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Inconstitucionalidad General_5236-2012 y 5286-2012 -Ley

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5236-2012 y 5286-2012 -Ley
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 5236-2012 5286-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 5236-2012 y 5286-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , QUIEN LA PRESIDE , ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, ocho de agosto de dos mil trece. Se tiene n a la vista para dictar sentencia, la s acciones de inconstitucionalidad presentadas de: la primera, de la frase: “…y obligatoria a los 75 años…”; y la segunda, de la frase: “…que podrá ser voluntaria a los 50 años y obligatoria a los 75 años…”, ambas contenidas en el artículo 30, literal d), del Decreto 41 -99 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Carrera Judicial ; promovida, la primera , por Juan Carlos Ocaña Mijangos, Eric Edilberto Meza Duarte, Gerardo Prado y Oscar Hugo Mendieta Ortega , quienes actúan con el auxilio de los abogados Fernando José Quezada Toruño, Luis Felipe Sáenz Juárez y Oscar Augusto Rivas Sánchez , y la segunda, por Leslie Franklin Montúfar Bran y Eduardo Alfonso Gudiel, quienes actúan con el auxilio de los abogados Mynor Pinto Acevedo, Adolfo Cabrera Albizúres y Nery Siliezar Méndez Chávez . Es ponente en e l

Bran y Eduardo Alfonso Gudiel, quienes actúan con el auxilio de los abogados Mynor Pinto Acevedo, Adolfo Cabrera Albizúres y Nery Siliezar Méndez Chávez . Es ponente en e l presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Para analizar las acciones acumuladas, se entran a conocer por su orden de presentación, así, en la primera, lo expuesto por los accionantes se resume así: a) estiman que la frase “…y obligatoria a los 75 años…” contenida en la literal d) , del artículo 30 de la Ley de la

Carrera Judicial, Decreto 41 -99 del Congreso de la República de Guatemala , viola los artículos 4º., 44, 101, 106, 208 y 215 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) confrontan la frase impugnada con el artículo 4º constitucional, y señalan que viola el principio de igualdad porque al cumplirse la edad de setent a y cinco años, se obliga a la jubilación que termina con la calidad de magistrado o juez, en tanto que otros funcionarios de la misma índole que no tienen derecho a jubilarse y que alcanzan tal edad en sus funciones en el Organismo Judicial, no pierden su calidad pudiendo continuar en el desempeño de sus funciones hasta que concluy e el periodo para el que fueron electos o nombrados, lo que constituye una discriminación arbitraria e injustificada; c) al confrontar la relacionada frase con el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuestionan la Ley de la Carrera Judicial , señalando que no cumple con los

nombrados, lo que constituye una discriminación arbitraria e injustificada; c) al confrontar la relacionada frase con el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuestionan la Ley de la Carrera Judicial , señalando que no cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que debe caracterizar a toda norma jurídica sin excepción, ya que dispone la terminación de la calidad de magistrado y juez por jubilación al cumplir setenta y cinco años, en tanto que la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, que es la aplicable, la fija en diez años menos; lo que constituye discriminación por razón de edad ; d) confrontan la frase impugnada con e l artículo 106 constitucional y denuncian que violan los derechos laborales que son irrenunciables, obligando al funcionario a que se jubile por haber alcanzado los setenta y cinco años de edad, además de que lo margina o excluye totalmente de la posibilidad de postularse para la reelección o nombramiento de nue vo según el cargo , a lo que tienen derecho constitucional, señalan que no debe pasarse por alto que el artículo 106 referido n o soloExpediente 5236-2012 5286-2012 2

reconoce la garantía de que los magistrados y jueces no sean compelidos a perder el derecho a completar el período de labores para el que fueron nombrados o elegidos, sino que ese derecho es un derecho mínimo cuya irrenunciabilidad no puede ser afectada por el hecho de llegar a la edad fijada por una ley ordinaria , que obliga la pérdida de la calidad como requisito para un pro grama de pensión por jubilación obligatoria no voluntaria, y lo que debe ser un derecho , se convierte en una obligación del trabajador;

