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Inconstitucionalidad General_534-2018 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_534-2018 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Expediente 534-2018 Página 1 de 61

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 534-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALID AD INTEGRADA POR LOS MAGIST RADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, JOSE FRANCISCO DE MATA VELA, JOSÉ MYN OR PAR USEN, MARÍA CRISTINA FERNANDEZ GARCÍA Y HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ . Guatemala, cuatro de octubre de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, promovida por Sigma Constructores, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Comercial y Representante Legal, Jorge David Melgar Gómez , objetando el segmento: “Los códigos SNIP … 136626, … deberán quedar sin asignación en la apertura del presupuesto, por razones de transparencia y certeza jurídica. Estos Códigos solo podrán recibir transferencias presupuestarias para atender las necesidades del proceso de liquidación de las obras con los contratistas actuales, para permitir cuando antes retomar y finalizar los proyectos con nuevos procesos competitivos y transparentes.” , inserto en el segundo párrafo del artículo 76 del Decreto 50 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil d iecisiete. La postulante actuó con el

segundo párrafo del artículo 76 del Decreto 50 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil d iecisiete. La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Fernando José Quezada Toruño, Luis Fernando Quezada Urruela y Brayan Balan Ruiz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.Expediente 534-2018 Página 2 de 61

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ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume : A) de manera inicial, hizo referencia que planteó un a acción de inconstitucionalidad (identificada con el número 1974 -2017) en la que a tacó la misma norma contra la que lo hace en presente caso, solamente que circunscrita a la vigencia del presupuesto general de ingresos y egresos del dos mil diecisiete, por lo que promueve el presente planteamiento, al haber adquirido aquel (el presupues to) nueva vigencia para el año fiscal dos mil dieciocho. B) refiere que el segmento impugnado contraviene el mandato contenido en el último párrafo del artículo 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : i. el Organismo Leg islativo no provisionó adecuadamente los fondos necesarios para la terminación o prosecución del proyecto identificado con el código SNIP 136626 “Rehabilitación

de la República de Guatemala, debido a que : i. el Organismo Leg islativo no provisionó adecuadamente los fondos necesarios para la terminación o prosecución del proyecto identificado con el código SNIP 136626 “Rehabilitación de la Ruta Existente y Ampliación a Cuatro Carriles de la Ruta CA guion DOS (CA-2) Oriente: Esc uintla-Ciudad Pedro de Alvarado”, no obstante reconocer el mismo ente Legislativo, la obligación constitucional regulada en el precepto legal antes citado, al disponer en el artículo 95 del Decreto 50 -2016 que “Los artículos 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 15 del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, facultan a las entidades públicas para contratar obras y servicios que exceden el ejercicio fiscal vigente, para lo cual deben provisi onar adecuadamente las asignaciones presupuestarias.”, no obstante, el segmento impugnado indica que los códigos de SNIP con los que se identifican las obras púbicas “solo podrán recibir transferencias presupuestarias para atender las necesidades del proce so de liquidación”, es decir no fue suficiente la omisión de proveer los fondosExpediente 534-2018 Página 3 de 61

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adecuados para la terminación de las obras, como lo ordena el mandato constitucional de marras y el artículo 15 citado, sino que solamente permite que se puedan solicitar y obt ener transferencias presupuestarias, para la liquidación, arbitraria y prematura de los contratos relacionados con las obras identificadas

