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Inconstitucionalidad General_5186-2012 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5186-2012 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 5186-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 5186-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,

HECTOR HUGO PEREZ AGUILERA , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACON CORADO: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por la entidad Servicios Visión, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Con sejo de Administración y Representante Legal Ervin Adim Maldonado Molina, contra el Acta número noventa y cinco guión dos mil doce (95 -2012) punto segundo emitida por la Municipalidad de San Juan Sacatepequez del departamento de Guatemala, publicada en el Diario de Centro América el cinco de noviembre de dos mil doce, que contiene “Reformas al Reglamento para la Licencia Municipal de Funcionamiento de establecimientos comerc iales, de servicio, industrial , diversiones y espectáculos públicos, que por su natu raleza estén abiertos al público en el municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala”. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Edwin Estuardo Boror Chaicoj, Olga Lorena González Ramírez de Navarro y Gabriel Ascannio Rosada Barre no. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

y Gabriel Ascannio Rosada Barre no. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la postulante se resume así: A) El cinco de noviembre de dos mil doce, la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, publicó en el Diario de Centro América las reformas al Reglamento para Licencia Municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicio, industr ial, diversiones y espectáculos públicos, que por su naturaleza estén abiertos al público en el municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala , el cual fue acordado por unanimidad por el Concejo Municipal de la Villa de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, mediante Acta número noventa y cinco guión dos mil doce, punto segundo (95-2012) sin fecha. B) Tal como se observa , las reformas al Reglamento relacionadas contienen disposiciones de carácter general, pues busca imponer un impu esto “tributo”, disfrazado de una “tasa” municipal en todo el municipio de San Juan Sacatepéquez, para la concesión de una licencia municipal para el funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicio, industrial, diversiones y espectáculos públic os, que por su naturaleza estén abiertos al público, pago que deberá hacerse anualmente de la siguiente forma: a) En los establecimientos en el área Urbana, clasificados así, primera categoría, con un costo de: cuatrocientos quetzales (Q400.00); segunda ca tegoría: Doscientos quetzales (Q200.00) y tercera categoría: cien quetzales (Q100.00) y, b) para los

con un costo de: cuatrocientos quetzales (Q400.00); segunda ca tegoría: Doscientos quetzales (Q200.00) y tercera categoría: cien quetzales (Q100.00) y, b) para los establecimientos del área Rural clasificados así, primera categoría, con un costo de: doscientos quetzales (Q200.00); segunda categoría: cien quetzales (Q1 00.00) y tercera categoría: cincuenta quetzales (Q50.00) para poder operar una actividad económica (comercio o industria) establecidos en el propio Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento. C) Pretende mediante el ordenamiento citado que tod a persona individual o jurídica , que ya tienen sus empresas constituidas o a personas a quienes deseen constituir una nueva empresa, se obligue a pagar dicho “tributo” anu almente, sinExpediente 5186-2012 2

que dicha municipalidad preste a toda persona individual o jurídica serv icio público alguno, únicamente obligándoles a que deben renovar cada año dicha licencia, pero indicando al mismo tiempo, que debe llenar los mismos requisitos de la primera solicitud de autorización de licencia de funcionamiento y con el mismo valor anual mente, en el sentido de pretender cancelar la licencia que posee actualmente si no cumple con hacer el trámite nuevamente, y aportar todos los documentos de una primera solicitud, lo cual es inconstitucional. D) Denuncia que con la disposición impugnada se ha transgredido la Constitución, pues las reformas mencionadas fueron emitidas por un órgano que no está facultado para ello –Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala-; además, dichas disposiciones por su naturaleza y objetivos , debe estar

Constitución, pues las reformas mencionadas fueron emitidas por un órgano que no está facultado para ello –Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala-; además, dichas disposiciones por su naturaleza y objetivos , debe estar contenida en una ley, emitida por el Congreso de la República . E) Establece que existe colisión con el principio de legalidad reconocido por el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el único órgano determinad o de conformidad con la ley para decretar impuestos ordinarios extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación es el Congreso de la República de Guatemala, mientras que en las disposiciones reglamentarias indicadas , la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, se está arrogando una facultad que no le asiste, al estar decretando tributos que s e deben de pagar para la extensión de una licencia . F) Debe tomarse en cuenta que el pago por extensión de la licencia por funcionamiento que se indica en las normas objetadas es por un año, si n que pueda considerársele como tasa lo que se debiera de pagar , porque no hay contraprestación ni pago voluntario, por lo que se considera como un arbitrio, que debe ser decretado por el Congreso de la República de Guatemala; determinando en consecuencia, que la fijación de tarifas sin autorización legislativa es equ ivalente a imponer exacciones ilegales, para poder funcionar, situación que se pretende cargar a los vecinos de todo el municipio de San Juan Sacatepéquez. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

