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Inconstitucionalidad General_5270-2017 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5270-2017 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página No. 1 de 25 Expediente 5270-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 5270-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general, parcial, de la literal c) del Artículo 95, y de la frase “y, para su vigencia, deberán ser aprobados pr eviamente por el Comité Ejecutivo de la Confederación” contenida en el Artículo 101, ambos del Decreto 76-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, promovida por el Abogado Juan Carlos Ríos Arévalo. El postulante actuó con su propio patrocinio y el de los Abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín y Nidia Lisseth Sánchez Aquino . Es ponente en el pres ente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante para sustentar su planteamiento de inconstitucionalidad se resume: 1) El Artículo 95, literal c), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, establece: “ Artículo 95 .

Atribuciones. Son atribuciones del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala -CDAGlas siguientes: (…) c. Aprobar o

el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, establece: “ Artículo 95 . Atribuciones. Son atribuciones del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala -CDAGlas siguientes: (…) c. Aprobar o improbar los estatutos de las federaciones y asociaciones deportivas nacionales, siendo responsable de que éstos se encuentren redactados acorde a esta ley y en consecuencia con su espíritu y a la vez permitan el desarrollo armónico en suPágina No. 2 de 25 Expediente 5270-2017

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respectivo deporte y que cumplan con lo que reglamenten las normas de su respectiva federación internacional (…)”; 2) El Artículo 101 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, regula: “ Artículo 101. Obligaciones. Las federaciones y asociaciones deportivas nacionales están obligados a elaborar proyectos anuales de planes de trabajo y de presupuesto siendo estos la base para el plan de la Confederación; asimismo, sus propios estatutos, que deberán contar con el aval de su respectiva Asamblea General, en los que se atenderá el espíritu de la presente ley, desarrollando sus objetivos dentro del deporte de que se trate y, para su vigencia, deberán ser aprobados previamente por el Comité Ejecutivo de la Confederación ”. El postulante aduce que el contenido de la literal c) del primer artículo citado y la frase resaltada de esta última norma carecen de legitimidad constitucional por ser contrarias a los principios de autonomía del deporte federado, de seguridad jurídica y de

aduce que el contenido de la literal c) del primer artículo citado y la frase resaltada de esta última norma carecen de legitimidad constitucional por ser contrarias a los principios de autonomía del deporte federado, de seguridad jurídica y de legalidad, garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a las razones siguientes: A. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por violación a los principios de autonomía del deporte federado y de seguridad jurídica reconocidos, respectivamente, en los Artículos 92 y 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala : a) el Artículo 92 constitucional establece, reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado, razón por la cual goza de protección especial; b) la Corte de Constitucionalidad ha afirmado que dicha autonomía no constituye mera atribución administrariva, sino que supone un alto grado de descentralización otorgado por el legislador constituyente para el cumplimiento de sus fines, y que el sector del deporte federado puede ser objeto de regulación legal por parte del Congreso de la República de Guatemala, “ siempre que la m isma no disminuya, restrinja oPágina No. 3 de 25 Expediente 5270-2017

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tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores y ello implica que no intervenga fijando pautas especializadas que son ínsitas a la competencia institucional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero no efectivo, pues dicha autonomía se vería mermada al extremo que pierdan los entes su autogobierno y la discrecionalidad

competencia institucional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero no efectivo, pues dicha autonomía se vería mermada al extremo que pierdan los entes su autogobierno y la discrecionalidad para el cumplimiento de sus fines ” [sentencia de siete de agosto de mil novecientos novent a, dict ada dento del expediente 51 -90]; c) las normas impugnadas transgreden la relacionada disposición constitucional porque limitan y restringen la autonomía del deporte federado al someter los Estatutos debidamente ap robados por la Asamblea de una f ederación o asociación deportiva nacional, al aval del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; d) de conformidad con el Artículo 98 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, las federaciones deportivas nacionales son la autoridad máxima de su deporte en el sector federado, lo cual significa que no pueden tener órgano sup erior; por ello, al determinar que el referido Comité Ejecutivo decida asuntos que únicamente competen a la federación –como la aprobacion de sus Estatutos –, pierde sentido la norma legal aludida, que califica a las federaciones como máxima autoridad; e) congruente con ello, el último párrafo del precitado Artículo 98 –reformado por el Decreto 102017 del Congreso de la República – establece que la Organización (haciendo alusión a la Federación) se rige por esa ley (Decreto 76 -97 del Congreso de la República), sus propios estatutos y disposicones reglamentar ias, es decir, se refiere a la f ederación (cualquiera de ellas) y no al mencionado Comité Ejecutivo;