el hecho de llegar a la edad fijada por una ley ordinaria , que obliga la pérdida de la calidad como requisito para un pro grama de pensión por jubilación obligatoria no voluntaria, y lo que debe ser un derecho , se convierte en una obligación del trabajador; e) confrontan la frase objetada con el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando que lesiona el derecho al trabajo de todos los magistrados y jueces, suponiendo una t erminación prematura del periodo para el que fueron constitucio nalmente electos todos los magistrados y nomb rados los j ueces de primera instancia del O rganismo Judicial, reduciéndoles el período para el cual gozan de un derecho adquirido para trabajar en el Organismo Judicial, inhabilitándolos para desempeñar en el futuro otro cargo de igual o similar categoría ; f) al confrontar la frase denunciada con el artículo 208 constitucional, señalan que tal artículo prescribe que todos los magistrados de todas las categorías y todos los jueces de primera instancia durarán en sus funciones cinco años, y no obstante la claridad de la norma, la norma sub constitucional establece una causal de terminación prematura por la cual la calidad de magistrado o juez termina anticipadamente durante la plena vigencia del período constitucional, por jubilación obliga toria a los setenta y cinco años del funcionario, estimando que tales preceptos no pueden coexistir en el mismo ordenamiento jurídico, ya que la norma constitucional ordena que los funcionarios durarán en forma imperativa o sea mantenerse en sus funciones cinco años mientras dure el periodo y , el contenido de la norma que indica que tales funcionarios podr án ser removidos o suspendidos en los casos que disponga la ley, no es idónea ni puede ser fundamento legítimo y válido para

sea mantenerse en sus funciones cinco años mientras dure el periodo y , el contenido de la norma que indica que tales funcionarios podr án ser removidos o suspendidos en los casos que disponga la ley, no es idónea ni puede ser fundamento legítimo y válido para retirarlos de sus funciones, violándose también el derecho constitucional del Congre so como órgano elector de los magistrados, y debe ponderarse el aspecto de que no se puede obligar a los funcionarios relacionados a jubilarse y menos por la edad, ya que no solo existe una discriminación con una renuncia impuesta, arbitraria que n i la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula ese derecho, ni un procedimiento para hacerlo efectivo, constituyendo una renuncia al derecho al trabajo y al ya adquirido por los magistrados y jueces para desempeñar su cargo hasta la culminación natural d el tiempo para el cual fueron elegidos o nombrados, debiéndose hacer efectivo el principi o de supremacía constitucional puesto que la frase impugnada adolece de nulidad ipso iure; g) confronta l a frase ya indicada, con el artículo 215 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estimando q ue la jubilación obligatoria a los setenta y cinco años, contraviene con lo normado por el artículo constitucional relacionado, ya que esta señala que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia son electos para un periodo de cinco años, exponiendo que la frase solo surte efectos durante la vigenc ia del periodo de cinco años, no así si este ya hubiere concluido el periodo para el cual fue elec to y no es reelecto, lo que con lleva la ineludible terminaci ón anticipada o p rematura del periodo para el cual el funcionario fue electo, indicando una causa o motivo no previsto en la ley

es reelecto, lo que con lleva la ineludible terminaci ón anticipada o p rematura del periodo para el cual el funcionario fue electo, indicando una causa o motivo no previsto en la ley fundamental. Refieren que la permanencia en el cargo argumentada, solo podría interrumpirse o terminar después de haberse agotado el procedimiento legal, por remoción o suspensión en el cargo, por incapacidad física o mental o por comisión de algún acto delictivo. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial plantada, se expulse del ordenami ento legal guat emalteco y se deje sin vigencia legal. B) Los segundos accionantes, impugnan de inconstitucionalidad la dicción:Expediente 5236-2012 5286-2012 3

