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Inconstitucionalidad General_51-90 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_51-90 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Expediente 51-90 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE No. 51-90

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , integrada por los Magistrados Edgar Enrique Larraondo Salguero, quien la preside, Edmundo Quiñones Solórzano, Héctor Horacio Zachrisson Descamps, Adolfo González Rodas, Alejandro Maldonado Aguirre, Fernando Barillas Monzón y Gabriel Larios Ochaita. Guatemala, siete de agosto de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de la ley, promovido p or la "Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala", por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Abogado Arturo Martínez Gálvez, quien actúo con su propio patrocinio y el de los Abogados Gabriel Orellana Rojas y Adolfo Eduardo Madariaga Delancey. El postulante impugna los artículos 8 primer párrafo, 10, 12 inciso 4, 13, 14 incisos 1, 4, y 17, 16 inciso 14, 17, 19 segundo párrafo, 21, 27, 28, 29, 30, 31, 38, 39, 45 segundo párrafo, 50 incisos 3, 4, 5 y 6, 51 incisos 4, 5 y 6, 52, 53 inciso b, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 62 segundo párrafo, 67 segundo párrafo, 69 inciso 4, 70, 72, 89 inciso g), 90

primer párrafo, 102 y 153 de la Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación que en lo subsiguiente, salvo cuando se indique lo contrario, será denominada en esta sentencia simplemente "la Ley". IFUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS IMPUGNACIONES De los expuestos por el accionante se resume A) Que su representada fue instituida por la Ley Orgánica del Deporte (Decreto 48-69 del Congreso de la República) como "...el órgano jerárquicamente superior del deporte en el orden nacional...", reconociéndole personalidad jurídica y patrimonio propio, organizada administrativamente en forma descentralizada y desconcentrada por treinta y dos Federaciones, const ituidas por Asociaciones Departamentales que, a su vez, se integran por Juntas Municipales; que fue ese el entorno que el legislador constituyente tomó al establecer el régimen supremo de esa entidad y del Comité Olímpico Guatemalteco en los artículos 91 y 92 de la Constitución Política de la República, de los que, según expuso, se pueden extraer, entre otras, las siguientes premisas: a) el deporte federado es autónomo y regido por los citados organismos, quienes actúan por delegación del Estado, con person alidad jurídica y patrimonio propio, estando además el primero organizado bajo la forma de una "confederación"; b) que de la asignación presupuestaria destinada por el Estado para la promoción y fomento de la educación física y el deporte, un cincuenta por ciento debe ser canalizada al deporte federado a través de sus órganos rectores, a quienes corresponde su administración y a la Contraloría General de Cuentas de la Nación su fiscalización; y c) que siendo su autonomía

federado a través de sus órganos rectores, a quienes corresponde su administración y a la Contraloría General de Cuentas de la Nación su fiscalización; y c) que siendo su autonomía de origen constitucional, su supresi ón no es posible mediante una ley ordinaria. Agregó que al omitir la Constitución Política dar una definición de "confederación" es necesario recurrir a las leyes ordinarias, según las cuales aquella forma especial de organización consiste en "una agrupaci ón social de tercer grado, una asociación de varias federaciones..." (artículo 233 del Código de Trabajo, 16 de la Ley de Cooperativas y 163 inciso d) de la propia ley impugnada), lo que a su juicio implica "que toda entidad que integre la CDAG debe tener personalidad jurídica (...) lo que les permite actuar en su calidad de miembros de la confederación." B) Que a su parecer es técnicamente incongruente que los artículos 27, 30 y 31 de la Ley establezcan las Delegaciones Deportivas Departamentales como órga nos de la Confederación Deportiva Autónoma deExpediente 51-90 2

Guatemala, las que actúan por delegación de su Comité Ejecutivo y con la facultad de integrar su Asamblea General, cuando el artículo 12 del mismo cuerpo normativo "...al enumerar los órganos de la Confederació n les niega esa calidad...", y además porque careciendo dichas Delegaciones de personalidad jurídica la Ley les faculta "para ejercer los mismos derechos y obligaciones de las Federaciones Deportivas" que sí gozan de tal atributo. Manifestó que el artículo 38 de la Ley crea las Delegaciones Deportivas Municipales también como órganos de la Confederación, que a su vez actúan por

