Inconstitucionalidad General_515-96 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_515-96 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 44 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 515-96
EXPEDIENTE No. 515-96
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LUIS FELIPE
SAENZ JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN
HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTU RO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, Guatemala, diez de abril de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 2o. párrafo segundo, 5o. y 8o, inciso a) del Reglamento sobre el derecho de vía de los caminos públicos y su relación con los predios que atraviesan contenido en Acuerdo Gubernativo de cinco de junio de mil novecientos cuarenta y dos, promovido por Carlos Díaz Durán Olivero, quien compareció con el auxilio de los abogados, Raúl Chacón Bratti, Oscar Mérida Hernández y Rafael Humberto Garavito Gordillo.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA IMPUGNACION El solicitante manifiesta: a) e l Reglamento sobre el derecho de vía de los caminos públicos y su relación con los predios que atraviesa, contenido en Acuerdo Gubernativo de cinco de junio de mil novecientos cuarenta y dos establece en su artículo 5o. que "En la faja que comprende ese de recho de vía no es permitido a los particulares hacer
de cinco de junio de mil novecientos cuarenta y dos establece en su artículo 5o. que "En la faja que comprende ese de recho de vía no es permitido a los particulares hacer nuevas construcciones, cultivos o siembras; este reglamento determina la clase de trabajos que se pueden permitir y la forma de obtener la licencia para emprenderlos", con el cual se viola el artículo 3 9 de la Constitución Política, pues limita el derecho de propiedad privada de las personas, al prohibir por tiempo indefinido la construcción o la siembra, es decir, el uso y disfrute de la fracción de terreno que se encuentre situada en la franja de derec ho de vía, para que eventualmente, si el Estado o la municipalidad lo deciden puedan ampliar la carretera o camino sobre dicho derecho; c) como consecuencia de la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 2o, referente a que el derecho de vía d ebe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor del Estado o de las respectivas municipalidades, y del inciso a) del artículo 8o. del Reglamento referido, que se refiere a que no podrá hacerse siembras dentro del derecho de vía, pero sí en su orilla o límite, establecido de conformidad con lo que se expresa en el artículo 3o. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el plazo legal al Ministerio Público, a la Municipalidad de Guatemala y al Estado, por medio del Procurador General de la Nación. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.III. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Público, a la Municipalidad de Guatemala y al Estado, por medio del Procurador General de la Nación. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público alegó que el artículo 5o. de l Reglamento sobre el derecho de vía de los caminos públicos y su relación con los predios que atraviesan, no viola el artículo 39 de la Constitución, que garantiza la libre disposición de los bienes particulares de acuerdo con la ley, pues la prohibición contenida en el artículo 5o. impugnado constituye una limitación al ejercicio de ese derecho cuya finalidad es preservar el derecho de vía establecido, para beneficio o utilidad colectiva, previendo que las construcciones que eventualmente pudieran hacer p articulares puedan afectarlo en perjuicio de la colectividad, por lo que consecuentemente tampoco son inconstitucionales el segundo párrafo del artículo 2o. y el inciso a) del artículo 8o. del Reglamento. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucion alidad planteada. B) La Municipalidad de Guatemala manifestó: a) el derecho de propiedad no se puede disfrutar con absoluta libertad, pues está condicionado a que su disfrute sea para alcanzar el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos de acuerdo con la ley, encontrándose dentro de esas leyes el artículo 5o. del Reglamento impugnado que por su naturaleza es de orden público y sus disposiciones tienen por objeto el desarrollo nacional en beneficio de la colectividad; b) el párrafo segundo del artículo 2o. del Reglamento tampoco es inconstitucional, pues siendo del derecho de vía, un derecho real, debe inscribirse para información a
disposiciones tienen por objeto el desarrollo nacional en beneficio de la colectividad; b) el párrafo segundo del artículo 2o. del Reglamento tampoco es inconstitucional, pues siendo del derecho de vía, un derecho real, debe inscribirse para información a terceros y para la seguridad jurídica del titular del mismo; c) el inciso a) del art ículo 8o. del Reglamento no es inconstitucional, ya que si no se diera esa limitación, carecería de objeto el constituir el derecho de vía, pues no obstante estar inscrito el derecho real en el Registro de la Propiedad, el propietario tendría derecho de di sponer del bien a su particular interés, con lo que se desvirtuaría el referido derecho. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Estado de Guatemala, por medio del Procurador General de la Nación alegó que según el artículo 39 de l a Constitución el derecho de propiedad debe ejercitarse con la observancia de las obligaciones y límites que establecen las leyes, que es a lo que se refieren los artículos impugnados, por lo que no devienen inconstitucionales. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que el derecho de vía no es un derecho de propiedad sino una expectativa del Estado o de las municipalidades de poder obtener la propiedad del terreno por medio de la expropiación, lo cual constituye un derecho único e irrenunciable que tienen, pero el hecho de no dejar construir o sembrar en una franja de terreno de la que pueden llegar a apropiarse, como lo hace por medio de los artículos impugnados, constituye una limitación ilegal e inconstitucional a la propiedad
