Inconstitucionalidad General_533-95 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_533-95 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 40 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 533-95
Expediente No. 533-95
INCONSTITUCIONALIDAD
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LUIS FELIPE
SAENZ JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN
HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERR A GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y AMADO GONZALEZ BENITEZ : Guatemala, veinte de junio de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad del Acuerdo emitido por la Corporación Municipal de Zacapa, del departamento de Zacapa, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, promovida por Compañía Agrícola Diversificada, Sociedad Anónima, que actúa con el auxilio de los abogados Alfredo Skinner-Klée, Alfred o Rodríguez Mahuad, Juan Ruiz Skinner -Klée y Ricardo Aguirre Murga.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la accionante se resume: a) el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco fue publicado en el Diario de Centroa mérica el Acuerdo de la Corporación Municipal de Zacapa, del departamento de Zacapa, de veintiuno de marzo de ese mismo año, que fijó una tasa de cincuenta centavos de quetzal por cada cien libras de productos agrícolas extraídos de esa circunscripción mun icipal, cuando en el
de ese mismo año, que fijó una tasa de cincuenta centavos de quetzal por cada cien libras de productos agrícolas extraídos de esa circunscripción mun icipal, cuando en el proceso de su extracción se utilicen recursos hídricos destinados a la preparación de tierras, siembra y cosecha de productos agrícolas y dichos recursos se extraigan por medio de pozos mecánicos; estableció también el sistema de obten ción de licencias para la perforación y construcción de estos pozos, así como un plazo a las personas que los tengan a fin de presentar la información requerida por la Municipalidad para que se les otorgue la licencia respectiva con el objeto de regulariza r el aprovechamiento de aguas subterráneas; b) el acuerdo impugnado adolece de inconstitucionalidad al desnaturalizar la figura de la tasa municipal, entendida ésta como un tributo que el contribuyente paga por la prestación por parte del órgano municipal de un servicio público y cuyo producto no debe tener destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación, pues al fijar el artículo 1o. del acuerdo una tasa y no establecer el servicio que se prestará a cambio la convierte en un arbitr io, pues los recursos que se recauden no tendrán como destino una contraprestación por el pago recibido. Mediante esa disposición se contraviene el artículo 239 de la Constitución, que establece que al Congreso de la República compete con exclusividad decr etar arbitrios; c) el acuerdo impugnado también adolece de inconstitucionalidad porque al establecer la obligación de que el particular debe adquirir licencia otorgada por esa municipalidad para perforar y construir pozos mecánicos para el alumbramiento de aguas subterráneas, contraviene lo preceptuado
inconstitucionalidad porque al establecer la obligación de que el particular debe adquirir licencia otorgada por esa municipalidad para perforar y construir pozos mecánicos para el alumbramiento de aguas subterráneas, contraviene lo preceptuado en el artículo 127 de la Constitución, el cual establece que las aguas son de dominio público y que su regulación solamente puede hacerse mediante ley, cuya emisión es potestad exclusiva del Congreso de confo rmidad con el artículo 171 inciso a) de laConstitución, el que también es contravenido por ese motivo; d) además existe vicio de inconstitucionalidad en el acuerdo porque al crear un arbitrio genera una doble tributación, violando con ello el artículo 243 de la Constitución, ya que el hecho generador que contempla se encuentra gravado por otro arbitrio creado mediante el Acuerdo Gubernativo de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Congreso de la República, a la
Corporación Municipal de Zacapa y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Corporación Municipal de Zacapa a legó: a) El Acuerdo no es inconstitucional por haber sido emitido con fundamento en lo que establece el artículo 30 del Código Municipal, el cual la faculta para prestar servicios que se retribuyen mediante tasas específicas; b) los servicios son los estud ios de ubicación, aforo, inventarios de aguas subterráneas y reforestación de las áreas de las aldeas San Jorge, San Juan y Barranco Colorado, ubicadas en esa circunscripción municipal, actividades cuyo gasto será
específicas; b) los servicios son los estud ios de ubicación, aforo, inventarios de aguas subterráneas y reforestación de las áreas de las aldeas San Jorge, San Juan y Barranco Colorado, ubicadas en esa circunscripción municipal, actividades cuyo gasto será cubierto por cuenta de la Municipalidad de Zacapa; c) al regular el uso de las aguas subterráneas que forman parte del patrimonio natural del municipio, la Corporación actuó de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 253 de la Constitución, de emitir las ordenanzas y reglamentos para el cumplimiento de sus fines; d) tampoco se contraviene el principio de legalidad tributaria en la emisión del acuerdo, ya que en el mismo se cumple el requisito establecido en el artículo 85 del Código Municipal y, por ello, en el presente caso no s e está creando ningún arbitrio sino una tasa. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expuso: a) el Acuerdo impugnado no establece ningún servicio público como retribución al gravamen que creó y, de esa manera, e sa imposición no encuadra en la definición legal y doctrinaria de lo que debe entenderse por tasa; en consecuencia, se concluye que lo que regula es un arbitrio que grava una actividad agrícola. Por ello, la Corporación Municipal de Zacapa se excedió en las facultades que le confiere el artículo 40 del Código Municipal, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución; b) el acuerdo impugnado adolece de inconstitucionalidad al contemplar el otorgamiento de licencias para la per foración y construcción de pozos mecánicos y
