Inconstitucionalidad General_5258-2012 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5258-2012 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 5258-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 5258-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA
BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO R ODERICO CHACÓN CORADO, RICARDO ALVARA DO SANDOVAL Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA . Guatemala, quince de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total planteada por Roberto Ricardo Villat e Villatoro, Delia Emilda Back Alvarado y Miriam Lissette Pineda Chinchilla, todos en su calidad de ciudadanos y de diputados al Congreso de la República, contra el Acuerdo Gubernativo ochocientos noventa y tres - noventa y uno (893-91), de veintidós de no viembre de mil novecientos noventa y uno, emitido por el Presidente de la República, por medio del cual creó la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República, norma que fue publicada en el Diario de Centro América el veintiséis d e noviembre de mil novecientos noventa y uno . Los solicitantes actuaron con el patrocinio de los abogados Rodolfo Colmenares Arandi, Edgar Rodolfo Vásquez Ayala y Pablo Enrique Quintanilla Corona. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal III, Al ejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
Vásquez Ayala y Pablo Enrique Quintanilla Corona. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal III, Al ejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los postulantes se resume: A) por medio del Acuerdo Gubernativo ochocientos noventa y tres - noventa y uno (893 -91) el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, creó la Secretaria de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República; B) conforme lo regulado en el artículo 202 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Presidente d e la República podrá contar con los secretarios que estime necesarios, pero sus atribuciones deberán determinarse mediante un Decreto emanado del Organismo Legislativo, por lo que señala que la forma en la cual se estableció la creación, funcionamiento y a tribuciones de la Secretaría aludida no se adecua a lo normado por el artículo constitucional citado; C) el artículo 1º. del Acuerdo impugnado, establece que las atribuciones de la Secretaría serán las que le asigne el Mandatario, sin atender que en la Con stitución se establece que la asignación de dichas facultades debe ser instituida en una ley emitida por el Congreso de la República, por ser el órgano encargado de esta función; D) con base al Acuerdo atacado, se creó el Reglamento de esa Secretaría, en e l que se norma lo relativo a sus funciones, estructura y organización [Acuerdo trescientos cincuenta y uno - noventa y cuatro (351 -94), reformado por los Acuerdos noventa y cuatro - dos mil cinco (94 -2005), ciento treinta y
y organización [Acuerdo trescientos cincuenta y uno - noventa y cuatro (351 -94), reformado por los Acuerdos noventa y cuatro - dos mil cinco (94 -2005), ciento treinta y tres - dos mil ocho (133-2008), y ciento cincuenta y cuatro - dos mil nueve (154-2009)]; E) la Secretaría relacionada, se encuentra ejerciendo funciones de manera ilícita desde hace veintiún años, lo que representa una transgresión al orden constitucional, porque sus atribuciones no se e ncuentran contenidas en ley, siendo, por tanto, sus acciones arbitrarias e ilegales; F) el Acuerdo relacionado es nulo ipso jure , siendo igualmente nulos, los Acuerdos Gubernativos que establecieron la estructura, organización y funciones de la Secretaría a la que se hace referencia; G) el Acuerdo Ministerial, de la forma en la que fue emitido, viola el Estado de Derecho, lesionando los principios deExpediente 5258-2012 2
legalidad y debido proceso, que son fundamento y razón del sistema jurídico. Con la circunstancia irregular que se denuncia, se ha creado un desorden administrativo interno en el Estado, que tiene como consecuencia que esa Secretaría se politice y deje de cumplir con las verdaderas funciones que debería prestar por su denominación y de acuerdo al espíritu de su creación. Se citó jurisprudencia de esta Corte, referida a las atribuciones de las Secretarías dependientes de la Presidencia de la República, con la pretensión de que se tome en cuenta al momento de resolver. Solicitaron que se declarare con lugar la acci ón de Inconstitucionalidad de carácter general instada y, como consecuencia, se ordene la supresión de la Secretaria y la nulidad de sus actuaciones
declarare con lugar la acci ón de Inconstitucionalidad de carácter general instada y, como consecuencia, se ordene la supresión de la Secretaria y la nulidad de sus actuaciones oficiales realizadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, a la Procuraduría General de la Nación, a la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación expresó que de conformidad con lo considerado en sentencias de esta Corte, es necesario hacer un estudio jurídico para demostrar que la norma ordinaria que se ataca, contrasta o violenta realmente una norma constitucional, y al no hacerse ese análisis en el planteamiento de la acción instada, resulta ocioso realizar el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. También manifestó que el Acuerdo Gubernativo impugnado no es una disposición de carácter general, por lo que la acción promovida es notoriamente improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada contra el Acuerdo impugnado. B) La Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República expuso que los postulantes centran su discusión en el Acuerdo Gubernativo 893-91 de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y uno, del Presidente de la República en Consejo de Ministros, norma inexistente, debido a que el Acuerdo en
