Inconstitucionalidad General_5251-2014 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5251-2014 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 5251-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 5251-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL
DUARTE BARRERA , MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y ROBER TO MOLINA BARRETO : Guatemala, veintiocho de julio de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Valores Mercantiles, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Ricardo Alberto Vásquez Monterroso, contra las siguientes disposiciones: a) punto tercero del Acta 31 -2014 de cuatro de agosto de dos mil catorce, del Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa; b) Reglamento para la consulta municipal de vecinos del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, contenido en el punto tercero del Acta 42 – 2014, correspondiente a la sesión que celebró ese Concejo el seis de octubre de dos mil catorce. El solicitante actúa con el patrocinio de los a bogados Herman Oswaldo Montoya de León, Gabriel Arturo Muadi García y Tamara Kadoch Juárez. Es ponente en e l presen te caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JUR ÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL En primer término los accionantes describen el contenido de las disposiciones
Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JUR ÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL En primer término los accionantes describen el contenido de las disposiciones cuestionadas estableciendo que el punto tercero del Acta 31 -2014, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municip al de Teculután, departamento de Zacapa, el cuatro de agosto de dos mil catorce, entre otros aspectos, se acordó la convocatoria a una consulta de vecinos en el referido municipio, además de ordenarse la elaboración del reglamento para la realización de ese evento, previéndose que su resultado sea reconocido, acatado y aprobadoEXPEDIENTE 5251-2014 2
en Acuerdo Municipal de ese Concejo. Además indican que el nueve de octubre del citado año se publicó en el Diario Oficial el Reglamento para la consulta relacionado, el cual está contenido en el Acta 42-2014, de seis de octubre de dos mil catorce. Seguidamente e xpresa el accionante las razones por las cuales ambas disposiciones contrarían diferentes normas constitucionales y de otras leyes, argumentos cuya síntesis se presenta a cont inuación: a) de la contravención de los artículos 4 y 136 constitucionales: el accionante argumenta que el artículo 1º del Reglamento para la consulta municipal de vecinos relacionado, convoca a los vecinos a su participación con base en un boleta que cont iene la pregunta: ¿Está de acuerdo con que se utilice el agua del Río Teculután para la instalación y funcionamiento de hidroeléctricas en el municipio de Teculután?. El anterior cuestionamiento provoca que solo pueda ser
boleta que cont iene la pregunta: ¿Está de acuerdo con que se utilice el agua del Río Teculután para la instalación y funcionamiento de hidroeléctricas en el municipio de Teculután?. El anterior cuestionamiento provoca que solo pueda ser respondido por personas alfabetas , quienes comprender án su contenido ; sin embargo, no podrán dar respuesta a esa interrogante las personas que no saben leer y escribir, pues la pregunta que se dirige no incluye elementos, caracteres o símbolos que les permita comprender el contenido de la boleta, produciéndose así discriminación hacia un elevado número de la población de personas que no leen y escriben ; b) lesión de los artículos 35 y 136 inciso b) de la Constitución Política de la República y del artículo 19 numeral 2 del Pacto Internacio nal de Derechos Civiles y Políticos: en las normas constitucionales e internacionales citadas se reconoce el derecho de libre emisión del pensamiento y de elegir y ser electo ; sin embargo, el artículo 1º del Reglamento relacionado contienen una pregunta en la que no se da información clara y precisa, que posibilite elegir de manera bien informad a, pues se consulta el acuerdo con la instalación de hidroeléctricas, sin precisar a qué hidroeléctricas se refiere, y sin antes haber informado a la población acerc a de los beneficios o no de su instalación. Además , por medio de la interrogante indicada, no se posibilita el diálogo ni poder alcanzar acuerdos entre los diferentes actores que podrían poseer interés en el tema , lo que sí se podría lograr por otras vías tales como los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural , los que permiten la participación deEXPEDIENTE 5251-2014 3
poseer interés en el tema , lo que sí se podría lograr por otras vías tales como los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural , los que permiten la participación deEXPEDIENTE 5251-2014 3
