Inconstitucionalidad General_5289-2024 -
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5289-2024 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 5289-2024 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5289-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO, WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por Heidi Libertad Ecuté Bantes, objetando el contenido del artículo 9 del Decreto número 19-2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Comisiones de Postulación, específicamente la frase siguiente: “…Para la toma de decisiones se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del total de miembros que integran la Comisión, salvo lo que para el efecto determina la ley específica…”. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marco Antonio Castillo Cáceres y Karla Victoria Gobern Garc ía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA: La frase señalada como cuestionada en la presente inconstitucionalidad
establece:
Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA: La frase señalada como cuestionada en la presente inconstitucionalidad establece: “…Para la toma de decisiones se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del total de miembros que integran la Comisión, salvo lo que para el efecto determina la ley específica…”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente 5289-2024
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La accionante señala que: actualmente se encuentra dil igenciándose el proceso de las Comisiones de P ostulación para la elección de Magistrados a la Corte Suprema de Justicia para el “periodo 2025-2030 (sic)”, así como también para la elección de Magistrados a las Salas de la Corte de Apelaciones del país, por un mismo plazo y es un hecho notorio el impase en el cual se encuentra dicho proceso, por cuanto que, al no poder llegar a un consenso incluso con relación a la sede donde se llevará a cabo la labor de dichas comisiones de postulación, ni si quiera se ha podido iniciar con la labor de la formalización de los requisitos que deberán cumplir los aspirantes, así como la recepción de expedientes y demás aspectos concomitantes, todo esto como consecuencia de la irracionabilidad del párrafo “…Para la toma de decisiones se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del total de miembros que integran la Comisión, salvo lo que para el efecto determina la ley específica…” contenido en el artículo 9 del Decreto número
“…Para la toma de decisiones se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del total de miembros que integran la Comisión, salvo lo que para el efecto determina la ley específica…” contenido en el artículo 9 del Decreto número 19-2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Comisiones de Postulación, por lo que la norma denunciada como viciada de inconstitucionalidad deviene contraria la Constitución Política de la República de Guatemala, ello porque para la elección de Magistrados tanto de Corte Suprema de Justicia como de las Salas de la Corte de Apelaciones para el “periodo 2025-2030 (sic)” deberán ser tomadas con el voto favorable de las dos terceras partes del total de miembros que integran las comisiones, por ende la accionante denunció que se vulnera la garantía a la seguridad y certeza jurídica, la aplicación estricta de la ley, sobre todo cuando se trata de normas constitucionales, como lo son el articulo 215 y 217 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales disponen que los Magistrados serán electos de conformidad con el sistema de comisiones de postulación, siendo este el único mecanismo legal y constitucional legítimo paraExpediente 5289-2024 Página 3 de 16
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dicha designación, y todos los Tribunales del país, se encuentran compelidos a realizar un examen de convencionalidad de las normas, y al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la incidencia toral y directa que tiene la seguridad de esa índole (jurídica) en la estabilidad en las situaciones
realizar un examen de convencionalidad de las normas, y al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la incidencia toral y directa que tiene la seguridad de esa índole (jurídica) en la estabilidad en las situaciones jurídicas, siendo esta parte fundamental de la confianza de la ciudadanía con la institucionalidad democrática del Estado, de la cual uno de los principales estandartes es la alternabilidad del poder, la que debe ser tutelada y garantizada por los mecanismos correspondientes y cualquier acto de poder norma que restringa o ponga en riesgo dicha alternabilidad, naturalmente sería contraria a la garantía referida. La norma denunciada como viciada de inconstitucional riñe frontalmente con el derecho de defensa y a un debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque todos tenemos el derecho a ser juzgados por un Juez o Tribunal competente y preestablecido, para que se cumplan con esas prerrogativas de competente y preestablecido que señala el texto constitucional , por lo que, su elección debe realizarse mediante los procedimientos regulados en la ley, sin e mbargo, la norma denunciada pone en riesgo la propia designación de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Salas de la Corte de Apelaciones, por cuanto que es contrario al principio de razonabilidad que, como garantía innominada del Derecho, debe obedecer toda norma jurídica. La solicitante señala que la disposición cuestionada viola los artículos 2º, 12, 44, 215 y 217 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: A) Referente al principio de supremacía constitucional, dispuesto en los
La solicitante señala que la disposición cuestionada viola los artículos 2º, 12, 44, 215 y 217 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: A) Referente al principio de supremacía constitucional, dispuesto en los artículos 2º, 12, 44, 215 y 217 del Texto Supremo, la frase reprochada disponeExpediente 5289-2024 Página 4 de 16