“…que podrá ser voluntaria a los 50 años y obligatoria a los 75 años…” contenida en el artículo 30, literal d) de la Ley de la Carrera Judicial y para fundamentar su acción confrontan tal dicción, con el artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala, violentando el principio de Supremacía Constitucional contenida no sólo en ese artículo sino también en los artículos 175 y 204 constitucionales, indicando que cuando la Constitución establece y singulariza el cuerpo normativo en que debe estar contenida una disposición, no pueden establecerse caprichosamente normas relativas a la materia o naturaleza dispuesta por aquella en un cuerpo normativo distinto, sino solamente en el que la misma Constitución hubiera autorizado y singularizado . Agregan que el artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala, prescribe que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial se

solamente en el que la misma Constitución hubiera autorizado y singularizado . Agregan que el artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala, prescribe que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial se normarán por su Ley de Servicio Civil, la cual tiene fundamento en la Constitución, por lo que cualquier otra disposición contenida o diseminada en otr as leyes , que no sean la expresamente señalada por el artículo confrontado, carecen de validez y son nula ipso jure; por lo que, al establecer dentro de la Ley de la Carrera Judicial, edad mínima para solicitar la jubilación voluntariamente, así co mo la edad en que deb a jubilarse obligadamente un funciona rio o empleado del Organismo Judicial, se contraviene la Constitución. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, se expulse del ordenamiento legal guatemalteco la dicción impugnada dejándose sin efecto.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En la primera de las acciones presentadas n o se decretó la suspensión provisional y se confirió audiencia por quince días a: a) la Asociación de Jueces y Magistrados, b) Consejo

de la Carrera Judicial, y c) al Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibici ón Personal. En la segunda de las acciones, no se decretó la suspensión provisional y se confirió audiencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala, b) Consejo de la Carrera Judicial , y c) al Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos Exhibición Personal, y para ambas se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos Exhibición Personal, y para ambas se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES I) Dentro de la primera acción: A) Los interponentes Juan Carlos Ocaña Mijangos, Eric Edilberto Meza Duarte, Gerardo Prado y Oscar Hugo Mendieta Ortega, reiteraron que es procedente la inconstitucionalidad denunciada , porque estiman notoria la contradicción existente entre la norma retachada y las disposiciones contenidas en los artículos 4 º, 44, 101, 106, 208 y 215 de la Constitución Política de la República y solicitaron que se decretara la suspensión provisional de la disposición objetada. B) El

Consejo de la Carrera Judicial, por medio del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, Gabriel Antonio Medrano Valenzuela expuso que estima que cualquier magistrado o juez electo o nombrado para ejercer su cargo por un determinado número de años, tiene el derecho y obligación de permanecer en él por el periodo constitucional de cinco años, el cual no puede ser menoscabado por ninguna norma de inferior jerarquía, por lo que la frase impugnada resp onde a una injustificada discriminación por razón de edad, agregando que en Guatemala todos lo s habitantes son libres e ig uales en dignidad, derechos, oportunidad y responsabilidades, debiéndose proteger el derecho al trabajo, por lo que solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial de la frase impugnada. C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionale s, Amparo y Exhibición Personal por medioExpediente 5236-2012 5286-2012 4

inconstitucionalidad general parcial de la frase impugnada. C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionale s, Amparo y Exhibición Personal por medioExpediente 5236-2012 5286-2012 4

de la Agente Fiscal Verónica del Carmen Mazariegos Herrera al referirse a la violación del artículo 208 constitucional que prescribe que los magistrados cualquiera que sea su categoría y jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, no pudiendo ser removidos ni suspendidos salvo en los casos y con las formalidades de ley, advierte que tales fun cionarios gozan de inamovilidad ; así, la norma impugnada transgrede la norma constitucional referida puesto que viola el principio de inamovilidad de los magistrados y jueces por razones de edad , lo que implica falta de razonabilidad al establecer como límite la e dad de setenta y cinco años, como circunstancia obligatoria para la jubilación, lo que va en detrimento de los principios constitucionales que garantizan la dignidad de la persona humana, máxime cuando existen disposiciones que determinan la dignificación de las personas de la tercera edad. Al referirse a la violación de los artículos 4 º, 44, 101, 106 y 215, indican que la frase impugnada atenta contra el derecho de trabajo de los interponentes , disminuye su s derechos labora les adquiridos, lesiona la irrenunciabilidad de sus derechos al trabajo e igualdad, estimando que la acción interpuesta debe ser declarada con lugar. II) Dentro de la segunda acción : A) El Congreso de la República por medio de su Mandataria Judicial con Representación, Elvia Ester Velásquez Sagastume , manifestó que es evidente

