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Inconstitucionalidad General_508-2002 -Ley Organica del MP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_508-2002 -Ley Organica del MP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Expediente 508-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY

SAUL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ

WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, CARLOS ENR IQUE LUNA VILLACORTA Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, dos de septiembre de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial de artículo 12 cuarto párrafo del Decreto 40 -94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público promovida por la abogada Virginia Servent Palmieri. La solicitante actuó con su propio auxilio y el de las abogadas Selina María Palmieri Girón y Claudia Beatriz Pontaza Rubio.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la solicitante se resume: a) El artículo 12 del Decreto 4O -94 del Congreso de la República, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece todo lo relativo al nombramiento del Fiscal General de la Re pública; dicha norma en su cuarto párrafo preceptúa que " cinco mil ciudadanos podrán proponer por escrito a la comisión de postulación, a un candidato para que ésta lo incluya en la nómina de postulación que remitirá al Presidente. Sí la propuesta fuere re chazada, la comisión deberá fundamentar públicamente su rechazo ."; b) por su parte el artículo 251 de la Constitución Política de la República en su parte conducente establece que

nómina de postulación que remitirá al Presidente. Sí la propuesta fuere re chazada, la comisión deberá fundamentar públicamente su rechazo ."; b) por su parte el artículo 251 de la Constitución Política de la República en su parte conducente establece que "El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración públ ica y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica. El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas cualidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis can didatos propuesta por una comisión de postulación integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los decanos de las facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las universidades del país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio. Para la elección de candidatos se requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.... "; c) La no rma impugnada vulnera el artículo 251 precitado y el principio de supremacía constitucional porque está alterando y limitando la forma en que la Carta Magna establece que la comisión de postulación debe elegir a las personas que formarán parte de la nómina de seis candidatos que será propuesta al Presidente de la República para que designe al

porque está alterando y limitando la forma en que la Carta Magna establece que la comisión de postulación debe elegir a las personas que formarán parte de la nómina de seis candidatos que será propuesta al Presidente de la República para que designe al Fiscal General de la República; d) la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme mandato constitucional, debe regular exclusivamente todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de dicha institución, por lo que cualquier disposición contenida en dicha ley que pretenda establecer requisitos y procedimientos distintos a los señalados en la Carta Magna para la elección de candidatos a Fiscal General, como en el presente caso, resulta inconstitucional. Solicitó que se declare inconstitucional el artículo 12, cuarto párrafo del Decreto 40 -94 del Congreso de la República que contiene la Ley Orgánica del Ministerio Público.II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo 12, cuarto párrafo del Decreto 4094 del Congreso de la República, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Públic o. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República manifestó que para que una disposición legal sea calificada de inconstitucional debe colisionar, restringir, tergiversar o disminuir algun a norma de rango constitucional, situación que no sucede en el presente caso, toda vez que el decreto impugnado y sus reformas lo que hacen es adecuarse a las limitantes establecidas en la Carta Magna y desarrollar sus principio para un mejor

norma de rango constitucional, situación que no sucede en el presente caso, toda vez que el decreto impugnado y sus reformas lo que hacen es adecuarse a las limitantes establecidas en la Carta Magna y desarrollar sus principio para un mejor funcionamiento del Ministerio Público. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expuso: a) el artículo 12, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público de ninguna manera limita lo preceptuado en el artículo 251 de la Constitución Política de la República respecto a la forma en que la comisión de postulación debe elegir a los candidatos que formarán parte de la nómina de seis personas que será enviada al Presidente de la República para que designe al Fiscal General de la República; por el contrario, lo desarrolla al regular todo lo referente a la citada comisión, pues el objeto de las leyes ordinarias es desarrollar los preceptos constitucionales; b) la norma impugnada al permitir que cinco mil ciudadanos pr opongan a la comisión de postulación a un candidato no modifica el número de candidatos que deben aparecer en la nómina que deberá enviarse al Presidente de la República; además, no es obligatorio tomar en cuenta dicha candidatura, la cual puede ser rechaz ada; c) finalmente, la propuesta relacionada constituye una forma de desarrollar el derecho de petición garantizado por el artículo 28 constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró todo lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 12, cuarto

