Inconstitucionalidad General_5298-2013 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5298-2013 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 5298-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 5298-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS
ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES y RICARDO ALVARADO SANDOVAL: Guatemala, diez de junio de dos mil catorce. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio del Rector y Representante Legal, Carlos Estuardo Gálvez Barrios, contra la frase “ sin destino específico y disponibilidad propia del Gobierno ”, contenida en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101 -97 del Congreso de la República, y el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto, Acuerdo Gubernativo 240 -98 del Presidente de la República. La entidad postulante actuó bajo el patrocinio de los abogados Roberto Taracena Samayoa, Ovidio David Parra Vela y Erick Walberto Reyes Cifuentes. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la institución accionante se resume: a) el artículo 84 de la Constitución Política de la República de Guatemala otorga a la Universidad de San Carlos de Guatemala
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la institución accionante se resume: a) el artículo 84 de la Constitución Política de la República de Guatemala otorga a la Universidad de San Carlos de Guatemala una asignación privativa no menor del cinco por ciento (5%) del Presupuesto G eneral de Ingresos Ordinarios del Estado, disponiendo que se procure un incremento presupuestal adecuado al aumento de la población estudiantil o al mejoramiento del nivel académico.
No obstante el mandado constitucional, las autoridades respectivas no cum plen con trasladar el porcentaje mínimo de recursos, derivado del método particular de cálculo que aplica el Ministerio de Finanzas Públicas, pues para cuantificar el monto asignado, previamente se efectúa y aprueba una serie de deducciones que, contrario a lo que manda la Constitución, incide negativamente en el presupuesto que se asigna; b) el artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101 -97, establece: “El monto de las asignaciones que por disposición constitucional o de leyes ordinarias deben incluirse en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, a favor de Organismos, entidades o dependencias del sector público, se determinarán tomando en cuenta los rubros de ingresos tributarios sin destino específico y disponibilidad propi a del Gobierno, conforme al comportamiento de la recaudación. El reglamento normará lo relativo a este artículo. ” (se resalta la frase impugnada). El precepto que se objeta es contrario al artículo 2o constitucional que, como lo ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, garantiza también la seguridad jurídica; así, la frase objetada introduce
contrario al artículo 2o constitucional que, como lo ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, garantiza también la seguridad jurídica; así, la frase objetada introduce un sesgo de tipo político, no legal ni técnico, que consiente un amplio y discrecional margen de actuación en torno al cálculo de las asignaciones presupuestarias que ordena la Constitución. En efecto, la norma ordinaria señala que los cálculos respectivos se efectúan conforme a la “ disponibilidad propia del Gobierno ”, lo que ha sido interpretado por el Ministerio de Finanzas Públicas como “ la inexistencia de comprom isos ineludibles de gasto”, es decir que de acuerdo a la calificación discrecional que dicha autoridad haga acerca del carácter ineludible del gasto, le es factible priorizar tal erogación sobre losExpediente 5298-2013 2
aportes constitucionales. De esa cuenta, la supuesta inte rpretación de la norma ordinaria afecta la asignación conferida por el texto supremo, mermando la credibilidad o confianza en el ordenamiento legal; por ende, la frase impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica, pues consiente un cálculo arbitrar io del aporte financiero que corresponde a la universidad nacional, lo que podría llevar, incluso, a la disminución de la asignación anual conferida. Asimismo, la frase en cuestión desnaturaliza la intención del legislador constituyente de privilegiar determinados aportes frente a otros incluidos en disposiciones ordinarias y demás compromisos adquiridos por el Estado, pues la asignación que corresponde a la Universidad de San Carlos no se calcula sobre los ingresos ordinarios, como manda la Constitución, s ino sobre el saldo de las deducciones arbitrarias aplicadas
