Inconstitucionalidad General_5184-2018 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5184-2018 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Expediente 5184-2018 Página 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 5184-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE MEJÍA ORELLANA QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y MARÍA DE LOS A NGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 274 6-2018, emitido por el Ministro de Educación el veinte de septiembre de dos mil dieciocho , promovida por Edson Ovidio López Ortiz. El accionante actuó con su propio patrocinio y el de las abogada s Andrea Isabel Miranda Mijangos y Melanie Valeria Echeverría Bracamonte. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PLANTEAMIENTO : De l o expuesto por el accionante se resume: a) El artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2746 -2018 del Minist ro de Educación –norma denunciada como inconstitucional– señala: “ Se prohíbe expresamente a los centros educativos públicos, privados, por cooperativa o de cualquier naturaleza, realizar cobros destinados a sufragar, actos de clausura del ciclo, promoción de grado o nivel
inconstitucional– señala: “ Se prohíbe expresamente a los centros educativos públicos, privados, por cooperativa o de cualquier naturaleza, realizar cobros destinados a sufragar, actos de clausura del ciclo, promoción de grado o nivel educativo; de manera expresa se prohíbe pedir a los padres de familia, colaboraciones para dicho efecto. No puede celebrarse colectas, ni recaudaciones para dicho propósito ”; b) a su juicio, este acuerdo pretende reglamentar elExpediente 5184-2018 Página 2
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contenido del Decreto Ley 116 -85, que es el cuerpo normativo que establece lo relativo a las cuotas por servicios que pueden cobrar los centros educativos privados; e sto debido a que e n el segundo c onsiderando del acuerdo que contiene la norma cuestionada se señala lo siguiente : “Que, de conformidad con el Decreto Ley 116 -85 del Congreso de la República de Guatemala, los centros educativos privados, únicamente podrán cobrar las cuotas que les fueren autorizadas por el Ministerio de Educación, quedando prohibido cobrar cualquier clase de contribución adicional a la cuota autorizada, ya sea en calidad de bono, donación u otra figura que signifique retribución por el servicio prestado”; c) pese a ello, el propio Dec reto Ley 116-85 establece en el artículo 7 que “[e]l Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado a partir de la vigencia de la presente Ley, queda obligado a formular el Reglamento correspon diente, el que deberá ser aprobado por Acuerdo Gubernativo ”, lo que implica que lo relacionado
de Educación dentro del plazo de treinta días contado a partir de la vigencia de la presente Ley, queda obligado a formular el Reglamento correspon diente, el que deberá ser aprobado por Acuerdo Gubernativo ”, lo que implica que lo relacionado a las cuotas que pueden cobrar los establecimientos educativos privados debe ser establecido por medio de un acuerdo gubernativo, emitido por el Presidente de la República; d) por su parte, el Reglamento del Régimen de Cuotas para Centros Educativos Privados, Acuerdo Gubernativo 36 -2015, regula las cuotas que corresponden a los servicios educativos , curriculares, extracurriculares y adicionales que prestan los est ablecimientos educativos privados, por lo que señala el accionante que cualqui er otro servicio no contemplado en el referido reglamento debería ser reglamentado por medio de un acuerdo gubernativo y no por medio de un acuerdo ministerial, como serían los cobros por actos de graduación, clausura de ciclo, promoción de grado o nivel educativo que corresponden a actos sociales que no se pueden clasificar en los tipos anteriores ; e) por lo antes mencionado, alega que la norma reprochada contradice el artículoExpediente 5184-2018 Página 3
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183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, al pretender reglamentar las normas contenidas en el Decreto Ley 116 -85, pues aquella le ha reservado la función reglamentaria al Presidente de la República y , por tanto, el Ministro d e Educación no tenía competencia para emitir la norma cuestionada, pues lo regulado debe quedar contenido en acuerdo gubernativo; f)
