Inconstitucionalidad General_514-2013 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_514-2013 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 514-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 514-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, veinticinco de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Mario Taracena Diaz-Sol, Carlos Alberto Barreda Taracena, Orlando Joaquín Blanco Lapola y Mario Guzmán Mérida, contra los Acuerdos Gubernativos 1492011 y 168-2011, de veinticuatro de mayo y primero de junio del dos mil doce, emitidos por el Presidente de la República. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Julio Fernando Melgar Peña, Erwin Eduardo Velásquez Herrera y Ana María Herrarte Portillo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por los accionante se resume: A) Denuncian la Inconstitucionalidad de los Acuerdos Gubernativos 149 -2011 y 168 -2011 de veinticuatro de mayo y primero de junio del do s mil doce, ambos emitidos por el Presidente de la República. El primer Acuerdo regula en los artículos siguientes: “Artículo 1. Intervenir la Empresa Portuaria Quetzal, por el tiempo que sea necesario a juicio del Organismo Ejecutivo, con el fin de propic iar su mayor eficiencia, el mejor cumplimiento de los objetivos para los que fue creada y garantizar, normalizar y transparentar la prestación de sus servicios. El Presidente de la República nombrará a la persona que se hará cargo de la
Ejecutivo, con el fin de propic iar su mayor eficiencia, el mejor cumplimiento de los objetivos para los que fue creada y garantizar, normalizar y transparentar la prestación de sus servicios. El Presidente de la República nombrará a la persona que se hará cargo de la Intervención. Artículo 2 . La persona que se nombre como Interventor, tendrá las funciones y atribuciones inherentes a la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, y las que correspondan a un interventor; dependerá directamente del Presidente de la República. Todos los funcionarios y empleados de la Empresa Portuaria Quetzal, sujetarán su actuación a las disposiciones y directrices del interventor. Artículo 3. El Presidente de la República nombrará un Subinterventor quien sustituirá en caso de ausencia temporal, al Interventor designado y lo apoyará en las labores que se le asignen, además desempeñará las funciones de Gerente General. ”; posteriormente el Acuerdo Gubernativo 168-2011 de primero de junio del dos mil doce, reformó el Acuerdo en sus artículos 1 y 2, reformó los artículos 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 149 -2011 de veinticuatro de mayo de dos mil doce, los cuales regulan: “Artículo 1. Se reforma el Artículo 2, el cual queda así: „Artículo 2. La persona que se nombre como Interventor, tendrá las funciones y atribuciones inherentes a la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, y las que correspondan a un interventor; dependerá directamente del Presidente de la República. Todos los funcionarios y empleados de la Empresa Portuaria Quetzal, sujetarán su actuación a las disposiciones y directrices del Interventor. Artículo 2. Se reforma el
correspondan a un interventor; dependerá directamente del Presidente de la República. Todos los funcionarios y empleados de la Empresa Portuaria Quetzal, sujetarán su actuación a las disposiciones y directrices del Interventor. Artículo 2. Se reforma el artículo 3, el cual queda así: „Artículo 3. El Presidente de la República nombrará un Subinterventor quien sustituirá en caso de ausencia temporal, al Interventor designado y lo apoyará en las labores que se le asignen, además desempeñará las funciones de Gerente General‟. ”. En razón de lo anterior esta Corte determina que el análisis constitucional se realizará sobre los artículos 1 del Acuerdo Gubernativo 149 -2011 de veinticuatro de mayo de dos mil doce; 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo 168 -2011 de primero de junio del dos mil doce, ambos emitidos por el Presidente de la República, pues los últimos dos artículos del segundo Acuerdo reformaron los artículos 2 y 3 del primero. B) N ormas constitucionales que se estiman vulneradas: Los accionantes señalanExpediente 514-2013 2
que las normas de los Acuerdos Gubernativos anteriormente identificados vulneran lo regulado en el artículo 120, 157, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en los siguientes sentidos: A) conforme a lo regulado en artículo 120 del texto constitucional existen límites objetivos que delimitan al Organismo Ejecutivo la forma de intervenir las empresas que prestan servicios públicos y si bien no existe una ley que permite determinar tales parámetros, la norma constitucional si permite establecer requisitos básicos: a) el tiempo que debe de durar la intervención, pues esta es