mismos derechos y obligaciones de las Federaciones Deportivas" que sí gozan de tal atributo. Manifestó que el artículo 38 de la Ley crea las Delegaciones Deportivas Municipales también como órganos de la Confederación, que a su vez actúan por delegación "de la delegación deportiva departamental respectiva y constituidas por Asociaciones Deportivas de su jurisdicción, lo q ue a su juicio significa "que sin ser personas jurídicas, desempeñan funciones equivalentes a las de una federación" y "resultan dirigiendo a entidades que sí gozan de ese atributo". Con tal base, afirma que tanto las Delegaciones Deportivas Departamentales como las Municipales violan la fórmula confederativa, el principio de legalidad y la prohibición de delegar la función pública contenidos en los artículos 92, 152 y tercer párrafo del 154 de la Constitución Política de la República, respectivamente, resu ltando en consecuencia la inconstitucionalidad de las siguientes normas de la Ley: a) de las frases contenidas en el primer párrafo del artículo 8 que dicen "las delegaciones deportivas departamentales" y "las delegaciones deportivas municipales"; b) de la parte contenida en el artículo 10 que dice "y las delegaciones departamentales"; c) de la frase contenida en el artículo 13 que reza "y por un delegado de cada una de las delegaciones deportivas departamentales constituidas y organizadas conforme a lo pre scrito en esta Ley"; d) de las palabras contenidas en el inciso 1, del artículo 14 que dicen "o delegaciones departamentales"; e) de las siguientes palabras contenidas en el inciso 4. del artículo 14 "o más de tres (3) delegaciones

artículo 14 que dicen "o delegaciones departamentales"; e) de las siguientes palabras contenidas en el inciso 4. del artículo 14 "o más de tres (3) delegaciones departamentales"; f) del artículo 21; g) del artículo 27; h) del artículo 28; i) del artículo 29; j) del artículo 30; k) del artículo 31; l) del artículo 38; m) del artículo 39; n) del inciso 4 del artículo 52; ñ) del subinciso b.4 del artículo 53; o) de la frase del artículo 54 que reza "y delegaciones departamentales, y éstas a su vez los de las entidades que le estén subordinadas"; p) de la siguiente palabra contenida en el artículo 59 "Delegaciones"; y q) de las palabras contenidas en la última oración del segundo párrafo del artículo 67 que dicen "las delegaciones por el Comité Ejecutivo de la Confederación y". C) Expuso que la Ley contiene preceptos contrarios al principio de autonomía institucional reconocido a su representada por los artículos 92 y 134 constitucionales, pri ncipio que "conlleva para las entidades que la gozan, la capacidad de administrar su gestión y su propio patrimonio, en vista a lograr un cometido estatal". En su apoyo citó criterios de autores extranjeros y nacionales contenidos en estudios sobre la auto nomía administrativa, así como los dictámenes emitidos, uno por la Comisión designada por la Facultad de Ciencias jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y otro por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, ambos a solicitu d de la Confederación impugnante. Con tales fundamentos sostiene la inconstitucionalidad: a) del artículo 17 de la Ley, por impedir a su

y Notarios de Guatemala, ambos a solicitu d de la Confederación impugnante. Con tales fundamentos sostiene la inconstitucionalidad: a) del artículo 17 de la Ley, por impedir a su representada "tener un Gerente, un Secretario y un Tesorero con carácter permanente, a diferencia de lo que ocurre con otras entidades descentralizadas de origen constitucional" al disponer esa norma que tales cargos "son por elección de la Asamblea General" lo que a su juicio conculca la garantía del derecho de trabajo reconocida por el artículo 101 de la Constitución Política; b) del inciso 14 del artículo 16 en la parte que dice "para que dicho Organismo conozca y apruebe en su caso la ejecución del mismo. En caso contrario determine lo pertinente", pues el inciso c) del artículo 134 constitucional indica claramente que la remisión del presupuesto será con fines de aprobación; c) del segundo párrafo delExpediente 51-90 3

artículo 19, porque afecta "la posición jurídica adquirida" conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica del Deporte por las Federaciones Nacionales, sin tener como integran tes a cinco asociaciones departamentales; y al no hacer reserva alguna que preserve ese derecho adquirido, conculca el principio de irretroactividad de la ley y el principio de seguridad jurídica plasmado en el artículo 2 constitucional y desarrollado por el inciso 6 del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial; d) del artículo 52; e) del inciso b. del artículo 53; f) de la frase del segundo párrafo del artículo 62 que reza "en uno de los bancos del Estado"; g) del artículo 89, porque al referirse a la s selecciones que participan en competencias internacionales infringe la autonomía de la Confederación por constituir una