imponer exacciones ilegales, para poder funcionar, situación que se pretende cargar a los vecinos de todo el municipio de San Juan Sacatepéquez. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de los siguientes apartados: a) artículo 14, con excepción del párrafo que dice “(…) La licencia debe ser colocada en un lugar visible del establecimiento y mostrarse al representante o inspector munic ipal debi damente acreditado de la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, Departamento de Guatemala, cuando requiera”, y b) la frase “…y pago correspondiente de licencia municipal (…)”, contenida en el artículo 18. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, del departamento de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público expuso: a) el tema sujeto a juicio normativo ha sido tratado por la Corte de Constitucionalidad en diversas sentencias, como la de fecha trece de agosto de dos mil tres, dictada en los expedientes acumul ados quinientos cuarenta y uno guión dos mil dos y novecientos cincuenta y tres guión dos mil dos, en el cual se impugnaba el reglamento para obtener licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios profesionales y se rvicios en general, industrial, diversos y espectáculos ubicados en el Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, emitido por la Corporación Municipal, mediante Acuerdo contenido en Ac taExpediente 5186-2012 3

establecimientos comerciales, de servicios profesionales y se rvicios en general, industrial, diversos y espectáculos ubicados en el Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, emitido por la Corporación Municipal, mediante Acuerdo contenido en Ac taExpediente 5186-2012 3

número ciento setenta y dos guión dos mil de la sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil; e xpediente mil cuatrocientos veintinueve guión dos mil uno (1429 -2001), en el planteamiento de inconstitucionalidad promovida contra el Reglamento para la Licencia Municipal de funcionamiento de establecimiento de la banca, industria, comercio, servicios y otros abiertos al público, del municipio de Retalhuleu, del departamento de Retalhuleu, emitido por el Concejo Municipal de dicha localidad; expediente un mil ochocientos noventa y uno guión dos mil uno (1891-2001) en la acción de inconstitucionalidad de l os artículos 12, 13 párrafo primero, 14, 15 y 17 del Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comer ciales de servicio, industrial , diversos y espectáculos de la Municipalidad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenan go, emitido por la Corporación del citado Municipio, median te acta número cero veintitrés guión dos mil, de tres de noviembre de dos mil. En dichos casos la Corte declaró inconstitucional los acuerdos municipales sustentando la siguiente tesis: “…El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones

de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid. El Acuerdo impugnado cre ó la Tasa Municipal por gastos administrativos por deslindes y mediaciones que sean tramitadas ante esta Municipalidad . La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bi lateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puest o que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que en e nte creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario …”; b) por lo que con ésta base , estima que las normas que en el presente caso se impugna, contiene disposiciones de carácter general que busca im poner un impuesto “tributo” disfrazado de

con ésta base , estima que las normas que en el presente caso se impugna, contiene disposiciones de carácter general que busca im poner un impuesto “tributo” disfrazado de “tasa”, pago que deberá hacerse anualmente de conformidad con las cantidades que ahí se expresan, sin contraprestación de algún servicio público , sino únicamente obligándose a renovar cada año dicha licencia , pero indicando al mismo tiempo que deberá llenar los mismos requisitos de la primera solic itud de autorización de licencia de funcionamiento y con el mismo valor anualmente; c) la disposición impugnada le da al pretendido pago la calidad de tasa, empero el particular paga la tasa en forma voluntaria, en este caso no, además de que no existe alg ún servicio en contraprestación al mismo, ni determinan una relación proporcional y razonable por el uso de bienes municipales o del servicio que prestará la Municipalidad al contribuyente por el pago realizado, elemento indispensable para que pueda considerase como “tasas”; d) se transgrede los artículos 157 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la Municipalidad no tiene facultades de decretar impuestos o arbitrios, pues le corresponde expresamente al Congreso de la República . Solicitó se declare con lugar la acción pretendida. B) La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, del departamento de Guatemala , noExpediente 5186-2012 4

compareció.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) L a postulante reiteró lo manifestado en escrito de interposición de la inconstitucionalidad planteada . Solicitó que se declare con lugar. B) El Ministerio Público ratificó los argumentos de su memorial de evacuación de audiencia. Solicito que

inconstitucionalidad planteada . Solicitó que se declare con lugar. B) El Ministerio Público ratificó los argumentos de su memorial de evacuación de audiencia. Solicito que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO - ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. - IILa entidad accionante afirma que el acta número noventa y cinco guión dos mil doce (95-2012) punto segundo emitida por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, publicada en el Diario de Centro América el cinco de noviembre de dos mil doce, que contiene “Reformas al Reglamento para la Licencia Municipal de Funcionamien to de establecimientos comerciales, de servicio, industrial , diversiones y espectáculos públicos, que por su naturaleza estén abiertos al público en el municipio de San Juan Sacatepéquez”, vulnera los artículos indicados de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, por las razones reseñadas en el apartado correspondiente del presente fallo. Al respecto, resulta pertinente indicar que es jurisprudencia de esta Corte: “…El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en mate ria tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y

artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en mate ria tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases d e recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid... La tasa, según la ya reiterada ju risprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación a ese pago, o un determinado servicio público más, que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6 -91 del Congreso de la República)…”, tal y como se ha sostenido, entre otras, en las sentencias dictadas en los expedientes quinientos cuarenta y cuatro - dos mil uno (54 4-2001), un mil cuatrocientos veintinueve guión dos mil uno (1429 -2001) y acumulados dos mil setecientos treinta y

expedientes quinientos cuarenta y cuatro - dos mil uno (54 4-2001), un mil cuatrocientos veintinueve guión dos mil uno (1429 -2001) y acumulados dos mil setecientos treinta y ocho guión dos mil nueve y tres mil trescientos treinta guión dos mil nueve (2738-2009 y 3330-2009). Esta doctrina constituye el criterio sos tenido por est e Tribunal de conformidad y con el efecto prescrito en lo establecido en el artículo 43 de la Ley deExpediente 5186-2012 5