diferentes actores del Estado y de la sociedad generando el diálogo entre la población; c) colisión con los artículos 118 y 119 literal a) , c), d) y n) de la Constitución: las disposiciones reprochadas de inconstitucionales pretenden que mediante una consulta municipal se decida respecto de la utilización del Río Teculután para la instalación y funcionamiento de hidroeléctricas, cuyo resultado prevén como vinculante, según lo previsto en el artículo 64 del Código Municipal, indicándose además que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, con lo que se contraviene la supremacía constitucional, dado que el artículo 118 de la Ley Suprema establece que corresponde a l Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas ser el único que puede decidir y regular la utilización de los recursos naturales del país, sin que ninguna persona, grupos de personas, vecinos o comunidades puedan arrogarse esa facultad , lo que ocurre e n el caso concreto al facultar al referido órgano municipal a aprobar lo que se decida. D e igual manera el artículo 119 constitucional en sus literales a) y c) establece n que el Estado tiene la obligación de promover el desarrollo económico de la Nación estimulando la iniciativa de actividades industriales, así como de adoptar medidas necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de recursos naturales, por lo que no podría facultarse a diferentes personas, vecinos o comunidad para que tengan el derecho de decidir o reglamentar respecto de la
necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de recursos naturales, por lo que no podría facultarse a diferentes personas, vecinos o comunidad para que tengan el derecho de decidir o reglamentar respecto de la instalación y funcionamiento de industrias hidroeléctricas, ya que ello podría impedir que el Estado cumpliera con su obligación constitucional de promover el desarrollo económico por medio de la industri a o políticas de desarrollo. En cuanto a la literal d) del artículo 119 constitucional este regula la obligación del Estado de velar por la elevación del nivel de vida de los habitantes del país, lo que podría lograrse mediante la instalación de hidroeléc tricas puesto que con ello se genera la oportunidad de que más personas tengan acceso a la energía eléctrica y políticas de desarrollo , por lo que esa decisión no debe ser limitada por una comunidad o sus habitantes . Respecto de la literal n) del artículo 119 de la Constitución, el cual regula la obligación de crear condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros, esta disposiciónEXPEDIENTE 5251-2014 4
también se ve violada pues crea inseguridad jurídica para los inversionistas extranjeros, además de desestimular la inversión de capital nacional y extranjero, el que se dé la apariencia de que las comunidades y autoridades municipales están por encima del Estado en la toma de decisiones y regulación de determinados temas como lo son , el aprovechamiento y autorización de ríos del país para el funcionamiento de hidroeléctricas, lo cual es competencia del Estado, por medio del Ministerio de Energía y Minas; d) confrontación de las normas cuestionadas frente a los artículos 121 literales b) y c) y 129 ambos de la
país para el funcionamiento de hidroeléctricas, lo cual es competencia del Estado, por medio del Ministerio de Energía y Minas; d) confrontación de las normas cuestionadas frente a los artículos 121 literales b) y c) y 129 ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala: el primer precepto constitucional relacionad o regula como bienes del Estado, entre otros los ríos, caídas y nacimientos de agua, de donde se establece que corresponde al Estado, por medi o del Ministerio de Energía y Minas, según lo previsto en la Ley del Organismo Ejecutivo y Ley General de Electrificación decidir lo referente al aprovechamiento hidroeléctrico, por medio de políticas de Estado , lo que se ve lesionado al posibilitar a un grupo de vecinos o una comunidad a que limiten esas decisiones. Por otra parte , el segundo prevé como de urgencia nacional la electrificación del país, por lo que al posibilitar a los vecinos a que puedan vetar u oponerse a las políticas de desarrollo del Estado que permitan la elevación de vida y desarrollo de las personas equivaldría implicaría una contravención a ese precepto; e) colisión con los artículos 152, 154, 183 inciso e) y 194 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala: los artículos 152 y 154 establecen que los funcionarios y empleados públicos deben actuar dentro del marco jurídico vigente, no siendo superiores a la ley y , los artículos 152 y 154 de la Ley Suprema prevén las facultades del Presidente de la República y d el Ministerio respectivo de crear las normas que regulen materia de su competencia, por lo que en esta temática, correspondería al Presidente de la República y al
