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Inconstitucionalidad General_5280-2018 -LEPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5280-2018 -LEPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 de 71 Expediente 5280-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 5280-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ

FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , JOSÉ

MYNOR PAR USEN, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA : Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil veinte. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, que promovió el abogado Mario Roberto Fuentes Destarac, con el objeto de impugnar los artículos 94 Bis del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente,Ley Electoral y de Partidos Políticos (adicionado por el Artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República de Guatemala), y 62 Quater del Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (adicionado por el Artículo 28 del Acuerdo 273 -2016 del Tribunal Supremo Electoral).El postulante actuó con su auxilio y el de los Abogados Luis Ernesto Rodríguez González y Melvin Estuardo Ortiz de León. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

su auxilio y el de los Abogados Luis Ernesto Rodríguez González y Melvin Estuardo Ortiz de León. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

A. En lo que concierne al Artículo 94 Bis del D ecreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos(adicionado por el Artículo 2 6 del Decreto 26 -2016 del Congreso de la República), que establece: “ Artículo 94 Bis. Propaganda ilegal de personas individuales. NoPágina 2 de 71

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será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. ” El accionante adujo que esa norma carece de legitimidad constitucional por ser contraria a los principios de seguridad jurídica, establecidoen el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de legalidad de los actos de la administración pública o de sujeción de los funcionarios públicos a la Constitución y las leyes, reguladosen los Artículos 152, párrafo primero, y 154, párrafo primero, del mismo cuerpo supranor mativo; libertad de acción , regulada

de la administración pública o de sujeción de los funcionarios públicos a la Constitución y las leyes, reguladosen los Artículos 152, párrafo primero, y 154, párrafo primero, del mismo cuerpo supranor mativo; libertad de acción , regulada en el Artículo 5 constitucional; libertad de emisión del pensamiento , protegida en los Artículos 35, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19, incisos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, incisos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1 de la Ley de Emisión del Pensamiento; derechos de elegir y ser electo, así como de participar en actividades políticas, regulados en los Artículos 136, literales b), d) y e), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como base de su reproche expuso: i)se impide la inscripción como candidatos a cargos de elección popular, en su oportunidad, a quienes, a título individual, hubieren hecho “campaña”, sin precisar ni delimitar este concepto, por lo que “campaña” podría interpretarse, en forma laxa, como el c onjunto de actos oPágina 3 de 71

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esfuerzos aplicados a un fin determinado, lo cual en el texto legal impugnado equivale a publicitar la imagen personal por la vía mediática, que puede ser todo aquello que dé a conocer a una persona individual, extremo que es irrazonable

esfuerzos aplicados a un fin determinado, lo cual en el texto legal impugnado equivale a publicitar la imagen personal por la vía mediática, que puede ser todo aquello que dé a conocer a una persona individual, extremo que es irrazonable (absurdo, insensato, injusto e inequitativo) con la realidad que se pretende normar y de aplicación subjetiva y discrecional por parte de la autoridad electoral, dado que cualquier presentación, aparición, manifestación, declaración, intervención o participación de toda persona individual en los medios de comunicación social (tradicionales, alternativos, digitales y demás), en cualquier tiempo y lugar antes de la convocatoria a elecciones, sea asumida por la autoridad electoral como que está haciendo “camp aña” y “publicitando su imagen” a título individual, con fines electorales, y que, por lo tanto, de manera discrecional, subjetiva, arbitraria y antojadiza, disponga no inscribirla como candidata a cargo de elección popular; tal extremo es susceptible de s anción y supone “(…) censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, [que] debe estar prohibi da por la ley (…)”, como lo ha indicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; ii) este impedimento no solo abarca a los funcionarios y empleados públicos, a los dirigentes de organizaciones políticas y a quienes se dedican habitualmente a la acci ón políticopartidista en general, sino que también a cualquier persona individual que participe no solo en el debate político local, nacional o internacional, sino que en cualquier evento, seminario, taller, foro o conferencia, de carácter comercial,

partidista en general, sino que también a cualquier persona individual que participe no solo en el debate político local, nacional o internacional, sino que en cualquier evento, seminario, taller, foro o conferencia, de carácter comercial, profesional, social, cultural, comunicacional o académico, a través de los medios de comunicación social (escritos, televisivos, radiales, electrónicos, alternativos, o digitales), sea dicha persona un comunicador, periodista, entrevistador,Página 4 de 71 Expediente 5280-2018