de la frase del segundo párrafo del artículo 62 que reza "en uno de los bancos del Estado"; g) del artículo 89, porque al referirse a la s selecciones que participan en competencias internacionales infringe la autonomía de la Confederación por constituir una "ilegal invasión de sus funciones por parte del Comité Olímpico Guatemalteco"; h) de las palabras "y Federaciones Deportivas Internaci onales" del primer párrafo del artículo 90; e i) del artículo 153. D) Argumentó que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 134 y los dos primeros párrafos del artículo 232, ambos de la Constitución Política, "...el único ente constitucionalmente autorizado y competente para fiscalizar a los organismos rectores del deporte federado es la Contraloría General de Cuentas ..", más sin embargo la Ley establece una Comisión de Fiscalización, también denominada "Comisión Nacional de Fiscalización de la C onfederación y del Comité Olímpico Guatemalteco", con el objeto de ejercer una fiscalización y control interno sobre el manejo administrativo y contable de toda la organización deportiva federada nacional, agregando el legislador, al comprender lo antitécn ico de ello, que esa Comisión ejercerá sus funciones sin perjuicio de la fiscalización que compete a la Contraloría General de Cuentas. Por lo anterior, afirma la inconstitucionalidad: a) del inciso 4, del artículo 12; b) del inciso 17 del artículo 14; c) del artículo 55; d) del artículo 56; e) del artículo 57; f) del artículo 58; g) del inciso 4 del artículo 69; y h) de las palabras "miembro de la comisión de fiscalización nacional"

artículo 55; d) del artículo 56; e) del artículo 57; f) del artículo 58; g) del inciso 4 del artículo 69; y h) de las palabras "miembro de la comisión de fiscalización nacional" contenidas en el artículo 70. E) Que contrariamente a lo dispuesto por el artículo 92 de la Constitución Política, que exonera a la Confederación impugnante y al Comité Olímpico Guatemalteco del pago de toda clase de impuestos y arbitrios, la última oración del artículo 102 de la Ley reduce indebidamente el ámbito de aplicación de dicha exoneración al establecer que "para efectuar importaciones libres de impuestos será necesario que se trate de artículos o efectos destinados al cumplimiento de fines deportivos", lo que a su juicio es inconstitucional. F) Agrega que también son inconstitucionales los incisos 4, 5 y 6 del artículo 51 de la Ley, porque "afectan al Instituto Nacional de Electrificación y a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que sin habérseles conferido la audiencia previa garantizada por el artícu lo 12 de nuestra Constitución, resultan damnificadas en su patrimonio", violándose los artículos 40 y 41 de dicha norma suprema. G) Que teniendo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social autonomía de origen constitucional, no es posible que esa entidad sea perjudicada por una ley distinta a la propia, como sucede con la frase contenida en el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley que reza "y las autónomas y descentralizadas que presten servicios médicos", porque según sostiene ello significa imponerl e una obligación ajena al texto constitucional y a su propia ley orgánica, lo que hace inconstitucional la referida frase. H) Expuso que el

según sostiene ello significa imponerl e una obligación ajena al texto constitucional y a su propia ley orgánica, lo que hace inconstitucional la referida frase. H) Expuso que el derecho de asociación, reconocido por los artículos 34 constitucional y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son infringidos por las palabras "los deportistas individuales" y "quedan obligados a lo siguiente" contenidas en el artículo 50 de la Ley en armonía con su inciso 4 que reza "Solicitar ante la federación respectiva, su afiliación, llenando los r equisitos establecidos", porque en tal disposición se hace referencia a los deportistas individuales en general, sin precisar si es aplicable únicamenteExpediente 51-90 4

a los deportistas que pertenezcan a asociaciones o clubes que sean integrantes del deporte federado. Ag regó que las mismas palabras antes citadas, en armonía con los incisos 3, 5 y 6 de aquel artículo que dicen "Solicitar a la federación respectiva, autorización para competir fuera del país y en eventos fuera de su jurisdicción", "obtener de la federación r espectiva, la aprobación de todo contrato que celebren para la realización de eventos, ya sea dentro o fuera del país" y "Remitir a la federación respectiva, para su aprobación y registro, los contratos que celebren con deportistas", respectivamente, son inconstitucionales por violar el derecho de libre contratación que se desprende del artículo 43 constitucional, complementado con lo dispuesto por el artículo 5 del mismo cuerpo fundamental, y el derecho de que nadie puede ser obligado a integrar una asocia ción contra su voluntad. Al respecto manifestó también que la "pésima