de la Ley Suprema prevén las facultades del Presidente de la República y d el Ministerio respectivo de crear las normas que regulen materia de su competencia, por lo que en esta temática, correspondería al Presidente de la República y al Ministro de Energía y Minas sancionar, promulgar, ejecutar, refrendar y publicar lo relativo al uso y aprovechamiento de ríos susceptibles de aprovechamiento hidroeléctrico, por lo que , al aprobarse por el Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa un reglamento con efectos vinculantes sobre materiasEXPEDIENTE 5251-2014 5
en las que no posee competencia contraviene facultades estatales atribuyéndose funciones que no le competen; f) lesión de los artículos 2º y 3º de la Constitución: las normas constitucionales relacionadas reconocen el principio de seguridad jurídica, el cual debe existir en el sistema jurí dico dando certeza de la vigencia del sistema jurídico , sin embargo, las disposiciones que se cuestionan no proveen certeza ni seguridad jurídica, puesto que el artículo 1º del Reglamento reprochado indica que la consulta versará sobre la construcción de u na hidroeléctrica en el Río Teculután, departamento de Zacapa, la cual pretende construir una empresa privada, lo que no guarda congruencia ni relación con la pregunta que se dirigirá, la cual está contenida en el artículo 2º del citado Reglamento, y no se refiere a la instalación y funcionamiento de una hidroeléctrica por parte de una empresa individual sino que es respecto de cualquier hidroeléctrica que se pretenda instalar en el mencionado río, pública o privada, en el presente o en el futuro, lo que provoca inseguridad; g) cuestionamiento frente
por parte de una empresa individual sino que es respecto de cualquier hidroeléctrica que se pretenda instalar en el mencionado río, pública o privada, en el presente o en el futuro, lo que provoca inseguridad; g) cuestionamiento frente a los artículos 136 incisos b) y c) de la Constitución: en las normas constitucionales relacionadas se regula el derecho de elegir y ser electo, lo que se desarrolla en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en cuyo artículo 9º regula lo referente a la pureza del proceso electoral; de manera que los ciudadanos avecindados en un municipio sean los que voten y adopten las decisiones de su circunscripción; sin embargo , el reglamento relacionado permite que cualq uier persona sea o no vecino de esa circunscripción o aun cuando no sea ciudadano ejerza el voto , lo que transgrede las disposiciones constitucionales relacionadas. Además, se contrarían también preceptos contenidos en los artículos 125 inciso ñ) y 243 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos porque se atribuyen calidades electorales a una Comisión Específica de Coordinación de la Consulta Municipal de Vecinos y a la Junta receptora de la consulta cuando estas se deben atribuir a las autoridades previst as en la Ley constitucional relacionada; h) contravención a los artículos 181 y 186 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: de conformidad con lo previsto en el artículo 136 Constitucional los ciudadanos poseen el derecho de elegir y ser electo, y en cuanto al derecho de elegir este noEXPEDIENTE 5251-2014 6
debe abarcar solo seleccionar a las personas sino poder participar en la toma de decisiones, por lo que una situación como la regulada en las normas cuestionadas
debe abarcar solo seleccionar a las personas sino poder participar en la toma de decisiones, por lo que una situación como la regulada en las normas cuestionadas debe ejercitarse en consonancia con la s previsiones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, particularmente según lo establecido en los artículos 181 y 186 del citado cuerpo legal, en los que se establecen las atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos, lo que no se respeta por las disposiciones tachadas de inconstitucionalidad, infringiéndose de esta manera el procedimiento electoral; i) violación al artículo 203 constitucional: según la previsión contenida en el artículo 203 constitucional, los tribunales de justicia tienen la potestad de ju zgar y promover la ejecución de lo juzgado ; sin embargo, el artículo 23 del Reglamento para la consulta municipal de vecinos del municipio de Teculután, departamento de Zacapa , prevé que la Comisión Específica de Coordinación de la Consulta Municipal de Ve cinos posee la facultad de resolver cualquier situación legal o caso no previsto en el citado reglamento con lo que se transgrede la previsión antes relacionada. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total del punto tercer o del Acta 31-2014 de cuatro de agosto de dos mil catorce, y del Reglamento para la Consulta Municipal de Vecinos del Municipio de Teculután departamento de Zacapa, contenido en el Acta 42 -2014 de seis de octubre de dos mil catorce, ambas disposiciones del Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa y, como consecuencia, se dejen sin efectos, expulsándolas del ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa y, como consecuencia, se dejen sin efectos, expulsándolas del ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa por medio de sus integrantes Víctor Hugo Paiz Gómez, Aura Leticia Vargas Cordón, Mynor Humberto Paz Jiménez, Walter Arturo Cordón Vargas, Rodolfo Eliseo Cordón Paz, Luis Oswaldo Reyes Sánchez y José Antonio López manifestóEXPEDIENTE 5251-2014 7