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entrevistado, actor, profesor, artista, panelista, expositor, ilusionista, conferencista o profesional en general, que, eventualmente, aspire a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, en ejercicio de los derechos democráticos de elegir y ser electo que la Constitución y las leyes le confieren; así, puede encajar en la prohibición impugnada, extremo que, además de ser irrazonable, resulta desproporcionado, discrecional, subjetivo y arbitrario, así como no garantiza la necesaria certeza jurídica, o sea, s aber con absoluta seguridad o certidumbre a qué atenerse en el ámbito jurídico -político. Además, conculca los derechos a ser electo, optar a cargos públicos y participar en actividades políticas, así como el derecho a elegir libremente; contraviene la libertad de emisión del pensamiento, que es un derecho público subjetivo de la persona humana que entra en la potestad jurídica de expresarse por la vía oral, corporal, escrita, así como por medio de imágenes sobre cualquier tema, materia

libertad de emisión del pensamiento, que es un derecho público subjetivo de la persona humana que entra en la potestad jurídica de expresarse por la vía oral, corporal, escrita, así como por medio de imágenes sobre cualquier tema, materia o cuestión, sustentan do cualquier opinión, criterio o discernimiento, en forma concreta o abstracta, sin que el Estado y sus autoridades le impidan o le restrinjan ese derecho, toda vez que se está impidiendo a las personas, bajo apremio de sanción (no inscripción como canidat o a un cargo de elección popular), proyectarse a la sociedad a través de dichos escritos o imágenes. Asimismo, no garantiza la libertad de acción, que asegura a toda persona hacer todo aquello que la ley no prohíba expresamente; iii) la amenaza de no inscribir a las personas individuales como candidatos a elección popular que, a juicio de la autoridad electoral, hubieren hecho “campaña” publicitando su imagen personal en los medios de comunicación social, antes de la convocatoria a elecciones, sin ninguna d eterminación de tiempo (intemporal), solamente puede interpretarse como una disposición irrazonable y de mala fe (engañosa, disimulada), toda vezPágina 5 de 71 Expediente 5280-2018

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que da base al abuso de poder, al subjetivismo, a la discrecionalidad y a la justicia selectiva, que claramente se puede asumir en el momento en que se aplique la disposición reglamentaria contenida en el Artículo 62 Quater del Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos

selectiva, que claramente se puede asumir en el momento en que se aplique la disposición reglamentaria contenida en el Artículo 62 Quater del Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (adicionado por el Artículo 28 del Acuerdo 273 -2016 del Tribunal Supremo Electoral), que, en principio, desarrolla y ejecuta la disposición legal impugnada, aunque, como adelante se explica, la amplía y modifica; iv) la disposición impugnada también propicia la inhibición de participar en el sano debate político local y nacional (que es inherente a la libertad de emisión del pensamiento), a través de los medios de comunicación social, así como formular planteamientos, propuestas, cuestionamientos o aportes, tanto a dirigentes y afiliados de organizaciones políticas, como a otras personas individuales que no participan en la política partidista, pero que tienen interés en el manejo de la cosa pública; es decir, que tiene n conciencia cívico -política, porque pueden perder la opción de ser inscritos como candidatos por el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, bajo el criterio insensato y arbitrario de que hicieron campaña publicitando su imagen personal en c ualquier tiempo o lugar antes de la convocatoria a elecciones, extremo que, además de ser irrazonable y absurdo, como quedó afirmado, contraviene la libertad de expresión de ideas y de emisión del pensamiento a través de los medios de comunicación social, ya que prohíbe a las personas individuales, bajo apremio de sanción electoral, de externar su conciencia a través de su imagen, ideas y opiniones; incluso, contraviene los derechos políticos de elegir y ser electo, así como el derecho de acción, que

las personas individuales, bajo apremio de sanción electoral, de externar su conciencia a través de su imagen, ideas y opiniones; incluso, contraviene los derechos políticos de elegir y ser electo, así como el derecho de acción, que garantiza a toda persona hacer lo que la ley no prohíbe; asimismo, otorga a la autoridad electoral poder, dominio y control sobre los aspirantes a ocupar cargosPágina 6 de 71 Expediente 5280-2018