aquella le ha reservado la función reglamentaria al Presidente de la República y , por tanto, el Ministro d e Educación no tenía competencia para emitir la norma cuestionada, pues lo regulado debe quedar contenido en acuerdo gubernativo; f) aduce que la norma objetada viola el artículo 152 de la Constitución, con relaci ón al principio de legalidad; esto debido a que el artículo 194 constitucional, la Ley del Organismo Ejecutivo, en sus artículos 22, 27 y 33, y la Ley de Educación Nacional, en sus artículos 8 y 10, establecen las atribuciones del Ministro de Educación, con relación a la educación pública y privada, pero en ninguna de ellas se establece expresamente que tenga la facultad de prohibir que los centros educativos realicen cobros en concepto de actos de graduación ; g) la norma refutada viola el artículo 152 de la C onstitución Política de la Repúbl ica de Guatemala porque fue emitida por el Ministro de Educación, sin que este tenga las facul tades legales correspondientes, por lo que se ha incurrido en contravención al principio de legalidad; y h) ni el Decreto Ley 116-85 ni el Acuerdo 36-2015 prohíben cobros por eventos sociales que no formen parte de los servicios educativos, curriculares y extracurriculares, por lo que la norma objetada como inconstitucional excede el ámbito material de regulación que corresponde a dichos cuerpos normativos, en cont ravención del artículo 152 de la Constitución. Por los motivos antes reseñados, s olicitó que se a declarado inconstitucional el artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2476 -2018 del Ministr o de Educación y, como consecuencia, se deje sin vigencia.
Por los motivos antes reseñados, s olicitó que se a declarado inconstitucional el artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2476 -2018 del Ministr o de Educación y, como consecuencia, se deje sin vigencia.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la ley objetada. Se dio audiencia porExpediente 5184-2018
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quince días comunes al Ministerio de Educación, Procuraduría General de la Nación, Cámara Guatemalteca de la E ducación y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Ministro de Educación, Oscar Hugo López Rivas , manifestó: a) el acuerdo en el que está contenido la norma obje tada no pretende reglamentar la ley a la que se refiere el planteamiento, sino que busca evitar los cobros que son realizados por los establecimientos educativos sin la autorización del referido ministerio; b) el acto de graduación es el momento conclusivo de un proceso educativo, el cual sucede al finalizar el nivel diversificado, en el cual los estudiantes obtienen un reconocimiento expedido por el Ministerio de Educación que los acredita para ejercer una activid ad l aboral o para el ingreso a la universidad; no obstante, en la educación privada han proliferado actos de graduación con fines mercantilistas y lucrativos para parvularios, primaria,
que los acredita para ejercer una activid ad l aboral o para el ingreso a la universidad; no obstante, en la educación privada han proliferado actos de graduación con fines mercantilistas y lucrativos para parvularios, primaria, educación media, etc.; el fin del acuerdo emitido es evitar gastos superfl uos y desmedidos que se exigen a los padres de familia, ya que no todos pueden hacer frente al cobro exigido ; c) el Ministerio de Educación sí tiene la potestad para impedir que el cobro por parte del establecimiento educativo para sufragar los gastos de actos de clausura del ciclo, promoción de grado o nivel educativo; así como atavíos, accesorios e indumentarias específicas para utilizar en aquellas ocasiones; d) el planteamiento carece de la confrontación exigida por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en el a rtículo 135 y en el artículo 12 inciso f) del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, ya que los promotores de la inconstitucionalidad general parcial debieron incluir en elExpediente 5184-2018 Página 5
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memorial inicial un apartado específico en el que se analizara cada artículo de la ley ordinaria impugnada, parificándolo con cada precepto constitucional que estiman vulnerado; y e) la confrontación no fue observada debido a que los proponentes se limitan a enunciar una serie de artículos, desc ribiendo su contenido, además de exponer los principios que lo informan, pero no determinan la razón por la que consideran que la norma ordinaria infringe el Texto Supremo.