ordinarias y demás compromisos adquiridos por el Estado, pues la asignación que corresponde a la Universidad de San Carlos no se calcula sobre los ingresos ordinarios, como manda la Constitución, s ino sobre el saldo de las deducciones arbitrarias aplicadas conforme al precepto que se impugna; c) el artículo 84 constitucional es reflejo de una tradición histórica que ha obligado al Estado a proporcionar los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de los fines de la universidad estatal. La norma citada, al igual que se hace respecto de otros aportes de rango constitucional (artículos 91, 213 y 257), exige calcular el aporte conferido a la universidad sobre la base del Presupuesto General d e Ingresos Ordinarios del Estado, es decir, las percepciones económicas que constituyen la fuente normal y periódica de recursos fiscales que obtiene el Gobierno y que corresponden a los ingresos tributarios; en tal sentido, el cálculo del cinco por ciento (5%) debe efectuarse sobre la totalidad de dichos ingresos, sin que sea dable realizar alguna deducción previa. El artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto, al regular que aquel cálculo debe hacerse tomando en cuenta los ingresos “ sin destino especí fico” tergiversa la norma constitucional, agregando un límite no incluido en esta. Así, determinadas leyes, además de crear un impuesto, identifican un porcentaje de lo recaudado a un fin o destino específico, siendo con base en ello que la norma impugnada excluye tales ingresos para el cálculo del aporte a la Universidad, lo que contraviene el mandato constitucional que no prevé ni autoriza dichas deducciones, en tanto se refiere, de manera lisa y llana, al “Presupuesto General de Ingresos Ordinarios”; de esa cuenta, el
mandato constitucional que no prevé ni autoriza dichas deducciones, en tanto se refiere, de manera lisa y llana, al “Presupuesto General de Ingresos Ordinarios”; de esa cuenta, el cálculo respectivo no se realiza sobre el ciento por ciento (100%) de los ingresos tributarios, sino sobre un monto menor, dada aquella deducción, lo que conlleva una reducción del aporte asignado constitucionalmente; d) asimismo, el citado artículo 22 dispone que el cálculo del aporte debe hacerse sobre la base de ingresos tributarios que sean de “ disponibilidad propia del Gobierno ”, lo que ha sido interpretado por las autoridades del Ministerio de Finanzas Públicas como “ inexistencia de com promisos ineludibles de gastos sobre ingresos corrientes del Estado ”, sin que el artículo 84 de la Constitución se refiere a uno u otro concepto. En tal sentido, el precepto supremo refiere que el cálculo del aporte a la universidad debe hacerse sobre la b ase del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, sin que una norma ordinaria pueda tergiversar dicho mandato; aunado a ello, la frase impugnada, dada su redacción, consiente una serie de deducciones no autorizadas por el legislador constituye nte. La interpretación sistemática de la ley fundamental permite concluir que no es válido establecer limitaciones encubiertas para los porcentajes mínimos establecidos por la Constitución, pues el fin de tal previsión es priorizar los gastos para hacer ef ectivos ciertos derechos (educación superior, justicia y deporte, entre otros); e) la frase refutada, contenida en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto, contraría al artículo 84 constitucional y, con ello,
superior, justicia y deporte, entre otros); e) la frase refutada, contenida en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto, contraría al artículo 84 constitucional y, con ello, transgrede el precepto del artículo 1 75 constitucional, que prohíbe que una norma ordinaria contravenga las disposiciones de la Constitución; f) el artículo 22 del cuerpo legal impugnado vulnera el artículo 237 constitucional que dispone que todos los ingresosExpediente 5298-2013 3
del Estado constituyen un fondo común indivisible, destinado exclusivamente a cubrir sus egresos, lo que configura el principio de unidad presupuestaria. La norma refutada, para los efectos de realizar el cálculo de los aportes previstos por la Constitución, divide los ingresos tributarios entre aquellos sujetos a un fin específico y los que no están afectos a tal fin, desconociendo el citado principio de unidad presupuestaria, lo que varía sustancialmente el monto de dichos aportes, tergiversando los preceptos del texto supremo; g) el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto, Acuerdo Gubernativo 240-98, establece: “Asignaciones privativas. El monto de las asignaciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley, se determinará previa deducción de los siguientes rubros: a) Transferencias de fondos recibidas por el Gobierno Central, provenientes de instituciones públicas o privadas; b) Reintegros de cantidades erogadas en ejercicios fiscales anteriores, ya que constituyen rectificación de resultados de presupuestos fenecidos y no una fuente regular de ingresos; c) Venta de bienes o productos y la prestación de servicios que constituyan disponibilidad específica a favor de las