República), sus propios estatutos y disposicones reglamentar ias, es decir, se refiere a la f ederación (cualquiera de ellas) y no al mencionado Comité Ejecutivo; por ese motivo, las normas cuestionadas limitan y restringen la facultad que tiene la Federación de orga nizarse y ejercer su propio gobierno, esto es, su autonomía;Página No. 4 de 25 Expediente 5270-2017

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f) el hecho de que una federación forme parte de una c onfederación, no significa que por pertenecer a otro órgano, se pierda en absoluto la autonomía del deporte federado en cuanto a su función, autogobierno y regulación; g) el útlimo párrafo del Artículo 98 también establece que los estatutos o disposiciones reglamentarias de las federaciones pueden ser adaptados, reformados y homologados de acuerdo con los estatutos de las asociaciones o federaciones internacionales de las cuales sea signataria la asociación o federación nacional y que, en caso de contradicción entre los estatutos de las asociaciones o federaciones nacionales y los estatutos de las asociaciones o federaciones internacionales, prevalecerán estos últimos; esa circunstancia tambié n está regulada en el Artículo 95, literal c), de la misma ley, que señala: “y que cumpla n con lo que reglamenten las normas de su respectiva federación internacional ”; todo ello causa inseguridad jur ídica porque, en la s normas impugnadas se reconoce ese acoplamiento de las normas nacionales a las internacionales avalado por el Comité Ejecutivo de la Confederación aludida, y por o tro lado, el

todo ello causa inseguridad jur ídica porque, en la s normas impugnadas se reconoce ese acoplamiento de las normas nacionales a las internacionales avalado por el Comité Ejecutivo de la Confederación aludida, y por o tro lado, el Artículo 98 reformado reconoce esa obligación en relación a la federación, lo cual evidencia dualidad de funciones; h) por su parte, el Artículo 100 de la misma ley, establece que las federaciones y asociaciones deportivas nacionales tienen como función el gobierno, control, fomento, desarrollo, organización, super visión, fiscalización y reglamentación de su respectivo deporte en todas sus ramas, en el territorio nacional; contrario a esto, la s normas cuestionadas facultan al Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala para aprobar o improbar los Est atutos de una f ederación, lo cual vulnera la seguridad y certeza jurídicas, así como la autonomía del deporte federado porque, no obstante que la Ley Suprema confiere esa facultad a las f ederaciones y no a la Confederación,Página No. 5 de 25 Expediente 5270-2017

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por tratarse de asuntos internos, de organización, de gobierno, entre otros, aquellas normas permiten que sea un ente distinto el que deba aprobar sus Estatutos; i) el Artículo 93 de la ley en mención, en su literal m) , preceptúa que es obligación de la As amblea G eneral de la Confederación defender la autonomía del deporte federdado; esa máxima impone que , como Órgano Confederado, deba respetar la autonomía de la que goza el deporte federado, en todas sus

obligación de la As amblea G eneral de la Confederación defender la autonomía del deporte federdado; esa máxima impone que , como Órgano Confederado, deba respetar la autonomía de la que goza el deporte federado, en todas sus manifestaciones, incluyendo autogobierno y reglamentación; por ello, al determinar que al ógano ejecutivo de la Confederación le corresponde aprobar los Estatutos de una federación, las normas impugnadas limitan y restringe n la autonomía del deporte federado ; j) el Artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala establece, como obligación del Estado, garantizar la seguridad y certeza jurídica, derecho que consiste en la confianza que el ciudadano tiene hacia el ordenamiento jurídico, dentro de un Estado de Derecho ; las disposiciones legales objetadas vulneran esa norma constitucional porque facultan al Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala para aprobar o improbar los Estatutos de una f ederación, pese a que las federaciones están dotadas de autonomía y por tanto, a ellas compete con exclusividad adoptar las disposiciones que correponden a sus Estatutos, acorde a la Constitución, a la le y y a los Estatutos Internacionales de la disciplina deportiva de la que se trate, a los cuales puede adaptarse sin necesidad de aval o aprobación del precitado Comité; k) por ley, el deporte federado tiene sus propias autoridades, disposiciones, estatutos , organización y autogobierno, y debe estar en armonía con la Constitución, la ley y los referidos Estatutos Internacionales, a efecto de estar siempre a la vanguardia del deporte federado y posibilitando la

autoridades, disposiciones, estatutos , organización y autogobierno, y debe estar en armonía con la Constitución, la ley y los referidos Estatutos Internacionales, a efecto de estar siempre a la vanguardia del deporte federado y posibilitando la competencia del mismo a nivel internacional, sin intervención, en su quehacerPágina No. 6 de 25 Expediente 5270-2017