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de elección popular, sin perjuicio del menoscabo del debate político, que, junto con la competencia e lectoral, son los elementos clave de la democracia política; iv) la disposición impugnada, al impedir la expresión a través de dichos escritos e imágenes en los medios de comunicación social, bajo pena de sanción electoral, restringe el derecho de los ciud adanos al acceso a las fuentes de información y de opinión, que es una de las modalidades de la libertad de emisión del pensamiento; v) la infracción de la disposición impugnada, que censura o restringe la libertad de emisión del pensamiento, como ya se ad virtió, conlleva que el Registro de Ciudadanos del Tribnal Supremo Electoral imponga la sanción de no inscribir candidaturas a cargos de elección popular y viola flagrantemente el Artículo 35, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que solamente admite deducción de responsabilidades contra aquellos que, en ejercicio de la libertad de expresión de ideas, faltaren el respeto a la vida privada o a la moral. Por consiguiente, no se puede deducir

Guatemala, que solamente admite deducción de responsabilidades contra aquellos que, en ejercicio de la libertad de expresión de ideas, faltaren el respeto a la vida privada o a la moral. Por consiguiente, no se puede deducir responsabilidades penales, civ iles o electorales “(…) a quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social (…)” ; vi) los delitos y faltas en la emisión del pensamiento, además de que deben estar co nsignadas en la Ley de Emisión del Pensamiento, conforme lo ordena el Artículo 35, párrafo octavo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, deben ser juzgados en juicio por jurados, de conformidad con lo que dispone el párrafo séptimo del mismo Artículo 35, por lo que la infracción prevista en la disposición legal impugnada no puede ser juzgada por la autoridad electoral; vii) en el Capítulo III de la Ley de Emisión del Pensamiento se consignan los “Delitos y Faltas en la Emisión del Pensamiento”, por lo que son las únicas infracciones por las cuales pueden serPágina 7 de 71 Expediente 5280-2018

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sancionados quienes ejercen la libertad de emisión del pensamiento, conforme lo ordena el Artículo 35, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de la República de Guatem ala. Como consecuencia, la infracción incorporada en la norma impugnada no puede ser sancionada por la autoridad electoral, por medio de una disposición de naturaleza electoral como la no inscripción de candidatos a

República de Guatem ala. Como consecuencia, la infracción incorporada en la norma impugnada no puede ser sancionada por la autoridad electoral, por medio de una disposición de naturaleza electoral como la no inscripción de candidatos a cargos de elección popular; viii) respecto de la libertad de emisión del pensamiento y del libre juego de opiniones, Jorge Eduardo Fascetto expresa que “…no hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión de ideas, y el ejercicio de esta no es una concesión de las autoridades, sino un derecho inalienable de los pueblos…” . Asimismo, Gregorio Badeni afirma que “…si a las personas se les niega el acceso a la información, se les veda expresar sus pensamientos, se les priva de su derecho a emitir y conocer opiniones, la manifestación de s us ideas no será libre. Sin libertad de expresión no puede haber convivencia democrática ni como forma de gobierno ni como estilo de vida…”. Inequívocamente, sin tolerancia, la confrontación de ideas no es posible, y sin esta esencial contradicción no hay inteligencia crítica. Sin inteligencia crítica la lógica de lo razonable, o sea la razonabilidad, cede ante el dogma, la demagogia, el fanatismo, el antidiálogo, el abuso y la imposición; ix) la disposición impugnada habilita a la autoridad electoral a que, en el momento de aplicarla a los casos concretos, no se sujete a los límites constitucionales y legales, así como a irrespetar o conculcar los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, de acción, de libre emisión del pensamiento, de elegir, ser ele cto, optar a cargos públicos y de participar en actividades políticas, consagrados en la Constitución

irrespetar o conculcar los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, de acción, de libre emisión del pensamiento, de elegir, ser ele cto, optar a cargos públicos y de participar en actividades políticas, consagrados en la Constitución Política de la República, Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y la ley; y, por consiguiente, a que su actuación no se subordine aPágina 8 de 71 Expediente 5280-2018

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estos, violando con ello el principio republicano que dicta que gobernantes y gobernados deben estar subordinados a la Constitución y a la ley. En tal virtud, la disposición impugnada no se ajusta al principio de seguridad jurídica, que asegura la razonabi lidad, la coherencia, la certeza normativa y la congruencia lógicojurídica.