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De la jurisprudencia citada se puede acotar que la tasa es una creación que compete a l as corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria como contraprestación de una actividad de interés público o un servicio, en la que deben darse los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. El examen de la normativa reprochada permite determinar que el Acta número noventa y cinco guión dos mil doce (95 -2012) punto segundo , emitida por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, publicada en el Diario de Centro América el cinco de noviembre de dos mil doce, aprueba las “Reformas al Reglamento para la Licencia Municipal de Funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicio, industrial , diversiones y espectác ulos públicos, que por su naturaleza estén abiertos al público en el municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala ”, en cuyo artículo 14 contempla los pagos que deberán hacerse por extensión de licencia de funcionamiento de manera categoriz ada y asimismo,

naturaleza estén abiertos al público en el municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala ”, en cuyo artículo 14 contempla los pagos que deberán hacerse por extensión de licencia de funcionamiento de manera categoriz ada y asimismo, aparece al lado de cada concepto una cantidad económica expresada en quetzales, todo ello sin indicar el servicio público qu e se proporcionará a cambio de los pagos que requiere. De lo anterior se estima que el análisis que se impone en est e caso, consiste en determinar si los pagos regulados en l as disposiciones objetadas , reúnen o no las condiciones para ser calificada como tasa. Referente al tema, esta Corte ha dicho que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y un a contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso no existe ninguna contraprestación, sino solo la imposición del propio ente municipal que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo para poder desarrollar actividades mediante un negocio dentro del territorio de ese municipio, tal actividad constituye una imposición respecto de una actividad , como es el pago por obtener una licencia de funcionamiento comercial de manera anual , lo cual constituye en esencia un tributo; y por no ser un servicio público, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular. Además de todo lo anterior, no concurre el

licencia de funcionamiento comercial de manera anual , lo cual constituye en esencia un tributo; y por no ser un servicio público, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular. Además de todo lo anterior, no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro. Si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma debe establ ecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República. Se concluye, entonces, que el Acuerdo Municipal impugnado, específicamente en los artí culos 14 y 18 , en el párraf o que dice “…y pago correspondiente de licencia municipal (…)” confrontan abiertamente el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y también el artículo 171 literal c) del referido cuerpo de normas fundamentales, toda vez que la potestad tributaria garantizada por el Estado, la reconoce únicamente como facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala. De manera que la creación del tributo en mención, media nte los preceptos reglamentarios objetados, compete en forma exclusiva al Organismo Legislativo y no a las municipalidades, conforme el principioExpediente 5186-2012 6

enunciado; por lo que siendo este medio, la inconstitucionalidad abstracta, garante del orden constitucional y consecuentemente de la supremacía de la Constitución Política de la República, aquéllos deben ser declarados inconstitucionales, deviniendo procedente expulsarlos del ordenamiento jurídico pero únicamente los mencionados que contemplan

orden constitucional y consecuentemente de la supremacía de la Constitución Política de la República, aquéllos deben ser declarados inconstitucionales, deviniendo procedente expulsarlos del ordenamiento jurídico pero únicamente los mencionados que contemplan montos o cifras en quetzales y el pago a efectuar, lo cual, en virtud de haberse dispuesto así en ocasión de haberse decretado la suspensión provisional y publicado el auto respectivo en el Diario de Centro América, corresponde retrotraer sus efectos al día siguiente de tal publicación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 140, 142, 143, 146, 149, 150, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general total contra las Reformas al Reglamento para la licencia Municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, servicios, industrial , diversiones y espectáculos públicos, que por su naturaleza están abiertos al público en el municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, contenidas en el punto segundo del A cta número noventa y cinco guión dos mil doce (95-2012) de la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, del departamento de Guatemala, específicamente: a) el artículo 14, con la salvedad del párrafo que estable ce “…La licencia debe ser colocada en un lugar visible del establecimiento y mostrarse al

Guatemala, específicamente: a) el artículo 14, con la salvedad del párrafo que estable ce “…La licencia debe ser colocada en un lugar visible del establecimiento y mostrarse al representante o inspector municipal debidamente acreditado de la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, Departamento de Guatemala, cuando requiera…” , el cual permanece vigente, y b) la frase “…y pago correspondiente de licencia municipal…” , contenida en el artículo 18. II) La pérdida de vigencia de l os preceptos declarados inconstitucionales se retrotrae al momento en que esta Corte publicó en el Diario Oficial su sus pensión provisional, decretada en el auto de dieciocho de diciembre de dos mil doce . III) Notifíquese y publíquese este fallo en el Diario de Centro América dentro del término legal.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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