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Inconstitucionalidad General_530-2004 -Reglamento Gener

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_530-2004 -Reglamento Gener
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Gaceta Jurisprudencial N. 72 -Inconstitucionalidades Generales 530-2004

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 530-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALlDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO

ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO

GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, GLORIA MELGAR DE AGUILAR y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA. Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de i nconstitucionalidad general parcial promovida por Edgar Roberto Navarro Orozco, en contra del artículo diecisiete del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Tobías Nicolás Gudiel Ávila y Henry Ardony Macz Coy.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el compareciente se resume así: a) la norma impugnada literalmente establece que el Régimen de Previsión Militar es emine ntemente contributivo y descansa en el principio de solidaridad; en consecuencia, según dicha norma, las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio. b) Considera que la norma impugnada, en la forma en que se encuentra redactada, contraviene lo preceptuado en el artículo 100 Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el mismo establece que el

compensatorio. b) Considera que la norma impugnada, en la forma en que se encuentra redactada, contraviene lo preceptuado en el artículo 100 Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el mismo establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación, institu yéndose su régimen como una función pública en forma nacional, unitaria y obligatoria; por ello dispone que las cuotas pagadas en concepto de contribución al régimen de previsión militar, por parte de los afiliadosobligados a contribuir, no son devolutiva s ni tienen efecto compensatorio; para ilustrar el agravio que la norma impugnada causa citó como ejemplo que: "...para el caso del personal que por cualquier motivo decida o ya no pueda contribuir a dicho régimen y no alcance cualquiera de las prestacione s que podría gozar dentro del régimen de previsión militar, el Instituto de Previsión Militar se estaría enriqueciendo sin causa, con el consiguiente detrimento del patrimonio del afiliado si no le devuelve dichas cuotas...". Aunado a lo anterior, consider a que la norma impugnada es inconstitucional porque, de conformidad con la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, no existe prohibición o limitación para devolver las cuotas aportadas por los afiliados, excediéndose de esa cuenta en los alcances de lo normado en la ley, al no tener como finalidad hacer cumplir la misma.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALlDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Instituto de Previsión Militar , al Ministerio de la

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALlDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Instituto de Previsión Militar , al Ministerio de la Defensa Nacional y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El solicitante: no alegó. B) El Ministerio de la Defensa Nacional, a través de su ministro Cesar Augusto M éndez Pinelo : indicó Que en la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, quedó establecido que el Régimen de Previsión Militar estará a cargo del Instituto de Previsión Militar, el cual se rige en su organización, funcionamiento, beneficios y prestaciones, de confor midad con su Ley Orgánica, reglamentos y disposiciones; dicho instituto tiene por objeto atender la seguridad social en el orden militar y otorgar a sus afiliados las prestaciones de jubilación por retiro obligatorio, por invalidez o incapacidad por viudez y por orfandad. El régimen de seguridad social en el orden militar es específico para un grupo de personas que en su momento decidieron ingresar de alta a la referida institución armada, no así para el resto de la población civil; de esa cuenta, la norma impugnada no pretende contradecir el artículo denunciado como contravenido, ya que únicamente se está delimitando a un grupo de personas integrantes de una institución específica, a quienes les es aplicabledicho régimen; dentro de su normativa, se da la calidad de patrimonio propio a las aportaciones mensuales de sus afiliados; por ende, las mismas ya no pertenecen a éstos, pues desde su aportación son utilizadas para el otorgamiento de las

aportaciones mensuales de sus afiliados; por ende, las mismas ya no pertenecen a éstos, pues desde su aportación son utilizadas para el otorgamiento de las prestaciones que correspondan a sus afiliados, una vez llenados l os requisitos establecidos, impidiéndose con ello su devolución pues se desnaturalizaría su función y los fines que pretende cumplir. Si bien es cierto taxativamente la ley no establece prohibición para devolver las cuotas aportadas, sí posee un artículo que limita la utilización de esos fondos para fines que no sean los expresamente indicados; por lo tanto, no puede operar la devolución de dichas cuotas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogado Salvador Ariel Obregón Castro: realizó una breve reseña de los argumentos expuestos por el solicitante de la presente acción y agregó que el régimen aludido es eminentemente contributivo y descansa en el principio de solidaridad, situación que se consolida a través de la norma impugnada; por ende, no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio las contribuciones hechas al mismo, reforzándose con ello, lo preceptuado con relación a la descentralización del Instituto y a la cr eación y existencia de su patrimonio propio, el cual, por necesidad debe incrementarse a efecto de poder cumplir con sus fines. La norma impugnada hace referencia a la seguridad social en el orden militar, en tanto que la disposición constitucional confrontada hace alusión a la seguridad social como una función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria, advirtiéndose la inexistencia de la contravención argumentada. Solicitó que se declare sin lugar la