proponentes se limitan a enunciar una serie de artículos, desc ribiendo su contenido, además de exponer los principios que lo informan, pero no determinan la razón por la que consideran que la norma ordinaria infringe el Texto Supremo. Solicitó que el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial sea desestimado. B) La Procuraduría General de la Nación expuso: a) el accionante no realizó la confrontación debida entre la norma que refuta y las normas que indica se vulneran; por lo que no se observaron los requisitos que son necesarios para la viabilidad de la inconstitucionalidad de ley y, por tanto, no es posible que se pueda conocer el fondo del planteamiento; b) el Decreto Ley 116 -85 regula en el artículo 2 que se prohíbe cobrar cualquier clase de c ontribución adicional a la cuota autorizada por parte de los establecimientos educativos, lo cual consiste en el fundamento legal para la emisión del acuerdo que contiene la norma objetada, ya que su objeto es que no se cobren gastos innecesarios y excesiv os a los padres de familia para realizar actos de graduación, lo cual no contradice la Constitución; c) el Ministro de Educación, investido de la alta autoridad que el artículo 194 literal f) así como lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala le otorga, emitió el Acuerdo Ministerial 2746-2018, por lo que no existe contradicción constitucional alguna. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida. C) El Ministerio Público manifestó que: a) como primer punto, la confrontación realizada por el accionante relativa a la literal e) del artículo
se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida. C) El Ministerio Público manifestó que: a) como primer punto, la confrontación realizada por el accionante relativa a la literal e) del artículo constitucional 183 no se encuentra adecuada a lo regulado en el artículo 135 de laExpediente 5184-2018 Página 6
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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, con relación a la literal f) del artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, puesto que el fundamento jurídico debe expresar en forma razonada y clara los motivos de la denuncia; b) si el vicio de inconstitucionalidad se basa en que el Ministerio de Educación carecía de la facultad para emitir un acuerdo ministerial que prohibiera los cobros relacionados, en ese caso toda la norma refutada no tiene relación alguna con el motivo del planteamiento y lo que correspondía era impugnar la totalidad de dicho acuerdo, por ser un criterio que el órgano administrativo no se encontraba facultado para reglamentar una norma superior; c) en cuanto a la colisión con el artículo 152 constitucional, el accionante manifiesta, al igual que en su primer argumento, que el Ministerio de Educación ostentó un poder que no le asiste; al respecto, estima que no concurre el vicio de inconstitucionalidad denunciado, ya que, si bien la literal e) del artículo 183 constitucional otorga a l Presidente de la República de Guatemala la potestad reglamentaria para desarrollar leyes superiores, actúa a través del Consejo de
inconstitucionalidad denunciado, ya que, si bien la literal e) del artículo 183 constitucional otorga a l Presidente de la República de Guatemala la potestad reglamentaria para desarrollar leyes superiores, actúa a través del Consejo de Ministros y por cada Ministerio por sí solo en virtud del ramo que corresponda a su cartera y, estando los mismo s facultados para emitir acuerdos y reglamentos dentro de los asuntos asignados por la Ley Fundamental y la Ley del Organismo Ejecutivo, no arroga una función exclusiva del Presidente de la Rep ública, ya que los Ministros están investidos de facultades de decisión y ejecución, supeditados a la aprobación por parte del Jefe de Estado; d) las alegaciones vertidas por el accionante no son procedentes porque la norma objetada se encuentra al margen de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República, por lo que solicita sea declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida.Expediente 5184-2018 Página 7
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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) Edson Ovidio López Ortiz –accionante– reiteró el contenido de su escrito inicial y agregó que: a) en cuanto a lo argumentado por el Ministerio Público, no correspondía objetar la totalidad del acuerdo ministerial, ya que el contenido de los demás artículos sí se encuentra en el ámbito de competencia de dicho acuerdo; además, al no constituir los actos de graduación una circunstancia que encuadre en algún servicio educativo, el Ministerio de Educación no posee