fiscales anteriores, ya que constituyen rectificación de resultados de presupuestos fenecidos y no una fuente regular de ingresos; c) Venta de bienes o productos y la prestación de servicios que constituyan disponibilidad específica a favor de las dependencias que los generan, así como aquellos ingresos que por ley tengan un destino específico, tales como el descuento de montepío y los que en general se clasifican como ingresos propios; d) Productos obtenidos por la inversión de valores públicos, de recursos del Fondo Global de Amortización del Gobierno constituido para el pago de obligaciones de deuda interna; e) Devoluciones de impuestos que no correspondan al Estado; y, f) Operaciones contables por fluctuación de moneda que se reflejen en el Presupuesto de Ingresos del Estado. ” La norma reglamentaria, al señalar determinadas deducciones que deben hacerse para los efectos de realizar el cálculo de los aportes financieros que ordena el texto constitucional, vulnera el artículo 84 de la ley fundamental que no establece ni autoriza tales deducciones. De igual forma, al emitirse la citada norma regla mentaria, se inobservó el mandato del artículo 183, inciso e, de la Constitución, pues el Presidente de la República debió limitarse a regular el procedimiento para determinar el monto de las asignaciones constitucionales, desarrollando el contenido del ar tículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto. Sin embargo, contrario a lo referido, el precepto reglamentario reconoció deducciones no incluidas en la norma legal que se pretendió desarrollar, con lo cual se alteró la esencia de la norma ordinaria, variand o su sentido y trasgrediendo el precepto constitucional antes mencionado; y h) el artículo 238 de la Constitución regula
cual se alteró la esencia de la norma ordinaria, variand o su sentido y trasgrediendo el precepto constitucional antes mencionado; y h) el artículo 238 de la Constitución regula en forma pormenorizada el contenido de la Ley Orgánica del Presupuesto; de esa cuenta, el Presidente de la República, al emitir el artí culo 17 del Reglamento refutado, reguló aspectos no contemplados en el texto constitucional ni en la ley ordinaria que pretendió desarrollar, lo que evidencia un exceso que denota la inconstitucionalidad de dicha norma reglamentaria. Solicitó que se resuel va con lugar la acción promovida, declarando la inconstitucionalidad de la frase y norma impugnadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Mediante resolución de veintiuno de noviembre de dos mil trece se decretó la suspensión provisional de los preceptos impugnados. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la República, al Presidente de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. Por su parte, mediante resolución de veintitrés de diciembre de dos mil t rece, por estimar que era necesario obtener mayor información fáctica respecto de la susceptibilidad de causar gravámenes irrreparables, en congruencia con el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se revocó la suspe nsión provisional decretada. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Expediente 5298-2013 4
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República manifestó que la acción planteada es improcedente porque
vista.Expediente 5298-2013 4
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República manifestó que la acción planteada es improcedente porque del análisis de las normas impugnadas se constata que no son inconstitucionales; por el contrario, del contenido de la frase y el artículo objetados se entiende que el Es tado asigna los aportes financieros a la Universidad de San Carlos de Guatemala tomando en cuenta la meta de recaudación, cumpliendo así con el mandato constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción interpuesta. B) La Vicepresidenta de la Repú blica, en ejercicio de la Presidencia de la República, argumentó: a) la accionante arguye que las normas denunciadas transgreden el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2o de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin e mbargo, su planteamiento se basa en argumentos y cita de jurisprudencia de carácter general; b) las normas objetadas cumplen con la función de desarrollar preceptos de superior jerarquía, por lo que no se contraría el principio de jerarquía normativa conte nido en el artículo 175 constitucional; c) invocar al artículo 237 constitucional con la finalidad de que el Estado le otorgue a la Universidad de San Carlos el cinco por ciento (5%), incluso sobre los fondos que este no administra, de aquellos que por man dato legal tienen destino específico o de los que al final del ejercicio deben ser devueltos a los contribuyentes, es causar un perjuicio sin precedentes; y d) el Presidente de la República está facultado por la Constitución para emitir reglamentos dirigid os a asegurar el estricto cumplimiento de las