893-91 de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y uno, del Presidente de la República en Consejo de Ministros, norma inexistente, debido a que el Acuerdo en cuestión, fue emitido por el Presidente de la República en legítimo ejercicio de las funciones que la Constitución le otorga, y no fue emitido en Consejo de Ministros. Indicó, además, que l os interponentes men cionan en diversos apartados de su escrito, que impugnan un Acuerdo Ministerial, ello provoca que no exista claridad en la pretensión y los argumentos expresados, los que, además, carecen de sustento legal y no poseen materia constitucional, por lo que el planteamiento debe ser declarado sin lugar. Señalaron que respecto a la legitimación activa, la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 134, literal d), señala que debe existir un interés legítimo, circunstancia que en el presente caso no se advierte. Aseveraron que l a Secretaría de mérito se creó con la finalidad de promover acciones dirigidas específicamente al apoyo a grupos vulnerables del país, propiciando oportunidades de desarrollo y mejoras de calidad de vida por me dio de la participación de la mujer y su entorno familiar. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general. C) El Presidente de la República estima que la acción planteada carece de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no cumplió con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren para plantear esta acción, porque los solicitantes se limitaron a cuestionar el Acuerdo de creación de la Sec retaria de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la
Constitucionalidad, no cumplió con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren para plantear esta acción, porque los solicitantes se limitaron a cuestionar el Acuerdo de creación de la Sec retaria de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República, sin hacer confrontación del articulado de dicha norma con el del TextoExpediente 5258-2012 3
Fundamental. Tampoco hacen señalamiento puntual de la normativa constitucional que estiman vulnerada. Manifestó que los interponentes aseguran que el Acuerdo impugnado fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución; de tal manera que si esa circunstancia aconteció por el ejercicio de las facultades del órgano emisor y siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución, resulta incongruente la acción planteada que pretende expulsar del ordenamiento jurídico una norma legítimamente creada. Expresó que el procedimiento legislativo utilizado para la aprobación del Acuerdo Gubernativo 893-91 está enmarcado dentro de los límites de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el Presidente de la República para su emisión, se fundamentó en los artículos 183, inciso e) y 202 de la Norma Fundamental, y en los artículos del Decreto 93 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo, haciendo referencia concreta al artículo 2º de ese cuerpo legal. El Congreso de la República, en el Decreto número 80 -96, Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, no sólo reconoce la legalidad de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República, al adscribir a esta el Comité Nacional de Protección
Tercera Edad, no sólo reconoce la legalidad de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República, al adscribir a esta el Comité Nacional de Protección a la Vejez -CONAPROVsino que le asigna las funciones de promover, impulsar , coordinar, realizar y orientar programas y acciones relativas al bienestar y seguridad de las personas de edad avanzada por medio del Programa Nacional de la Ancianidad, de tal suerte que el Organismo Legislativo, por medio del citado cuerpo legal, le as igna atribuciones a la Secretaría en el ejercicio de la facultad que la Constitución Política de la República de Guatemala le confiere. Apuntó, además, que no existe claridad en la relación que se hace de los argumentos esgrimidos y la pretensión, porque e n el escrito de interposición se señaló como impugnado un Acuerdo Ministerial. Señaló, también, que de conformidad con la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe existir un interés legítimo para promover este tipo de acciones const itucionales y que, en el presente caso, ese interés no se advierte. Alegó que la declaratoria con lugar de esta acción afectaría a los beneficiarios del trabajo que desarrolla la Secretaria y no al Gobierno, destacando que no es verídico que la Secretaría tenga connotación política. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total. D) El Ministerio Público señaló que no existe transgresión a la Constitución Política de la República de Guatemala por el Acuerdo Gubernativo atacado, debido a que la creación de la Secretaría es resultado del ejercicio de las facultades derivadas de las funciones propias del Organismo Ejecutivo. Manifestó que en la exposición que efectuaron los
