Inconstitucionalidad General_528-98 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_528-98 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Expediente 528-98 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE No. 528-98
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE
ARTURO SIERRA GONZALEZ, QUIEN LA PRESIDE, CONCHITA MAZARIEGOS
TOBIAS, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN H OMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ Y AMADO GONZALEZ BENITEZ: Guatemala, veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 4., 6., 8., 13., 14., 15. y 27. del Decreto 126-97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, promovida por José Domingo Valenzuela Herrera, quien actuó con su propio auxilio y el de las abogadas Aura Nelly García De León y Ana Patricia Ordóñez Salazar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el postulante se resume: a) el artículo 4. de la Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala en la frase que dice, que los inmuebles situados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado no pueden "...otorgarse en usufructo a particulares, ni en adscripción, salvo documentación legalmente constituida,...", viola el artículo 41 de la Constituci ón que establece que el derecho de propiedad no puede limitarse en forma alguna, y los artículos 121, 122 y 124
legalmente constituida,...", viola el artículo 41 de la Constituci ón que establece que el derecho de propiedad no puede limitarse en forma alguna, y los artículos 121, 122 y 124 también constitucionales que le atribuyen al Estado el pleno dominio de las áreas territoriales que la propia Constitución delimita y le reconoc en el derecho de enajenar sus bienes observando las normas legales a que debe someterse el procedimiento de la enajenación, pues ese artículo prohíbe que el dominio que corresponde al Estado sobre las áreas de reserva territorial pueda ejercitarse constitu yendo usufructo o adscripción a particulares, salvo documentación legalmente constituida; b) el artículo 6. de la ley vulnera el artículo 122 constitucional que le atribuye al Estado el pleno dominio de las áreas territoriales que la propia Constitución de limita y que lo faculta para poder gozar y disponer de las mismas, observando las limitaciones que establece el artículo 124 de la Constitución y la ley específica de la materia, pues impone límites al Estado en cuanto a las áreas que puede dar en arrendamiento, no sólo limitándolo para disponer sino también para gozar de las mismas, señalando cuál debe de ser la finalidad del arrendamiento al extremo de prohibirlo cuando la finalidad sea el cultivo agrícola; c) el artículo 8. de la ley objetada enumera franjas de tierra de diversas medidas que colindan con el mar, lagos o ríos, a las que le da el destino y la calificación de playas de uso público o áreas de uso público y le prohíbe al Estado, darlas en arrendamiento, variando su naturaleza jurídica, constitucionalmente establecida, pues de reservas territoriales del Estado, que son patrimonio exclusivo de éste, es decir, de bienes nacionales de uso no común, los
constitucionalmente establecida, pues de reservas territoriales del Estado, que son patrimonio exclusivo de éste, es decir, de bienes nacionales de uso no común, los transforma en bienes nacionales de uso público común, infringiendo con ello el artículo 122 de la Constitución; además, transgrede el artículo 41 de la misma, porque limita la facultad de disfrutar de tales áreas que es un elemento fundamental del derecho de propiedad que contiene el artículo últimamente citado, pues prohíbe el aprovechamiento por parte del Estado de los frutos civiles que puede obtener por el arrendamiento de una franja de terreno que le pertenece en forma exclusiva; d) el artículo 13. de la Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, establece cuálExpediente 528-98 2
será el destino específico de la renta que se obtenga de los contratos que involucren las áreas de reserva territorial, determinando que el sesenta por ciento se destinará para gastos de funcionamiento de la OCRET y, el cuarenta restante, para las mejoras de las áreas de reservas territoriales del Estado de Guatemala, lo cual infringe el primer párrafo del artículo 237 de la Constitución, porque sustrae estos fondos de ser aprobados dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; además, al destinar fondos para la OCRET, que es una oficina administrativa sin personalidad jurídica, creada para el control de dichas áreas conforme el artículo 2. de la Ley cuestionada, se viola el tercer párrafo del artículo 237 constitucional que permite la asi gnación de fondos privativos únicamente para los Organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas; e) el artículo 14. de la Ley regula la resolución del contrato de arrendamiento por voluntad
