Inconstitucionalidad General_5063-2022 5395-2022 5465-2022 y 6350-2022
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- Título
- Inconstitucionalidad General_5063-2022 5395-2022 5465-2022 y 6350-2022
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 1 de 158
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 Y 6350-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, NÉSTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA
SUSANA LEMUS AR RIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones de inconstitucionalidad general parcial, promovi das por: A) Asociación Liga ProPatria, por medio del Presidente de la Junta Directiva, José Carlos Pomés Timeus, objetando el artículo 220, literales a), e) y g), y el artículo 222, en las frases: “las tarifas para las organizaciones políticas no podrán s er superiores a la comercial”, “ las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación” y “en época no electoral, a requerimiento de las organizaci ones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el tribunal supremo electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo,
de comunicación” y “en época no electoral, a requerimiento de las organizaci ones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el tribunal supremo electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente ley”, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Darío Otoniel Vásquez Vásquez, María José Morales Guillén y Jorge Javier Barahona Paz; B) Asociación No Lucrativa Con Fines Políticos “Acción 157”, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Acisclo Valladares Molina, contra el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Consti tuyente. LaExpedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 2 de 158
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accionante actuó con el auxilio de los abogados Gloria Elubia Xiquín Mejía, José Armando Vargas de León y el referido representante legal; C) Cámara de Radiodifusión de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Gerardo Eduardo Mendoza Palacios, contra el sexto párrafo del artículo 219; las literales d) en la frase “Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disp osiciones sobre la materia de la presente Ley y su
del artículo 219; las literales d) en la frase “Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disp osiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios ” y e) en la frase “La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendr á prioridad sobre las comerciales (...) Los medios de comunicaci ón socia l no podr án limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente art ículo.” del artículo 220, y los párrafos cuarto y quinto del artículo 222, todos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente. La solicitante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Gabriel Orellana Rojas, Luis Arturo Palmieri Núñez y Carlos Arturo Villagrán Sandoval; y D) Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financie ras – CACIF–, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Hermann Federico Girón Delery, contra los artículos 21 –de forma general y en su segundo párrafo y literal c) –; 21 Bis literal c); 21 Ter literales b), c), g), h), i), y k); 21 Quáter; 88, 90, 94 Bis, 219 tercer párrafo; 220 literales e) y g); y 222 en la frase “ Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo ”, todo contenido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional
frase “ Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo ”, todo contenido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente. El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Ignacio Andrade Aycinena, Lester Manuel Meda Ruano y Evelyn Chavarría Mas.Expedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 3 de 158
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Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Ley la Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA A continuación, se transcribe el contenido normativo de los artículos cuestionados de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, con el re saltado en negrilla de los segmentos específicamente objetados, según corresponda: i) Artículo 21: “Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el fina nciamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización.
A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la
Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fisca lización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: a) Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una. b) Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal. c) Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistasExpedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 4 de 158
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políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas. d) El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.”. ii) Artículo 21 Bis: “El Es tado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5% ) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y
haya obtenido no menos del cinco por ciento (5% ) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para lo s cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones pol íticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: a) Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados; b) Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional; c) Cincuenta por ciento para el p ago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los q ue el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tengaExpedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 5 de 158
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organización partidaria vigente…”. iii) Artículo 21 Ter: “Además de lo establecido en el artícu lo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes (...)
organización partidaria vigente…”. iii) Artículo 21 Ter: “Además de lo establecido en el artícu lo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes (...) b) Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requis itos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política. c) Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuici o de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: 1. Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido pol ítico y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado suExpedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022,
cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado suExpedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 6 de 158
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intención de serlo; 2. Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establec er a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará co mo parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes; 3. Libro especial de contribuciones para for mación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deber án llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos (...) g) Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña. h) Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad c onstituida al amparo de esta
límite de gastos de la campaña. h) Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad c onstituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario, el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes. i) En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o unExpedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 7 de 158
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candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido. (...) k) El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la apli cación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de q ue se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.”.
Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de q ue se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.”. iv) Artículo 21 Quáter: “Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: 1. Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas in dependientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualqui er otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral. 2. Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y c ontrol o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral. 3. Unidad de financiamiento: La constituyen dos oExpedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 8 de 158
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más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que oto rguen financiamiento a una organización política. 4. Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que
de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos. 5. Financista de organización po lítica o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asocia ción con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.”. v) Artículo 88: “El Tribunal Sup remo Electoral, impondrá sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: a) Amonestación pública o privada; b) Multa; c) Suspensión temporal; d) Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político públ ico o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas; e) Cancelación del partido; f) Las demás contempladas en la presente Ley. Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos queExpedientes acumulados
de las organizaciones políticas; e) Cancelación del partido; f) Las demás contempladas en la presente Ley. Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos queExpedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 9 de 158
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participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la pr esente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral.”. vi) Artículo 90: “Se sancionará con multa al partido político que: a) No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal; b) Incumpla alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado; c) No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos
Incumpla alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado; c) No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso; d) No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la e scritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva; e) Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas; f) No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio; g) Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los lím itesExpedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 10 de 158
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máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral; h) Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento; i) Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento; j) incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que
Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento; j) incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública; k) Inc umpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias; l) Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social; m) Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresio nes que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación; n) I ncurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley; ñ) Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley. El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: a) Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. b ) Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa
Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. b ) Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco milExpedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 11 de 158
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un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. c) Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta m il un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la m ulta, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individ uales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la
contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime, el cumplimiento de la obligación infringida.”. vii) Artículo 94 Bis: “No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de com unicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.”. vii) Artículo 219: “La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas in dividuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular oExpedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 12 de 158
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persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la
asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite tempo ral de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, has ta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manife staciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentariaExpedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 13 de 158
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aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electo ral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso e l costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes men cionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida.”. viii) Artículo 220: “El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: a) Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenci ando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un
presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia.Expedientes acumulados 5063-2022, 5395-2022, 5465-2022 y 6350-2022 Página 14 de 158
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Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Repúblic