República de Guatemala por el Acuerdo Gubernativo atacado, debido a que la creación de la Secretaría es resultado del ejercicio de las facultades derivadas de las funciones propias del Organismo Ejecutivo. Manifestó que en la exposición que efectuaron los interponentes, no se realizó la confrontación con la norma constitucional que estiman violada, limitándose sólo a indicar el contenido del artículo 202 de la Norma Fundamental, por lo que no existe fundamento para determinar que el precepto legal impugnado, adolezca de vicio de inconstitucionalidad, al no re ferirse a razones jurídicas que permitan establecer que acaecen las violaciones al precepto constitucional citado. Manifestó que los accionantes debieron efectuar parificación de cada uno de los artículos del Acuerdo referido frente a la norma constitucion al que estiman vulnerada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes no alegaron. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito presentado al evacuar la audiencia por quince días que se le concediera. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total. C) La Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República reiteró los motivos expresados en el escrito que presentó al evacuar laExpediente 5258-2012 4
audiencia concedida por quince días . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada. D) El Presidente de la República reiteró las argumentaciones formuladas en la audiencia que se le confirió por el plazo de quince
audiencia concedida por quince días . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada. D) El Presidente de la República reiteró las argumentaciones formuladas en la audiencia que se le confirió por el plazo de quince días. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. E) El Ministerio Público reiteró las manifestaciones expuestas en el escrito que presentó al evacuar la audiencia que se le otorgó por quince días. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO --- I --- La doctrina constitucional ha establecido que la presunción de legitimidad de las leyes (y por extensión a las normas de otra jerarquía de carácter general) obedece a principios de relevancia en el orden jurídico, tales como el de seguridad y el democrático, los que garantizan a la sociedad que sus relaciones sean reguladas con la estabilidad indispensables para el desarrollo y que el legislador acoja, por medio de la representación que ostenta, las ideas de su comunidad social para plasmarlas en normas generales reguladoras. Aquella presunción no es de carácter absoluto, porque se admite la posibilidad de que el ejercicio de ese poder, en determinada s circunstancias, el Organismos encargado de la emisión de las leyes pudiera desviarse del marco fundamental. De ahí que, como avance jurídico, se haya instituido el control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise que la legislaci ón se encuentre en conformidad con el orden normativo superior. En este último evento, al iniciarse un proceso por medio del que se discute la compatibilidad constitucional, le corresponde al inconforme o impugnante de una ley o
encuentre en conformidad con el orden normativo superior. En este último evento, al iniciarse un proceso por medio del que se discute la compatibilidad constitucional, le corresponde al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter ge neral aportar los argumentos suficientes para destruir la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de esa legitimidad, el juez que resuelve debe estar imbuido de la necesaria imparcialidad (esto significa que no debe trocarse en parte), y de objetividad (porque debe balancear los argumentos sólidos y serios que se aporten para la discusión del cuestionamiento aludido). Esto último explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión, que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos derogatorios o de inaplicabilidad, como por respeto al principio democrático que se supone avala los actos de la autoridad competente para emitir normas. La necesidad de un planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. --- II --- En el presente caso, Roberto Ricardo Villate Villatoro, Delia Emilda Back Alvarado, y Miriam Lissette Pineda Chinchilla, promovieron acción de inconstitucionalidad general
en los que descansa la impugnación. --- II --- En el presente caso, Roberto Ricardo Villate Villatoro, Delia Emilda Back Alvarado, y Miriam Lissette Pineda Chinchilla, promovieron acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Gubernativo ochocientos noventa y tres - noventa y uno (893 -91), de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, del Pres idente de la República de Guatemala, por medio del cual se creó la Secretaria de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República, norma que fue publicada en el Diario de Centro América el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandosExpediente 5258-2012 5