constitucional de marras y el artículo 15 citado, sino que solamente permite que se puedan solicitar y obt ener transferencias presupuestarias, para la liquidación, arbitraria y prematura de los contratos relacionados con las obras identificadas con los códigos SNIP, en especial para el caso específico que identifica, impedirá que pueda cumplirse con las presta ciones contraídas, lo que generará suspensión de los trabajos por causas únicamente imputables al Estado; ii. con la disposición impugnada, el Organismo Legislativo, no solo dejó sin provisión de fondos en las correspondientes asignaciones presupuestarias, sino que además se restringe rigurosamente cualquier transferencia posterior de recursos a que solamente sean destinados a un arbitrario proceso de liquidación de las obras, acto con el que además se produce una inaceptable interferencia en las atribuciones que concretamente y con exclusi vidad corresponden al Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, según el mandato de no subordinación entre los Organismos de Estado y distribución de competencia que establecen los artículos 141 y 194, litera les f) e i) del Magno Texto; iii. el hecho de que los trabajos del proyecto -código SNIP 136626 -, se encuentran suspendidos debido a los persistentes incumplimientos del Estado de Guatemala, que durante el año fiscal dos mil dieciocho, solamente se puedan recibir transferencias para atender la liquidación de un proyecto cuyo contrato se encuentra vigente y sus trabajos no han sido recibidos, por lo que está muy distante poder iniciarse el proceso de liquidación que determina la Ley de Contrataciones del Est ado; iv. la Ley que aprueba el Presupuesto tiene que cumplir estrictamente con los principios y mandatos que desde el Magno Texto

distante poder iniciarse el proceso de liquidación que determina la Ley de Contrataciones del Est ado; iv. la Ley que aprueba el Presupuesto tiene que cumplir estrictamente con los principios y mandatos que desde el Magno Texto rigen esa materia, sin menoscabo de lo que también establece la Ley OrgánicaExpediente 534-2018 Página 4 de 61

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del Presupuesto, cuyo contenido contempla el mism o artículo 238 constitucional, entre los cuales se encuentra el de unidad y universalidad presupuestarias y entre los mandatos constitucionales, el que aquí se reputa violado, que persigue asegurar la continuidad y consecuente terminación de las obras públ icas, en beneficio directo de la población y del desarrollo del país; v. refiere que independientemente de la vulneración de sus derechos como contratista del Estado, hace notar la disconformidad de la norma cuestionada con el mandato constitucional del que se ha estado haciendo mérito, pero sin pasar por alto, que el contrato que suscribió con el Estado de Guatemala fue legalmente celebrado, conserva toda su vigencia, eficacia, efectos y vincula con derechos y obligaciones a ambas partes, por cuanto no ha sido rescindido ni cuestionado en ninguna instancia administrativa, judicial o arbitral, por lo que el Congreso de la República de Guatemala no podía ignorar la existencia del contrato, en virtud que el referido Organismo Legislativo sabía que el contrato “SNIP 136626” abarcaba más de dos años fiscales y por tal raz ón debía haber contemplado los recursos que garantizaran la continuidad del referido proyecto, mediante el pago de las estimaciones de trabajo que lo tiene suspendido y la asignación suficiente q ue

años fiscales y por tal raz ón debía haber contemplado los recursos que garantizaran la continuidad del referido proyecto, mediante el pago de las estimaciones de trabajo que lo tiene suspendido y la asignación suficiente q ue permitiera el avance y terminación de la obra; v. la disposición objetada adolece de conformidad respecto del mandato constitucional contenido en el último párrafo del artículo 238 constitucional y no se adecua a los principios de orden presupuestario i nvocado, entre ellos el de universalidad que exige que en el Presupuesto se incluyan todos, no algunos o varios, de los gastos e inversiones programáticas que se deben llevar a cabo que ya estaban comprendidas en el Presupuesto anterior pero que por su nat uraleza su ejecución lleva dos o más años fiscales, estando comprendidos entre estas últimas, por mandatoExpediente 534-2018 Página 5 de 61

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constitucional y no por discrecionalidad del Organismo Legislativo, los recursos necesarios para que esa clase de obras puedan continuar y no resulten interrumpidas, por ello se aprecia la incompatibilidad total de la norma enjuiciada con el mandato constitucional, de donde deviene el deber de excluirla del ordenamiento jurídico guatemalteco; vi. refiere que la Ley del Presupuesto Anual debe regirse por lo que está expresamente ordenado a nivel constitucional para la Ley Orgánica del Presupuesto la cual es de carácter permanente y rige para todos los períodos y presupuestos, por lo tanto, las normas que aprueben el presupuesto anual deben de adecuarse ta nto a la Ley Orgánica como a lo