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró todo lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 12, cuarto párrafo del Decreto 40 -94 del Congreso de la República que contiene la Ley Orgánica del Ministerio Público. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que por quince días les fue conferida y solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad del artículo 12, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación se mantenga dentro de los limites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos "erga omnes" (artículos 267 de la Constitución ; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). Los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae comoconsecuencia el considerar como excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Puede decla rarse la inconstitucionalidad cuando es evidente la

que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Puede decla rarse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio "indubio pro legislatoris". -IILa abogada Virginia Servent Palmieri ha instado la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que dice: "Cinco mil ciudadanos podrán proponer por escrito a l a Comisión de postulación, a un candidato para que ésta lo incluya en la nómina de postulación que remitirá al Presidente. Si la propuesta fuere rechazada, la comisión deberá fundamentar públicamente su rechazo", párrafo al que acusa de violar y confrontar el artículo 251 de la Constitución Política de Guatemala, que en lo atinente al caso regula lo relativo a la elección y nombramiento del Fiscal General de la República. Como razonamiento a su denuncia, la accionante sostiene que el párrafo transcrito al p rescribir la inclusión de un candidato por la vía que señala, altera el procedimiento de elección y nombramiento previsto en la Constitución en el artículo 251 ya citado.

sostiene que el párrafo transcrito al p rescribir la inclusión de un candidato por la vía que señala, altera el procedimiento de elección y nombramiento previsto en la Constitución en el artículo 251 ya citado. El Ministerio Público sostiene que es inexistente la inconstitucionalidad acusada, porque el párrafo impugnado, contrario a vulnerar la Constitución, lo desarrolla sin alterarla, pues con su contenido no se afecta el número de candidatos a Fiscal General de la República que tiene que proponer la Comisión de Postulación al Presidente de la República, además de que ello no obliga a la Comisión de Postulación a tomar en cuenta al candidato. El artículo 251 de la Constitución que se señala como violado, crea al Ministerio Público, lo define e indica su función principal, reservando a su ley or gánica lo relativo a su organización y funcionamiento. En el segundo párrafo, la citada norma se refiere al Jefe del Ministerio Público, las calidades que debe reunir quien ejerza el cargo y lo relacionado a su nombramiento, acto último al que debe precede r la elección a que hace alusión el tercer párrafo de la citada norma. Este Tribunal, como supremo intérprete de la Constitución, estima que la norma aludida, en lo que al Fiscal General de la República se refiere, contiene cinco garantías primordiales: la primera referida a las calidades que deben concurrir en la persona que acceda al cargo; la segunda, en torno a la selección de seis candidatos posibles de nombramiento por parte de una Comisión de Postulación; la tercera referida a la integración de la ci tada Comisión; la cuarta, la mayoría de votos con los que la comisión debe elegir a los seis candidatos;

torno a la selección de seis candidatos posibles de nombramiento por parte de una Comisión de Postulación; la tercera referida a la integración de la ci tada Comisión; la cuarta, la mayoría de votos con los que la comisión debe elegir a los seis candidatos; y, por último, el nombramiento de tal funcionario por el Presidente de la República. El mandato de elección de seis aspirantes por parte de una Comisió n de Postulación, es garantía constitucional de que al cargo accederán sólo las personas que llenen a cabalidad los perfiles exigidos por la ley fundamental, lo que se refuerza con la calidad y representación que ejercen los integrantes de la citada Comisión. La previsión que se advierte es que es a una comisión de alto nivel a la única que corresponde la selección de los candidatos aptos para acceder al cargo, lo cual implica la pretensión del constituyente de no permitir la intervención de intereses polít icos en el nombramientodel fiscal. De esa cuenta, es la fuente de escogencia de los candidatos y el cumplimiento de los requerimientos mínimos de sus cualidades, la finalidad que debe resguardarse a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 de la Constitución en cuanto al tema del nombramiento del Fiscal General de la República se refiere. De esta manera, al analizar el cuarto párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que regula la posibilidad de que cinco mil ciudadanos propongan por escrito a la Comisión de postulación a un candidato, para que ésta lo incluya en la nómina que de tales debe remitir al Presidente de la República, no vulnera la norma constitucional citada, porque con ello no se están alterando las garantías que ésta contiene relativas

