Inconstitucionalidad General_534-2006 -Ley Organica del Organismo Le
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_534-2006 -Ley Organica del Organismo Le
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 534-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 534-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS:
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN
CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, CIPRIANO FRANCI SCO SOTO TOBAR, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, uno de agosto de dos mil seis. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 145 de la Ley Orgánica del O rganismo Legislativo, promovida por la Asociación Unidad de Acción Sindical y Popular. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Walter Raúl Robles Valle, Patricia Concepción Lara Castillo y César Augusto Trujillo López.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: El artículo 145 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo dispone: “Si el Ministro en contra del que se emitió el voto de falta de confianza hubiese recurrido ante el Congreso, el Presidente señalará fecha y hora para la sesión en que se discutirá el asunto, la cual tendrá verificativo dentro de los ocho días siguientes de sometida al Congreso la apelación”. La disposición antes indicada, en cuanto regula el recurso de apelación, es inconstitucional por las siguientes razones: a) viola el artículo 12 de
sometida al Congreso la apelación”. La disposición antes indicada, en cuanto regula el recurso de apelación, es inconstitucional por las siguientes razones: a) viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque “ un Recurso de Apelación no puede ser conocido por el Congreso de la República, ya que un Recurso de Apelación únicamente puede ser c onocido por un tribunal o autoridad superior al que emitió la resolución o acuerdo recurrido”; y no por la misma autoridad que emitió la resolución recurrida; b) viola el artículo 175 constitucional, pues la regulación impugnada colisiona con lo dispuesto en dicho artículo “ ya que los recursos de apelación únicamente pueden ser conocidos por autoridad superior a la que los dictó, y no por la misma autoridad”; y c) viola el artículo 167 de la Constitución Política de la República, pues este último artículo lo que contempla es que a un Ministro de Estado “se le pueda resolver su situación en un plazo de ocho días, ratificando o no el voto de falta de confianza al mismo, y en ningún momento indica que deba interponer un Recurso de Apelación”, con lo cual, en la normativa impugnada, además, se amplía el plazo otorgado para resolver dicha situación. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, consecuentemente, se declare inconstitucional el artículo 145 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República reservó sus argumentaciones para la audiencia del día de la vista. B) La Procuraduría General de la Nació n alegó que no existen los vicios de inconstitucionalidad señalados por la accionante, por las siguientes razones: a) en el planteamiento no se hace una confrontación jurídica entre la norma impugnada con la constitucional que se señala como infringida, ya que en aquél, la postulante se concreta a argumentar aspectos que están fuera de una correcta y debida confrontación de lasExpediente 534-2006 2
normas a que hace referencia; b) no existe colisión entre la norma impugnada y lo regulado en el artículo 12 del texto constitucional, ya que lejos de atentar contra el debido proceso, el artículo 145 impugnado asegura el acceso al mismo, al señalar los parámetros dentro de los cuales el Congreso de la República debe sustanciar lo solicitado por el Ministro defenestrado; y c) tampoco existe violación del contenido del artículo 175 constitucional, pues el hecho de que en la norma impugnada se haga referencia a la “apelación”, ello no constituye una limitación de la potestad legislativa en cuanto a nominar así –apelaciónal recurso que han de plantear los Ministros de Estado cuando
constitucional, pues el hecho de que en la norma impugnada se haga referencia a la “apelación”, ello no constituye una limitación de la potestad legislativa en cuanto a nominar así –apelaciónal recurso que han de plantear los Ministros de Estado cuando obtienen un voto de falta de confianza, sobre todo si se toma en cuenta que el vocablo “recurrir” tiene como sinónimos, según la Real Academia Española, a: apelar, acudir, solicitar, suplicar, pedir, demandar, reclamar y requerir; de manera que cualquiera de estos términos ha podido emplearse correctamente en la normativa impugnada; razón por la cual, tampoco existe violación de lo regulado en el artículo 167 constitucional. Solicitó que se declare sin lugar l a acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministerio Público expresó que resulta ser válida la nominación de recurso de apelación que contiene la norma impugnada, y ésta carece de efecto infractor de los artículos 12, 167 y 175 constitucionales, ya que lo que en esta última se regula es un aspecto procesal en un procedimiento de interpelación de un Ministro de Estado, en el cual se garantiza a este último su derecho de defensa. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) El Congreso de la República manifestó que carecen de consistencia jurídica los argumentos sobre los cuales se pretende apoyar la impugnación de inconstitucionalidad, pues en e l derecho parlamentario, y específicamente en el juicio político, resulta ser
A) El Congreso de la República manifestó que carecen de consistencia jurídica los argumentos sobre los cuales se pretende apoyar la impugnación de inconstitucionalidad, pues en e l derecho parlamentario, y específicamente en el juicio político, resulta ser idóneo el recurso de apelación que contempla la normativa impugnada, y por el cual, lejos de restringirse el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, garant iza la observancia de éstos. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) La accionante, el Procurador General de la Nación y el Ministerio Público reiteraron el sustrato de sus respectivas argumentacio nes vertidas en el proceso y solicitaron que se dicte la sentencia conforme lo pedido por ellos en su oportunidad. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que conte ngan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República. De acogerse la pretensión, el efecto será el de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que no guarden conformidad con la preceptiva constitucional. - IILa Asociación Unidad de Acción Sindical y Popular ha promovido acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 145 de la Ley Orgánica del Organismo Legis lativo, señalando que dicha normativa infringe lo dispuesto en los artículos 12, 167 y 175 constitucionales. Tal denuncia de inconstitucionalidad puede resumirse en que: a) el recurso de
Organismo Legis lativo, señalando que dicha normativa infringe lo dispuesto en los artículos 12, 167 y 175 constitucionales. Tal denuncia de inconstitucionalidad puede resumirse en que: a) el recurso de apelación que se contempla en la normativa impugnada no puede ser co nocido por el Congreso de la República, pues éste “ únicamente puede ser conocido por un tribunal oExpediente 534-2006 3
autoridad superior al que emitió la resolución o acuerdo recurrido” ; y b) el artículo 167 constitucional en ningún momento indica que deba interponerse un re curso de apelación, y lo que sí pretende es que la situación de un Ministro de Estado pueda resolverse “ en un plazo de ocho días, ratificando o no el voto de falta de confianza” ; de manera que en la norma impugnada se amplía el plazo establecido en la Cons titución para resolver tal situación. Con el objeto de situar en su debido contexto la ratio de la decisión que se asume en esta sentencia, se considera aquí atinente la matización de los siguientes aspectos: La interpelación, especie del género control p olítico, que autorizan los artículos 166 y 167 constitucionales, es una función estatal establecida como un reconocimiento de los principios de soberanía popular y representación política. El texto constitucional vigente ha concedido tal potestad al Organ ismo Legislativo, por ser éste un órgano eminentemente representativo y político del Estado. La decisión que ha de asumirse una vez concluida una interpelación, es política fundada en razones de igual naturaleza, lo que no la priva de observar los princip ios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad.