de esta sentencia. ---III--- Con aplicación de la tesis esbozada en el primer considerando de este fallo, puede afirmarse que debido a la trascendencia que implica decidir la dec laratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídi cos en que descansa su impugnación. Esa carga ha sido determinada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias que a continuación se citan. Se ha expuesto que: “Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese „en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la
135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese „en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación‟, esta Corte solamente tiene competencia para co nocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, expediente ciento setenta - noventa y cinco [170-95]). También se consideró: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los a ccionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma”. (Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, expedientes acumulados ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, ochocientos ochenta y nueve, novecientos cuarenta y cuatro y novecientos cuare nta y cinco - noventa y seis [886/887/889/944/945-96]). Finalmente, y con la intención de destacar los criterios
novecientos cuarenta y cuatro y novecientos cuare nta y cinco - noventa y seis [886/887/889/944/945-96]). Finalmente, y con la intención de destacar los criterios jurisprudenciales de este Tribunal, se razonó: “ Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.” (Expediente trescientos cinco – noventa y cinco [305-95], sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete). ---IV--- Consideradas las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente caso se advierte que la exposición de la pretensión afronta la dificultad del deficiente planteamiento, situación que impide emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. Para explicarlo procede analizar los términos del material básico de estudio, que es el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general total, que fue presentado por los accionantes. Los peticionantes plantean inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo Gubernativo ochocientos noventa y tres - noventa y uno (893 -91), emitido por el Presidente de la República el veintidós de noviemb re de mil novecientos noventa y uno, mediante el que se creó la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República. Los solicitantes efectúan una exposición pretendiendo motivar las razones jurídicasExpediente 5258-2012 6
de su impugnación, las que se menc ionan a continuación: a) inician con un apartado de
República. Los solicitantes efectúan una exposición pretendiendo motivar las razones jurídicasExpediente 5258-2012 6
de su impugnación, las que se menc ionan a continuación: a) inician con un apartado de antecedentes en el que se refieren a la norma impugnada, fecha de emisión, órgano responsable de su dictado y el nombre de la Secretaría creada; b) posteriormente invocan el artículo 1° del Acuerdo objeta do, y transcriben la frase que expresa “tendrá las atribuciones que le asigne el Mandatario…” ; c) aluden al artículo 202 constitucional, el que reproducen en forma incompleta y sin fidelidad al indicar “…el Presidente de la República podrá contar con los S ecretarios que estime necesarios, pero sus atribuciones deberán determinarse mediante la ley…”; para posteriormente indicar que “el artículo 1° del Acuerdo crea una disparidad (sic) con respecto a esta norma constitucional, cuando establece que las atribuc iones de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República serán las que asigne el mandatario”, concluyendo que esa situación es ilegal e inconstitucional. Así, cuando afirma que existe una supuesta “disparidad” entre la norma imp ugnada y la constitucional conforme el principio de supremacía constitucional y, por ello aquella es “ilegal e inconstitucional”, porque ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, no está confrontando concretamente esos paradigmas c onstitucionales con las disposiciones que motivan su inconformidad. Estas invocaciones, cuando no se encuentran parificadas en un análisis puntual y específico con las disposiciones normativas tachadas de inconstitucionalidad,
concretamente esos paradigmas c onstitucionales con las disposiciones que motivan su inconformidad. Estas invocaciones, cuando no se encuentran parificadas en un análisis puntual y específico con las disposiciones normativas tachadas de inconstitucionalidad, solo son recursos retóricos, sin significado válido para hacer el estudio comparativo que es exigido como elemento formal, el que es propio de la revisión constitucional; d) seguidamente manifiestan que la Secretaría mencionada ha ejercido funciones de forma ilegal durante veintiún años, situación que aparece como un dato fáctico pero ajeno a su caracterización jurídica, debido a que no se realiza otra consideración que apunte a reforzar los supuestos motivos de inconstitucionalidad; e) consignan un apartado al que denominan “Marco Jur ídico Doctrinario que sustenta la impugnación”, en el que se pretende explicar el principio de supremacía constitucional, con citas de normas constitucionales, de preceptos inferiores y doctrina, en el que se concluye que “el acuerdo ministerial (sic), tal y como está concebido (sic), aunque con buenas intenciones (sic), violenta el Estado de Derecho, asimismo lesiona el principio de legalidad y debido proceso (sic), que es el fundamento, origen y razón de ser de los sistemas jurídicos como el guatemalteco, creando un desorden administrativo interno, que ha hecho que dicha secretaria (sic) se politice y deje de cumplir con las verdaderas funciones que debería de prestar por su denominación y de acuerdo al espíritu de su creación”. f) En su petitorio incluyen la pretensión de que se declare la nulidad de todas las actuaciones oficiales de la citada Secretaría. Lo trascrito, pone de manifiesto que la invocación del enunciado no