confrontada hace alusión a la seguridad social como una función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria, advirtiéndose la inexistencia de la contravención argumentada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El President e de la República, Oscar José Rafael Berger Perdomo : manifestó que la presente acción adolece de deficiencias de orden técnico, en el sentido que: 1) no indica si la inconstitucionalidad promovida es de carácter general; y, 2) en su memorial de interposición se limita a realizar un análisis superficial del precepto constitucional y de la norma considerada como inconstitucional, sin realizar la debida confrontación entre ambas, ya que no indica cuál es la tergiversación, restricción o disminución de derechos garantizados por la Constitución. Solicitó que sedeclare sin lugar la acción intentada. E) El Instituto de Previsión Militar, a través de su gerente Benigno Noe Cruz Cárdenas: argumentó que: 1) la solidaridad del régimen, la no compensación o devolución de las cuotas, no es un asunto discriminatorio, inconstitucional o confiscatorio, ya que dichas aportaciones son devueltas a los afiliados al momento de cumplir con los requisitos establecidos en la ley; 2) los beneficios que reciben los afiliados que han cumplido con los referidos requisitos, son ampliamente superiores en comparación con los aportes realizados, debido a que la solidaridad del régimen permite un bienestar general; incluso aquellos que no llenan los requisitos tienen la posibilidad de segui r contribuyendo, aún cuando ya no presten sus servicios a la institución castrense; 3) la pensión que se otorgue es, en suma, la aportación de varios afiliados y no

incluso aquellos que no llenan los requisitos tienen la posibilidad de segui r contribuyendo, aún cuando ya no presten sus servicios a la institución castrense; 3) la pensión que se otorgue es, en suma, la aportación de varios afiliados y no únicamente del suyo propio, ya que de no ser así, dicho beneficio duraría hasta donde los f ondos de sus contribuciones permitieran. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante: argumentó que la norma impugnada se aparta del espíritu de las normas de rango constitucional y de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, en lo que se refiere a la materia de seguridad social, ya que, en la forma en la que se encuentra redactada dicha norma, dispone la confiscación de un aporte que no tiene razón de ser, pue s la ley anteriormente indicada establece específica mente que el Estado garantizará la solvencia financiera del Instituto. La Constitución contiene un conjunto de artículos que establecen como obligación para el Estado la seguridad social, como un beneficio para los habitantes y no un detrimento para los mismos, situación que ocurre al tenor de lo preceptuado en la norma impugnada. Solicitó se declare con lugar la presente acción. B) El Ministerio de la Defensa Nacional, a través de su ministro Cesar Augus to Méndez Pinelo: ratificó los argumentos y puntos expuestos en el memorial mediante el que evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida, en el sentido que la norma impugnada no tergiversa ni contradice lo establecido por la Constitución, ya que, tanto la norma impugnada

expuestos en el memorial mediante el que evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida, en el sentido que la norma impugnada no tergiversa ni contradice lo establecido por la Constitución, ya que, tanto la norma impugnada como la totalidad de la ley y el reglamento de la materia, únicamente reconocen. ydesarrollan el derecho a contribuir a un régimen de seguridad social, en el que no es procedente, ni constituye uno de sus fines, la devolución de las cuotas entregadas por sus afiliados. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogado Salvador Ariel Obregón Castro: se limitó a reiterar los argumentos y peticione s vertidos en su memorial de evacuación de la audiencia que le fuera conferida, y solicitó que la acción intentada sea declarada sin lugar, por las razones consideradas con anterioridad. D) El Presidente de la República, Oscar José Rafael Berger Perdomo: únicamente reiteró los conceptos vertidos en el memorial a través del cual evacuó la audiencia que por quince días se le' confirió; y agregó que comparte los argumentos expuestos por el Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa Nacional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. E) El Instituto de Previsión Militar, a través de su gerente Benigno Noe Cruz Cárdenas: argumentó que siendo el régimen de previsión militar eminentemente contributivo, que descansa en el principio de solidaridad, las cuotas aportadas por los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio, debido a que su fin es lograr el bienestar general

