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Inconstitucionalidad General_5189-2018 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5189-2018 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 de 39 Expediente 5189-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 5189-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA QUIEN LA PRESIDE, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ

FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ .

Guatemala, treinta de julio de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, s e tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Amanda Patricia Sosa Galindo, María Gesabel Cintia Ga rcía Moran de Cifuentes, Fermina Aracely Ola Sapon de Cuc, Mónica José Morales Rezzio, Rossan a Antonia Hoffens Bertlet t, Herbert Noel de León Ovalle, o bjetando los artículos 1, 2 en el párrafo que dice: “…ocasión para la cual, no debe solicitarse a los al umnos, atavíos, accesorios o indumentarias específicas…” y 4 en el párrafo que dice: “…siempre que las mismas no provengan de las familias de los alumnos de dichos centros educativos”, todos del Acuerdo Ministerial número 2746 -2018, del Ministerio de Educación, el cual entró en vigencia el veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Los postulantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados, Allan Amilk ar Estrada Morales, San dra María de Lourdes De León

del Ministerio de Educación, el cual entró en vigencia el veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Los postulantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados, Allan Amilk ar Estrada Morales, San dra María de Lourdes De León Díaz y Efraín López López. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Señalan los solicitantes que los artículos 1, 2, y 4 del Acuerdo Ministerial númeroPágina 2 de 39

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2746-2018, del Ministerio de Educación, que establecen: “A rtículo 1. Prohibición. “Se prohíbe expresamente a los centros educativos públicos, privados, por cooperativa o de cualquier naturaleza, realizar cobros destinados a sufragar, actos de clausura del ciclo, promoción de grado o nivel educativo; de manera expresa se prohíbe pedir a los padres de familia, colaboraciones para dicho efecto. No puede celebrarse colectas, ni recaudaciones para dicho propósito”; Artículo 2. Acto de graduación. “‘…ocasión para la cual, no debe solicitarse a los alumnos, atavíos, accesorios o indumentarias específicas”; Artículo 4 . “Los Centros Educativos Públicos, podrán aceptar donaciones siempre que las mismas no provengan de las familias de los alumnos de dichos centros educ ativos” –el resaltado es nuestro–; violentan los

específicas”; Artículo 4 . “Los Centros Educativos Públicos, podrán aceptar donaciones siempre que las mismas no provengan de las familias de los alumnos de dichos centros educ ativos” –el resaltado es nuestro–; violentan los artículos 4, 5, 39, 43, 44, 51,71, 72, 73, 154 de la Constitución Política de la República y los artículos 7.1, y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por los motivos siguientes: A) CONFRONTACIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS 2 Y 4 DEL ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 2746 -2018 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CON EL ARTÍCULO 154 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: En este apartado se busca dar respuesta a la interrogante ¿tiene el Ministerio de Educación dentro de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley del Organismo Ejecutivo facultad para regular, restringir y delimitar un acto que técnica y directamente no es e ducativo, como lo es el acto de graduación ?. Las facultades que un funcionario administrativo posee, y bajo las cuales puede ejercer sus funciones para limitar en un primer término la vestimenta o atuendo que una persona desee utilizar en un acto público, acción que se realiza por medio del artículo 2 del Acuerdo número 2746 -Página 3 de 39 Expediente 5189-2018

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2018 del Ministro de Educación, y en un segundo término, para limitar la libertad

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2018 del Ministro de Educación, y en un segundo término, para limitar la libertad de contratación, como es la donación, entre un particular y un centro educativo público o privado, lim itación que realiza al emitir el artículo 4 del Acuerdo impugnado; todo esto según las facultades que la Constitución y la ley específica le asignan. Por ello en el artículo 154 de la Constitución Política de la República, el constituyente estableció una limitación al actuar del funcionario al colocarlo frente a la ley, y obligarlo que todo acto, decisión o resolución que tome, la realice dentro de las atribuciones que la ley le ha previsto. L a Constitución otorga un margen d e actuación a l Ministro el cua l se encuentra sujeto a lo prescrito en el artículo 194 literal f) del texto constitucional, en el que señala entre sus funciones “…f) dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su Ministerio”. El artículo es muy genera l como debe ser, y no determina cuales son esos negocios propios de cada Ministro, por eso obliga a quien desea establecer cuáles son esos negocios a acudir a la ley de la materia, que en el caso de análisis es la Ley del Organismo Ejecutivo , la que en su artículo 33 establece las funciones específicas del Ministro de Educación , sin que del contenido de la norma transcrita se mencione que le asiste la regulación de los actos de graduación, debido a que es un momento en que el alumno no recibe directamente un aporte por parte del Ministerio de Educación como tal, sino que