párrafo del artículo 237 constitucional que permite la asi gnación de fondos privativos únicamente para los Organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas; e) el artículo 14. de la Ley regula la resolución del contrato de arrendamiento por voluntad unilateral de la OCRET, ignorando que ésta es parte del contrato porque se le destinan las rentas que deben pagar los particulares, lo cual vulnera el artículo 12 de la Constitución, porque no puede existir derecho de defensa en un procedimiento que infringe el debido proceso; asimismo transgrede el artícu lo 203 de la Constitución, porque no respeta la exclusividad que tienen los tribunales de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado ni el principio de que ninguna otra autoridad puede intervenir en la administración de justicia, pues la posible resoluci ón de un contrato de arrendamiento debe dirimirse judicialmente; f) el artículo 26. de la Ley establece que el arrendatario puede vender las mejoras, es decir, reconoce que el arrendatario es el propietario de las mejoras que se realicen en el inmueble arrendado; sin embargo, el artículo 15. de la misma Ley dice que en caso de desocupación del inmueble quedarán las mejoras a favor del Estado, lo que conlleva la confiscación de bienes, pues el artículo impugnado regula que obligatoriamente las mejoras son de l Estado al desocuparse el inmueble, no obstante que éstas son del arrendatario, consecuentemente la parte del artículo 15. que dice "...en cuyo favor quedarán las mejoras existentes." es inconstitucional por contravenir el artículo 41 de la Constitución q ue prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas
quedarán las mejoras existentes." es inconstitucional por contravenir el artículo 41 de la Constitución q ue prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias; g) el artículo 27. impugnado regula que el contrato de arrendamiento se rescindirá por el incumplimiento de cualquier obligación contenida en el contrato o en la Ley, por medio de una mera resolución administrativa emitida por la OCRET que es parte del contrato, excluyendo expresamente a los tribunales de justicia para conocer de la cuestión al expresar "sin necesidad de declaración judicial", lo cual transgrede el artículo 203 d e la Constitución, pues confiere a la OCRET o al Ministerio correspondiente la facultad de impartir justicia sin ser tribunales; además, ese mismo artículo vulnera el 12 constitucional que garantiza el derecho de defensa, debido a que, la resolución de rescisión del contrato de arrendamiento se emite "sin más trámite", es decir, sin procedimiento alguno donde el arrendatario pueda defenderse. Por otro lado, ese artículo establece que en caso de rescisión por incumplimiento, se debe aplicar el artículo 15. de la Ley que regula la posibilidad de confiscar las mejoras, lo cual infringe el artículo 41 de la Constitución que prohíbe la confiscación de bienes. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de los artículos 15. en la frase que dice "... en cuyo favor quedarán las mejoras existentes."; y 27. de la Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala. Se dio audiencia al Estado de Guatemala por medio del Procurador General de la Nación, al Congreso de la República, a la Oficina
favor quedarán las mejoras existentes."; y 27. de la Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala. Se dio audiencia al Estado de Guatemala por medio del Procurador General de la Nación, al Congreso de la República, a la Oficina de Control de Areas de Reserva del Estado OCRET y al Ministerio Público. Se señaló día yExpediente 528-98 3
hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Estado de Guatemala por medio del Procurador General de la Nación alegó: a) la frase que se impugna del artículo 4. de la Ley Reguladora de la Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala no contrasta con los artículos 121 y 122 de la Constitución, que se refieren a los bienes del Estado, a las reservas territoriales del Estado y a lo relativo al dominio de los mismos, así como tampoco limita el dominio que el Estado como persona jurídica de derecho público ejerce sobre los bienes que le son propios. Si se reguló de esa forma es porque esos bienes tienen una posición estratégica para el Estado, y por ello, no pueden darse en usufructo ni adscribirse a persona alguna, pero si pueden darse en arrendamiento por un tiempo determinado como la Ley lo prevé; por otro lado, el artículo 124 de la Constitución se refiere a la facultad que tiene el Estado para enajenar sus bienes, pero esta enajenación únicamente puede hacerse en la forma que determinen las leyes especiales y, precisamente la Ley que se impugna fi ja la forma en que estos bienes pueden darse en arrendamiento y señala las prohibiciones respectivas, por lo que por el hecho de no darse en usufructo ni en adscripción los bienes situados en áreas de