régimen de previsión militar eminentemente contributivo, que descansa en el principio de solidaridad, las cuotas aportadas por los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio, debido a que su fin es lograr el bienestar general de todos los afiliados, situación que resulta perfectamente legal. Las cuotas aportadas al Instituto de Previsión Militar forman parte de su patrimonio, por lo que no pueden tener carácter devolutivo ni efectos compensatorios. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 133 Y 134 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, cuya declaratoria resulta procedente cuando se advierte antagonismo con la Constitución, lo que provoca la exclusión del ordenamiento jurídico de las normas objeto de la impugnación, anulándolas, con efectos erga omnes.-IIEn el presente caso, se plantea la inconstitucionalidad general parcial del artículo diecisiete del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, por considerar que el mismo contraviene lo establecido en el artículo 100 constitucional, ya que dicha norma taxativamente prohíbe la devolución o compensación de las aportaciones realizadas al régimen de previsión militar por parte de sus afiliados, no obstante éstos no puedan llegar a obtener los beneficios del mismo por no llenar los requisitos establecidos en ley;

prohíbe la devolución o compensación de las aportaciones realizadas al régimen de previsión militar por parte de sus afiliados, no obstante éstos no puedan llegar a obtener los beneficios del mismo por no llenar los requisitos establecidos en ley; ello, debido a que la norma constitucional invocada conlleva la intención de beneficiar a todos los afiliados a dicho régimen, situación irrealizable a través de la norma impugnada. Aunado a lo anterio r, considera que el artículo precitado resulta inconstitucional por contravenir el espíritu de la ley que pretende desarrollar (Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar), ya que en dicho cuerpo normativo no se establece prohibición alguna de devolver o compensar las aportaciones realizadas por los afiliados, incumpliendo con ello, con la función de todo reglamento de desarrollar la ley. -IIIPrevio a realizar el análisis de fondo de la presente acción, esta Corte considera necesario aclarar que la misma versará sobre la hipótesis planteada entre la confrontación de la norma impugna y el artículo constitucional supuestamente contravenido, no as í entre la primera de las indicadas y la ley ordinaria invocada, ya que en el sistema de control concentrado de inconstitucionalidad (inconstitucionalidad general), se confiere al Tribunal constitucional (en el caso particular de Guatemala, a la Corte de Constitucionalidad), la facultad privativa para resolver sobre la adecuación y concordancia de las leyes ordinarias con la Constitución, es decir, "...el enjuiciamiento del apego a la ley fundamental de las normas emitidas por el órgano encargado de la em isión de las leyes..." (Luis Felipe Saenz Juárez,

concordancia de las leyes ordinarias con la Constitución, es decir, "...el enjuiciamiento del apego a la ley fundamental de las normas emitidas por el órgano encargado de la em isión de las leyes..." (Luis Felipe Saenz Juárez, Inconstitucionalidad de Leyes en Casos' Concretos en Guatemala). De esa cuenta, y de conformidad con la finalidad que persigue este tipo de procesos (preservar la supremacía constitucional sobre cualquier norma inferior o decarácter general, debido a que éstas deben encontrarse en concordancia con aquélla y con el propósito de desarrollarla), cualquier disposición en contrario (que contravenga lo ordenado en la Constitución), deben expulsadas del ordenamie nto legal; de ahí que no pueda usarse como parámetro de confrontación de inconstitucionalidad de una ley, otra del orden común u ordinario. -IVEl artículo 100 de la Constitución Política, norma lo relacionado con la seguridad social en Guatemala, enten dida ésta como un derecho que abarca dos funciones esenciales y totalmente diferentes una de la otra, pero íntimamente ligadas entre sí. La primera, lo constituye la atención médica, es decir, el mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fun damentales la prestación de los servicios médico -hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes (afiliados), por medio de una valoración médica que se comprende necesariamente desde el diagnóstico, hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su reestablecimiento (aspecto tratado en la sentencia de seis de junio de dos mil dos, expediente novecientos cuarenta y nueve - dos mil dos, contenido en la gaceta sesenta y