que: a) las disposiciones cuestionadas fueron emitidas con base en las facultades legales que le competen por ley a ese órgano municipal y en observancia del principio de prevalencia constitucional; b) la pretensión del actor fue la de obtener la suspensión provisional de las disposicion es cuestionadas tratando con ello de coartar la libertad de expresión de los vecinos de Teculután, y anular la manifestación democrática de sus vecinos, la que efectivamente fue adversa a los intereses de la interponente de la acción, lo que se evidencia a l haber promovido la acción dos días antes de la fecha de celebración de los comicios; c) en el presente caso resulta aplicable una tesis s ustentada en materia jurisdiccional, la cual prevé que cuando las disposiciones y actos administrativos han adquirido eficacia, precluye la posibilidad de cuestionarlas, lo que en el presente caso
presente caso resulta aplicable una tesis s ustentada en materia jurisdiccional, la cual prevé que cuando las disposiciones y actos administrativos han adquirido eficacia, precluye la posibilidad de cuestionarlas, lo que en el presente caso resulta aplicable aun cuando no exista término para la interposición de la inconstitucionalidad; d) las normas cuestionadas poseen respaldo constitucional y legal, toda vez que fueron emitidas con base en las facultades que le otorga al Concejo Municipal la Constitución en sus preceptos 254 y 255, y los artículos del 1 al 9, 60, 61 y 63 del Código Municipal, las que se ejercieron ante la importancia que el uso de las aguas del R ío Teculután como parte del territorio , representa para los vecinos de esa comunidad; e) las comunidades que integran el Municipio tienen derechos adquiridos sobre las aguas del Río Teculután las que utilizan para abastecerse del líquido para consumo de lo s vecinos y así alcanzar su desarrollo económico, por lo que, al considerarse la posibilidad de cambio del uso del agua, se estimó oportuna la consulta popular por la importancia que esa decisión reviste frente a la comunidad; f) además de la importancia económica, de salud y de sobrevivenci a que significan las aguas del r ío relacionado para la colectividad, este ha sido declarado zona de recuperación dentro de la protección especial que posee la Reserva de la Biósfera de la Sierra de las Minas, lo que provoca que dentro de esta área solo pueden realizarse obras que mejoren el río y la vida animal y vegetal y no obras que pongan en riesgo el ecosistema y su recuperación; g) debe tomarse en consideración que no solamente la comunidad
provoca que dentro de esta área solo pueden realizarse obras que mejoren el río y la vida animal y vegetal y no obras que pongan en riesgo el ecosistema y su recuperación; g) debe tomarse en consideración que no solamente la comunidad de vecinos de Teculután h a rechazado el proyecto de establecimiento deEXPEDIENTE 5251-2014 8
hidroeléctricas, sino que también otras instituciones de conservación ambiental como lo son la Junta Directiva de la Reserva de Biósfera de la Sierra de las Minas, Defensores de la Naturaleza y el Consejo Nacio nal de Áreas Protegidas porque el proyecto resulta inviable técnica y juríd icamente; h) el proyecto diseñado contiene contradicciones técnicas, como la que establece que se creará una hidroeléctrica al filo del agua, pero indica que entubará las aguas en u na extensión de once kilómetros, lo que ya no consiste en una hidroeléctric a al filo del agua; i) la inconstitucionalidad promovida no tiene por objeto la depuración del sistema jurídico guatemalteco sino la obtención de beneficios económicos particulares de la sociedad promovente; j) al analizar las explicaciones dadas para cuestionar las normas impugnadas, se establece que no existe la lesión constitucional que se denuncia, porque en lo referente a la infracción de los procesos eleccionarios se pretende c omparar eventos de diferente naturaleza. Por otra parte, e n lo que respecta a la lesión de la libertad de expresión, e sta no se ocasiona pues los vecinos libremente decidieron participar en condiciones de igualdad, debiéndose tomar en cuenta que Teculután es un municipio declarado