intervenir las empresas que prestan servicios públicos y si bien no existe una ley que permite determinar tales parámetros, la norma constitucional si permite establecer requisitos básicos: a) el tiempo que debe de durar la intervención, pues esta es provisional y no sería válido estipular en un Acuerdo de intervención que el tiempo de la misma será indefinido; b) establecer en el Acuerdo las razones del porqué de la intervención, así como los indicadores que determine que las situación que la motivó ha sido superada, y c) conforme jurisprudencia de esta Corte las funciones del intervent or deben estar determinadas en el propio Acuerdo y no pueden ser las facultades establecidas en la ley o las de sus estatutos otorgadas a sus directores. Por lo que estiman los accionantes que los Acuerdos Gubernativos emitidos vulneran los principios de primacía de la ley y legalidad, pues mediante las referidas normas de menor jerarquía se pretende modificar los regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, en ese sentido los accionantes citan los fallos de los expedientes noventa y t res – ochenta y nueve y tres mil ciento setenta y cuatro – dos mil diez. B) el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que solo el Congreso de la República es el único que puede emitir leyes y si bien a la fecha no se ha emitido una que regule la intervención de las empresas que prestan servicios públicos no faculta al Organismo Ejecutivo a que incumpla con los requisitos mínimos y definidos en leyes civiles. C) los artículos 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que solo el Congreso de la República establecen el principio de jerarquía
civiles. C) los artículos 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que solo el Congreso de la República establecen el principio de jerarquía constitucional y condiciones esenciales de la administración de justicia, en el sentido que las normas impugnadas contravienen el texto constituc ional, por lo que son nulas ipso jure, por lo que los tribunales de justicia deben observar el principio que la Constitución prevalece sobre cualquier otra ley o tratado. Por las razones antes manifestadas los accionantes estiman que debe declarase la inconstitucionalidad general total de los Acuerdos Gubernativos 149 -2011 y 168-2011, de veinticuatro de mayo y primero de junio del dos mil doce, emitidos por el Presidente de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión pr ovisional de los Acuerdos Gubernativos 149 -2011 y 1682011, de veinticuatro de mayo y primero de junio del dos mil doce, emitidos por el Presidente de la República.
Se concedió audiencia: a) al Presidente de la República de Guatemala, y b) la Empresa
Portuaria Quetzal.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó que los Acuerdos Gubernativos 149-2011 y 168 -2011, de veinticuatro de mayo y primero de junio del dos mil doce, fueron emitidos en el período de Gobierno del Presidente Álvaro Colón Caballeros, estima que la acción constitucional promovida carece de fundamento debido a que no se cumplió con lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo Exhibición
mil doce, fueron emitidos en el período de Gobierno del Presidente Álvaro Colón Caballeros, estima que la acción constitucional promovida carece de fundamento debido a que no se cumplió con lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad el cual en su parte co nducente regula: “…expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación …”, pues del análisis de la acción instada se determina que no se realizó confrontación entre las normasExpediente 514-2013 3
atacadas y las que estiman vulneradas de la Constitución Política de la República de Guatemala por lo que no se logra concretar en qué consiste la denuncia, pues son cuestiones que corresponden determinar a los accionantes y que no pueden ser subrogadas por el Tribunal constitucional; además, que l os accionantes citan en la acción promovida el fallo de diez de marzo de dos mil ocho, dentro del expediente tres mil ciento cincuenta y cinco – dos mil siete (3155 -2007), no es aplicable al caso objeto de estudio, por lo que deberá de tomarse en cuanta por el Tribunal al dictar sentencia. Con relación a la temporalidad de la intervención se determina que el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 149-2011 del Presidente de la república no contradice lo regulado en la norma contenida en el artículo 120 de la Con stitución Política de la República de Guatemala, “… ya que ese Acuerdo se emitió, tal y como lo ordena ese artículo, es decir se consignó „por el tiempo que sea necesario‟, y hasta que esa empresa cumpla con los objetivos y fines para los que fue establecida se levantará la intervención decretada …”. Con respecto a la substitución