desprende del artículo 43 constitucional, complementado con lo dispuesto por el artículo 5 del mismo cuerpo fundamental, y el derecho de que nadie puede ser obligado a integrar una asocia ción contra su voluntad. Al respecto manifestó también que la "pésima redacción" utilizada por el legislador, conlleva a "...una desmesurada -e ilegalaplicación del ámbito de validez personal del deporte federado...", contraviniendo lo dispuesto por el inciso d. del artículo 163 de la propia ley. I) Que siendo su representada y el Comité Olímpico Guatemalteco "...dos personas jurídicas independientes y distintas la una de la otra...", es aplicable lo expuesto en relación a la Comisión de Fiscalización cre ada por la Ley, por cuanto que de los artículos 55 y 58 de la misma se desprende que dicha Comisión, no obstante ser un órgano de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, ejercitará una fiscalización sobre el manejo administrativo del Comité Olímpico Guatemalteco, lo que a su juicio significa "...la ingerencia de una institución autónoma sobre otra...", acarreando por tal motivo la inconstitucionalidad de los artículos 55 y 58 de la ley, este último específicamente en sus incisos 1 y 2 J) Finalment e denuncia la inconstitucionalidad del artículo 72 de la Ley: a) porque su primer párrafo limita el derecho de elegir y ser electo, en violación de los incisos a) y c) del artículo 135 de la Constitución política; b) porque desde el punto de vista de los e lectores "...implica una restricción indebida del derecho de elegir autoridades...", reconocido a su vez por el inciso b) del artículo 136 constitucional, en armonía con el artículo 23 inciso b) de la Convención

indebida del derecho de elegir autoridades...", reconocido a su vez por el inciso b) del artículo 136 constitucional, en armonía con el artículo 23 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, se gún manifiesta, no existe justificación lógica para prohibir a los integrantes de un determinado órgano de la Confederación que sean reelectos, si se estima que su función la desempeñan adhonorem y que en otras entidades de autonomía de origen constitucion al no rige tal limitante; y c) porque los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo en cuestión "...producen una discriminación entre los integrantes de los Comités Ejecutivos de las delegaciones y asociaciones departamentales, los integrantes de las delegaciones y asociaciones municipales y los integrantes de los tribunales de honor y/o cuerpos disciplinarios con respecto a quienes desempeñan cargos dentro de los Comités Ejecutivos de la Confederación y federaciones...", infringiendo con ello también el principio de igualdad reconocido por la Constitución Política y la citada Convención.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por el término legal al Ministerio de Educac ión, al Comité olímpico Guatemalteco, al Ministerio Público y al Ministerio de Cultura y Deportes, habiéndola evacuado únicamente este último Ministerio. Transcurrida dicha audiencia se señaló día y hora para la vista, ocasión en la que presentaron alegato s la entidad solicitante y el Comité Olímpico Guatemalteco. El Ministerio Público no compareció.

IIIRESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTESExpediente 51-90 5

que presentaron alegato s la entidad solicitante y el Comité Olímpico Guatemalteco. El Ministerio Público no compareció.

IIIRESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTESExpediente 51-90 5

El Ministerio de Cultura y Deportes manifestó: a) que los artículos 91 y 92 de la Constitución Política de la República "...deben entenderse como lo que son, es decir normas pragmáticas..." que preceptúan como deber del Estado el promover la educación física y el deporte, a través de la asignación de los recursos económicos pertinentes y, si bien es cierto que la Constitución reconoce el carácter autónomo de los órganos rectores del deporte, "...obviamente deja que mediante leyes secundarias se desarrollen todos los demás aspectos que permitan el sentido teleológico de la norma Constitucional...", por lo que la comparación o equiparación que pretende la impugnante hacer con otras entidades de autonomía de origen constitucional, como el caso de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no tiene asidero sistemático, técnico jurídico ni hermenéutico, por cuanto que la norma que reconoce dicha autonomía a la Universidad además de ser pragmática regula su forma de gobierno e integración, otorgándole asimismo la facultad de emitir sus propias disposiciones, para cumplir con su cometido sin recurrir a leyes secundarias y complementarias; b) que además de ser la Constitución Política un conjunto normativo superior a las demás leyes, contiene un programa político que otorga el carácter material a sus normas que se concreta en los valores que la propia ley fundamental pretende realizar. Agrega que acceder a los solicitado por la entidad postulante es contrariar los