eminentemente representativo y político del Estado. La decisión que ha de asumirse una vez concluida una interpelación, es política fundada en razones de igual naturaleza, lo que no la priva de observar los princip ios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad.
Esto último puede determinarse: a) mediante el respaldo que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, pueda dar al Ministro defenestrado, con sustento en las razones a que se refiere el segu ndo párrafo del artículo 167 constitucional; y b) en la nueva decisión que ha de asumir el Organismo Legislativo, al conocer nuevamente de la cuestión como consecuencia del ejercicio de la facultad de recurrir, hecho valer por parte del Ministro interpelad o en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 167 in fine.
Lo anterior explica la razonabilidad del procedimiento establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, cuando regula: “Si el Ministro en contra del que se emitió el voto de falta de confianza hubiese recurrido ante el Congreso, el Presidente señalará fecha y hora para la sesión en que se discutirá el asunto, la cual tendrá verificativo dentro de los ocho días siguientes de sometida al Congreso la apelación. Debatido el tema y ampliada la interpelación, si fuere necesario, se votará sobre la ratificación del voto de falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de Diputados al Congreso. Si s e ratificare el voto de falta de confianza, se tendrá el Ministro por separado de inmediato de su cargo. En igual forma se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios
voto de falta de confianza, se tendrá el Ministro por separado de inmediato de su cargo. En igual forma se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios Ministros cuyo número no puede exceder de cuatro en cada caso”. Respecto de la norma precitada, también es necesario establecer que las acepciones “ recurrir” y “recurrido”, contenidas en el artículo 167 del texto supremo, admiten, acudiendo a un método de interpretación gramatical, sinonimia con el verbo “apelar”, y su conjugación pretérita “ apelado”, pues este último verbo, en una de sus acepciones reconocidas en el Diccionario de la Real Academia Española (Vigésimo Primera Edición, Tomo I, página 165), también puede ser entendido como: “ Recurrir a una persona o cosa en cuya autoridad, criterio o predisposición se confía para dirimir, resolver o favorecer alguna cuestión”, que es lo que se pretende al recurrir la decisión de voto de falta de confianza: que ésta pueda controvertirse nuevamente, y asumirse respecto de ella una decisión, esta vez, con una mayoría calificada. Finalmente, para evidenciar la necesidad del desarrollo del procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 167 de la Constitución Política de la República, en los términos en los que se hace en la norma impugnada, resulta pertinente adoptar el criterioExpediente 534-2006 4
jurisprudencial emanado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, determinó: “En cuanto al ejercicio de las atribu ciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la
sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, determinó: “En cuanto al ejercicio de las atribu ciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete” . (Caso del Tribunal Constitucional. [Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú] Serie C. No. 71, párrafo 77). Todo lo antes considerado refleja, a la luz de los principios que informan el actual texto matriz, la falta de asidero jurídico de la denuncia de inconstitucionalidad argüida por la accionante sobre la base de señalamiento de infracción de los artículos 12, 167 y 175 constitucionales. Al traer a colación todo lo antes considerado, esta Corte afirma que el vicio de inconstitucionalidad señalado no lo puede configurar: a) el nomen juris que se le da en la normativa impugnada, a la impugnación que con respaldo de la decisión presidencial, se hace por parte de un Ministro de Estado respecto de un voto de falta de confianza emanado por el pleno del Congreso de la República; y b) el desarrollo del procedimiento establecido en el artículo 145 impugnado, que en ningún momento amplía plazo alguno establecido en el segundo párrafo del artículo 167 constitucional, sino más bien, en intelección pro actione debe entenderse que dicho plazo es el estable cido para
procedimiento establecido en el artículo 145 impugnado, que en ningún momento amplía plazo alguno establecido en el segundo párrafo del artículo 167 constitucional, sino más bien, en intelección pro actione debe entenderse que dicho plazo es el estable cido para ejercitar la facultad de recurrir a que se refiere este último artículo constitucional. Por los motivos antes dichos, se concluye finalmente que la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación Unidad de Acción Si ndical y Popular debe desestimarse, al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lu gar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 145
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 145 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, promovida por la Asociación Unidad de Acción Sindical y Popular. II) No se condena en costas a la accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Walter Raúl Robles Valle, Patricia Concepción Lara Castillo y César Augusto Trujillo López, una multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que a dichos profesionales se les notifique el contenido de este fallo; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.Expediente 534-2006 5