contenido de la norma transcrita se mencione que le asiste la regulación de los actos de graduación, debido a que es un momento en que el alumno no recibe directamente un aporte por parte del Ministerio de Educación como tal, sino que es un evento social ceremonial tradicional mediante el cual se da a conocer en público que una persona ha finalizado un nivel académico. Esto no es función del Ministerio de Educación y a p esar de ello el Acuerdo impugnando busca prohibir gastos en que incurren los padres de familia, como sería una donación para la realización del acto de graduación o la utilización de un accesorio, atavío o indumentaria específica acordada por los mismos alumnos, disposición quePágina 4 de 39 Expediente 5189-2018

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restringe la autono mía de la voluntad . Por lo anterior la conclusión a la interrogante planteada es que el Ministro no tiene la facultad de incidir en un acto extra escolar, como lo es la graduación y menos limitar lo que ahí suceda, obligando a las Direcciones Departamentales de educación a restringir actos q ue no son contrarios a la ley. Motivo por el cual los artículos 2 y 4 deben ser declarados inconstitucionales. B) CONFRONTACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 2746-2018 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CON EL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y, 1 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: i.- el artículo 2 que se impugna puntualmente en el

EDUCACIÓN CON EL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y, 1 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: i.- el artículo 2 que se impugna puntualmente en el párrafo que dice: “…ocasión para la cual no debe solicitarse a los alumnos, atavíos, accesorios o indumentarias específicas…” limita la forma en la que una persona debe vestirse, lo cual constituye una intromisión desmedida en la libertad que todo individuo tiene dentro de la sociedad de v estirse como bien l e parezca y si un centro educativo establece un orden, este se determinará según el parecer de los participantes en el acto y no según lo que una norma establezca. Para ello es menester señalar que la s decisiones personales, no deben se r reguladas con prohibiciones de carácter general tan limitativas, como puede ser la prohibición establecida en el artículo impugnado que podría en su momento llegar a causar lesiones a los derechos de la población incluso de la población indíg ena cuyo uso de trajes en determinados actos solemnes es tradicional, sin llegar a ser obligatorio; ii.- con la emisión de dicho artículo la administración pública está ejerciendo funciones que no le competen y busca limitar la vida privada de los alumnos que en forma personal pueden decidir si acatan o no una instrucción emitida por un centro educativo. Además existen tradiciones en determinadosPágina 5 de 39 Expediente 5189-2018

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centros educativos que tienden a identificar los atavíos o accesorios que utilizan

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centros educativos que tienden a identificar los atavíos o accesorios que utilizan en sus actos sociales de graduación, con un color o ciertas características; iii.- el Ministerio busca que no se utilice la toga en el acto de graduación, sin embargo en la redacción del artículo 2 del Acuerdo impugnado no especificó qué toga es la que no debe usarse, ya que se utilizan términos generales o más bien conceptos jurídicos indeterminadas como at avío, accesorio o indumentaria, lo que puede significar cualquier clase de vestimenta; iv.- estos gastos pueden ser pactados por los padres o por los alumnos dentro de su libertad de acci ón y decidir que utilizaran en el acto de graduación. Por ello el artículo 2 del Acuerdo impugnado viola los art ículos relacionados, en virtud que restringen la forma en la que una persona puede vestirse para el acto social de graduación, por lo que la norma debe ser declarada inconstitucional. C) CONFRONTACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO 4 DEL ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS GUIÓN DOS MIL DIECIOCHO (2746 -2018) DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 4, 5 Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 21.1 DE LA CONSTITUCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS: Mediante el presente análisis, se propone establecer si el Ministerio de Educación tiene dentro de sus funciones asignadas por la