superior a las demás leyes, contiene un programa político que otorga el carácter material a sus normas que se concreta en los valores que la propia ley fundamental pretende realizar. Agrega que acceder a los solicitado por la entidad postulante es contrariar los principios de descentralización y desconcentración "que sustentan una plena democracia", así como el principio de que el interés social prevalece sobre el particular; c) que siendo su principal preocupación el que la Ley haya incorporado a su organización las Delegaciones Deportivas Departamentales y Municipales, la Confederación postulante sienta la errónea premisa en apoyo a su solicitud, que al establecer la Consti tución Política su autonomía pretendió también reconocer la estructura administrativa y organizativa que reguló la anterior Ley Orgánica del Deporte; d) que no es inconstitucional que una ley ordinaria específica para el deporte, regule una particular form a de estructura para el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos asignados a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, ya que al reconocer la Constitución Política la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, queda e n el ámbito de aquella ley establecer tal estructura dentro del marco de esa autonomía, atendiendo a la realidad de nuestro deporte. Agregó finalmente que al aceptar como válido el criterio esgrimido por la interponente, respecto a que su forma de organiza ción debe atender a las estructuras de otras confederaciones, no sería posible regular "sobre una federación deportiva a la cual la ley ordinaria le está confiriendo su personalidad jurídica y patrimonio". El Comité Olímpico Guatemalteco, por su parte, se manifestó en ocasión de la vista en los siguientes

ley ordinaria le está confiriendo su personalidad jurídica y patrimonio". El Comité Olímpico Guatemalteco, por su parte, se manifestó en ocasión de la vista en los siguientes términos: a) que siendo la Confederación accionante, conforme la Constitución Politica, una entidad autónoma con personalidad jurídica propia y estando la misma integrada por el conjunto de Federaciones Na cionales que, de acuerdo al artículo 19 de la Ley, gozan a su vez de personalidad jurídica y patrimonio, es de la opinión que la creación de las Delegaciones Deportivas Departamentales como órganos sin personalidad jurídica y que actúan por delegación del Comité Ejecutivo de aquella Confederación, es inconstitucional por cuanto que entes desiguales concurren con los mismos derechos a formar parte de la asamblea general de esta última; b) que es característica de la autonomía reconocida a la entidad postulan te, la facultad de administrar sus propios fondos, por lo que una ley ordinaria como la que se examina sólo puede distribuir los fondos que la Constitución fija a los organismos rectores del deporte federado, pero no determinar la forma en que éstos deben emplearlos; c) que además, es inconstitucional la disposición de la Ley que establece que un órgano de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como loExpediente 51-90 6

es la Comisión de Fiscalización, intervenga o fiscalice cuestiones que son propias de ese Comité Olímpico, como entidad autónoma; d) que efectivamente el artículo 102 de la Ley limita lo preceptuado por el artículo 92 constitucional, al dejar al criterio del Ministerio de Finanzas Públicas la calificación "Para uso Deportivo" de las importaciones de implementos

limita lo preceptuado por el artículo 92 constitucional, al dejar al criterio del Ministerio de Finanzas Públicas la calificación "Para uso Deportivo" de las importaciones de implementos y artículos que efectúe el Comité Olímpico, no obstante que aquella norma fundamental otorga expresamente exoneración de toda clase de impuestos y arbitrios a la Confederación postulante y a ese Comité: y e) que la limitación contenida en la L ey en cuanto a prohibir a la reelección de los integrantes del Comité Ejecutivo de la Confederación y estipular que quienes hayan ocupado puestos o cargos en los Comités Ejecutivos de las Federaciones Nacionales, podrán ser reelectos nuevamente después de un período, contradice el derecho constitucional de elegir autoridades reconocido por el inciso b) del artículo 136 de la Constitución. La Confederación solicitante, en su alegato presentado el día de la vista, aparte de rebatir lo expresado por el Ministe rio de Cultura y Deportes reiteró los conceptos y los principios que, según sostiene, constituyen la base jurídica que la Constitución estableció para el deporte nacional.