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que las decisiones que tomen las Comisiones de Postulación para la elección de Magistrados de Corte Suprema de Justicia como de las Salas de la Corte de Apelaciones deberán ser tomadas con el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros que la integran, sin distinguir entre su naturaleza o cualidad o efectuar alguna diferenciación si es de mero trámite o si es una decisión de fondo, pues deberán ser todas tomadas por una mayoría calificada como el elegir la sede donde se llevara a cabo la labor de las comisiones de postulación, lo que actualmente no se ha podido tomar, derivado de la falta de consenso entre los distintos sectores que integran dichas comisiones. B) Con relación a la garantía constitucional a la seguridad y certeza jurídica, contenidas en el artículo 2º constitucional, manifestó que la vigencia y seguridad en la aplicación estricta de la ley, sobre todo cuando se trata de normas constitucionales, como los artículos 215 y 217 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales disponen que los M agistrados serán electos de conformidad con el sistema de comisiones de postulación, lo que evidencia que
constitucionales, como los artículos 215 y 217 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales disponen que los M agistrados serán electos de conformidad con el sistema de comisiones de postulación, lo que evidencia que la norma denunciada como viciada de inconstitucional no es conteste con dicha garantía, porque de existir más retrasos injustificados por la toma de decisiones de mero trámite como es actualmente la designación de la sede de las comisiones, de mérito, impiden remitir cada uno de los listados correspondientes dentro del plazo que la ley establece para su elección por parte del Congreso de la República de Guatemala, lo que incluso vulnera el principio de alternabilidad del poder, pues deben respetarse los plazos para los cuales fueron electos los anteriores Magistrados y cuando deben ser electos quienes iniciar an el nuevo plazo constitucional. C) En lo que concierne al derecho de defensa artículo 12 de la ConstituciónExpediente 5289-2024 Página 5 de 16
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Política de la República de Guatemala, expuso que la ciudadanía tiene el derecho a ser juzgada por un Juez o Tribunal competente y preestablecido, siempre y cuando se cumplan con el procedimiento regulado en ley para su designación como Jueces y M agistrados; cuya elección debe obedecer a su establecimiento o designación mediante los procedimientos legales, como lo es en el caso de la elección de M agistrados por medio de las comisiones de postulación, y la norma denunciada como viciada de inconstitucional pone en riesgo la propia designación
designación mediante los procedimientos legales, como lo es en el caso de la elección de M agistrados por medio de las comisiones de postulación, y la norma denunciada como viciada de inconstitucional pone en riesgo la propia designación de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones; porque riñe con el texto constitucional y con su espíritu, por cuanto que es contrario, además, al principio de razonabilidad que, como garantía innominada del Derecho debe obedecer toda norma jurídica. D) Respecto al principio de razonabilidad de las leyes contenido en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expuso que el derecho a la razonabilidad de las leyes constituye una garantía constitucional innominada de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de ahí que por ejemplo “ nadie está obligado a lo imposible” y que las normas deben cumplir con las reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad, y toda norma jurídica inferior a la Constitución debe ser conteste con los derechos y garantías contemplados en esta y al espíritu de su creación, como en el caso de la norma que se cuestiona, la que pretende garantizar el principio de la alternancia en el poder judicial señalando el procedimiento específico para la elección de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones, porque toda norma que regule el procedimiento de las comisiones de postulación para la elección de Magistrados referidos debe ir dirigida a garantizar la eficacia del mandato constitucional, el cualExpediente 5289-2024 Página 6 de 16
el procedimiento de las comisiones de postulación para la elección de Magistrados referidos debe ir dirigida a garantizar la eficacia del mandato constitucional, el cualExpediente 5289-2024 Página 6 de 16
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es garantizar la alternancia de dichos M agistrados a través de los procedimientos correspondientes y toda norma que entorpezca, trunque o impida el espíritu de la norma constitucional , estaría, irremediablemente viciada de inconstitucionalidad, como es en el caso de la frase cuestionada, pues obstaculiza la labor de las comisiones mencionadas e impide la realización de su finalidad. Pues no se logran acuerdos en los que incluso tratan sobre la sede en la que se reunirán.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En auto dictado por esta Corte el tres de septiembre de dos mil veinticuatro, no se decretó la suspensión provisional de la frase " …Para la toma de decisiones se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del total de miembros que integran la Comisión, salvo lo que para el efecto determine la ley específica..." contenida en el artículo 9 del Decreto número 192009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Comisiones de Postulación. Se confirió audiencia por quince días a: i) El Congreso de la República de Guatem ala, y ii) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala expuso que: i) la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 267, establece las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad; ii) para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, requiere: ii.a) la ley que se impugne, total o parcialmente debe contener una transgresión a un precepto constitucional ; ii.b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y que afecte en abstracto a todaExpediente 5289-2024
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la población, por sus efectos erga omnes , y ii.c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita a l Tribunal descubrir y convencerse de la colisión que existe entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella; iii) es necesario la observancia de una serie de presupuestos que son fundamentales para que el Tribunal Constitucional pueda realizar un análisis de fondo y de esta manera se determine si el texto de una norma es contrario a la de carácter constit ucional; iv) para promover la acción de inconstitucionalidad es obligatorio el requisito que debe cumplirse haciendo la