las leyes especiales y, precisamente la Ley que se impugna fi ja la forma en que estos bienes pueden darse en arrendamiento y señala las prohibiciones respectivas, por lo que por el hecho de no darse en usufructo ni en adscripción los bienes situados en áreas de reserva territorial no se viola dicho artículo constitu cional; b) el artículo 6. de la Ley impugnada simplemente fija la extensión de los lotes de los bienes que pueden darse en arrendamiento, poniéndole al Estado una limitante a efecto de que no se de en arrendamiento a una sola persona áreas ubicadas alrededor de lagos, ríos navegables o de todo un litoral, por lo que no se infringen los artículos 41, 121 y 124 de la Constitución; c) el artículo 8. de la Ley objetada no transgrede el artículo 122 de la Constitución, porque si bien es cierto que esta norma señ ala que el Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos contados a partir de la línea superior de las mareas, ello no implica que una ley inferior deje a salvo una franja de cincuenta metros contados a partir de la línea superior de la marea, la cual se usará como playa de uso público y que a la fecha de emisión de la Ley se encuentren desocupadas; dicha prohibición tiene un sentido lógico, pues si esta faja fuera objeto de arrendamiento por personas jurídi cas o individuales llegaría un momento en que los guatemaltecos no podrían disfrutar de las playas, por lo que al calificarlas como playas de uso público en el artículo impugnado no se está cambiando la naturaleza jurídica de esos inmuebles; d) el artículo 13. impugnado por el hecho de establecer los porcentajes de la renta a cobrar no
artículo impugnado no se está cambiando la naturaleza jurídica de esos inmuebles; d) el artículo 13. impugnado por el hecho de establecer los porcentajes de la renta a cobrar no resulta inconstitucional, dado que lo que allí se fija son consideradas como tasas dentro del derecho financiero y tributario y, en consecuencia, no puede estimarse como part e del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, porque ese tipo de tasas no son permanentes, debido a que dependen de las rentas a obtenerse; por otro lado, si fuera como lo afirma el accionante, se estaría limitando al Estado para que sus inst ituciones cuenten con un ingreso para gastos de funcionamiento y de mejoras de las mismas reservas territoriales en este caso; e) el artículo 14. atacado de inconstitucional no vulnera el derecho de defensa ni la facultad de juzgar de los tribunales de la República a que se refieren los artículos 12 y 203 de la Constitución, respectivamente, pues el contrato de arrendamiento que deben suscribir los interesados con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, es un típico contrato de adhesión en los que el Estado fija todas las condiciones a que debe someterse el arrendatario, siendo un contrato de carácter unilateral, en el cual, en caso de llegarse a la rescisión, la administración pública la hace a través de una resolución, la cual puede ser adv ersada a través del recurso de revocatoria, quedando abierta la vía contencioso administrativa y posteriormente el recurso deExpediente 528-98 4
casación; f) el artículo 15. de la Ley objetada establece los mecanismos legales para que vuelva al Estado el inmueble que se ha d ado en arrendamiento cuando los arrendatarios
casación; f) el artículo 15. de la Ley objetada establece los mecanismos legales para que vuelva al Estado el inmueble que se ha d ado en arrendamiento cuando los arrendatarios no hayan cumplido con observar las obligaciones del contrato, siempre después de entablar el proceso de desocupación respectivo por parte de esa Procuraduría; siendo el contrato de arrendamiento celebrado un tí pico contrato de adhesión, las mejoras realizadas por el arrendatario deben quedar a favor del Estado, pues de lo contrario tendría que existir una cláusula expresa en que el Estado se obligara a pagar dichas mejoras y si no existe dicha cláusula en los co ntratos no puede el Estado de Guatemala abonar a favor del interesado algo a lo que no se obligó; g) el artículo 27. impugnado no viola los artículos 12, 41 y 203 de la Constitución, debido a que en los contratos de arrendamiento relacionados, el arrendata rio se limita a aceptarlos y se sujeta a todas las obligaciones que debe de cumplir mientras el contrato esté vigente, por lo que al ocurrir alguna causa que dé origen a la rescisión está obligado a entregar el bien a su legítimo propietario que es el Esta do de Guatemala; asimismo, en dichos contratos de arrendamiento, por su naturaleza administrativa, en los que no existe cláusula que obligue al Estado a cancelar las mejoras por incumplimiento del arrendatario, no podría hablarse de que esa situación constituya un acto confiscatorio. Por otro lado, para resolver ese tipo de problemas el interesado tiene abierta la vía administrativa mediante el recurso de revocatoria y posteriormente el Contencioso Administrativo y el recurso de casación.