la Ley Orgánica del Presupuesto la cual es de carácter permanente y rige para todos los períodos y presupuestos, por lo tanto, las normas que aprueben el presupuesto anual deben de adecuarse ta nto a la Ley Orgánica como a lo ordenado por el Magno Texto. C) señala que el segmento impugnado contraviene el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2º constitucional, en virtud que: i. los elementos más significativos de ese principio son la confianza y la certeza que deben tener los administrados de que el ordenamiento jurídico que rige el ámbito específico de sus actuaciones y derechos será debidamente respetado, para lo cual se les debe garantizar, mediante la adecuada y amplia publicidad de las normas, el conocimiento del marco normativo que regula sus actos y los efectos que puedan ajustar su conducta dentro de esa normativa, y estén preparados y habilitados legalmente para defenderlas, por lo tanto, no pueden ser afectados en sus d erechos por actos abusivos, imprevisibles y arbitrarios, provenientes ya sea de acción o de omisión de Organismos estatales, de esa cuenta, el marco normativo regulatorio deviene, en cualesquiera circunstancias, en algo que además de conocido, sea confiabl e, estable y predecible, a fin de que sea capaz de garantizar, certeza, legalidad y respeto íntegro no solamente a la jerarquía constitucional sino también al principio de legalidad al que en virtud de la Constitución está irreversiblemente sometidoExpediente 534-2018 Página 6 de 61

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legalidad al que en virtud de la Constitución está irreversiblemente sometidoExpediente 534-2018 Página 6 de 61

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cualquier ejercicio del poder público; ii. la norma señalada por vicio “material” de inconstitucionalidad, en lugar de propiciar o promover seguridad jurídica, genera lo contrario, debido a que su emisión trae aparejada una total, absoluta y arbitraria insegurid ad y falta de certeza jurídica, afectando derechos legítimamente adquiridos por contratistas del Estado lo que ha producido un resquebrajamiento de los principios de confianza, estabilidad y previsibilidad del marco legal regulatorio de los contratos celeb rados para la ejecución de obras públicas que abarquen dos o más ejercicios fiscales; iii. el segmento impugnado es incompatible con el Magno Texto, por el irrespeto en cuanto al categórico mandato al Organismo Legislativo contenido en el último párrafo de l artículo 238 ibídem, ordenanza que forma parte integrante del cuerpo normativo que regula la actividad de los contratistas del Estado cuyas obras abarquen dos o más años fiscales, por lo que era imprevisible la emisión de una norma como la impugnada , al estar inmersa la obligación constitucional de aprobar el Presupuesto General de la Nación, sin provisionar los recursos para asegurar la continuidad y oportuna terminación de los contratos de aquellas obras públicas cuyo cumplimiento estaba previsto para u n período igual o mayor al fija do por la norma constitucional, sin embargo, confiados en el cumplimiento de tal mandato, los contratistas celebraron dentro del correspondiente marco regulatorio, sus

estaba previsto para u n período igual o mayor al fija do por la norma constitucional, sin embargo, confiados en el cumplimiento de tal mandato, los contratistas celebraron dentro del correspondiente marco regulatorio, sus contratos y adquirieron los insumos necesarios para el cu mplimiento de sus prestaciones, efectuando fuertes inversiones, al contar con la seguridad de que recibirían las correspondientes asignaciones presupuestarias hasta la terminación de las obras; iv. el Congreso de la República de Guatemala al emitir la disposición cuestionada desobedece ese mandato constitucional, afectando la confianza de los administrados en el ordenamiento jurídico constitucional y legal,Expediente 534-2018 Página 7 de 61

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específico y aplicable a esas contrataciones, norma con la que socavó la seguridad jurídica, al extre mo que la única asignación de recursos que se deja prevista es para la prematura, improcedente y arbitraria liquidación de las obras, atando la posibilidad de su continuación y terminación como ordena el último párrafo del artículo 238 constitucional; v. el marco regulatorio que rige ese tipo de contratos, está compuesto por una serie de normas legales ordinarias que preceptúan tanto los derechos y obligaciones de los contratantes como los procedimientos que se deben cumplir para la continuación, terminació n y liquidación de las obras, entre ellas el artículo 15 de la Ley Orgánica del Presupuesto, que dispone que “Cuando se contraten obras o servicios cuya ejecución abarque más de un año fiscal, se programará n las asignaciones necesarias en los presupuestos correspondientes hasta su terminación.” ,