EL ARTÍCULO 21.1 DE LA CONSTITUCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS: Mediante el presente análisis, se propone establecer si el Ministerio de Educación tiene dentro de sus funciones asignadas por la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley del Organismo Ejecutivo, la facultad para prohibir a las familias de los alumnos de los centros educativos, realizar donaciones a f avor de dichos centros, a pesar de ser la libertad contractual y l a autonomía de la voluntad elementos fundamentales en el ejercicio d el derecho de propiedad privad a. L a inconstitucionalidad que se pretende sea declarada, es sobre el párrafo del artículo 4 Acuerdo MinisterialPágina 6 de 39 Expediente 5189-2018

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número 2746-2018 del Ministerio de Educación, en el que se indica “… siempre que l as mism as no provengan de las familias de los alumnos de dichos centros educativos”. En el considerando tercero, de dicho acuerdo se señala que el fin del acuerdo es prohibir los gastos innecesarios y excesivos en los que se hace incurrir a los padres de familia, entendiendo esto con una razonabilidad de cobros que se realicen contrarios a la voluntad de los padres de familia. El sentido lógico de dicha disposición presupone que los padres de familia no están de acuerdo con los gastos que se generan al realizarse un acto de graduación, es decir su autonomía de voluntad, va contra los cobros que en los centros educativos se realizan y en consecuencia no es su deseo pagar suma de dinero alguna. Teniendo como contraposición la celebración; sin embargo, con la

decir su autonomía de voluntad, va contra los cobros que en los centros educativos se realizan y en consecuencia no es su deseo pagar suma de dinero alguna. Teniendo como contraposición la celebración; sin embargo, con la redacción del artículo 4 del mismo acuerdo, el Ministerio de Educación, prohíbe toda donación que provenga de familias de los alumnos, y siendo que el artículo 1855 del Código Civil antes citado, indica que la voluntad es un requisito esencial para que se dé la donación, y el contrato no tiene contraprestación alguna por parte del donatario, más que la simple aceptación, la prohibición de recibir donaciones por parte de los centros educativos públicos de parte de las fam ilias de los alumnos, es totalmente desproporcional e irrazonable además de incoherente con la finalidad del acuerdo, extralimitándose en sus funciones e l Ministro con la emisión del acuerdo. La norma impugnada, vulnera la libre disposición de los bienes, regulada en el artículo 39 de la Constitución Política de la República y el artículo 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “ I. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes La Ley puede subordinar tal uso y goce a l interés social ...”; la norma que se ataca de inconstitucional, genera una restricción en el ejercicio del derecho dePágina 7 de 39 Expediente 5189-2018

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propiedad, simplemente porque prohíbe que un familiar de un alumno realice cualquier clase de donación a los centros de educación pública dado que la misma no es específica en su redacción, por ello limita la facultad de hacer uso y

propiedad, simplemente porque prohíbe que un familiar de un alumno realice cualquier clase de donación a los centros de educación pública dado que la misma no es específica en su redacción, por ello limita la facultad de hacer uso y goce de un bien, (sea el que sea, ya que la disposición no es específica) para entregarlo en forma gratuita a favor del centro, sin una justificación lógica y pertinente, adecuada al objetivo del Acuerdo en su contexto, y limitando la libertad de contratación, propia de la donación. El Acuerdo no justifica de manera alguna, porque debe ser prohibido p ara los centros de educación pública toda donación proveniente de los padres, y esta falta de justificación no permite una discusión más amplia en la presente inconstitucionalidad toda vez que no es posible entrar en la interioridad del firmante del Acuerdo para establecer que pretende con la emisión de esta prohibic ión, dado que en su parte considerativa la norma pudo haber sido más prolija para indicar esa finalidad, y siendo que la lógica entre los considerandos y en general el contenido del acuerdo, no es coincidente con la limitación de donación, esto violenta el principio de seguridad y democracia, porque no permite a la sociedad conocer los motivos que tuvo el Ministro para estimar necesario prohibir las donaciones a favor de los centros educativos, además de no permitir hacer partícipes a los padres de familia o familiares en general de la educación de sus hijos, que en su momento y dependiendo de la donación, pueda ser para mejorar la calidad de la educación, no en beneficio del Ministro, sino de sus propios hijos. El artículo 4 del Acuerdo impugnado, vulnera el derecho de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que los centros educativos de naturaleza