los demás artículos sí se encuentra en el ámbito de competencia de dicho acuerdo; además, al no constituir los actos de graduación una circunstancia que encuadre en algún servicio educativo, el Ministerio de Educación no posee atribuciones y competencias para regularlo; b) con relación a l o manifestado por la Procuraduría General de la Nación , en el presente caso, no se cuestiona el artículo 73 constitucional, sino que se denuncia la vulneración a los artículos señalados; fundamentalmente, porque el ar tículo 2 del Decreto Ley 116 -85 es claro en establecer que la prohibición aplica para el servicio prestado, refiriéndose al servicio educativo exclusivamente; c) respecto a los argumentos del Ministerio de Educación, adujo que se estos enfocan en situaciones que no eran objeto de discusión, ya que no se analiza si la decisión tomada por el respectivo Ministro responde a un su puesto legítimo, sino que los funcionarios públicos deben y pueden realizar estrictamente lo que la ley le s indica. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministro de Educación, Oscar Hugo López Rivas, reiteró los argumentos expuestos en la evacuación de la audiencia por quince días . Solicitó que el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial sea desestimado. C) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos de su evacuación de audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida . D) El Ministerio Público reiteró los argumentos en se apoyó su evacuación de audiencia. Solicitó que sea declaradaExpediente 5184-2018 Página 8
carácter general parcial promovida . D) El Ministerio Público reiteró los argumentos en se apoyó su evacuación de audiencia. Solicitó que sea declaradaExpediente 5184-2018 Página 8
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sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IA esta Corte compete el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad; control al que pueden someterse tanto las leyes por su contenido u omisión (vicio material), como los actos legislativos que contrave ngan el procedimiento interna corporis de formación de la ley (vicio formal). Estas últimas pueden plantearse al estimarse que una norma es inconstitucional por vulneración de las normas de producción jurídica que otorgan competencias normativas , las que establecen los procedimientos para su creación y las relativas a la materia objeto de regulación. En tal caso, el Tribunal procederá a realizar examen sobre la base de las disposiciones que regulan el procedimiento de creación normativa y sobre las facultades que la Constitución y las leyes ordinarias han otorgado al funcionario emisor. De existir razones sólidas que demuestren el vicio de forma alegado , deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunci ado normativo inconstitucional. Al no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados. -IIEdson Ovidio López Ortiz promovió acción de inconstitucionalidad general
de la pretensión deviene imperativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados. -IIEdson Ovidio López Ortiz promovió acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 1 del A cuerdo Ministerial 2746 -2018 d el Ministro de Educación, el cual textualmente establece: “ Articulo 1. Prohibición. Se prohíbe expresamente a los centros educativos públicos, privados, por cooperativa o deExpediente 5184-2018 Página 9
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cualquier naturaleza, realizar cobros destinados a s ufragar, actos de clausura del ciclo, promoción de grado o nivel educativo; de manera expresa se prohíbe pedir a los padres de familia, colaboraciones para dicho efecto. No puede celebrarse colectas, ni recaudaciones para dicho propósito”. El accionante señala que la norma refutada pretende reglamentar el contenido del Decreto Ley 116 -85, que es el cuerpo normativo que establece lo relativo a las cuotas por servicios que pueden cobrar los centros educativos privados; no obstante, el artículo 7 de esta ley señala que su reglamento debe ser aprobado mediante acuerdo gubernativo. Consecuentemente, aduce que la norma objetada contradice el artículo 183 literal e) y el 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al pretender regl amentar las normas contenidas en el Decreto Ley referido, ya que esta ha reservado la función reglamentaria al Presidente de la República y , por tanto, el Ministro de Educación no tenía competencia para su emisión , pues ello no se encuentra dentro de las