los que al final del ejercicio deben ser devueltos a los contribuyentes, es causar un perjuicio sin precedentes; y d) el Presidente de la República está facultado por la Constitución para emitir reglamentos dirigid os a asegurar el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu; en ejercicio de dicha potestad fue emitido el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto. Solicitó que se desestime el planteamiento. C) El Ministerio de Finanzas Públicas ind icó: a) el planteamiento se sustenta en una interpretación contraria a los métodos que para el efecto han de observarse en materia constitucional, pues se limita a un análisis aislado y gramatical de las normas, tanto de las impugnadas como de las que se d enuncian vulneradas; b) la accionante no expresa en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; c) la institución postulante denuncia inconformidad con la forma como el Ministerio de Finanzas Públicas aplica las normas objetadas, lo cual no es susceptible de cuestionarse mediante la acción de inconstitucionalidad de carácter general; d) las normas impugnadas gozan de presunción de constitucionalidad, pues fueron emitidas por las autoridades competentes, observando el procedimiento establecido; e) para el desarrollo armónico de los mandatos constitucionales, el Congreso de la República, por medio de la Ley Orgánica del Presupuesto, y el Organismo Ejecutivo, mediante la emisión del Reglamento respectivo, determinaron la forma d e calcular los ingresos ordinarios de cuyo monto, por mandato constitucional, debe asignarse un porcentaje mínimo a determinadas entidades; f) los
Presupuesto, y el Organismo Ejecutivo, mediante la emisión del Reglamento respectivo, determinaron la forma d e calcular los ingresos ordinarios de cuyo monto, por mandato constitucional, debe asignarse un porcentaje mínimo a determinadas entidades; f) los conceptos “Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado” e “ingresos ordinarios” no son equivalentes , siendo necesario deslindar los alcances de uno y otro; los ingresos ordinarios son aquellos que provienen de tributos, pues son los que común, regular y habitualmente percibe el fisco. Por su parte, el concepto “ Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado ” comprende los ingresos ordinarios y los compromisos ordinarios ineludibles, no como deducciones, sino como exclusiones previas para la determinación del referido presupuesto; g) en materia presupuestaria, las disposiciones constitucionales no son auto -aplicativas, pues requieren su concreción y desarrollo por medio de la Ley Orgánica del Presupuesto, en la que se establece la forma como deben calcularse las asignaciones constitucionales para las municipalidades, la Universidad de San Carlos de Guatemala, el Organismo Judicial y el deporte; h) al contrario de lo alegado por la solicitante, las normas cuestionadas garantizan seguridad y certeza jurídicas, puesExpediente 5298-2013 5
desarrollan los mandatos constitucionales por virtud de los cuales se asignan porcentaje s específicos del presupuesto general al Organismo Judicial, la Universidad de San Carlos de Guatemala, las municipalidades y el deporte, por lo que no violan los artículos constitucionales citados; e i) el cálculo de la asignación que corresponde a la Uni versidad de San Carlos de Guatemala debe hacerse sobre los ingresos tributarios sin destino
Guatemala, las municipalidades y el deporte, por lo que no violan los artículos constitucionales citados; e i) el cálculo de la asignación que corresponde a la Uni versidad de San Carlos de Guatemala debe hacerse sobre los ingresos tributarios sin destino específico. Solicitó que la acción sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público señaló que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto, en la frase impug nada, vulnera los artículos 2o, 84, 175 y 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las siguientes razones: a) no se cumple con garantizar la seguridad jurídica al permitir un margen discrecional para calcular los aportes financieros que manda el texto constitucional, obviando con ello que se efectúen bajo un marco legal determinado, lo que conlleva una asignación arbitraria en la que