de que esa situación constituya un acto confiscatorio. Por otro lado, para resolver ese tipo de problemas el interesado tiene abierta la vía administrativa mediante el recurso de revocatoria y posteriormente el Contencioso Administrativo y el recurso de casación. Solicitó que se de clare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República argumentó: a) con lo regulado en los artículos 4. y 6. de la Ley Reguladora de la Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala no se limita el derecho de propiedad del Estado sino que se desarrolla en una ley que la Constitución permite en su artículo 124, y la enajenación a que se refiere debe entenderse como la libre disposición de los bienes y el aprovechamiento en beneficio de la colectividad de tierras ociosas. La limitación en cuanto a la titulación supletoria, usufructo y adscripción de los bienes situados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado no contraviene el dominio que éste posee sobre las áreas relacionadas, sino es expresión de ese domini o que ejerce conforme el artículo 122 de la Constitución con la finalidad de proteger del aprovechamiento desmedido de los particulares los bienes del Estado situados en esas áreas de reserva, lo cual se advierte de la lectura de ese mismo artículo y de lo s considerandos de la Ley que se impugna; b) el Estado dentro de la libre disposición que tiene de sus bienes puede contratar con los particulares el arrendamiento de dichos bienes, fijando las condiciones necesarias para evitar el abuso y aprovechar los i ngresos de bienes ociosos; por otro lado los límites que se establecen son porque el Estado no puede dar todos sus bienes en arrendamiento, ya que debe reservarse parte para uso y
bienes, fijando las condiciones necesarias para evitar el abuso y aprovechar los i ngresos de bienes ociosos; por otro lado los límites que se establecen son porque el Estado no puede dar todos sus bienes en arrendamiento, ya que debe reservarse parte para uso y necesidad de la comunidad, sin que se evidencie con ello violación al artícu lo 39 de la Constitución, el cual no es aplicable en el presente caso porque se refiere al derecho de propiedad privada y no de propiedad pública; c) el artículo 8. impugnado establece limitaciones en cuanto a las medidas de las franjas de terreno que se p ueden dar en arrendamiento, lo cual se hace porque una de las obligaciones del Estado es la protección y beneficio a la colectividad para proteger y evitar que se aprovechen los recursos naturales que posee debido al desgaste que en algún caso pudiera prod ucirse, por ello no se modifica el "área de reserva" por el hecho de que a esas áreas se le regule su utilización; d) el artículo 13. de la Ley impugnada que regula el destino de los ingresos de la renta que se obtenga de los contratos que involucren las á reas protegidas no es inconstitucional, pues aún cuando dichos ingresos no se han recibido, al darse el caso seExpediente 528-98 5
deben agregar a los del Estado, y su uso y asignación deberán establecerse conforme lo indica esa norma, sin que se advierta transgresión a norm a constitucional alguna, ya que es el Estado el que puede disponer a quién se le asigna bienes y beneficios, mas aún a la OCRET, que soportará un elevado trabajo y una administración, siendo un organismo en vías de desarrollo que los necesita para lograr sus fines; e) el artículo 14 de la Ley no viola
OCRET, que soportará un elevado trabajo y una administración, siendo un organismo en vías de desarrollo que los necesita para lograr sus fines; e) el artículo 14 de la Ley no viola los artículos 12 y 203 de la Constitución, ya que lo regulado en el artículo impugnado es consecuencia del incumplimiento o de la realización de las cláusulas de rescisión o resolución del arrendamiento que fu e celebrado con base a un contrato previamente discutido y aceptado por las partes; además, no existe intromisión en la administración de justicia porque la solución es privada entre las partes que previamente tenían conocimiento del contrato, siendo la di solución del vínculo contractual consecuencia de la violación a un precepto contenido en él. Asimismo de la lectura del artículo impugnado se evidencia que no contraviene el derecho de defensa, debido a que se le requerirá de pago al arrendatario y se le d ará el plazo de treinta días para que lo efectúe, y posteriormente se rescindirá el contrato, además la Ley prevé recursos administrativos que puede hacer valer el arrendatario ante los órganos competentes; f) el artículo 15. de la Ley regula lo relativo a las mejoras de forma análoga a la jurisdicción civil, en la que las mismas quedan en beneficio y aprovechamiento del bien, por lo que no se advierte que se dé confiscación, pues no se despoja de sus bienes a los particulares; g) el artículo 27. que regula que por medio de una resolución administrativa se rescindirá el contrato de arrendamiento no invade la esfera de los tribunales, sino finaliza un contrato sin violar el derecho de defensa, dado que hay un procedimiento que la misma Ley señala para la solu ción