B. Respecto del A rtículo 62 Quater del Acuerdo 18 -2007 del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de la L eyElectoral y de Partidos Políticos

(adicionado por el Artículo 28 del Acuerdo 273 -2016 del Tribunal Supremo Electoral), que establece: “Artículo 62 Quater. Procedimiento en cuanto a la actividad de propaganda ilegal de personas individuales. A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley, publicit e su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utlizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaci ones lucrativas y no lucrativas u otras entidades, o realizando otras actividades

presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utlizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaci ones lucrativas y no lucrativas u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente. // El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformi dad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impe dimento para negarles [sic] su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten. // Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) QuePágina 9 de 71 Expediente 5280-2018

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suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporte la pru eba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete. // Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones per tinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda.”

siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones per tinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda.” El accionante expresó que esa disposición normativa carece de legitimidad constitucional por ser contraria a los principios de seguridad jurídica, consagrado en el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; libertad de acción , contemplada en el Artículo 5 del mismo cuerpo supranormativo; libertad de emisión del pensamiento, protegida en los Artículos 35, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19, incisos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, incisos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1 de la Ley de Emisión del Pensamiento; los derechos de elegir y ser electo, así como el de participar en actividades políticas , regulados en los Artículos 136, literales b), d) y e), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los principios de legalidad de los actos de la administración pública o de sujeción de los funcionarios públicos a la Constitución y las leyes , contemplados en los Artículos 152, párrafo primero, y 154, párr afo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala; la prohibición de la extralimitación de la potestad reglamentaria y/o legislativa , normada en los

contemplados en los Artículos 152, párrafo primero, y 154, párr afo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala; la prohibición de la extralimitación de la potestad reglamentaria y/o legislativa , normada en los Artículos 157, párrafo primero, y 171, literal a), de la Constitución Política de laPágina 10 de 71 Expediente 5280-2018

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República de Guatemala.

Fundamentó su afirmación en que: i) al establecer que “A quien de acuerdo a la actividad descrita en el Artículo 94 Bis de la Ley, publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas, y no lucrativas u otras entidades, o realizando otras actividades análogas (…)”, la norma reglamentaria amplió el texto normativo del Artículo 94

Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dado que con el simple cotejo o confrontación se determina que al texto legal se añaden conceptos, palabras o disposiciones, lo que su pone una extralimitación de la potestad reglamentaria, que redunda en incumplimiento normativo y en alteración y tergiversación de su espíritu. En todo caso, conforme lo ha señalado la Corte de Constitucionalidad, la potestad reglamentaria debe circunscrib irse o limitarse a desarrollar, explicitar y pormenorizar la ley, sin contradecirla ni exceder sus límites taxativos y expresos.

potestad reglamentaria debe circunscrib irse o limitarse a desarrollar, explicitar y pormenorizar la ley, sin contradecirla ni exceder sus límites taxativos y expresos. En tal virtud, dicha disposición reglamentaria viola los artículos 157, párrafo primero, y 171, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran la potestad legislativa; además, entafiza el carácter intemporal (irrazonable) de la norma legal (“época no electoral”) y confirma que toda promoción o difusión de la imagen individual de las personas na turales o físicas cabe en la infracción de la prohibición de “propaganda ilegal de personas individuales”, descrita en el Artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, extremo que es, además de ilógico e irrazonable con la realidad que se pretende normar, así como de aplicación subjetiva y discrecional por la autoridad electoral, violatorio de la libertad de acción, que supone que toda persona puedePágina 11 de 71 Expediente 5280-2018