evidentemente no se priorizan los recursos que corresponden a la entidad accionante; b) se viola el a rtículo 175 de la Constitución, pues se altera el espíritu del mandato supremo al asignar recursos financieros a otros destinos; y c) los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible, de manera que al distinguirse aquellos se trasgrede el artículo 237 constitucional. En cuanto al artículo 17 del Reglamento impugnado, manifestó que vulnera el artículo 84 constitucional, pues este último no regula deducción alguna para el cálculo de la asignación que le corresponde a la accionante del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado; sin embargo, la norma impugnada establece una serie de deducciones que deben efectuarse previamente al cálculo del aporte constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
sin embargo, la norma impugnada establece una serie de deducciones que deben efectuarse previamente al cálculo del aporte constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición y agregó: a) al promov er la inconstitucionalidad, confrontó los preceptos cuestionados con cada norma constitucional que denunció infringida; b) si bien el Presidente de la República tiene facultades para emitir reglamentos, esta potestad debe ajustarse a lo que manda la Constitución; c) al promover la acción, hizo referencia a la manera como el Ministerio de Finanzas Públicas aplica las normas cuestionadas, con la única finalidad de explicar los motivos y antecedentes del planteamiento; y d) el artículo 84 constitucional, al establecer que a la Universidad de San Carlos de Guatemala se le otorgará una asignación privativa del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, se refiere a los ingresos tributarios, pero sin que se apliquen deducciones, pues de lo contrario se tergiversa el mandato supremo. Solicitó que se declare con lugar la acción intentada. B) El Presidente de la República reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia conferida y agregó: a) las normas impugnadas fueron emitidas por las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones; b) la accionante denuncia una errónea aplicación de la Ley Orgánica del Presupuesto; sin embargo, la acción que promueve no es la vía idónea para ello, ya que no es por medio del planteamiento de inconstitucionalidad que pueden alegarse
Presupuesto; sin embargo, la acción que promueve no es la vía idónea para ello, ya que no es por medio del planteamiento de inconstitucionalidad que pueden alegarse vulneraciones a derechos originadas de la incorrecta aplicación de una norma jurídica; c) la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que cuando existe amenaza de violación o conculcación a los derechos fundamentales, la acción que debe promoverse para obtener la tutela constitucional es el amparo; d) al resolver la inconstitucionalidad debe tomarse en cuenta que para calcular las asignaciones constitucionales habrán de exclu irse los ingresos tributarios que ya tienen un destino específico; y e) deben observarse los principios de conservación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Congreso de la República reiteró lo indicadoExpediente 5298-2013 6
al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró lo argumentado en su oportunidad. S olicitó que se desestime la inconstitucionalidad. E) El Ministerio Público, reiterando lo expuesto en el trámite del proceso, solicitó que se declare con lugar la acción. CONSIDERANDO - IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la
impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria respe ctiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. - IIEn el asunto que se resuelve, la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio del Rector y Representante Legal, promueve la inconstitucionalidad general parcial de la frase “ sin destino específico y disponibilidad propia del Gobierno ”, contenida en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto, así como del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto. Por cuestiones de método, se procede de la manera siguiente: A) La Constitución Política de la República de Guatemala establece, en distintos preceptos, asignaciones presupuestarias mínimas para determinados organ ismos e instituciones del Estado. En tal sentido, el artículo 84 dispone una asignación no menor del cinco por ciento (5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado a la Universidad de San Carlos de Guatemala, y el artículo 213, una cantidad no menor del dos