interpuesta debe ser declarada con lugar. II) Dentro de la segunda acción : A) El Congreso de la República por medio de su Mandataria Judicial con Representación, Elvia Ester Velásquez Sagastume , manifestó que es evidente improcedencia de la inconstitucionalidad planteada, ya que el organismo Legislativo es el único órgano revestido de la potestad legislativa y de pleno conocimiento del régimen constitucional. B) E l Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales y Exhibición Personal por medio de la Agente Fiscal Lucrecia de María Vásquez Casasola, manifestó que conforme el artículo 209 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala , los magistrados y jueces son electos para un período constitucional de cinco años, durante el cual gozan de inamovilidad, por lo que no pueden ser removidos ni suspendidos de sus cargos salvo disposición legal; advierte que si bien la jubilación es un beneficio p ara el trabajador que desempeñó un servicio en determinado lugar y tiempo, esta no puede utilizarse en contra de los derechos de las personas para impedirles realizar y ejercitar libremente un trabajo, con traviniendo la norma impugnada, el artículo 101 constitucional, ya que las garantías son irrenunciables y susceptibles de ser mejoradas a través de la ley y la negociación individual colectiva, puesto que el trabajo es un derecho y obligación de todo ciuda dano, y el artículo señalado de inconstitucional, disminuye los derechos labores adquiridos al establecer un retiro obligatorio de la carrera judicial al llegar a la edad de setenta y cinco años, pues la edad no constituye un impedimento para ejercer un tr abajo, agrega que también viola el derecho de igualdad y

disminuye los derechos labores adquiridos al establecer un retiro obligatorio de la carrera judicial al llegar a la edad de setenta y cinco años, pues la edad no constituye un impedimento para ejercer un tr abajo, agrega que también viola el derecho de igualdad y el principio de supremacía constitucional, por lo que estima que lo normado por la Ley de la Carrera Judicial no puede oponerse a la Constitución Política de la República de Guatemala y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA I) Dentro de la primera acción: A) Juan Carlos Ocaña Mijangos, Eric Edilberto Meza Duarte, Gerardo Prado y Oscar Hugo Mendieta Ortega, interponentes de la primera acción, manifestaron que los motivos de su planteamiento, examen comparativo y razonamientos ya constan ampliamente en su escrit o de demanda, por lo que solo los ratifican y solicitan que se consideren al momento de dictar sentencia. B) La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial por medio de su Presidente Jorge Haroldo Vásquez Flores, señaló que están de acuerdo c on el planteamiento presentado por los accionantes, en virtud de los gravámenes irreparablesExpediente 5236-2012

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que su vigencia pueda ocasionar a los magistrados por lo que solicitó se considere la suspensión definitiva de la frase impugnada y se declare su inconstitucionali dad. C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal por medio de la Agente Fiscal Verónica del Carmen Mazariegos