la Constitución; b) el acuerdo impugnado adolece de inconstitucionalidad al contemplar el otorgamiento de licencias para la per foración y construcción de pozos mecánicos y con ello viola el artículo 127 de la Constitución el cual establece que la regulación de aguas debe hacerse por medio de una ley; c) además, el acuerdo contraviene el artículo 243 de la Constitución al gravar me diante la imposición de un arbitrio una actividad agrícola que anteriormente ya se encontraba gravada mediante otro establecido en el Acuerdo Gubernativo de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, creando de esa manera una doble tributac ión. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA La accionante y el Ministerio Público reiteraron sus argumentos y solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO -I-El principio fundamental del control de constitucionalidad es el de la supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes que violen o tergiversen las normas constitucionales. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece
garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior. -IIEl artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legali dad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado. El Acuerdo impugnado creó en el artículo 1o. una tasa de cincuenta centavos de quetzal por cada cien libras de producto extraído, la que deberán pagar las personas naturales o jurídicas que utilicen de manera total o parcial el sistema de pozos mecánicos para la obtención de r ecursos hídricos destinados a la preparación de tierras, siembra y cosecha de productos agrícolas, en tierras de su propiedad o que la posean en arrendamiento y cuya extensión sea mayor de dos manzanas, ubicadas en la circunscripción municipal de Zacapa. La tasa es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un
la circunscripción municipal de Zacapa. La tasa es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en el acuerdo que se impug na no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servici o público. En todo caso, esta exacción en la forma creada encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República). Por las razones expresadas, se concluye que el artículo 1o. del Acuerdo objetado contraviene lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Constitución porque la creación del tributo que en él se regula compete en forma exclusiva al Congreso de la República. -IIIEl artículo 4o. del Acuerdo impugnado regula el dest ino que debe darse a los fondos que se obtengan como consecuencia del cobro del tributo relacionado, y siendo que esta disposición es accesoria de lo establecido en el artículo 1o. también contraviene las disposiciones constitucionales citadas.-IVEl art ículo 2o. del Acuerdo impone obligación a las personas referidas para que soliciten a la Municipalidad la concesión de licencia que autorice la perforación y construcción de pozos mecánicos. Además, prevé que si dichas personas los perforan o construyen sin la licencia aludida se les sancionará con multa. El artículo 3o. fija plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia del Acuerdo
construcción de pozos mecánicos. Además, prevé que si dichas personas los perforan o construyen sin la licencia aludida se les sancionará con multa. El artículo 3o. fija plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia del Acuerdo para que las personas relacionadas informen a la Municipalidad sobre los pozos mecánicos que tengan o no en utilizaci ón y establece que luego de obtenerse dicha información se otorgará la licencia respectiva con el objeto de regularizar el aprovechamiento de aguas subterráneas. Prevé también que el incumplimiento de esa norma se sancionará con multa. Ambas disposiciones se entienden en el contexto del Acuerdo impugnado y pretenden regularizar el aprovechamiento de aguas subterráneas, cuestión que no le corresponde regular a una norma de carácter reglamentario, que debería sustentarse en una ley previa para desarrollar, que no ha sido emitida, no obstante el mandato contenido en el artículo 127 de la Constitución. A pesar de la obvia importancia del régimen de aguas para el país, por su relación directa con el desarrollo y el bienestar de la población actual y futura, no es admisible que la iniciativa de una corporación municipal subrogue la responsabilidad que corresponde al órgano legislativo, por lo que, estando fuera de su ámbito de competencias, la regulación contenida en los citados artículos 2o. y 3o. deriva hacia su inconstitucionalidad formal, y así debe declararse. -VLos artículos analizados integran el Acuerdo impugnado y siendo que todos entran en colisión con preceptos de la Constitución, es dicho Acuerdo en su totalidad el que resulta afectado de inconstitucionalidad y, por ello, deberá ser excluido del
-VLos artículos analizados integran el Acuerdo impugnado y siendo que todos entran en colisión con preceptos de la Constitución, es dicho Acuerdo en su totalidad el que resulta afectado de inconstitucionalidad y, por ello, deberá ser excluido del ordenamiento jurídico vigente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 in ciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar la incon stitucionalidad del Acuerdo emitido por la Corporación Municipal de Zacapa, del departamento de Zacapa, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco y publicado en el Diario Oficial el once de mayo de ese mismo año. En consecuencia, se deja sin efecto el Acuerdo indicado y siendo que el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco se publicó la suspensión provisional del mismo, la pérdida de su vigencia se retrotrae a esa fecha. II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme. III) Notifíquese.LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADO MAGISTRADA
CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES AMADO GONZALEZ BENITEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 533-95 »Solicitante: Compañía Agrícola Diversificada, Sociedad Anónima »Norma Impugnada: Acuerdo emitido por la Corporación Municpal de Zacapa, del departamento de Zacapa, el 21 de marzo de 1995 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 533 -95 »solicitante: Compañía Agrícola Diversificada, Sociedad Anónima »norma impugnada: Acuerdo emitido por la Corporación Municpal de Zacapa,