instituciones del Estado. En tal sentido, el artículo 84 dispone una asignación no menor del cinco por ciento (5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado a la Universidad de San Carlos de Guatemala, y el artículo 213, una cantidad no menor del dos por ciento (2%) para el Organismo Judicial. Por su parte, los artículos 79, 91, 257 y 268 establecen, respectivamente, lo pertinente respecto de la Escuela Nacional Central de Agricultura, el deporte federado y no federado, educación fís ica, recreación y deportes escolares; las municipalidades -para las cuales se prohíben asignaciones adicionales distintas a los porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos específicos - y la Corte de Constitucionalidad. Así las cosas, resulta de especial importancia destacar el fin perseguido al preverse tales asignaciones presupuestarias en el ordenamiento jurídico supremo del Estado. De esa cuenta, en primer término, es dable afirmar que una aportación financiera apropiada (desde la perspectiva del constituyente) revela el interés por asegurar el adecuado funcionamiento de aquellos órganos, que por su sola inclusión en el texto supremo se consideran constitucionalmente relevantes, con el consecuente cumplimiento de las tareas encomendadas (es de cir, según corresponda, la eficaz prestación de los servicios en el ámbito de la educación superior pública, de la enseñanza agropecuaria y forestal, de la administración de justicia, del deporte y de la función pública local); sin embargo, no esExpediente 5298-2013 7
factible concluir que sea este el único objetivo perseguido por la Constitución. En efecto, en el caso del Organismo Judicial, de la Corte de Constitucionalidad y de instituciones
factible concluir que sea este el único objetivo perseguido por la Constitución. En efecto, en el caso del Organismo Judicial, de la Corte de Constitucionalidad y de instituciones autónomas como la Universidad de San Carlos de Guatemala y el municipio, existe un claro interés por salvaguardar su independencia (artículos 203, 205 y 268) y su autonomía (artículos 82 y 253), respectivamente. Ante ello, es necesario señalar que la independencia y la autonomía que la Constitución reconoce a determinados órganos revelan verdaderas garantías institucionales, es decir, ámbitos de protección que el orden jurídico supremo asegura a específicos organismos e instituciones, que vinculan a los poderes públicos, incluido el legislador, y que repercuten directa e indirectamente en la optimización de los derechos y libertades fundamentales inherentes a la dignidad humana, sea porque salvaguardan el ejercicio de esos derechos (por ejemplo, el que concierne a ser juzgado por tribunal independiente e imparcial, artículos 12 y 203 de la Constitución, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) o porque sirven de instrumento para su eficaz goce y prestación (como puede señalarse respecto del acceso a la educación superior, artículo 82 constitucional). En otras palabras, las ga rantías institucionales que los preceptos fundamentales reconocen operan como mecanismos de protección en el ámbito orgánico, que el orden jurídico ordinario está llamado a respetar y que no le es dable desconocer, tergiversar o disminuir. Así, la autonomí a que la Constitución reconoce a la Universidad de San Carlos de Guatemala reviste la garantía institucional dirigida a preservar su carácter de única
disminuir. Así, la autonomí a que la Constitución reconoce a la Universidad de San Carlos de Guatemala reviste la garantía institucional dirigida a preservar su carácter de única universidad estatal (a diferencia de otros Estados), de órgano competente para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior pública y de institución encargada de difundir la cultura en todas sus manifestaciones, promover la investigación en las diferentes esferas del saber humano y cooperar al estudio y solución de los problemas nacionales. En tal sentido, uno de los elementos esenciales para salvaguardar la independencia o autonomía de un órgano o institución estriba, precisamente, en la potestad de administrar sus propios recursos económicos sin más límites que los que impone el orden legal (potest ad de “auto -administrarse”, según se denominó en sentencia de diez de diciembre de dos mil trece, expedientes acumulados 1512 -2013 y 1637 -2013), lo que supone no solo decidir los montos y rubros de sus gastos e inversiones, sino contar con la capacidad financiera suficiente que le permita cumplir las funciones que constitucional y legalmente le han sido encomendadas. Como corolario, las asignaciones presupuestarias que la Constitución dispone para determinados órganos actúan como instrumentos esenciales para afianzar las garantías institucionales a estos reconocidas. B) La Constitución, al prever asignaciones presupuestarias específicas, alude en términos globales al “Presu