Ministro, sino de sus propios hijos. El artículo 4 del Acuerdo impugnado, vulnera el derecho de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que los centros educativos de naturaleza privada, si pueden recibir donaciones sin restricción alguna, y los centros educativos de naturaleza pública no, esto a todas luces es contrario al espíritu delPágina 8 de 39 Expediente 5189-2018

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derecho de igualdad, que en el texto constituci onal guatemalteco establece que: “todos los seres humanos con libres e iguales en dignidad y derechos…” frente a ello nos situamos en el contexto donde los familiares de los alumnos del sector privado, están en plena libertad de dar donaciones a los centros educativos para beneficio de los alumnos pudiendo dichas donaciones ser de cualquier naturaleza y generar así una participación en conjunto en el proceso educativo, entre familiares y las instituciones educativas, mientras que los centros educativos del sector público, en virtud de la disposición impugnada, se encuentran limitados a recibir donación de cualquier naturaleza. En la confrontación c on el artículo que se impugna en este rubro, debemos mencionar que la igualdad debe privilegiarse, y entre menores de edad esta debe ser resguardada en mayor forma, por ello la limitación de entregar donaciones por parte de familiares de los alumnos de los centros educativos públicos, limita las oportunidades de crecimiento de un sector en el apoyo que puedan recibir en forma externa dichos centros educativos, privilegiando a los centros educativos de naturaleza privada al permitir que estos si puedan obten er donaciones por parte de los familiares de alumnos, y con ello

en el apoyo que puedan recibir en forma externa dichos centros educativos, privilegiando a los centros educativos de naturaleza privada al permitir que estos si puedan obten er donaciones por parte de los familiares de alumnos, y con ello crear un distinción sin que la motivación de misma existiera. D) CONFRONTACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO 4 EN EL PÁRRAFO QUE DICE: “…SIEMPRE QUE LAS MISMAS NO PROVENGAN DE LAS FAMILIAS DE LOS

ALUMNOS DE DICHOS CENTROS EDUCATIVOS.” DEL ACUERDO

MINISTERIAL DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS GUIÓN DOS MIL DIECIOCHO (2746 -2018) DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 71, 72 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7.1 DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Según sePágina 9 de 39

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desglosa de los considerandos del Acuerdo impugnado , se busca prohibir los gastos innecesarios y excesivos en que incurren los padres de familia en un momento y es el acto de g raduación, y sobre esto debió generarse las disposiciones contenidas en el acuerdo. Esta finalidad aún en duda si es facultad del Ministro, debió ser perfectamente delimitada por la seguridad jurídica que debe proveerse a la población al momento de emitirs e una disposición de esta naturaleza, a fin de ser inte rpretada en una forma adecuada y consciente de que

del Ministro, debió ser perfectamente delimitada por la seguridad jurídica que debe proveerse a la población al momento de emitirs e una disposición de esta naturaleza, a fin de ser inte rpretada en una forma adecuada y consciente de que los efectos de la norma no vayan más allá de la finalidad por la cual fue emitida. El artículo 4 del Acuerdo impugnado establece: “Los Centros Educativos Públicos, podrán aceptar donaciones siempre que las mismas no provengan de las familias de los alumn os de dichos centros educativos”. Esta regulación en el contexto del acuerdo dista de lo que la Constitución establece en relación con la educación, al respecto en el artículo 71 el constituyente determinó que es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna . En ese contexto si el Estado no proporciona en forma adecuada esa educación, no debe crear o bstáculos que permitan un apoyo a ese fin, tal y como se hace en el artículo 4 del acuerdo ya citado. La facilitación de la educación es otro de los motivos por los cuales la norma atacada como inconstitucional, no fue emitida en coherencia con el derecho a la educación que todos en Guatemala poseemos como un derecho humano . En un segundo argumento el artículo 72 de la Constitución guatemalteca establece que el fin primordial de la educación en Guatemala es el desarrollo integral de la persona, y en esa fin alidad el artículo que hoy se señala de inconstitucionalidad dista en cuanto a ese fin por los motivos siguientes: a) Limita la facultad de poder mejorar por medio de donaciones la calidad educativa, suplir necesidades que los alumnos puedanPágina 10 de 39 Expediente 5189-2018