irrenunciable que tienen, pero el hecho de no dejar construir o sembrar en una franja de terreno de la que pueden llegar a apropiarse, como lo hace por medio de los artículos impugnados, constituye una limitación ilegal e inconstitucional a la propiedad privada. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró sus argumentaciones expuestas en la audiencia que por quince días se le confiriera. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leye s, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. El orden constitucional,cuya defensa está encomendada a esta Corte es el que proviene de la Constitución; las objeciones de inconstitucionalidad tienen como fundamento el principio de supremacía de la Constitución, conforme el cual todas las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional sólo serán válidas si se adecúan a aquélla. El principio de supremacía constitucional requiere que todas la s situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución: es la falta de tal conformidad la que hace posible las objeciones de inconstitucionalidad y su eventual declaración por esta Corte. De acuerdo con el principio de supre macía, también todas las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución y es el sistema normativo en ella contenido el que sirve de parámetro para el control de constitucionalidad y, además que ésta esté vigente y haya cumplido con todo s los requisitos formales para
ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución y es el sistema normativo en ella contenido el que sirve de parámetro para el control de constitucionalidad y, además que ésta esté vigente y haya cumplido con todo s los requisitos formales para su validez. Es bajo las premisas anteriores que la Corte de Constitucionalidad puede ejercer sus funciones y actuar las garantías de control constitucional que tiene atribuidas. -IISe somete a consideración de esta Corte la inconstitucionalidad de los artículos 2o., segundo párrafo, 5o. y 8o. inciso a) del "Reglamento sobre el derecho de vía de los caminos públicos y su relación con los predios que atraviesan", contenido en Acuerdo Gubernativo de cinco de junio de mil noveci entos cuarenta y dos. Gira su planteamiento alrededor de la presunta inconstitucionalidad del artículo 5o. que establece: "En la faja que comprende el derecho de vía no es permitido a los particulares hacer nuevas construcciones, cultivos o siembras; el Re glamento determina la clase de trabajos que se puede permitir y la forma de obtener la licencia para emprenderlos" ya que, según expone, esa disposición limita el derecho de propiedad garantizado por el artículo 39 de la Constitución, y considera que debe declararse su inconstitucionalidad, también, y por los mismos motivos, deben declararse inconstitucionales el segundo párrafo del artículo 2o. que regula que este derecho debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble y el inciso a) del artículo 8o. que establece que no podrá hacerse siembras dentro del derecho de vía. Su argumento radica en que dicha disposición restringe al propietario el uso y su
artículo 8o. que establece que no podrá hacerse siembras dentro del derecho de vía. Su argumento radica en que dicha disposición restringe al propietario el uso y su disposición de su propiedad en forma y por tiempo ilimitado. -IIICon relación a la objeción que s e hace de los artículos 5o., y 8o. inciso a), del Reglamento, el Código Municipal, Decreto 58 -88 del Congreso de la República, en los artículos 117 y 118, sin referirse específicamente al contenido de aquellas normas, regula que para edificar a la orilla de las carreteras, se necesita autorización escrita de la municipalidad, que la denegará si la distancia medida del centro de vía a rostro de la edificación es menor de cuarenta metros en carreteras de primera categoría y de veinticinco metros en carreteras de segunda. Las normas impugnadas y la citada del Código Municipal prescriben la limitación que existe al derecho de propiedad, cuando éste tiene relación directa con el derecho de vía y, ambas, contemplan la posibilidad de hacerse, en los mismos, cultivo s, siembras o edificaciones, así como la forma de obtener la licencia para emprenderlos. El Reglamento establece la clase de trabajos que se permitirán y la forma de obtener la licencia; por su parte, el Código Municipal indica también que dichas licencias las extenderá la municipalidad que corresponda. Como se ve, sin referirse expresamente sobre el contenido de las normas impugnadas, el Código municipal reguló completamente la materia y de una manera tácita las derogó, como lo prevee el artículo 8o. incis o c) de la Ley del Organismo Judicial.Estando derogadas las normas, han perdido su vigencia y por lo mismo han caído en
el Código municipal reguló completamente la materia y de una manera tácita las derogó, como lo prevee el artículo 8o. incis o c) de la Ley del Organismo Judicial.Estando derogadas las normas, han perdido su vigencia y por lo mismo han caído en estado de inatacabilidad. De esa cuenta, el estudio requerido no es posible ya que, para que esta acción de inconstitucionalidad sea vi able es necesario que la norma que se cuestiona esté vigente en el ordenamiento jurídico. Como esta circunstancia no se da en el caso que se analiza el mismo resulta improcedente y así deberá declararse. -IVEn cuanto a la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 2o. que establece que el derecho de vía deberá inscribirse en el Registro General de la Propiedad Inmueble, ésta no se advierte ya que la misma inscripción no es la que podría limitar la sustancia del derecho de propiedad. -VDe conf ormidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y siendo que la inconstitucionalidad se declaró sin lugar es procedente condenar al accionante al pago de las costas e imponer a cada uno de los abogados auxiliares la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 5o., 6o., 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -87 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -87 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) Condena en costas al solicitante, Carlos Díaz Durán Olivero, e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Raúl Chacón Bratti, Oscar Mérida Hernández y Rafael Humberto Garavito Gordillo, multa de quinientos quetzales que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III) Notifíquese.
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZMAGISTRADO
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADA
CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 515-96 »Solicitante: Carlos Díaz Durán Olivero »Norma impugnada: Reglamento sobre el derecho de vía de los caminos públicos, 2, párrafo segundo; Reglamento sobre el derecho de vía de los caminos públicos, 5;
»Solicitante: Carlos Díaz Durán Olivero »Norma impugnada: Reglamento sobre el derecho de vía de los caminos públicos, 2, párrafo segundo; Reglamento sobre el derecho de vía de los caminos públicos, 5; Reglamento sobre el derecho de vía de los caminos públicos, 8, inciso a) »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1997 »número de expediente: 515 -96 »solicitante: Carlos Díaz Durán Olivero »norma impugnada: Reglamento sobre el derecho de vía de los caminos