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hacer todo aquello que la ley no prohíbe expresamente; contraviene la libertad de emisión del pensamiento, específicamente su modalidad de libertad de prensa, ya que, prácticamente, toda persona cuya imagen individual se hubiere difundido a través de los medios de comunicación social, en cualquier tiempo y lugar, desde que cobró vigencia la respect iva normativa jurídica, podría ser asumida como “promoción personal con fines electorales” y ser sancionada con la no inscripción

través de los medios de comunicación social, en cualquier tiempo y lugar, desde que cobró vigencia la respect iva normativa jurídica, podría ser asumida como “promoción personal con fines electorales” y ser sancionada con la no inscripción de su eventual candidatura a cargos de elección popular; ii) al disponer que “(…) Se fijará un plazo de ocho días para suspend er la actividad o actividades que se traten (…)”, habilita la imposición de la sanción de suspensión de la actividad de publicitación o promoción de la imagen individual a través de los medios de comunicación social de cualquier persona física o natural qu e la autoridad electoral asuma, discrecional y subjetivamente, que está realizando activismo o promoción electoral, lo que constituye violación al principio de sujeción a la Constitución y la ley de todos los funcionarios públicos, contenido en los artícul os 152, párrafo primero, y 154, párrafo primero, de la Constitución; iii) al establecer que “(…) El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario O ficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles [sic] su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral (…)” , asigna, a través de una disposición reglamentaria y no legal, una atribución que le corresponde no al Registro de Ciudadanos, sino que al Tribunal Supremo Electoral, con fundamento en lo que dispone el Artículo 155, literal a), de la Ley Electoral y de P artidos Políticos; así,Página 12 de 71

Ciudadanos, sino que al Tribunal Supremo Electoral, con fundamento en lo que dispone el Artículo 155, literal a), de la Ley Electoral y de P artidos Políticos; así,Página 12 de 71 Expediente 5280-2018

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dicho extremo contraviene los supuestos de la potestad legislativa, previstos en los artículos 157, párrafo primero, y 171, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el principio de certeza de las norma s legales, previsto en el Artículo 2 constitucional; asimismo, restringe la libertad de emisión del pensamiento al impedir el ejercicio de la libertad de expresión de ideas a través de dichos escritos e imágenes, consagrada en los Artículos 35, párrafos p rimero, quinto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, numerales 1, 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1 de la L ey de Emisión del Pensamiento; iv) al disponer que “(…) Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar, bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plaz o aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporta la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su

propaganda ilegal; b) Que dentro del plaz o aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporta la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete (…)” , además de que amplía el texto normativo del Art ículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, excediendo con ello la potestad reglamentaria que debe circunscribirse a desarrollar, explicitar y pormenorizar la ley, sin contradecirla ni exceder sus límites taxativos y expresos, se exige, a través de una disposición reglamentaria, la presentación de una “declaración jurada”, que lleva implícita la comisión del delito de perjurio, descrito en el Artículo 459 del Código Penal (que no está prevista en la referida disposición legal), extremo que, co nforme abundante jurisprudencia constitucional, solamente puede ser exigida por una ley emanada del Congreso de la República, con base en lo que disponen los Artículos 157, párrafo primero, y 171, literal a), de la ConstitciónPágina 13 de 71 Expediente 5280-2018

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Política; en ese contexto, di cha disposición reglamentaria también contraviene lo establecido en los Artículos 2 de la Constitución Política de la República; 9, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. y 7, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derecho s Humanos, que consagran el principio de seguridad jurídica; es incompatible, además, con lo que preceptúa el

numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. y 7, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derecho s Humanos, que consagran el principio de seguridad jurídica; es incompatible, además, con lo que preceptúa el Artículo 17 de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de legalidad penal, el cual enuncia que no hay delito ni pena sin ley anterior.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a la Procuraduría General de la Nación, a l Tr ibunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación expuso que las disposiciones impugnadas confrontan con el derecho de libre emisión del pensamiento; además, vulneran los derechos políticos de elegir y ser electo. Al respecto, citó la sentencia de dos de mayo de dos mil ocho, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel versus Argentina; sin embargo, transcribió la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, dictada por la misma Corte en el caso Canese versus Paraguay. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Tribunal Su

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