Inconstitucionalidad General_53-96 -
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_53-96 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 42 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 53-96
Expediente No. 53-96
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LUIS FELIPE
SAENZ JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOSE
ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, AMADO GONZA LEZ BENITEZ, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ Y JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ: Guatemala, treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del artículo 6 del Decre to 71 -86 del Congreso de la República, Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, en el párrafo que dice: " y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, por su cámara respectiva ", promovido por el Comité Eje cutivo del Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, quien actuó con el auxilio de los abogados Carlos Cojtín Chach, Carlos Ortiz Flores y Jorge Rolando Oliva Góngora.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el postu lante se resume: a) El Congreso de la República emitió el Decreto 71-86 que contiene la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, la que en su artículo 6o. establece que cuando se trata de conflictos de los trabajador es del Organismo Judicial, conocerán en primera instancia
Decreto 71-86 que contiene la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, la que en su artículo 6o. establece que cuando se trata de conflictos de los trabajador es del Organismo Judicial, conocerán en primera instancia las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia por su cámara respectiva. b) el párrafo del artículo 6o. del Decreto 71 -86 del Congreso de la República que dice: "y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, por su cámara respectiva", es inconstitucional por violar los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República. c) el párrafo impugnado infringe el debido proceso por ser la Corte Suprema de Justicia la autoridad nominadora en el Organismo Judicial y por consiguiente parte en el conflicto, y según el artículo 12 de la Constitución "ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente." d) asimismo, el párrafo impugnado transgrede el derecho de defensa porque la competencia que concede a la Corte Suprema de Justicia está viciada ya que los magistrados titulares y suplentes de dicho tribu nal tienen impedimento legal para conocer los conflictos promovidos en su contra. e) el artículo 6o. en el párrafo impugnado viola también el principio de potestad de juzgar, contemplado en el artículo 203 de la Constitución, porque está impartiendo la jus ticia sin respetar la Constitución y demás leyes de la República, especialmente la Ley del Organismo Judicial en cuanto a impedimentos y principio general del derecho de que nadie puede ser parte y a la
203 de la Constitución, porque está impartiendo la jus ticia sin respetar la Constitución y demás leyes de la República, especialmente la Ley del Organismo Judicial en cuanto a impedimentos y principio general del derecho de que nadie puede ser parte y a la vez juez en el mismo asunto. Solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial interpuesta contra el párrafo del artículo 6 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado que establece: " y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, por s u cámara respectiva. "
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADNo se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. B) La Corte Suprema de Justicia expuso: a) el artículo impugnado guarda relación con el artículo 211 de la Constitución Política de la República, que limita a dos instancias el pro ceso y cumple con la garantía de la observancia de la norma jurídica que encierra la revisión en primera instancia por uno de superior jerarquía. b) también las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social podrían tener interés manifiesto en el asunto, por lo que de admitirse la tesis del accionante, habría que conformar un tribunal especial para que conozca de los conflictos colectivos de los trabajadores del Organismo Judicial, con lo cual se violentaría la garantía contenida en el segun do párrafo del artículo 12 de la Constitución. c) la Corte Suprema de Justicia no se
tribunal especial para que conozca de los conflictos colectivos de los trabajadores del Organismo Judicial, con lo cual se violentaría la garantía contenida en el segun do párrafo del artículo 12 de la Constitución. c) la Corte Suprema de Justicia no se encuentra impedida de conocer en consulta y apelación los autos y sentencias que se dicten en conflictos colectivos entablados contra el Organismo Judicial de Guatemala, ya que integrada dicha Corte atendiendo a la capacidad funcional de los titulares que la conforman, el presupuesto atinente a su legitimación está debidamente contemplado y regulado por la Constitución Política de la República y la Ley del Organismo Judicial. C) El Ministerio Público manifestó: a) el párrafo impugnado del artículo 6o. del Decreto 71-86 del Congreso de la República, no contradice el artículo 12 de la Constitución, porque el mismo se adecua a los artículos 211 y 214 de la carta fundamental. b) la Corte Suprema de Justicia no se convierte en un tribunal especial ya que su legitimación como tribunal competente y preestablecido se encuentra determinada por el artículo 203 de la Constitución. c) la impugnación planteada no es posible resolverla a t ravés de la inconstitucionalidad, ya que el artículo impugnado no entra en contradicción con las normas constitucionales señaladas como vulneradas, por lo que tal situación debe solventarse en el proceso colectivo, dada la naturaleza que la Constitución y la Ley del Organismo Judicial le han dado a la Corte Suprema de Justicia, al atribuirle funciones jurisdiccionales y administrativas, por lo que en determinado momento puede integrarse dicha autoridad con los magistrados suplentes, a efecto de actuar con i mparcialidad. d) la calidad de "parte en el asunto"
Justicia, al atribuirle funciones jurisdiccionales y administrativas, por lo que en determinado momento puede integrarse dicha autoridad con los magistrados suplentes, a efecto de actuar con i mparcialidad. d) la calidad de "parte en el asunto" que le atribuye el accionante a la Corte Suprema de Justicia, no deviene de la norma impugnada, sino de otras disposiciones que debieron ser objetadas y, al no haberlo hecho así, no se dan los vicios de i nconstitucionalidad enunciados. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial del artículo 6 del Decreto 71 -86 del Congreso de la República.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los conceptos expuestos en su escrito inicial y manifestó que si bien es cierto le corresponde a la Corte Suprema de Justicia la función jurisdiccional y la potestad de juzgar, también lo es que el artículo impugnado abusa de esa potestad ya que permite que dicha autoridad se constituya en tribunal de segunda instancia en un conflicto colectivo promovido contra el Organismo, perdiendo la imparcialidad que deben guardar los jueces. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en la primera audiencia y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad .
CONSIDERANDO -I-Que esta Corte tiene como función esencial la defensa del orden constitucional, correspondiéndole conocer en instancia única de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácte r general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. -IIEn el caso que se entra a resolver, el Comite Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores
leyes o disposiciones de carácte r general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. -IIEn el caso que se entra a resolver, el Comite Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial ha planteado impugnación parcial en contra del "párrafo" que dice: "y, en se gunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, por su cámara respectiva" del artículo 6 del Decreto 71 -86 del Congreso de la República, Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. Estiman los accionantes que la disposic ión sindicada viola los artículos 12 y 203 de la Constitución, conforme a la argumentación que se ha resumido en los hechos de esta Sentencia. La esencia de la impugnación consiste en que atribuyen a la Corte Suprema de Justicia la calidad de parte en los procesos que ocurrieren con motivo de la aplicación de la ley citada y, como consecuencia, comprometida su imparcialidad como juzgadora. El problema a elucidar se encuentra en determinar si la dualidad jurisdiccionaladministrativa que corresponde a la Corte Suprema de Justicia resulta incompatible en cuanto a la idoneidad de sus individuos para conocer como segunda instancia según prevé la disposición atacada. La simple confrontación de las normas invocadas no lo traduce así, porque los artículos constitucionales citados preceptúan la inviolabilidad de la defensa, el debido proceso, la institucionalidad judicial y el principio de legalidad procesal (artículo 12) y el principio de legalidad en la impartición de justicia, la potestad judicial, la sujeción de sus órganos a la Constitución y la ley, la protección jurídico-penal en contra de quienes atentaren contra la independencia del organismo
procesal (artículo 12) y el principio de legalidad en la impartición de justicia, la potestad judicial, la sujeción de sus órganos a la Constitución y la ley, la protección jurídico-penal en contra de quienes atentaren contra la independencia del organismo judicial y el principio de exclusividad absoluta en el ejercicio de la función jurisdiccional de sus tribunales (artículo 203). La disposición legal atacada no entra en conflicto con esta prescripciones objetivas y formales establecidas en la Constitución, sin que ninguna de ellas impida o prohíba el derecho de objetar la integración de un tribunal por personas que tuvier en impedimento legal para conocer en determinado asunto, que es una cuestión de orden subjetivo particularizable en casa caso. Debe tomarse en cuenta, además, que la función administrativa del Organismo Judicial concierne a los magistrados titulares de la Corte Suprema de Justicia, quienes por impulso propio, si fuere el caso de creerse con interés en determinado asunto, o por gestión de parte, pueden o deben inhibirse de conocer, siendo entonces que el tribunal puede llamar para que lo sustituya un magistr ado que no tiene atribuciones regulares de tipo administrativo sino las netamente jurisdiccionales por excelencia, quedando en esa forma despejadas las dudas sobre la imparcialidad del juez que es propia del debido proceso legal. La sola posibilidad de que pueda hacerse desaparecer una instancia del proceso por una supuesta tendencia a la parcialidad objetivada en la dualidad de atribuciones jurisdiccionales y administrativas, contravendría el artículo 211 de la Constitución, puesto que, como se ha analizad o, existen mecanismos procesales para garantizar la libertad de criterio de aquella función, y llevaría a lo que en su extremo
Constitución, puesto que, como se ha analizad o, existen mecanismos procesales para garantizar la libertad de criterio de aquella función, y llevaría a lo que en su extremo advierte la expresión carneluttiana de que "un ordenamiento jurídico se puede pensar sin leyes, pero no sin jueces."No habiendo en la tesis propuesta por los accionantes, ni establecida por parte por esta Corte, base jurídica concreta que haga patente la inconstitucionalidad de la disposición objetada, la pedida deberá declararse sin lugar. -IIIPor la forma como se resuelve debe cumplirse con lo mandado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, condenando en costas al interponente e imponiendo multa a los abogados patrocinadores. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 57, 114, 115, 133, 140, 143, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I. Sin lugar la inconstitucionalidad parcial del artículo 6 del Decreto 71 -86 del Congreso de la República, Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, en la parte que dice: " y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, por su cámara respectiva", promovida por el Comité Ejecutivo del
Congreso de la República, Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, en la parte que dice: " y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, por su cámara respectiva", promovida por el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial. II. Condena en costas al interponente. III. I mpone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Carlos Cojtín Chach, Carlos Ortiz Flores y Jorge Rolando Oliva Góngora, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese.
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS AMADO GONZALEZ BENITEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL»Número de expediente: 53-96 »Solicitante: Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial »Norma impugnada: Decreto 71 -86, del Congreso de la República, Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, 6 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 53-96
Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, 6 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 53-96 »solicitante: Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Organismo »norma impugnada: Decreto 71 -86, del Congreso de la República, Ley de