motivo de análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la solicitud de ampliación presentada por Telecomunicaciones de

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la solicitud de ampliación presentada por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. III. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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