contenidas en el Decreto Ley referido, ya que esta ha reservado la función reglamentaria al Presidente de la República y , por tanto, el Ministro de Educación no tenía competencia para su emisión , pues ello no se encuentra dentro de las facultades que le otorga la Ley del Organismo Ejecutivo y la Ley de Educación Nacional. Sobre la base de los argumentos en que se apoyó el planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte realizará el examen respectivo en los subsiguientes considerandos. -IIIViabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad general parcial por vicio formal En primer lugar , esta Corte procederá a analizar los argumentos indicados por el Ministro de Educación, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación con relación a que la promoción de la acción constitucional carece delExpediente 5184-2018 Página 10
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requisito técnico de realizar una confrontación entre la norma denunciada y la constitucional. El autor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas ha señalado que la inconstitucionalidad por ra zones formales se refiere a la denuncia sobre las normas de producción jurídica, es decir, aquellas que establecen los diferentes requisitos para la producción de nuevas normas. De este tipo deben distinguirse las siguientes categorías: la inconstitucionalidad formal por vulneración de las normas de producción jurídica que otorgan competencias normativas , las que establecen los procedimientos legislativos y las r elativas a la materia objeto de regulación [Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La producción jurídica y su
normas de producción jurídica que otorgan competencias normativas , las que establecen los procedimientos legislativos y las r elativas a la materia objeto de regulación [Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La producción jurídica y su control por el tribunal constitucional , Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, páginas 195 a la 212]. Congruentemente, esta Corte ha establecido el criterio de que el examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado no solo por vici os materiales, sino también por vicios formales, conocidos como vicios “ interna corporis” por la jurisprudencia guatemalteca. Al respecto se ha señalado que en la creación de normas “…puede incurrirse en ilegitimidad de manera indirecta, cuando, por la for ma, se infrinja el orden constitucional, bien sea porque la autoridad de la que emana el precepto carezca de competencia o la produzca inobservando reglas fundamentales para su formación y sanción o cuando no exista la adecuada correspondencia jerárquica c on una norma superior que la habilite” [sentencia de trece de junio de dos mil , dictada dentro del expediente 1094-99]. Los autores Floralba A. Padrón, María Carolina Castillo y Humberto A. Sierra Porto señalaron que la validez de las normas se determina por suExpediente 5184-2018 Página 11
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conformidad material y formal con la Constitución; por lo qu e, de presentar se alteraciones o desviaciones en el procedimiento legislativo, se incurrirá en infracciones formales. Asimismo, señalaron que "[e]l estudio de constitucionalidad
conformidad material y formal con la Constitución; por lo qu e, de presentar se alteraciones o desviaciones en el procedimiento legislativo, se incurrirá en infracciones formales. Asimismo, señalaron que "[e]l estudio de constitucionalidad de las leye s consiste en una comparación entre la ley y las normas constitucionales. Sin embargo cuando se trata de denuncias de infracción de las normas constitucionales sobre el procedimiento legislativo, el juez constitucional debe confrontar, no el texto de la le y (pues este por sí solo no le dice nada sobre la corrección o no del procedimiento legislativo), sino el trámite o procedimiento que efectivamente se realizó en el Congreso de la República " [Padrón, Floralba A.; Castillo, María Carolina ; Porto, Humberto A. Sierra, Vicios formales de la ley. Análisis d esde la jurisprudencia constitucional colombiana. Revista Derecho del Estado, 2003, 14, página 177]. El jurista Set Geovani Salguero Salvador señala que “…cuando el vicio que se señala es de tipo procedimen tal, la tesis del interponente […] es bastante particular, ya que la argumentación adecuada para el caso resulta ser la que formula la confrontación entre el precepto constitucional observado para la creación normativa. De esa manera, devendría ocioso exigir que se realice análisis confortativo entre los contenidos de la norma constitucional y la de inferior jerarquía objetada, pues la impugnación está motivada por la inobservancia del proceso de formación del precepto y no por su esencia ” [Salguero Salvador, Set Geovani, El control de las normas jurídicas , Guatemala, Corte de Constitucionalidad, 2010, página 170].