Presupuesto, que dispone que “Cuando se contraten obras o servicios cuya ejecución abarque más de un año fiscal, se programará n las asignaciones necesarias en los presupuestos correspondientes hasta su terminación.” , fácilmente se aprecia que esa norma se contradice con la del artículo 37 del mismo instrumento legal, en cuanto esa última ordena que los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre del año fiscal, se cancelar án durante el año siguiente, y también con el artículo 63, inciso c), de la misma ley, que dispone que la deuda pública está constituida, entre otras obligaciones, por la “La contratación de obras (…) cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el tr anscurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente, siempre y cuando lo que se financie haya sido devengado con anterioridad.” , por lo anterior refiere que es incuestionable, que obras públicas como las aludidas en el presente fallo, cuentan a su favor, con terminantes parámetros constitucionales y legales conforme a los cuales en los presupuestos anuales del Estado debieran provisionarse los recursos necesarios para asegurar su continuidad y terminación, así como que el pago de las obligacione s no cumplidas en un añoExpediente 534-2018 Página 8 de 61

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fiscal, deben incluirse en el pago de la deuda pública, debido a que al abarcar las obras públicas más de un ejercicio fiscal, ineludiblemente en el primero de ellos, si no se hubiese cancelado parcial o totalmente lo ejecutado, el contratista adquiere el derecho a que se le cumpla y pague durante el año fiscal siguiente lo

obras públicas más de un ejercicio fiscal, ineludiblemente en el primero de ellos, si no se hubiese cancelado parcial o totalmente lo ejecutado, el contratista adquiere el derecho a que se le cumpla y pague durante el año fiscal siguiente lo que corresponda, por haber sido un derecho de crédito legítimamente devengado durante el ejercicio fiscal precedente, por lo que es evidente, que la finalidad de las normas examinadas estriba en asegurar la continuidad de las obras pública s en beneficio directo de la población y del desarrollo de la infraestructura vial y es por ello que los administrados celebran contratos con la administración pública, al tener certeza, seguridad y confianza en que el Estado cumplirá fielmente sus prestaciones contractuales de índole financiero por estar claramente establecidas en la legislación constitucional y ordinaria que rige la materia, por lo que no puede estimarse como al go previsible, normal o lógico que el mismo Estado, a través de su órgano legislativo por excelencia, taxativamente emita una disposición legal completamente divorciada de los elementos que caracterizan la seguridad jurídica, afectando los legítimos derech os de los administrados; vi. el legislador no puede por medio de una simple norma presupuestaria, que inclusive tiene matices de acto legislativo, decidir arbitrariamente la eliminación de los derechos que tienen los contratistas del Estado, es decir no pu ede el Organismo Legislativo pretender eliminar los efectos de un contrato de manera arbitraria y específica en una norma presupuestaria, violentando abiertamente la certeza jurídica, lo cual no significa que si surge alguna razón justificada por la que a juicio del Estado, las obras no deban continuar, nada le impide ejercitar su

específica en una norma presupuestaria, violentando abiertamente la certeza jurídica, lo cual no significa que si surge alguna razón justificada por la que a juicio del Estado, las obras no deban continuar, nada le impide ejercitar su derecho, pero siguiendo para ello rigurosamente los procedimientos específicos que establece el marco legal regulatorio y sobre todo ante la autoridad queExpediente 534-2018 Página 9 de 61

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corresponda, que definitivamente no es ni puede ser el Congre so de la República de Guatemala, en virtud que en todo contrato bilateral, como es el contrato de obra a tenor de lo prescrito en el artículo 2000 del Código Civil, existe condición resolutoria y que “ésta se realiza cu ando alguna de las partes, falta al cumplimiento de la obligación que le concierne”, como lo determina el artículo 1535 de ese mismo instrumento legal. Por tratarse en este caso de contratos administrativos, de existir un incumplimiento contractual el mism o debe acreditarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como lo prevé el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, o bien, ante un tribunal arbitral, como el caso del “Contrato número 093 -2014-DGC-CONSTRUCCIÓN”, suscrito entre e l Estado de Guatemala y la entidad Sigma Constructores, Sociedad Anónima , que optaron por ese modo alternativo de solución de controversias jurídicas, con apoyo en lo preceptuado por el artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado, sin embargo la no rma impugnad hace caso omiso de los procedimientos que fija el marco legal que rige la relación de los