incluyen la pretensión de que se declare la nulidad de todas las actuaciones oficiales de la citada Secretaría. Lo trascrito, pone de manifiesto que la invocación del enunciado no tiene relación directa con la conclusión que pretenden los accionantes en su inconstitucionalidad; g) otro párrafo de su escrito lo denominan “Coherencia del Ordenamiento Jurídico”, en el que se discurre sobre la unidad y su integración como sistema del orden jurídico nacional, apuntando al final que “En conclusión en el presente caso, la solución no puede ser la de eliminar o conservar las dos normas sino que se debe eliminar una; correspondiendo a los acuerdos ministeriales (sic) ser declarados como inconstitucionales”. Estos argumentos, no contienen los elementos mínimos de una exposición razonada y clara de la inconformidad de los peticionantes con la disposición normativa que atacan; h) En el apartado al que designan “De la forma razonada y clara de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación”, refieren a un autor nacional para fundar su postura, para posteriormente destacar que “…al emitirse el referido acuerdo ministerial (sic), el Presidente de la República se arrogó potestades que no leExpediente 5258-2012 7
corresponden, porque si bien es cierto, de conformidad con el artículo 202 constituc ional el Presidente está facultado para crear las secretarías que considere necesarias, no le compete a él asignar y determinar las atribuciones de las mismas, ya que estas deben determinarse por la ley, y la potestad legislativa de creación de la ley (sic ) le corresponde y compete únicamente al Organismo Legislativo…” . La exposición de argumentos
compete a él asignar y determinar las atribuciones de las mismas, ya que estas deben determinarse por la ley, y la potestad legislativa de creación de la ley (sic ) le corresponde y compete únicamente al Organismo Legislativo…” . La exposición de argumentos precedente contiene enunciados de orden genérico, que pueden ser invocados como premisa mayor por los pretensores de una inconstitucionalidad, cualquiera que sea, pero al carecer de entidad suficiente para fundar esta impugnación, no son la clave para articular una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , que requiere, por lógica, u na parificación entre las normas supremas supuestamente infringidas con las normas reputadas como contraventoras. De manera que el ejercicio impugnativo que hacen los postulantes es incompleto por no ligar y analizar el supuesto normativo constitucional con el precepto obligante en busca de la confrontación que constriña a este Tribunal a expulsarla del ordenamiento jurídico. El rigor metódico que se exige al planteamiento de una inconstitucionalidad no puede admitir que en la parte expositiva se confunda l a naturaleza del acuerdo impugnado, pues siendo presidencial asumido en Consejo de Ministros se le denomine repetidamente como acuerdo “ministerial”, lo cual revela el descuido que el artículo 135 de la citada Ley no puede admitir. De igual manera es neces aria la coherencia en la solicitud, puesto que el control de constitucionalidad es de carácter abstracto, que se refiere al enjuiciamiento normativo sin vinculación a cuestiones fácticas, últimas que son objeto de otra clase de contralor constitucional. Es ta observación, porque la pretensión
refiere al enjuiciamiento normativo sin vinculación a cuestiones fácticas, últimas que son objeto de otra clase de contralor constitucional. Es ta observación, porque la pretensión formulada de que se declare la nulidad de todas las actuaciones oficiales de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República, distorsiona la esencia de la acción de inconstitucionalidad gener al preceptuada en el artículo 267 de la Constitución Política de la República, desarrollada en la ley constitucional anteriormente citada. Con lo anterior, se pone de manifiesto que para el examen y posterior resolución de una acción de inconstitucionalidad (tanto general como en caso concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea una argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloque al tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar, no por cuenta e interés de los magistrados, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quienes accionan. Frente a la situación de falta de argumentación apropiada y puntual, el tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso p arcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que podría ocurrir en la acción revisada. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar. ---V--- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el
Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la