Por otra parte, e n lo que respecta a la lesión de la libertad de expresión, e sta no se ocasiona pues los vecinos libremente decidieron participar en condiciones de igualdad, debiéndose tomar en cuenta que Teculután es un municipio declarado libre de analfabetismo por el Comi té Nacional de Alfabetización; k) en lo referente al régimen económico debe tomarse en consideración que las aguas del río en mención se han utilizado en beneficio de la comunidad de vecinos, lo que ha generado bienestar y desarrollo económico, salud y empleos de sus habitantes y no únicamente los intereses particulares como es el caso de la postulante de la inconstitucionalidad que toma en cuenta únicamente su propio desarrollo económico. Concluy e en que las disposiciones cuestionadas no son inconstitucionales, y que el planteamiento carece de respaldo fáctico y legal por lo que solicitó se declare sin lugar la acción intentada. Además , pide se condene en costas a la promovente. B) El Ministerio Público por medio de la Agente Gilda Toledo Barrios de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal alegó: a) el Reglamento para la realización de consulta de vecinos fue emitido por el Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa derivado de una solicitud presentada por el Presidente de la AsociaciónEXPEDIENTE 5251-2014 9
Río Teculután, Sierra de las Minas –ARTESIM-, a la cual se adjuntaron más de mil seiscientas firmas de vecinos, quienes manifestaban su voluntad de ser consultados respecto de la pretensión de empresas privadas de instalar una hidroeléctrica en el Río Teculután del citado municipio; razón por la cual , pidieron
mil seiscientas firmas de vecinos, quienes manifestaban su voluntad de ser consultados respecto de la pretensión de empresas privadas de instalar una hidroeléctrica en el Río Teculután del citado municipio; razón por la cual , pidieron la realización de una consulta para expresar su parecer a ese respecto; poseyendo el derecho humano a ser consultados respecto de asuntos generales que les puedan afectar; b) al dirigir una pregunta a la población, en la que debe marcarse si o no para manifestar la voluntad de los votantes, no se veda el derecho de participación de los vecinos como lo expone el postulant e, puesto que la manifestación expresa de voluntad de una persona respecto de un tema o situación puede ejercerse mediante el voto, el cual constituye un mecanismo de expresión de la voluntad popular por medio del cual se hace efectivo el derecho constitucional de elegir, siendo este el mecanismo idóneo para dar a conocer la voluntad de la población, tal como lo consideró la Corte de Constitucionalidad en su sentencia 4639-2012 y 4646-2012 de cinco de diciembre de dos mil doce; c) el Concejo Municipal de Te culután, departamento de Zacapa, ha garantizado el derecho de participación de la población al aprobar un reglamento indicando los lineamientos a seguir para la realización de la consulta, estableciendo el sistema de voto por medio de una boleta creada para el efecto y siguiéndose los principios fundamentales establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sin que con ello se evidencie una extralimitación en sus competencia, sino más bien, se viabiliza una forma de participación de la población, e n consonancia con su derecho a ser consultada sobre asuntos de su interés; d) la consulta practicada
con ello se evidencie una extralimitación en sus competencia, sino más bien, se viabiliza una forma de participación de la población, e n consonancia con su derecho a ser consultada sobre asuntos de su interés; d) la consulta practicada no tiene carácter vinculante contrario a lo que afirma el postulante de la acción, ya que de la lectura de las normas cuestionadas puede observarse que su resultado deberá ser sometido a conocimiento del Concejo Municipal, como se establece en el Acta 31 -2014, en la que se prevé que el resultado será conocido, acatado y aprobado en Acuerdo Municipal. Por ello se establece que los efectos de esta posibilitan que la población consultada dé a conocer su parecer respecto del tema, a efecto de que este sea tomado en cuenta para la autorización o no delEXPEDIENTE 5251-2014 10
proyecto mencionado, como lo ha considerado la Corte de Constitucionalidad en su sentencia 2376 -2007 de nueve de abril de dos mil ocho; e) de lo anterior se establece que las disposiciones cuestionadas no atentan contra la obligación del Estado de resolver el aprovechamiento de un bien público, pues no interfiere con los objetivos y responsabilidades propias del Est ado, pues el resultado de esta en todo caso deberá ser conocido por el Concejo Municipal, sin que en ninguna parte de sus disposiciones se establezca que poseen carácter vinculante; f) no se evidencia la inconstitucionalidad denunciada pues las normas cues tionadas garantizan una participación efectiva de los vecinos, en las decisiones que posteriormente adopte el Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa, respecto de asuntos que pueden afectar sus intereses, teniendo los