medio de una resolución administrativa se rescindirá el contrato de arrendamiento no invade la esfera de los tribunales, sino finaliza un contrato sin violar el derecho de defensa, dado que hay un procedimiento que la misma Ley señala para la solu ción amigable del contrato y en dado caso que no se encuentre arreglo, deberá dirimirse por la vía de los recursos administrativos correspondientes. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial. C) La Oficina de Control de Ar eas de Reserva del Estado OCRET alegó: a) el artículo 4. de la Ley impugnada no restringe derecho de propiedad alguno, pues el dominio sobre las áreas de reservas del Estado lo ejerce exclusivamente éste de conformidad con el artículo 122 de la Constitució n; congruente con lo anterior, los particulares únicamente pueden gozar o hacer uso de las áreas de reserva del Estado cuando hayan agotado el procedimiento administrativo establecido en la Ley y por medio de contrato de arrendamiento celebrado con la OCRE T; además, el artículo 1896 del Código Civil establece que los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de entidades autónomas o semiautónomas, estarán sujetos a sus leyes respectivas, y subsidiariamente a lo establecido en ese código; b) el artículo 6. objetado se refiere a los límites del arrendamiento que puede establecer el Estado, ya que como propietario puede disponer libremente de su propiedad en la forma que considere conveniente de conformidad con los artículos 39, 121 y 122 de la Constit ución y 464 y 1881 del Código Civil; c) el artículo 8. impugnado al interpretarse en armonía con el 97 de la Constitución no resulta inconstitucional, pues el Estado tiene el derecho de disponer
1881 del Código Civil; c) el artículo 8. impugnado al interpretarse en armonía con el 97 de la Constitución no resulta inconstitucional, pues el Estado tiene el derecho de disponer libremente de su propiedad en la forma que considere convenie nte; d) el artículo 13. atacado no viola el artículo 237 de la Constitución, ya que lo que allí se establecen no son fondos privativos sino gastos de funcionamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 29 y 31 de la Ley Orgánica del Presu puesto; e) el artículo 14. de la Ley que establece una serie de obligaciones que si son incumplidas se aplica lo regulado en el artículo 15. de la misma Ley que incluye en concepto de indemnización a favor del Estado las mejoras existentes, no es inconstit ucional, ya que no existe confiscación porque si el arrendatario cumple con todas sus obligaciones establecidas en el contrato deExpediente 528-98 6
arrendamiento y en la ley de la materia, conserva su derecho a vender las mejoras de su propiedad y/o ceder los derechos de arrendamiento; f) el artículo 27. de la Ley impugnada que se refiere a la rescisión del contrato de arrendamiento no excluye a los tribunales de la república de conocer de la cuestión, pues cuando se refiere a la emisión de la resolución por parte de la OCRET sin necesidad de declaración judicial, lo hace para el sólo efecto de que el arrendatario o la Procuraduría General de la Nación de conformidad con el artículo 15. de la misma Ley, puedan acudir a los tribunales de justicia o impugnar la resolución respectiva. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público
15. de la misma Ley, puedan acudir a los tribunales de justicia o impugnar la resolución respectiva. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público manifestó: a) el artículo 4. de la Ley impugnada no es inconstitucional, pues las prohibiciones que contiene no tergiversan el artículo 41 de la Constitución, debido a que el derecho que protege dicha norma constitucional es el de propiedad privada, por lo que no tiene relación con el artículo impugnado que se refiere al dominio estatal sobre áreas de reserva territorial; tampoco transgrede los artículos 121, 122 y 12 4 de la Constitución, porque ese artículo desarrolla tales normas constitucionales de regulación de la propiedad estatal para resguardar el dominio de los bienes nacionales; además, el Estado puede regular el uso de las fajas terrestres a que hace referenc ia el artículo 122 de la Constitución, manteniendo su dominio por constituir reserva territorial, tal como lo establece el artículo objetado que prohíbe la titulación supletoria, otorgamiento en usufructo a particulares y adscripción de los inmuebles situa dos dentro de las áreas de reserva territorial del Estado de Guatemala; b) el artículo 6. del Decreto objetado al establecer los límites de los arrendamientos en las áreas de reserva territorial del Estado no viola los artículos 41, 121, 122 y 124 de la Co nstitución, ya que al Estado le corresponde el pleno dominio de las áreas de reserva territorial en los límites que la propia Constitución determina en su artículo 122, por lo que, teniendo el dominio el Estado lo ejercita regulando el uso y aprovechamiento de las áreas de reserva territorial a través del