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motivos siguientes: a) Limita la facultad de poder mejorar por medio de donaciones la calidad educativa, suplir necesidades que los alumnos puedanPágina 10 de 39 Expediente 5189-2018

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tener durante el ciclo académico y, prohíbe la colaboración por parte de las familias de los alumnos en mejorar las condiciones en las que se brinda la educación pública; b) prohíbe que por medio de donaciones, los padres o familiares, puedan apoyar en el proceso educativo; c) en el proceso educativo de una persona, existe una infinidad de situaciones que la ley no puede proveer y, en las que en un momento determinado la institución educativa pública puede recibir un aporte o donación por parte de los padres de familia d e los alumnos, sin embargo la norma impugnada en su redacción es muy amplia y se extralimita con la finalidad del Acuerdo . E l artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la inclusión familiar en el proceso de enseñanza situación que permite que los padres se interesen por los beneficios que dentro de un centro educativo tienen sus hijos, y permite la posibilidad de que estos apoyen de acuerdo a sus posibilidades en el proceso de enseñanza que en estas instituciones se brindan. Y el limitar la participación por medio de colaboraciones por parte de las familias de los alumnos, a favor de los centros educativos, es una forma de invisibilizar la norma constitucional, haciéndola una panacea frente a un mar de posibilidades de apoyo que la prohibición está restringiendo. Por lo anterior, el Ministerio de Educación, carece de la facultad legal para limitar un acto

forma de invisibilizar la norma constitucional, haciéndola una panacea frente a un mar de posibilidades de apoyo que la prohibición está restringiendo. Por lo anterior, el Ministerio de Educación, carece de la facultad legal para limitar un acto no meramente propio del proceso educativo . Además , la prohibición sobre las donaciones por parte de las familias de los alumnos de los centros de educación pública, tampoco responde a las atribuciones que el Ministro posee a la luz del texto constitucional, ya que todo el actuar de éste, debe encontrarse interrelacionado con los fines que la Const itución le otorga a la educación. E) CONFRONTACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO MINISTERIAL DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS GUIÓN DOS MIL DIECIOCHOPágina 11 de 39 Expediente 5189-2018

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(2746-2018) DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 51 Y 72

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. El artículo 1 del Acuerdo impugnado, establece: “…Se prohíbe expresamente a los centros educativos públicos, privados por cooperativa o de cualquier naturaleza realizar cobros destinados a sufragar, actos de clausura del ciclo, promoción de grado o nivel e ducativo, de manera expresa se prohíbe pedir a los padres de familia, colaboraciones para dicho efecto. No puede celebrarse colectas, ni recaudaciones para dicho propósito “. La prohibición contenid a en el artículo 1 impugnado, podría ocasionar en forma i ndirecta un daño psicológico, que pueda

familia, colaboraciones para dicho efecto. No puede celebrarse colectas, ni recaudaciones para dicho propósito “. La prohibición contenid a en el artículo 1 impugnado, podría ocasionar en forma i ndirecta un daño psicológico, que pueda provocarse a un niño, con lo cual podría configurarse, la figura delictiva de “Maltrato contra personas menores de edad, establecida en 150 bis del Código Penal, al limitar la realización de los siguientes actos: 1.- la realización de colectas, que llevan en si una voluntariedad por parte de los padres de familia; 2. - la petición de colaboraciones, que llevan implícita la voluntad de los padres, que dista de ser obligatoria, una colaboración se entiende que quien le e ntrega está de acuerdo y no está condicionado a hacerlo o no, no existe coercibilidad en l a petición de una colaboración; 3. - la celebración de recaudaciones, es decir que se le pida aun padre de familia participe en algo, sin que la obligatoriedad de participar en la misma, esté implícita. No es posible que el Ministerio de Educación pretenda a través de una norma de esta naturaleza limitar la decisión de un padre de familia sobre un acto que es más social que académico, que celebra un triunfo de un alumno , y que llena de satisfacciones a la persona, y genera un crecimiento personal desde el punto de vista emotivo. Este desarrollo integral, a la luz de la Convención Americana sobre Derechos humanos debe entenderse como la obligación por parte del Estado del respeto a su integridadPágina 12 de 39 Expediente 5189-2018