garantizan una participación efectiva de los vecinos, en las decisiones que posteriormente adopte el Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa, respecto de asuntos que pueden afectar sus intereses, teniendo los resultado un carácter r eferencial y no decisorio; g) el Estado ejerce la soberanía por delegación del pueblo, la que no se lesiona por el hecho de que la Municipalidad relacionada someta a consulta de su población una situación que puede afectarle en la realización de sus fines. Solicitó que la acción intentada se declare sin lugar por no contravenir las disposiciones cuestionadas precepto constitucional alguno; además que se condene en costas al accionante y se imponga la multa respectiva a los abogados patrocinantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante refutó los argumentos vertidos por el Ministerio Público , cuya síntesis de lo indicado consiste en : a) contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, la consulta tendrá efectos vinculantes, lo que se encuen tra previsto en el artículo 20 del Reglamento cuestionado, el que establece: “la consulta tendrá validez de conformidad con lo establecido en el artículo 64” , además también se estableció que sus resultados serían reconocidos, acatados y aprobados en acuerdo del Concejo Municipal; b) aduce que para acreditar estos efectos, debe tenerse a la vista la decisión contenida en el acta cuarenta y nueve – dos mil catorce de diecisiete de noviembre del citado año, en la que se declaró que: “…la consulta municipal d e vecinos celebrada el nueve de noviembre de dos mil
tenerse a la vista la decisión contenida en el acta cuarenta y nueve – dos mil catorce de diecisiete de noviembre del citado año, en la que se declaró que: “…la consulta municipal d e vecinos celebrada el nueve de noviembre de dos mil catorce en este municipio, es vinculante por cumplir con el porcentaje señalado enEXPEDIENTE 5251-2014 11
el artículo 64 del Código Municipal. II) Que como consecuencia de la presente declaratoria, tanto la actual Corporación Municipal, como las futuras Corporaciones Municipales del Municipio de Teculután del departamento de Zacapa, están obligados a respetar el resul tado y no se podrán apartar del mismo…”. Además, reafirmó los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad relacionada. Solicitó se acoja el planteamiento, se dejen sin vigencia las normas cuestionadas y se expulsen del ordenamiento jurídico. B) El Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa reiteró los argumen tos expuestos en el escrito por el cual evacuó la audiencia concedida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial instada y se condene en costas al actor . C) El Ministerio Público reafirmó lo expuesto al evacuar la audiencia y destacó que, a su criterio, no se evidencia la inconstitucionalidad denunciada puesto que es necesario que el Estado garantice la participación efectiva de los vecinos en asuntos de su interés, ello aun cuando esa participación únicamente constituya el punto de partida para que las comunidades, tengan participación activa en las decisiones que asuma el Concejo Municipal, de manera que sus resultados sean utilizados como un dato
ello aun cuando esa participación únicamente constituya el punto de partida para que las comunidades, tengan participación activa en las decisiones que asuma el Concejo Municipal, de manera que sus resultados sean utilizados como un dato referencial por medio del cual el Concejo pueda expresar el parecer de la comunidad consultada, sin que los resultados posean carácter decisorio, puesto que no se cuenta en la legislación guatemalteca con marcos jurídicos que regulen lo concerniente a la realización de este tipo de consultas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total promovida. CONSIDERANDO - ILa Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo intérprete del Texto Supremo, la función esencial de defens a del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucion alidad que no seEXPEDIENTE 5251-2014 12
circunscribe sólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar en su análisis los principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección función, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución. Como consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quien accionare denuncie vulneradas, c umpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Ley fundamental,
normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quien accionare denuncie