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constitucional y legal , de ninguna otra autoridad. B. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad , establecido en los Artículos 5º., 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) el referido principio implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones que expresamente le han sido conferidas en la Constitución o en las leyes; b) las disposiciones normativas impugnadas rebasan ese límite constitucional al permitir que el Comité Ejecutivo de la mencionada Confedereción sea el órgano facultado para aprobar , o no , los Estatutos de una f ederación o asociación nacional, no obstante que compete únicamente a la f ederación la labor de aprobar sus Estatutos o ajustarlos a los Estatutos Internacionales que correspondan, según la entidad o institución internacional a la que pertenezca, ello de conformidad con la autonomía de la que está investido el deporte federado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a la

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a la

Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Juan Carlos Ríos Arévalo –accionante– no alegó. B) El Congreso de la República de Guatemala expresó: a) el Artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “ Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen

personalidad jurídica y patrimo nio propio, quedando exonerados de toda clase dePágina No. 7 de 25 Expediente 5270-2017

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impuestos y arbitrios ”; b) en el D erecho constitucional y administrativo, se denomina órgano a la institución o dependencia pública por medio de la cual el Estado genera su voluntad y desarrolla sus actividades; c) en general, ninguna organización social puede tener y expresar una voluntad unificada sino por medio de un órgano, y este forma parte inseparable de la persona colectiva; d) así, en el caso del Estado, sus órgan os realizan actividad oficial por cuenta de éste dentro de los límites de su competencia y están ordenados de forma jerárquica, cada uno tiene su esfera de acción jurídicamente determinada; e) en ese orden de ideas, la

caso del Estado, sus órgan os realizan actividad oficial por cuenta de éste dentro de los límites de su competencia y están ordenados de forma jerárquica, cada uno tiene su esfera de acción jurídicamente determinada; e) en ese orden de ideas, la autonomía del deporte no se reconoce a cada una de las federaciones deportivas que existen, sino al deporte en general, y dentro de ese ámbito se ha establecido un órgano superior y rector, que lo rige, regula y administra , como debe ser entendida la rectoría en términos de D erecho Administra tivo, razón por la cual debe declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. Formuló su petición en ese sentido. C) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala argumentó: a) el Artículo 91 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa : “Es deber del Estado el fomento y la promoción de la educación física y el deporte. Para ese efecto, se destinará una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado. De tal asignación el cincuenta por ciento se destinará al sector del deporte federado a través de sus organismos rectores, en la forma que establezca la ley; veinticinco por ciento a educación física, recreación y deportes escolares; y veinticinco por ciento al deporte no federado”; b) por su parte, el Artículo 92 de la Ley Suprema establece: “ Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité OlímpicoPágina No. 8 de 25 Expediente 5270-2017

garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité OlímpicoPágina No. 8 de 25 Expediente 5270-2017

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Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio ”; c) el Artículo 87 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, regula: “La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala que en la presente ley se denominará Confederac ión, dentro de su competencia, es el órgano rector y jerárquicamente superior del deporte federado en el orden nacional. Tiene personalidad jurídica propia y patrimonio propio. Su funcionamiento estará normado únicamente por lo que establece la ley, sus re glamentos y estatutos. Es un organismo autónomo de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala ”; d) la Asamblea Nacional Constituyente que promulgó la Carta Fundamental confirió autonomía al deporte federado por medi o de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco, para fomentar y promover la educación física y el deporte federado a nivel nacional, debiéndose entender como deporte un derecho social que emana de la Constitución, e n congruencia con sus Artículos 1º. y 2º.; e) esa regulación constitucional fue trasladada a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, con el propóstio de desarrollar los objetivos generales y específicos del ente rector del deporte federado; f) al promover acción

regulación constitucional fue trasladada a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, con el propóstio de desarrollar los objetivos generales y específicos del ente rector del deporte federado; f) al promover acción de inconstitucionalidad contra normativa contenida en esa ley, el postulante omitió señalar en forma clara, razonada y directa, las razones en las cuales fundamenta su planteamiento, necesarias para realizar la confrontación e interpretación de la norma ordinaria cuestionada con las disposiciones constitucionale s que denuncia como vulneradas, únicamente hace referencia a cuestiones fácticas, que están fuera del control de constitucionalidad; g) el solicitante se limita a señalar que las normas impugnadas transgreden los Artículos 2º., 5º., 92, 452, 154 y 155 de l a Ley Suprema, asegurando que en virtud de lo preceptuado en aquellas, elPágina No. 9 de 25 Expediente 5270-2017