la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su reestablecimiento (aspecto tratado en la sentencia de seis de junio de dos mil dos, expediente novecientos cuarenta y nueve - dos mil dos, contenido en la gaceta sesenta y cuatro); la segunda comprende lo que se denomina como “previsión social”, la que, no obstante tenerse como sinónimo de la seguridad social, constituye una institución distinta a aquélla, pero estrechamente relacionada con la misma, cuya finalidad es poner a todos los individuos (afili ados) de una nación a cubierto de aquellos riesgos que los privan de la capacidad de ganarse la vida, cualquiera que sea el origen de tal incapacidad (desocupación, maternidad, enfermedad, invalidez, vejez, etcétera), o bien, ampara a determinados familiar es en caso de muerte de la persona que velaba por su subsistencia. En Guatemala. la seguridad social tal y como la establece el artículo precitado se encuentra a cargo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social imponiéndose de forma obligatoria la cont ribución destinada a financiar dicho régimen. El establecimiento o existencia de la seguridad social brindada por el referido instituto, no excluye o limita la coexistencia de diversos planes de servicios hospitalarios y de atención médica, o la existencia de otros planes dejubilación, retiro o regímenes de previsión social, ya sea estatal o particular, establecidos en observancia y concordancia con las leyes aplicables de la materia, sin que los mismos puedan confundirse con el derecho establecido en la norma constitucional analizada. -VEl régimen de previsión militar establecido en la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, tiene como función esencial proporcionar al personal militar

norma constitucional analizada. -VEl régimen de previsión militar establecido en la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, tiene como función esencial proporcionar al personal militar afiliado y a sus beneficiarios, las prestaciones que abarca la previsión social, de conformidad con la normativa establecida para el efecto. Las aportaciones que los afiliados realizan al referido régimen pasan a formar parte del patrimonio de la Institución que lo administra y sirven, en parte, para que ésta cumpl a con los beneficios anteriormente aludidos; dichos pagos no deben ser conceptualizados como ahorros individuales de las personas que los aportan, ya que, a diferencia de los planes de retiro de algunas entidades comerciales que funcionan como ahorros a plazo fijo, aquéllos sirven para adquirir o mantener el estatus de afiliado y posible beneficiario, en el caso que se den los presupuestos establecidos en la ley para poder adquirir los mismos; situación que resulta lógica si se compara el monto de lo aportado contra el monto del beneficio que se pude adquirir. Con base en la consideración anterior se puede advertir que, el beneficio que pretende prestar este tipo de previsión social radica en que, sin importar la cantidad de dinero aportado al régimen o el tiempo en que se ha hecho, al llenar los requisitos que la ley establece, la persona beneficiaria podrá disfrutar de una prestación en forma vitalicia gracias a las aportaciones del resto de afiliados que contribuyan al régimen. -VIAunado a lo anterior y por último, cabe hacerse mención que la norma cuestionada fue dictada de conformidad con las facultades conferidas al ente que la decretó, sin que se vea contravención alguna con el precepto constitucional

-VIAunado a lo anterior y por último, cabe hacerse mención que la norma cuestionada fue dictada de conformidad con las facultades conferidas al ente que la decretó, sin que se vea contravención alguna con el precepto constitucional invocado, debido a que, en primer lugar, la norma supuestamente contravenida se refiere concretamente a la seguridad social prestada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y no a los demás regímenes de previsión social que pudiesenexistir en el país; en segundo lugar, dicho enunciado no perm ite o hace factible la posibilidad de la devolución de las cuotas pagadas en concepto de contribución al régimen de seguridad social, menos aún, a los demás regímenes; en todo caso, la supresión de la prohibición contenida en el artículo en cuestión, no vi abiliza la posibilidad de obtener lo pretendido por el impugnante de la norma bajo estudio, que es la devolución o compensación de las aportaciones realizadas al régimen de previsión militar, ya que no hay norma concreta que posibilite o fundamente dicha p retensión. Con esa base, la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y por lo consiguiente, debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 268 Y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 139. 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 178, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo diecisiete del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar. II) No se condena en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para cobrarlas. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Edgar Roberto Navarro Orozco, Tobías Nicolás Gudiel Ávila y Henry Ardony Macz Coy, la multa de un mil quetzales, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía que corresponda. IV) Notifíquese y archívese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE a. i.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEVELLANO SAUL DIGHERO HERRERAMAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA

MAGISTRADA MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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