corresponde el pleno dominio de las áreas de reserva territorial en los límites que la propia Constitución determina en su artículo 122, por lo que, teniendo el dominio el Estado lo ejercita regulando el uso y aprovechamiento de las áreas de reserva territorial a través del arrendamiento, limitándolo en la Ley, pues la forma de ejercitar su dominio es emitiendo leyes que desarrollen el mismo; c) el artículo 8. de la Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Es tado de Guatemala no vulnera el artículo 41 de la Constitución, ya que el Estado al tener el dominio de las áreas de reserva territorial, puede regular el uso y aprovechamiento de las mismas; por otro lado, el hecho de que a ciertas áreas de reserva les dé la calidad de bienes nacionales de uso público común no transgrede el artículo 122 de la Constitución, ya que el dominio sobre las mismas permanece en el Estado, únicamente se está permitiendo que los particulares puedan aprovecharse del uso de los mismos con las reservas que la propia Ley establece; d) el artículo 13. de la Ley impugnada no transgrede el 237 de la Constitución, ya que en ningún momento determina que la Oficina de Control de Areas de Reservas del Estado OCRET y el Ministerio de Agricultura , Ganadería y Alimentación del que depende, no cumplan con las normas presupuestarias al estimar sus ingresos a obtener y el detalle de los gastos que vayan a realizar en determinado ejercicio fiscal, lo que hace esta norma es señalar el destino específico al que se dedicará la renta que se obtenga de los contratos de arrendamiento que tengan relación con las áreas de reserva territorial; además, no se constituyen fondos privativos y, aún cuando así fuera no existiría inconstitucionalidad,
señalar el destino específico al que se dedicará la renta que se obtenga de los contratos de arrendamiento que tengan relación con las áreas de reserva territorial; además, no se constituyen fondos privativos y, aún cuando así fuera no existiría inconstitucionalidad, porque el propio artículo 237 de la Constitución lo permite al señalar que la Ley podrá establecer otros casos de dependencias del Organismo Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia; e) el artículo 14. objetado establece una causal para dar por rescindido el contrato de arrendamiento a través de una resolución de carácter administrativo susceptible de los medios de impugnaciónExpediente 528-98 7
administrativos y judiciales correspondientes, por lo que no contraviene el artículo 12 de la Constitución; asimismo, tampoco transgrede el artículo 203 de la Constitución que atribuye la función jurisdiccional, pues al final de la discusión administrativa y contencioso administrativa, en su caso, se solicitará la desocupación del inmueble según el conte nido del artículo 15. de la misma Ley. En el artículo impugnado no se somete a procedimientos y recursos administrativos a un contrato de arrendamiento regido por el Código Civil, pues los contratos de arrendamiento relacionados que celebra el Estado tienen carácter especial y un régimen excepcional en razón a la finalidad pública que persiguen, por lo que se rigen por el derecho administrativo, es decir, de forma diferente a los que realizan los particulares en sus relaciones civiles y mercantiles, de allí que las normas contenidas en el Decreto analizado son disposiciones que regulan los límites y condiciones en que la administración puede otorgar en arrendamiento las áreas de reserva territorial del Estado de Guatemala, que corresponden a la naturaleza pú blica de una relación en que la
Decreto analizado son disposiciones que regulan los límites y condiciones en que la administración puede otorgar en arrendamiento las áreas de reserva territorial del Estado de Guatemala, que corresponden a la naturaleza pú blica de una relación en que la administración no tiene por que actuar con la bilateralidad que pretende el accionante, dado que no es parte de las funciones del Estado el convertirse en arrendador, y si lo hace es solamente para regular el uso y aprovecha miento de las áreas de reserva territorial del Estado de las que tiene el pleno dominio; consecuentemente, la norma impugnada contiene reglas de conducta para la propia administración a efecto de que al considerar las solicitudes para dar en arrendamiento dichas áreas, atienda a tales disposiciones; asimismo, al existir falta de pago se da una causal de rescisión del contrato para solicitar judicialmente la desocupación, congruentemente con lo establecido en el Código Civil para tal efecto; f) el artículo 1 5. impugnado es inconstitucional porque establece que en caso de desocupación del inmueble quedarán a favor del Estado las mejoras correspondientes, l