proceso de formación del precepto y no por su esencia ” [Salguero Salvador, Set Geovani, El control de las normas jurídicas , Guatemala, Corte de Constitucionalidad, 2010, página 170]. Las citas anteriores permiten establecer que la inconstitucionalidad por vicio formal se refiere al señalamiento de disconform idad en la creación de una norma con lo que establece el texto constitucional. En el presente caso, elExpediente 5184-2018 Página 12
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accionante señaló que su planteamiento de inconstitucionalidad se dirige al hecho de que el Ministro de Educación, según su parecer, carece de la compete ncia para prohibir que los centros educativos realicen cobros para sufragar actos de clausura del ciclo, promoción de grado o nivel educativo , pedir colaboración para ello a los padres de familia y realizar colectas . En todo caso, indicó que esa disposición debió realizarse por medio de acuerdo gubernativo, es decir, por el Presidente de la República. De esta forma puede establecerse que, al tratarse de la denuncia de un vicio formal, no es dable exigir al solicitante efectuar un examen de confrontación con stitucional en que se evidenci e una contradicción textual entre las normas, sino que el análisis debe estar dirigido a indicar las razones por las que estima que no se cumplió con el procedimiento al crear la norma refutada o que excedió las facultades leg almente asignadas, como sí fue realizado en el presente caso. Por otra parte, e l Ministerio P úblico señaló que la presente acción es
las que estima que no se cumplió con el procedimiento al crear la norma refutada o que excedió las facultades leg almente asignadas, como sí fue realizado en el presente caso. Por otra parte, e l Ministerio P úblico señaló que la presente acción es inviable al no haberse reprochado la totalidad del Acuerdo Min isterial 2746-2018 del Ministro de Educación, ya que el vici o de inconstitucionalidad denunciado es formal. Al respecto, esta Corte no concuerda con aquel criterio, ya que pueden darse situaciones en que los cuerpos normativos regulan distintos aspectos – configurándose en contenido heterogéneo –, entre los cuales puede acaecer una inconstitucionalidad por vicio formal en un o solo o en varios artículos. En este caso, e l hecho que el solicitante no haya promovido la acción por la totalidad del acuerdo no implica que el Tribunal deba dejar de conocer la solicitud ni la hace inviable, a diferencia de lo argumentado por el Ministerio Público , pues señaló expresamente que el único artículo que considera contrario a la Constitución es el primero y la carga procesal de señalar el enunciado normativo que se estimaExpediente 5184-2018 Página 13
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inconstitucional no implica que obligadamente sea señalado como tal todo el cuerpo normativo. Por lo que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley es viable y debe conocerse el fondo de la petición. -IVAlcances de la facultad reguladora de los Ministros de Estado Conforme los argumentos presentado s por el solicitante , se examina una inconstitucionalidad de carácter formal por vulneración de las normas de
conocerse el fondo de la petición. -IVAlcances de la facultad reguladora de los Ministros de Estado Conforme los argumentos presentado s por el solicitante , se examina una inconstitucionalidad de carácter formal por vulneración de las normas de producción jurídica que otorgan competencias normativas , según la clasificación realizada por Ezquiaga Ganuzas. Esto en virtud de que su tesis sostiene que el Ministro de Educación no tenía las facultades para establecer una prohibición a los centros educativos en cuanto a los cobros que pudieran hacerse en concepto de graduaciones. Para analizar lo anterio r, resulta necesario hacer un examen de las normas que regulan las facultades de los dirigentes de los Ministerios de Estado. El artículo 193 de la Constitución Política de la República de Guatemala rrgula, de manera general, lo relativo a los Ministerios de Estado de la siguiente manera: “Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale ”. Por su parte, e l artículo 194 ibídem preceptúa que ca da ministerio estará a cargo de un ministro de Estado y establece sus funciones, entre las cuales se encuentran: “a . Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio ” y ”f. Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio”. La Ley del Organismo Ejecutivo desarrolla lo relacionado a este poder delExpediente 5184-2018 Página 14
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Estado y sobre las funciones de cada órgano que lo integra. Según ese cuerpo
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Estado y sobre las funciones de cada órgano que lo integra. Según ese cuerpo legal, os Ministerios de Estado son parte del Organismo Ejecutivo y se enc uentran en el tercer lugar en la escala jerárquica, después del Presidente y Vicepresidente de la República. El artículo 22 establece lo relativo a la actuación ministerial, señalando lo siguiente: “Los Ministros tienen autoridad y competencia en toda la República para los asuntos propios de su ramo, y son responsables de sus actos de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes”. Para ello establece como primera función de los ministros la rectoría de las políticas públicas correspondientes a las funciones sustantivas asignadas y la coordinación y facilitación de la acción del sector bajo su r esponsabilidad, de conformidad con el artículo 23. El artículo 27 de la citada ley especifica las atribu ciones otorgadas a los ministros que, en resumen, se refieren a : i) cumplir y hacer que se cumpla el ordenamiento jurídico en los asuntos de su c ompetencia; ii) ejercer la rectoría de los sectores relacionados