controversias jurídicas, con apoyo en lo preceptuado por el artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado, sin embargo la no rma impugnad hace caso omiso de los procedimientos que fija el marco legal que rige la relación de los contratistas del Estado, debido a que, sin mediar resolución de órgano jurisdiccional, arbitral o administrativo competente, dispone abusiva y arbitrariamente que, por presuntas razones de transparencia y certeza jurídica, que el órgano legislativo califica por sí y ante sí, el contrato “SNIP 136626 ” no solamente debe quedar sin asignación presupuestaria, lo que por sí solo ya es una clara violación al últ imo párrafo del artículo 238 constitucional, sino que además, en una nueva vulneración a la seguridad jurídica, la norma reprochada circunscribe la recepción de recursos única y exclusivamente “para atender las necesidades del proceso de liquidación de las obras con los contratistas actuales, para permitir cuanto antes retomar y finalizar los proyectos con nuevos procesosExpediente 534-2018 Página 10 de 61

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competitivos y transparentes.”, es decir , la disposición precitada ni siquiera permite a las autoridades del Ejecutivo, a quienes en ley corresponde decidir sobre la materia, invadiendo atribuciones asignadas a entes como el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, los tribunales del contencioso administrativo o los tribunales arbitrales, quebrantando con ello, los derechos legítimos que posee la entidad Sigma Constructores, Sociedad Anónima, en virtud de su contrato vigente y desplaza los procedimientos que prevén la Ley de

administrativo o los tribunales arbitrales, quebrantando con ello, los derechos legítimos que posee la entidad Sigma Constructores, Sociedad Anónima, en virtud de su contrato vigente y desplaza los procedimientos que prevén la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, para liquidar obras públicas; vii. el artículo 1534 del Có digo Civil establece que quien celebre un contrato, “está obligado a contribuir y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo” ; no obstante, la disposición objetada enerva que el Estado de Guatemala, pue da concluir con sus prestaciones contractuales, induce al Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a incurrir en responsabilidad en caso transfiera recursos para liquidar prematura y arbitrariamente la obra pública citada en dicho precepto y le cierra definitivamente el camino para solicitar, como es obligación de ese funcionario, los fondos para continuar la obra, como se lo ordena el artículo 27, inciso g, de la Ley del Organismo Ejecutivo que estatuye como atribución de los ministros: "Gestionar la asignación presupuestaria de los recursos financieros necesarios para ...los programas de inversión en su ramo.." . En lo que toca a la liquidación de las obras públicas, indica que esta Corte, siempre desde la perspectiva de la seguridad jurídica, debe sopesar que las obras públicas y sus liquidaciones están sujetas a determinados requisitos y procedimientos, establecidos en garantía de los derechos de los contratantes y contratistas, y que en un Estado de Derecho, esas liquidaciones no pueden váli damente originarse por una determinaciónExpediente 534-2018 Página 11 de 61

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los derechos de los contratantes y contratistas, y que en un Estado de Derecho, esas liquidaciones no pueden váli damente originarse por una determinaciónExpediente 534-2018 Página 11 de 61

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arbitraria y unilateral, de un órgano estatal, absolutamente carente de competencia para decidir sobre esa materia cuando median contratos válidos y vigentes. Además, refiere que los contratos administrativos pueden rescindirse por las causas generales en que pueden serlo los contratos del derecho común, así como las causas establecidas en los mismos, empero, ninguna de esas causas ha sido debidamente acreditada en el caso sub litis, y el Congreso de la República de Guatemala, no puede suponer la existencia de las mismas o de cualesquiera otras que se le ocurran. Es así como arriba a la conclusión de que ningún contrato administrativo puede darse por concluido y proceder a la consiguiente liquidación de la obra, sin que concurra alguna de las circunstancias contempladas en la ley o en el contrato, y la disposición que contemple una liquidación en términos diferentes contraviene el marco legal regulatorio de las obras públicas y, por ende, violenta la seguridad jurídica de los administrados que contrataron bajo determinas condiciones que no pueden posteriormente ser variadas o modificadas por una disposición legal como la que se reprocha de inconstitucional ni por procedimientos que no hayan sido preestablecidos; viii. refiere que conforme a la disposición impugnada, indebidamente se faculta al Ministro o de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda para que en cualquier momento, a su sola discreción, sin que medie ninguna resolución de autoridad