análisis de fondo y de esta manera se determine si el texto de una norma es contrario a la de carácter constit ucional; iv) para promover la acción de inconstitucionalidad es obligatorio el requisito que debe cumplirse haciendo la confrontación jurídica en abstracto de las normas indicadas de vulneración con ella o aquellas de la Constitución o las que integran el bloque de constitucionalidad que el postulante haya tenido como fundamento de su pretensión; v) al hacer el análisis de la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida, tienen un análisis que resulta insuficiente para efectuar la confrontación requerida, y a que su exposición la realiz ó con elementos f ácticos y no de D erecho; vi) la acción de inconstitucionalidad general parcial no reúne los requisitos establecidos en los artículos 135, 136 y 163 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad ni la parte interesada proveyó un argumento de carácter propio y dispositivo, esto para que el Tribunal se coloque en condiciones de ponderar los argumentos expresados, y vii) dicha acción de inconstitucionalidad es de índole técnico-jurídico que siempr e será resuelta como punto de Derecho y su planteamiento conlleva el análisis de naturaleza abstracta, lo cual requiere la argumentación, profundización y razonamientos concretos que permitan el análisis abstracto, que los honorables Magistrados de la Corte de Constitucionalidad debe hacer para poder conocer la acción que persigue la expulsión de la norma impugnada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcialExpediente 5289-2024 Página 8 de 16
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impugnada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcialExpediente 5289-2024 Página 8 de 16
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planteada. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que: i) la acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) la Corte de Constitucionalidad tiene como función la defensa del orden constitucional y la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, con el fin de mantener el principio de supremacía constitucional; iii) en el presente caso la inconstitucionalidad general parcial planteada no cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, que aluden la exigencia de una debida parificación entre la norma que se señala con vicio de inconstitucionalidad y aquellos artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se estimen transgredidos y que son de obligatoria observancia por quien acciona en vía constitucional, y iv) al verificar el cumplim iento de los requisitos, procede analizar
de la Constitución Política de la República de Guatemala que se estimen transgredidos y que son de obligatoria observancia por quien acciona en vía constitucional, y iv) al verificar el cumplim iento de los requisitos, procede analizar cualquier cuestión de fondo, en este caso la deficiencia técnica contenida en el escrito de planteamiento, si bien se identifica la norma objetada y se expresan las normas que se considera infringidas, la solicitante ha omitido efectuar el razonamiento necesario y proponer la correspondiente tesis, fundamentando su reclamo, es decir, la accionante no expreso las razones lógico-jurídicas que permitan establecer de manera, clara, categórica y conveniente de la colisión entre la frase del articulo cuestionado y las de carácter constitucional. Solicit ó que l aExpediente 5289-2024 Página 9 de 16
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inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida sea declarada sin lugar.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Heidi Libertad Ecuté Bantes accionante pese haber sido debidamente notificada, no presentó alegato. B) El Congreso de la República de Guatemala expresó: que se tengan por reiterados los pronunciamientos, argumentaciones y peticiones realizadas al momento de presentar sus alegaciones . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, replicó lo indicado al presentar sus alegatos. Solicitó que se
declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, replicó lo indicado al presentar sus alegatos. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO - IEl artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de determinar si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquellas. El análisis de fondo sobre un planteamiento de inconstitucionalidad de leyExpediente 5289-2024 Página 10 de 16
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requiere que se cumpla con el requisito formal de sustentar una tesis confrontativa entre las normas reprochadas y las disposiciones constitucionales y convencionales citadas como contravenidas. Derivado de esto debe desestimarse el planteamiento de esta garantía constitucional si, al analizar los argumentos
entre las normas reprochadas y las disposiciones constitucionales y convencionales citadas como contravenidas. Derivado de esto debe desestimarse el planteamiento de esta garantía constitucional si, al analizar los argumentos expuestos por quien solicita, se determina que se omitió cumplir con esa confrontación, al haberse limitado a sustentar cuestiones fácticas que no constituyen fundamento sustancial que habilite el conocimiento de fondo del planteamiento. - IIEn el presente caso, se promovió acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 9 de la Ley de Comisiones de Postulación, contenida en el Decreto 19-2009 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente la frase: “ …Para la toma de decisiones se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de total de miembros que integran la Comisión, salvo lo que para el efecto determina la ley específica…”, habiéndose denunciado por la accionante la vulneración de los principios de jerarquía normativa, debido proces o, certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, estipulados en los artículos 2º, 12, 44, 215 y 217 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como cuestión inicial, es pertinente indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan
enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si elExpediente 5289-2024 Página 11 de 16
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Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía. Adicionalmente, para que proceda el examen sobre el fondo de una de inconstitucionalidad con efectos generales, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos: a) que la ley o norma cuestionada se encuentre vigente y que afecte en abstracto a toda la población, por sus efectos erga omnes, y b) que el accionante haga una exposición suficiente del razonamiento que permita al Tribunal convencerse de la colisión existente entre la norma o las normas reprochadas y las disposiciones constitucionales que se denuncien infringidas, es decir, se debe observar el mandato contenido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conforme los cuales en el escrito por el que se plantee la acción el impugnante debe expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Esta última exigencia tiene su razón de ser en el hecho que el examen que se realiza en materia de control de constitucionalidad exige la debida confrontación entre cada norma atacada y el o los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se estiman irrespetados. Conforme lo anterior, se
realiza en materia de control de constitucionalidad exige la debida confrontación entre cada norma atacada y el o los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se estiman irrespetados. Conforme lo anterior, se produce la inviabilidad de las dos modalidades de planteamiento de inconstitucionalidad cuando esta se apoya en argumentos fácticos y se omite realizar la parificación necesaria -en abstractoentre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalan como infringidos, pues se impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. Debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa suExpediente 5289-2024 Página 12 de 16
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objeción. Esa carga ha sido determinada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado entre otras en la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, dictada en el expediente 2338-2014, que “…Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese «en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación», esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo
1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese «en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación», esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas…”. (Criterio sostenido en sentencias de veintiséis de mayo, quince de junio ambas de dos mil veintiuno y veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 2311-2020, 710 -2021 y 6004 -2023, respectivamente). En el presente caso, esta Corte, luego de realizar la lectura y análisis del planteamiento de inconstitucionalidad general parcial sometido a conocimiento, no logra establecer de manera concreta y razonada en qué consisten las violaciones constitucionales denunciadas, y de qué forma, con la norma impugnada, se vulneran los artículos constitucionales invocados; pues tal como lo enunciaron en sus evacuaciones de audiencias y alegatos correspondientes el Congreso de la República y el Ministerio Público, por me dio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se aprecia que la accionante no desarrolla una tesis confrontativo individualizada que permita a esta Corte entrar a analizar la existencia de la contradicción entre la norma impugnada y las normas de carácter constitucional que citó, en cuanto a que indicara el fundamento jurídicoExpediente 5289-2024 Página 13 de 16
analizar la existencia de la contradicción entre la norma impugnada y las normas de carácter constitucional que citó, en cuanto a que indicara el fundamento jurídicoExpediente 5289-2024 Página 13 de 16
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que invoca como base de la inconstitucionalidad general parcial, manifestando, en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su denuncia. Esta Corte advierte que dentro del planteamiento sustentado, no se percibe la existencia de tesis confrontativa en abstracto, entre la frase de la disposición normativa cuestionada y las normas constitucionales que señala como contravenidas, requerimiento que, conforme la ley y la doctrina legal sentada por este Tribunal, es imprescindible su cumplimiento mediante el cual se pueda advertir en forma clara, la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que se señalan como vulneradas y la ordinaria (o cuestionada), por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer referencia a circunstancias fácticas o de hecho como el asunto de que para la elección de Magistrados a la Corte Suprema de Justicia y para las Salas de la Corte de Apelaciones para el periodo en particular (siendo el correcto 2024-2029), y no se arribara a una decisión como lo era la de determinar la sede o lugar donde se llevarán a cabo las sesiones de las comisiones de postulación, constituye la base o sustento en el que gira el planteamiento de inconstitucionalidad. Asimismo, dicho ejercicio intelectivo no se sustituye solamente
lugar donde se llevarán a cabo las sesiones de las comisiones de postulación, constituye la base o sustento en el que gira el planteamiento de inconstitucionalidad. Asimismo, dicho ejercicio intelectivo no se sustituye solamente con enunciación de las normas constitucionales que se estiman infringidas, indicando la limitación de los derechos vulnerados, como sucede en el presente caso. Además, por su conducto, no es dable reprochar decisiones realizadas por las Comisiones de Postulación que, a juicio de la solicitante, vulneran el derecho a la seguridad y certeza jurídica, el derecho de defensa y el principio de razonabilidad debido a que, para realizar tal denuncia, existe el mecanismo idóneo concretamente establecido en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 5289-2024 Página 14 de 16
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Constitucionalidad. Por lo antes considerado, se concluye que en el planteamiento de inconstitucionalidad de ley referido, se circunscribe a describir cuestiones fácticas y no logra determinar concretamente cuál es la tesis o el razonamiento jurídico en el que la accionante a