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concepto de autonomía del deporte federado se ve seriamente afectado, limitado y restringido, al tener que someter los Estatutos debidamente aprobados por la Asamblea General de una federación o asociación n acional al “aval o aprobación” del mencionado Comité Ejecutivo; h) no obstante esa afirmación, el accionante no realiza estudio comparativo que demuestre la vulneración constitucional o la restricción de la autonomía del deporte fe derado; lo que formula, en cambio, es análisis de la forma en la que se aprueban los estatutos de una federación o

realiza estudio comparativo que demuestre la vulneración constitucional o la restricción de la autonomía del deporte fe derado; lo que formula, en cambio, es análisis de la forma en la que se aprueban los estatutos de una federación o asociación deportiva nacional, así como el señalamiento del órgano que las aprueba o imprueba, detallando las funciones y atribuciones de estas entidades deportivas, pero olvida señalar que la norma Constitucional determina con claridad que la autonomía del deporte se reconoce y garantiz a a través de sus organismos rectores, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco; i) las normas ordinarias cuestionadas no contravienen los principios jurídicos constitucionales que el postulante denunció como vulnerados, ello porque el deporte federado goza de autonomía a través de sus organismos rectores, lo que quiere decir que las federaciones o asociaciones deportivas nacionales, como parte del sistema del deporte federado, están sujetas al control que toda enti dad de derecho público está sujeta; el hecho que estas últimas sean entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, no puede ser considerado como atributo para ser entes fuera de la esfera del sistema del deporte federado, encargado a la Confedera ción; j) la norma ordinaria que contiene la obligación de someter los Estatutos a la aprobación del relacionado Comité Ejecutivo, deviene del control del principio de legalidad del que todo ordenamiento jurídico debe estar revestido; en este caso, los Esta tutos deben guardar consonancia con el espíritu de la ley, lo cual no constituye violación aPágina No. 10 de 25 Expediente 5270-2017

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guardar consonancia con el espíritu de la ley, lo cual no constituye violación aPágina No. 10 de 25 Expediente 5270-2017

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ninguna norma de rango constitucional, por lo que debe dictar se sentencia en la que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. Formuló su petición en ese sentido. D) El Ministerio Público manifestó: a) la argumentación formulada por el accionante carece de suficiente razonamiento técnico -jurídico porque, en principio, no realizó análisis particular de los dos artículos impugnados de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte ( literal c del 95 y última frase del 101); b) el solicitante de la inconstitucionalidadad debía abordar cada uno de los elementos normativos impugnados y no realizar, como lo hizo, una exposición general, la cual se centra en la vulneración de la autonomía del deporte federado de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; c) no obstante la deficiencia argumentativa de la que adolece el planteamiento –que torna impro cedente la acción–, esta última norma constitucional (Artículo 92) reconoce como uno de los órganos rectores del deporte federado a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; por esa razón, no puede suponer infracci ón a tal norma el hecho que las federaciones o asociaciones deportivas deban someter al conocimiento de aquel órgano rector sus Estatutos para su respectiva aprobación; d) el postulante

Guatemala; por esa razón, no puede suponer infracci ón a tal norma el hecho que las federaciones o asociaciones deportivas deban someter al conocimiento de aquel órgano rector sus Estatutos para su respectiva aprobación; d) el postulante afirma que las normas impugnadas contradicen el contenido del Artículo 98 de la referida ley, sin embargo, el señalamiento de vicio de inconstitucionalidad no puede sustentarse confrontando normas ordinarias porque la finalidad de dicha acción es determinar si una norma ordinaria transgrede una de rango constitucional; e) además, con fundamento en el principio de jerarquía normativa, una norma ordinaria no puede prevalecer ante una de naturaleza constitucional; por tanto, el Artículo 98 de la citada ley, no prevalece sobre el Artículo 92 de la Ley Suprema, y siendo que este ú ltimo reconoce como órganos rectores delPágina No. 11 de 25 Expediente 5270-2017