la Comisión de postulación a un candidato, para que ésta lo incluya en la nómina que de tales debe remitir al Presidente de la República, no vulnera la norma constitucional citada, porque con ello no se están alterando las garantías que ésta contiene relativas a las calidades que debe reunir el Fiscal General de la República, pues es obvio que tal posibilidad no apareja la exoneración de cumplir los requisitos que señala la Constitución. Tampoco se encuentra confrontación en cuanto a los modos de nombrar al Fiscal, pues al igual que ocurre con todos los aspirantes que se avoquen a la Comisión, no será elegible si no cumple las exigencias constitucionales. El párrafo comentado de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no le impone a la Comisión de Postulación una obligación sine qua non de incluir al candidato propuesto por cinco mil ciudadanos dentro de los candidatos a proponer, sino que únicamente dicha comisión tiene la obligación de considerarlo como un candidato más dentro de los que se de ben evaluar. En caso de no incluirlo, la única obligación de dicha comisión será la de razonar públicamente su rechazo a incluirlo en la nómina, por lo que de ninguna manera dicho párrafo colisiona con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución. El hecho de que tenga que hacer pública la razón de su decisión de no incluir al propuesto por cinco mil ciudadanos, no altera el espíritu de la Constitución, sino que responde, como lo dice el Ministerio Público, al respeto que merecen los ciudadanos de encontrar respuesta a su solicitud –artículo 28 de la Constitución- . Es por las razones expuestas que este Tribunal no encuentra en la disposición atacada,

responde, como lo dice el Ministerio Público, al respeto que merecen los ciudadanos de encontrar respuesta a su solicitud –artículo 28 de la Constitución- . Es por las razones expuestas que este Tribunal no encuentra en la disposición atacada, preceptos que violen el artículo 251 de la Constitución, por lo que el planteamiento en ese sentido debe declararse sin lugar. -IIIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes y se condenará en costas al solicitante. Por la forma en que se resuelve el presente asunto, es procedente imponer multa a las abogadas patrocinantes, sin condenar en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6o., 7o., 57, 114, 115, 133, 134 inciso c); 137, 138, 142, 144, 145, 149, 159, 163 inciso a); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 de l Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la República. II) Se impone a las

  1. Sin lugar la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la República. II) Se impone a las abogadas patrocinantes, Virginia Servent Palmieri, Selina María Palmieri Girón yClaudia Beatriz Pontaza Rubio, multa de un mil quetzales a cada una, la que deberán pagar en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que cause ejecutoria el presente fallo, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III) No se hace especial condena en costas. IV) Notifíquese.

NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

VOTO RAZONADO EN CONTRA

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

VOTO

RAZONADO

EN CONTRA

AYLIN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA ADJUNTA

VOTO RAZONADO DE LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ Y

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 5082002.

La Inconstitucionalidad de una norma se define por su contraposición con un precepto constitucional, de tal cuenta que una labor de parificación, realizada por el órgano correspondiente, determinará tal aspecto; en el presente caso esta labor de

2002. La Inconstitucionalidad de una norma se define por su contraposición con un precepto constitucional, de tal cuenta que una labor de parificación, realizada por el órgano correspondiente, determinará tal aspecto; en el presente caso esta labor de contrastación evidencia que la norma atacada de inconstitucional, en efecto, si incurre en dicho vicio, por cuanto que modifica el procedimiento de elección fiscal general, en tanto que incluye un elemento adicional no contemplado en la norma suprema. El antagonismo de u na norma con la Constitución Política, puede producirse por reducción de su contenido o por ampliación del mismo, como ocurre en la situación examinada. El mecanismo de proposición por escrito formulado a la comisión respectiva, por parte de cinco mil ciud adanos, no esta contemplado en la Constitución y al normarse dicho aspecto en una ley ordinaria, a nuestro juicio, se contraría la Constitución. Guatemala, dos de septiembre de dos mil dos.JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO »Número de expediente: 508-2002 »Solicitante: Virginia Servent Palmieri »Norma impugnada: Decreto 40-94 del Congreso de la República art, 12 parr 4 ; Ley Orgánica del Ministerio Público »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 508 -2002 »solicitante: Virginia Servent Palmieri »norma impugnada: Decreto 40 -94 del Congreso de la República art, 12 parr 4 ;

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