que sea necesario‟, y hasta que esa empresa cumpla con los objetivos y fines para los que fue establecida se levantará la intervención decretada …”. Con respecto a la substitución de facultades alegada por los accionantes, estos cometen error en su interpretación puesto que no se está substituyendo las facultades inherentes a los órganos directivos sino simplemente se substituyen a las personas que ejercen esas funciones; asimismo, con respecto a la denunciada omisión de indicar las razones de intervención en los Acuerdos Gubernativos de intervención, conforme a lo regulado en el texto constitucional no constituye el incumplimiento de un requisito legal. Argumenta que la intervención de entidades autónomas es una medida precautoria de carácter provisional, que tiene como fin preservar el patrimonio del Estado y cumplir con la prestación de un servicio al público. B) La Empresa Portuaria Quetzal, manifestó que los acuerdos gubernativos de intervención se fundamentan en lo regulado en el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en ese sentido lo alegado por los accionantes carece de sustento jurídico puesto que se estableció que la intervención sería por tiempo indefinido, además se establecieron las razones por las cuales se decidió intervenir la Empresa Portuaria Quetzal, que consisten en propiciar mayor eficiencia en sus funciones, así como cumplir con los objetivos de su creación; asimismo, manifiesta que los acuerdos impugnados no podían ser objeto de inconstitucionalidad general total puesto que no encuentran en lo regulado en el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad, debido a que esas normas no son de carácter general, por lo que la
encuentran en lo regulado en el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad, debido a que esas normas no son de carácter general, por lo que la acción instada debe ser declarada sin lugar. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que los accionantes no realizaron confrontación de las normas atacadas con las que estiman infringidas de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no fundamentaron su argumentación en razones eminentemente jurídicas sino cuestiones fácticas, como la carencia de una ley que regule la intervención de entidades del Estado y ante tal deficiencia estima que la acción constitucional instada sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Presidente de la República, confirmó lo manifestado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida. F) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida. Pidió se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total instada.
CONSIDERANDO – I –Expediente 514-2013 4
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por e llo, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan
constitucional y, por e llo, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre esa ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad, como consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el presente caso, Mario Taracena Díaz -Sol, Carlos Alberto Barr eda Taracena, Orlando Joaquín Blanco Lapola y Mario Guzmán Mérida, promovieron acción de inconstitucionalidad general total de los Acuerdos Gubernativos 149-2011 y 168-2011, de veinticuatro de mayo y primero de junio del dos mil doce, emitidos por el Presi dente de la República. Los argumentos de los accionantes están concretados a denunciar que conforme a lo regulado en artículo 120 de la Constitución Política de la República de Guatemala, existen límites objetivos que delimitan al Organismo Ejecutivo la fo rma de intervenir las empresas que prestan servicios públicos y si bien no existe una ley que permita
a lo regulado en artículo 120 de la Constitución Política de la República de Guatemala, existen límites objetivos que delimitan al Organismo Ejecutivo la fo rma de intervenir las empresas que prestan servicios públicos y si bien no existe una ley que permita determinar tales parámetros, la norma constitucional si establece requisitos básicos como el tiempo que debe de durar la intervención, pues esta es provis ional y las razones que justifiquen la intervención; asimismo, conforme jurisprudencia de esta Corte las funciones del interventor deben estar determinadas en el propio Acuerdo y no pueden ser las facultades establecidas en la ley o las de sus estatutos ot orgadas a sus directores. Por lo que estiman los accionantes que los Acuerdos Gubernativos emitidos vulneran los principios de primacía de la ley y legalidad. -IIIInicialmente es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República, implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis jurídica de la postulante.
norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis jurídica de la postulante. En concordancia con lo anter ior, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviz a en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley deExpediente 514-2013 5
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cu anto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de
artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cu anto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro [1596-2004] y dos mil ochocientos tres – dos mil diez [2803-2010]). Es importante agregar que los requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo cuatro – ochenta y nueve (4 -89) de esta Corte, que exige la observancia obligatoria, por el solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Con fundamento en lo anteriormente señalado, se evidencia que los comparecientes no han cumplido con lo regulado en las normas referidas de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, así como del Acuerdo de esta Corte, pues sus argumentos no contienen los elementos mínimos de una exposición razonada y clara de su inconformidad con las disposiciones de los Acuerdos Gubernativos 149 -2011 y 1682011 de veinticuatro de mayo y primero de junio del dos mil doce, ambos emitidos por el Presidente de la República, pues únicamente denuncian que las normas referidas vulneran lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) existen límites al tiempo que debe de durar la intervención, pues esta es provisional; b) el Acuerdo debió contener las razones que justifiquen la inte rvención, así
siguientes: a) existen límites al tiempo que debe de durar la intervención, pues esta es provisional; b) el Acuerdo debió contener las razones que justifiquen la inte rvención, así como los indicadores que determine que las situación que la motivó ha sido superada; c) existe jurisprudencia de esta Corte que señala que las funciones del interventor deben estar determinadas en el propio Acuerdo; d) solo el Congreso de la República es el único que puede emitir leyes y si bien a la fecha no se ha emitido una que regule la intervención de las empresas que prestan servicios públicos no faculta al Organismo Ejecutivo a que incumpla con los requisitos mínimos y definidos en leye s civiles, y e) las normas impugnadas contravienen el texto constitucional, por lo que son nulas ipso jure ; sin realizar un análisis comparativo con los artículos el artículos 120, 157, 175 y 204 del referido texto constitucional que estima infringidos, de manera que el ejercicio que realizan los accionantes resulta incompleto por no confrontar la normativa constitucional con el precepto obligante; sin cumplir con la exigencia de carácter constitucional que demanda de los solicitantes de una declaratoria de inconstitucionalidad, un cuestionamiento razonado y claro, motivo que tiene su explicación en la seguridad jurídica, que requiere de rigor especial para lograr abatir normas que están protegidas por su presunción de legalidad, las que solo pueden dejar de tener valor obligante cuando se haya demostrado su desavenencia frontal con normas de superior jerarquía. Con lo anterior, se pone de manifiesto que para el examen de una acción de inconstitucionalidad es requisito inexcusable que la parte interesada pro vea de una
haya demostrado su desavenencia frontal con normas de superior jerarquía. Con lo anterior, se pone de manifiesto que para el examen de una acción de inconstitucionalidad es requisito inexcusable que la parte interesada pro vea de una argumentación propia y dispositiva resultado de la confrontación normativa, que leExpediente 514-2013 6
permita al Tribunal ponderar conforme a los argumentos de los accionantes si concurren los elementos jurídicos para declarar la inconstitucionalidad de las normas atacadas; por lo que ante la carencia de argumentación apropiada y puntual en el sentido anteriormente analizado, esta Corte no puede suplir dicha labor intelectiva, ya que conforme a la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus conocimientos de do ctrina jurídica y jurisprudencia extranjera, estima que el Tribunal constitucional debe partir del principio de presunción de constitucionalidad de normas y actos de la administración, los que solamente puede abatir cuando de su examen resulte una conclusión diferente. Con respecto a lo denunciado por los accionantes a la temporalidad de la intervención, como una medida de carácter provisional, este Tribunal estima pertinente pronunciarse al respecto, ya que ante su función esencial de ser la suprema defens ora de la Constitución y el orden constitucional de Guatemala, le corresponde asimismo velar por la eficacia normativa del Texto Supremo, ante actitudes omisas del legislador que impiden el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza [expedien tes dos mil