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deporte federado a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y al Comité Olímpico Guatemalteco, las federaciones o asociaciones deportivas nacionales están supeditadas ante esos órganos superiores. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida y en consecuencia, se condene en costas al postulante y se imponga multa a los abogados que lo auxilian, conforme a lo que para el efecto regula el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

abogados que lo auxilian, conforme a lo que para el efecto regula el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante –Juan Carlos Ríos Arévalo – afirmó que ratificaba en su totalidad los argumentos en los que fundamentó la acción de inconstitucionalidad promovida. Además, expresó: a) al evacuar la audiencia que la Corte de Constitucionalidad confirió por quince días, después de haber admitido a trámite su escrito inicial, tanto el Ministerio Público como la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala adujeron que no había realizado razon amiento confrontativo de normas; esa afirmación no es cierta debido a que , de manera puntual, llevó a cabo el examen de los artículos impugnados en cada uno de sus motivos; de lo contrario, la Corte le hubiera fijado un previo para que cumpliera con tal requisito pero no lo hizo, precisamente porque cumplió con tal exigencia legal; b) en aquella oportunidad (audiencia por quince días) el Ministerio Público también argumentó que las f ederaciones y asociaciones deportivas nacionales están supeditadas a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, afirmación que tampoco es acertada porque la Constitución no coloca en esa posición a las primeras en ninguno de sus preceptos, sino que en su Artículo 92 reconoce la autonomía del deporte federado a través de sus órganos rectores y esos órganos rectores son las federaciones del deporte federado, las cualesPágina No. 12 de 25

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esos órganos rectores son las federaciones del deporte federado, las cualesPágina No. 12 de 25 Expediente 5270-2017

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tienen sus propias autoridades u órganos de dirección; c) por su parte, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala aseveró que las federaciones tienen obligación de someter sus Estatutos a su aprobación, debido al control de legalidad que todo ordenamiento jurídico tiene y que aquellos deben guardar consonancia con el espíritu de la ley; al respecto, lo que h a puesto en discusión por medio de la acción de inconstitucionalidad, no es lo relativo a que los Estatutos deben guardar armonía con la ley, sino el hecho de que, en virtud de la autonomía de la que goza el deporte federado (distinto es el confederado), l a Confederación no tiene por qué aprobarle sus Estatutos a federaciones o asociaciones nacionales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico las normas ordinarias impugnadas y se ordene la publicación respectiva en el Diario Oficial . B) El Congreso de la República de Guatemala expresó que reiteraba los argumentos que expresó al evacuar la audiencia que le fue concedida, solicitando que sean tomados en consideración y que se dicte sentencia en la que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general. Formuló su petición en esos términos y solicitó que se impongan las sanciones previstas en la ley de la materia a los abogados auxiliantes. C) La Confederación

sentencia en la que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general. Formuló su petición en esos términos y solicitó que se impongan las sanciones previstas en la ley de la materia a los abogados auxiliantes. C) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala hizo reiteración de la expo sición argumentativa que realizó al evacuar la audiencia que le fue conferida, de acuerdo a la cual, la inconstitucionalidad promovida es improcedente y debe ser declarada sin lugar. Elaboró su petición en ese sentido. D) El Ministerio Público reprodujo los argumentos que formuló al evacuar la audiencia que por quince días le fue otorgada y enunció su petición en los mismos términos que lo hizo en esa oportunidad.Página No. 13 de 25 Expediente 5270-2017

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CONSIDERANDO ---I--- En aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y de la coherencia de todo el andamiaje normativo que rige la convivencia social en el Estado de Guatemala, se encuentra regulada en la Constitución Política de la República y en la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , la acción de inconstitucionalidad de carácter general. Corresponde a esta Corte su conocimiento en instancia única, en el marco de su función esencial de defensa del orden constitucional. La garantía cons titucional citada procede contra leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el fin de excluir del ordenamiento jurídico vigente

del orden constitucional. La garantía cons titucional citada procede contra leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el fin de excluir del ordenamiento jurídico vigente aquellas normas jurídicas internas que estén en fr anca colisión con lo dispuesto en la mencionada Ley Fundamental y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Será procedente solamente cuando el postulante demuestre de modo certero y contundente la contravención a postulados constitucionales, por vía del análisis confrontativo pertinente. La concesión establecida en los Artículos 95 (literal c) y 101 (última frase) del Decreto 76 -97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, consistente en conferir al Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala la función de aprobar o improbar los Estatutos de las federaciones y de las asociaciones deportivas nacionales, no contiene vicio de inconstitucion alidad por violación a la autonomía del deporte federado, porque esta únicamente es ejercida por sus órganos rectores, expresamente designados como tales en la ConstituciónPágina No. 14 de 25 Expediente 5270-2017

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Política de la República de Guatemala (siendo uno de ellos la referida Confederación) ---II--- En el presente caso, el postulante promueve Inconstitucionalidad General Parcial, obj

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