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entenderse como la obligación por parte del Estado del respeto a su integridadPágina 12 de 39 Expediente 5189-2018

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física, psíquica y moral. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido co n respecto a la integridad psíquica como cualquier circunstancia emanada por el Estado que genere sufrimiento y angustia y sentimientos de inseguridad, e impotencia ante actos u omisiones de autoridad públicas. Ahora bien del análisis del artículo 51 que la Constitución instruye en relación a menores de edad, el constituyente, determinó la necesidad que el Estado en todas sus decisiones tome en cuen ta la salud física, mental y moral de los menores de edad, garantizado su derecho a la educación, tomando como base el estado de grupos vulnerables que representa todo menor de edad. Todos estos argumentos sirven para estable cer fehacientemente que existe un vasto sistema normativo que ampara la necesidad de que toda disposición que el Estado tome, debe velar por no infringir ninguna restricción o agravio sobre el desarrollo psicológico y mental del menor de edad. Sin embargo, este no fue el proceder del Estado con la emisión del artículo aquí analizado ya que las prohibiciones establecidas en el mismo buscan terminar con los actos de graduación, limitar un derecho que todo padre de familia tiene como lo es de celebrar el triunfo de su hijo o hija, y dar a conocer socialmente el logro académico alcanzado, y en consecuencia generar un momento de alegría que va más de la mano con el desarrollo int egral de la persona (el alumno). Por ello se estima que la emisión del artículo 1 del Acuerdo

conocer socialmente el logro académico alcanzado, y en consecuencia generar un momento de alegría que va más de la mano con el desarrollo int egral de la persona (el alumno). Por ello se estima que la emisión del artículo 1 del Acuerdo Ministerial número dos mil setecientos cuarenta y seis guión dos mil dieciocho (2746-2018) del Ministerio de Educación debe ser declarado inconstitucional, por violentar los derechos de menores de edad, e inclusive ser proclive a la violación de bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad personal de un grupo vulnerable como lo es la niñez de Guatemala.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADPágina 13 de 39

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No s e decretó la suspensión provisional de la norma impugnada . Se le confirió audiencia al Ministerio de Educación, Procuraduría General de la Nación, Cámara Guatemalteca de la Educación y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Amanda Patricia Sosa Galindo, María Gesabel Cintia García Moran de Cifuentes, Fermina Aracely Ola Sapon de Cuc, Mónica José Morales Rezzio, Rossana Antoni a Hoffens Bertlet t, Herbert Noel de León Ovalle – interponentes–: no evacuaron la audiencia conferida. B) El Ministerio de Educación manifestó que : i) el planteamiento de inconstitucionalidad general

Rossana Antoni a Hoffens Bertlet t, Herbert Noel de León Ovalle – interponentes–: no evacuaron la audiencia conferida. B) El Ministerio de Educación manifestó que : i) el planteamiento de inconstitucionalidad general adolece de vicios , al haber consignado que se promovió una acción cuando lo correcto era que se había instado un proceso de inconstitucionalidad. Por otra parte t anto la Constitución Política de la República como la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, señalan que el proceso de inconstitucionalidad puede promoverse ante la existencia de un vicio parcial o total de inconstitucionalidad, pero n inguno precisa la clase de vic ios, como lo hicieron los interp onentes al indicar que promovían una “Acción de Inconstitucionalidad General Parcial por vicio material” , por lo que debió haberles conferido el plazo de tres días para subsanar el yerro cometid o; ii) los interponentes formulan como enunciado que el acto de graduación no compete al Ministro de Educación, porque consideran que “técnica y directamente” no es educativo, sin embargo la literal f) del artículo 194 del texto supremo, establece como función de un Ministro , entre otras, “dirigir, tramitar resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio”. Asimismo, conforme elPágina 14 de 39 Expediente 5189-2018

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artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo, “Los ministros tienen autoridad y competencia en toda la república para los asuntos propios de su ramo” . El

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artículo 22 de la Ley d

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