doscientos veintinueve y dos mil doscientos cuarenta y dos, ambos de dos mil diez (22292010 y 2242 -2010), sentencias de ocho y veintidós de febrero de dos mil once, respectivamente], tal y como ocurre en el caso bajo análisis; y en aplicación de la técnica de la utilización de las sentencias de tipo exhortativo, que ha sido utilizada en oportunidades pasadas por esta Corte [expedientes un mil ciento setenta y nueve – dos mil cinco (1170-2005), dos mil trescientos setenta y seis y tres mil ochoc ientos setenta y ocho, ambas de dos mil siete (2376 -2007 y 3878 -2007), sentencias de ocho de mayo y nueve de abril de dos mil ocho y de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, respectivamente], se considera nuevamente pertinente, exhortar al Presidente de la República para que atienda lo contenido en la opinión consultiva de diecisiete de septiembre de dos mil diez, dentro del expediente tres mil ciento setenta y cuatro – dos mil diez (3174 -2010) emitida por esta Corte, en relación a “Que la intelección „por el tiempo estrictamente necesario ‟ debe interpretarse en sentido estricto, es decir, debe entenderse que una intervención siempre ha de ser temporal (lo que implica que en ningún momento puede decidirse que ésta perdure por un plazo indefinido), y para ello debe determinarse un plazo razonable de duración que le permita alcanzar el fin principal por el que se decide la adopción de la medida, plazo que corresponde determinar a quien asume la decisión gubernativa de intervención”. Con base en lo anteriorme nte expuesto, esta Corte considera que se deberá
por el que se decide la adopción de la medida, plazo que corresponde determinar a quien asume la decisión gubernativa de intervención”. Con base en lo anteriorme nte expuesto, esta Corte considera que se deberá declarar sin lugar la inconstitucionalidad general promovida contra los Acuerdos Gubernativos 149-2011 y 168 -2011, de veinticuatro de mayo y primero de junio del dos mil doce, emitidos por el Presidente de l a República, por las razones indicadas previamente, sin condenar en costas a los accionantes, ni imponer multa a los abogados patrocinantes, por presumirse su actuación de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 150, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
I. Sin lugar la inconstitucionalidad general promovida por Mario Taracena Diaz -Sol, Carlos Alberto Barreda Taracena, Orlando Joaquín Blanco Lapola y Mario Guzmán Mérida, contra los Acuerdos Gubernativos 149-2011 y 168-2011 de veinticuatro de mayo y primeroExpediente 514-2013 7
de junio del dos mil doce, ambos emitidos por el Presidente de la República. II. No se condena en costas a los accionantes ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por presumirse su actuación de buena fe. III. Notifíquese.
condena en costas a los accionantes ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por presumirse su actuación de buena fe. III. Notifíquese.
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA JUAN CARLOS MEDINA SALAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACION DE OFICIO
EXPEDIENTE 514-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de agosto de dos mil trece.
De oficio, se tiene a la vista la sentencia dictada por esta Corte, el veinticinco de julio de dos mil trece, dentro del expediente identi ficado en el acápite formado por acción de inconstitucionalidad general total de los Acuerdos Gubernativos 149 -2011 y 168-2011, de veinticuatro de mayo y primero de junio del dos mil doce, emitidos por el Presidente de la República promovida por Mario Tara cena Diaz -Sol, Carlos Alberto Barreda Taracena, Orlando Joaquín Blanco Lapola y Mauro Guzman Mérida. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclarar de oficio
-IDe conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. -IIEn el encabezado, el numeral II de la parte considerativa y en el numeral I) del apartado de por tanto, del fallo de veinticinco de julio de dos mil trece, este Tribunal señaló que la acción de inconstitucionalidad general de ley, fue instada entre otros accionantes por “Mario Guzman Mérida ” cuando el nombre correcto que se debió consignar era “ Mauro Guzman Méri da”. Por tal razón procede efectuar de oficio la aclaración respectiva en tal sentido a efecto de proveer de mayor precisión al fallo emitido por este Tribunal. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 6º, 7º, 8º 70, 71, 149, 150, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 514-2013 8
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por a usencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto integra este Tribunal la Magistrada Carmen María Gutiérrez de Colmenares. II) Aclara de oficio el encabezado, el numeral II de la parte considerativa y el numeral I) del apartado de por
Tribunal la Magistrada Carmen María Gutiérrez de Colmenares. II) Aclara de oficio el encabezado, el numeral II de la parte considerativa y el numeral I) del apartado de por tanto, del fall o de veinticinco de julio de dos mil trece, en el sentido que el nombre correcto del accionante referido en el presente auto es “Mauro Guzman Mérida” y no como erróneamente quedó consignado en el fallo objeto de la presente aclaración de oficio. III) Notifíquese.