suspensión definitiva de la frase impugnada y se declare su inconstitucionali dad. C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal por medio de la Agente Fiscal Verónica del Carmen Mazariegos Herrera, reiteró lo ya acotado en cuando a la violación del artículo 208 constitucional y señaló que los magistrados cualquiera que sea su categoría y jueces de primera instancia, gozan de inamovilidad por lo que deben ejercer sus funciones durante el periodo de cinco años para el cual fueron nombrados o elegidos , no pudiendo ser removidos ni suspendidos salvo e n los casos y con las formalidades de ley, ya que de lo contrario se viola el principio de inamovilidad de los magistrados y jueces por razones de edad lo que implica falta de razonabilidad al establecer como límite la edad de setenta y cinco años, obligándolos a jubilarse en detrimento de los principios constitucionales que garantizan la dignidad de la persona humana, máxime cuando existen disposiciones que determinan la dignificación de las personas de la tercera edad, por lo que se restringen las garantías constitucionales, el derecho al trabajo, disminuye los derechos labora les adquiridos, .y lesiona su derecho de igualdad, por lo que la acción interpuesta debe ser declarada con lugar. II) Dentro de la segunda acción: A) Los accionantes Leslie Franklin Montúfar Bran y Eduardo Alfonso Gudiel, reiteraron los argumentos ya vertidos, aseverando que el hecho de establecer la Ley de la Carrera Judicial, edad mínima para solicitar la jubilación voluntaria o de manera obligatoria, es una contra vención clara y directa a l artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en la que se indica

que el hecho de establecer la Ley de la Carrera Judicial, edad mínima para solicitar la jubilación voluntaria o de manera obligatoria, es una contra vención clara y directa a l artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en la que se indica que las normas que regulan las relaciones laborales de funcionarios y empleados del Organismo Judicial, deben estar contenidas única y expresamente en la Ley de Servicio Civil de ese Organismo, pues la Constitución obliga al Estado de Guatemala, a regular las relaciones laborales con funcionarios y empleados del Organismo Judicial a través de aquella ley, la que al no adolecer de vicio de inconstitucionalidad, es válida y de aplicación general a los funcionarios y empleado s del Organismo Judicial, por lo que el texto impugnado resulta violatorio de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que debe ser declarado inconstitucional por vulnerar una norma de jerarquía superior. Solicitaron que se declare con lug ar la acción planteada y se excluya del ordenamiento legal guatemalteco la dicción impugnada. B) El Congreso de la República por medio de su Mandataria Judicial con Representación Elvia Ester Velásquez Sagastume, manifestó que la dicción impugnada armoniza y se adecua a los principios y normas constitucionales, conformándose en coherencia entre sí de los artículos 44, 175, 204 y 210 de la Constitución Pol ítica de la R epública de Guatemala, no siendo inconstitucional puesto que el Congreso de la República al emitir la Ley de la Carrera Judicial ejerció la potestad legislativa que le corresponde conforme los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 157 constitucional . Señalan que en el presente caso los argumentos de los postulantes son subjetivos y tomando en cuenta que las

Judicial ejerció la potestad legislativa que le corresponde conforme los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 157 constitucional . Señalan que en el presente caso los argumentos de los postulantes son subjetivos y tomando en cuenta que las normas impugnadas no cumplen con las condiciones enunciadas para tenerlas por inconstitucionales, debe mantenerse el principio In dubio pro legislatoris porque cuando no hay bases suficient es para declarar una inconstitucionalidad, debe r espetarse la decisión del Congreso porque es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas, siendo conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional, cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas , por lo que al carecer de estas, debe declararse sin lugar y mantenerse dentro del ordenamiento legal vigente. C)Expediente 5236-2012 5286-2012 6

El Ministe rio Público , Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal por medio de la Agente Fiscal Gilda Toledo Barrios, reiteró argumentos ya vertidos, estimando que la frase impugnada atenta contra el derecho de trabajo y lapida los principios de justicia social sobre los cuales debe estar organizado el país, toda vez que impone la ob ligación de jubilación por edad y, de acuerdo a la supremacía constitucional, la norma ordinaria o sea la Ley de la Carrera Judicial no puede oponerse a lo contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, deben normarse por su Ley del Servicio Civil. Solicitó que se declare con lugar la acción de

lo contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, deben normarse por su Ley del Servicio Civil. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida, que se condene en costas a los accionantes y se imponga la multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la de la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. -IIEn el presente caso, Juan Carlos Ocaña Mijangos, Edilberto Meza Duarte, Gerardo

unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. -IIEn el presente caso, Juan Carlos Ocaña Mijangos, Edilberto Meza Duarte, Gerardo Prado y Oscar Hugo Mendieta Ortega, promovieron la inconstitucionalidad de la frase “…y obligatoria a los 75 años…” contenida en la literal d), del artículo 30 del Decreto 41-99 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Carrera Judicial ; porque a su juicio, viola los artículos 4º., 44, 101, 106, 208 y 215 de la Constitución Política de la República de Guatemala; señala ron las siguientes violaciones: i) viola el principio de igualdad contenido en el artículo 4 º. constitucional, porque impone al magistrado o juez la obligación de jubilarse cuando cumpla los setenta y cinco años de edad, mientras que otros funcionarios que no tienen derecho a una jubilació n y alcanzan tal edad, pueden continuar ejerciendo sus funciones en el Organismo Judicial, hasta que concluya el periodo para el que fueron electos o nombrados, lo que constituye una discriminación arbitraria e injustificada; ii) al confrontar la relaciona da frase con el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuestionan la Ley de la Carrera Judicial, señalando que no cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que debe caracterizar a toda norma jurídica sin e xcepción, ya que dispone la terminación de la calidad de magistrado y juez por jubilación al cumplir setenta y cinco años, en tanto que la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, que es la aplicable, la fija en diez años menos; lo que constituye discriminación por razón de edad; iii) Al referirse al artículo 106

que la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, que es la aplicable, la fija en diez años menos; lo que constituye discriminación por razón de edad; iii) Al referirse al artículo 106 constitucional, señalan que la frase impugnada viola los derechos laborales al obligar alExpediente 5236-2012 5286-2012 7

funcionario que se jubile por haber alcanzado los setenta y cinco años de edad, y le excluye la posibilidad de postularse para la reelección o nombramiento de nuevo según el cargo, a lo que tienen derecho constitucional; iv) confrontan la frase objetada con el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando que lesiona el derec ho al trabajo de todos los magistrados y jueces, ya que supone la terminación prematura del periodo para el que fueron constitucionalmente electos todos los magistrados y nombrados los jueces de primera instancia del Organismo Judicial, reduciéndoles el periodo para el cual gozan ya de un derecho adquirido para trabajar en el Organismo Judicial, inhabilitándolos para desempeñar en el futuro otro cargo de igual o similar categoría; v) al confrontar la frase denunciada con el artículo 208 constitucional, reiteran que los magistrados de diferente categoría así como los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, y no obstante la claridad de la norma, el artículo impugnado establece una causal de terminación prematura del funcionario en su cargo, durante el período constitucional, por jubilación obligatoria a los setenta y cinco años, estimando que tales preceptos no pueden coexistir en el mismo ordenamiento jurídico, presuponiendo que la norma constitucional ordena que los funcionarios se mantengan imperativamente en sus funciones cinco años mientras dure el periodo

años, estimando que tales preceptos no pueden coexistir en el mismo ordenamiento jurídico, presuponiendo que la norma constitucional ordena que los funcionarios se mantengan imperativamente en sus funciones cinco años mientras dure el periodo constitucional. Por otro lado se viola el derecho constitucional del Congreso como órgano elector de los magistrados, no pudiéndose obligar a los funcionari os relacionados a jubilarse y menos por la edad, ya que no solo existe una discriminación con una renuncia impuesta y arbitraria no regulada en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial , sino implica una renuncia al derecho al trabajo y al ya adquiri do por los magistrados y jueces para desempeñar su cargo hasta la culminación natural del tiempo para el cual fueron elegidos o no mbrados, vi) al referirse a la confrontación de la frase ya indicada con el artículo 215 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, estiman que la jubilación obligatoria a los setenta y cinco años, vulnera con lo normado por el artículo constitucional relacionado, ya que esta señala que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, son electos para un periodo de cinco años, exponiendo que la frase solo surte efectos durante la vigencia del periodo de cinco años, no así si este ya hubiere concluido el periodo para el cual fue electo y no es reelecto, terminando prematuramente su periodo, lo que no está previsto en la ley fundamental , ya que este solo podría interrumpirse o termi

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