CONSIDERANDO: -ILas normas de jerarquía constitucional que regulan el deporte son las contenidas en la Sección Sexta del Capítulo II (Derechos Sociales) del Título II (Derechos Humanos), y que corresponden a los artículos 91 y 92 de la Constitución Política de la República. De manera transitoria se establece una excepción temporal a la asignación privativa a que se refiere el primero de los artículos citados. Conforme tal regulación, se establece el deber del Estado de fomentar y promover la educación física y del deporte y para ese efecto

manera transitoria se establece una excepción temporal a la asignación privativa a que se refiere el primero de los artículos citados. Conforme tal regulación, se establece el deber del Estado de fomentar y promover la educación física y del deporte y para ese efecto destina una asignación privativa no menor del tr es por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, que distribuye de la manera siguiente: i) el cincuenta por ciento para el deporte federado; ii) el veinticinco por ciento para educación física, recreación y deportes escolares, v iii) el veinticinco por ciento para el deporte no federado. La asignación para el deporte federado se hará "a través de sus organismos rectores". (Artículo 91). En cuanto al "deporte federado" reconoce y garantiza su autonomía y sus organismos rectores: la Co nfederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco, con personalidad jurídica y patrimonio propio y los exonera de toda clase de impuesto y arbitrios. (Artículo 92). Para los alcances de esta resolución, la exégesis se concreta a señalar, primero, que la Constitución Política estableció tres subsectores del deporte i) deporte federado; ii) deporte escolar; y iii) deporte no federado; y. segundo, que respecto del deporte federado constitucionalizó: su autonomía, una asignación pres upuestal privativa y sus organismos rectores. El principal debate jurídico que surge de la inconstitucionalidad planteada gira, en primer término, respecto de la alegada vulneración del principio de autonomía de uno de tales organismos, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por contener algunas de las normas de

jurídico que surge de la inconstitucionalidad planteada gira, en primer término, respecto de la alegada vulneración del principio de autonomía de uno de tales organismos, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por contener algunas de las normas de la ley en cuestión disposiciones que la afectan y que son motivo del presente análisis Recorriendo el Derecho constitucional comparado no se encuentran con mucha frecuencia disposiciones expresas que establezcan la autonomía funcional o especializada, lo que sí ocurre respecto de la local o territorial (provincias, municipios). En cambio, el sistema constitucional guatemalteco contiene, además de la territorial, la de algunos entes descentralizados, entre ellos: Escuela Nacional Central de Agricultura (artículo 79), Universidad de San Carlos de Guatemala (artículo 82), Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (artículo 100), Banco de Guatemala (artículo 132), ConfederaciónExpediente 51-90 7

Deportiva Autón oma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco (artículo 92). La ubicación de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala -conocida con las siglas CDAG permite determinar que se trata de un ente establecido por la Constitución, aunque cronológicamente sea anterior a la vigencia de la actual, y, consiguientemente, protegido por el principio de rigidez; esto es, que para la reforma de su esencia se requiere de un procedimiento especialmente agravado, que es el previsto para la de la Constitución. Por propia descripción del texto es una "Confederación", lo que permite tenerla como una unión de federaciones. Es, además, un ente "autónomo" no sólo por ser organismo rector del deporte federado, del cual se reconoce y garantiza su autonomía, sino porque lo

propia descripción del texto es una "Confederación", lo que permite tenerla como una unión de federaciones. Es, además, un ente "autónomo" no sólo por ser organismo rector del deporte federado, del cual se reconoce y garantiza su autonomía, sino porque lo recalca la rotulación con que se le denomina en la ley máxima. Dispone de los atributos propios de los entes descentralizados: personalidad jurídica y patrimonio propio. En uso de la potestad, legislativa que le corresponde, el Congreso de la República emitió el Decreto 75-89, "Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación", por la cual regula lo relativo a estas actividades, incluidos los aspectos del deporte federado y de sus organismos rectores, cuya autonomía de naturaleza constitucional, así como l a configuración de la CDAG, estima la impugnante que han sido violadas. El planteamiento debe examinarse partiendo de la premisa que el concepto "autonomía" no se encuentra definido en el texto constitucional y de las dificultades que ofrece la doctrina pa ra caracterizarlo, puesto que, como forma de descentralización, es cuestión de grado determinar sus alcances, tanto de la territorial como de la institucional. Empece a tales problemas, como consecuencia del Estado de Derecho y del principio de unidad, debe entenderse que los entes autónomos no pueden quedar al margen de la legislación que se emita en concordancia con los parámetros Constitucionales, y que la potestad que estos entes tienen de emitir y aplicar sus normas específicas concernientes a los fines para los que existen, no los excluye de la legislación ordinaria reguladora. Por ello es que la Ley impugnada goza de la presunción

sus normas específicas concernientes a los fines para los que existen, no los excluye de la legislación ordinaria reguladora. Por ello es que la Ley impugnada goza de la presunción de legitimidad, asunto que, por otra parte, no ha sido cuestionado por la accionante. Otra premisa a tener en cuenta es qu e frente a las llamadas "autonomía técnica" y "autonomía orgánica", entendiendo que ésta supone la existencia de un serv

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