refiere que conforme a la disposición impugnada, indebidamente se faculta al Ministro o de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda para que en cualquier momento, a su sola discreción, sin que medie ninguna resolución de autoridad competente, ni se haya agotado el debido proceso administrativo, conculcando el inherente derecho de defensa, iniciar un procedimiento de liquidación del contrato de obra pública “SNIP 136626 ” a que se refiere la disposición cuestionada, sin sujetarse a los procedimientos expresa mente determinados en su marco normativo regulatorio, lo que asume un matiz verdaderamente perverso por el hecho de que el contrato no ha sido legalmente afectado en sus estipulaciones yExpediente 534-2018 Página 12 de 61

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vigencia por ninguna instancia competente, motivo por el que mientras eso no suceda, el mismo goza íntegra y totalmente de vigencia, validez y eficacia, surte y debe seguir surtiendo, sin restricción alguna, todos los efectos legales para ambas partes, que legalmente siguen obligadas a cumplir sus respectivas prestaciones. D) señala que se contraviene el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, consagrados en el artículo 12 constitucional, en virtud que : i. priva de sus derechos a la entidad Sigma Constructores, Sociedad Anónima, al no haber mediado pro cedimiento preestablecido, sustanciado ante órgano administrativo o jurisdiccional competente, en donde, por una parte, se hubiesen podido acreditar las "razones de falta de transparencia y certeza jurídica" en las que se pretende fundamentar

preestablecido, sustanciado ante órgano administrativo o jurisdiccional competente, en donde, por una parte, se hubiesen podido acreditar las "razones de falta de transparencia y certeza jurídica" en las que se pretende fundamentar la decisión p arlamentaria de dejar sin asignación presupuestaria las indicadas obras y , por la otra, que la accionante pudiese ejercer sin restricciones su derecho de defensa en los términos que demanda el debido proceso; es decir , la postulante ha sido afectada en sus derechos fundamentales sin haber sido citado, oído , ni vencido en proceso legal ante juez u órganos administrativos competentes y sin que exista resolución firme que deje sin efecto los derechos y obligaciones de un contrato válido y vigente, que lo vincu lan contractualmente con el Estado de Guatemala, es de ese modo como, por un lado, se vulneran los derechos de la accionante, en este caso contratista, a contar con una adecuada provisión de fondos hasta la terminación de la obra contratada, como lo ordena n los artículos 238 -último párrafo - constitucional y 15 de la Ley Orgánica del Presupuesto, y por el otro lado, se limita arbitrariamente la transferencia de recursos que solamente se podrían destinar para "atender las necesidades del proceso de liquidaci ón de las obras con los actuales contratistas, para permitirExpediente 534-2018 Página 13 de 61

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cuanto antes retomar y finalizar los proyectos con nuevos procesos competitivos y transparentes.", es decir, sin sentencia judicial o resolución administrativa firme

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cuanto antes retomar y finalizar los proyectos con nuevos procesos competitivos y transparentes.", es decir, sin sentencia judicial o resolución administrativa firme y definitiva, la norma compor ta una condena e impone una liquidación prematura de la obra; ii. es irrefutable que una liquidación adelantada o prematura únicamente tendría validez si ambos contratantes están de acuerdo en realizarla o bien si es consecuencia directa de una orden judic ial. De otra forma, la liquidación impuesta deviene nula por violar los derechos de defensa y el debido proceso de los contratistas ; p ara concluir esta argumentación, es conducente traer a cuenta que los artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Contrataciones de l Estado, disponen que la liquidación de una obra pública debe ser formulada por una Comisión que debe presentar sus conclusiones noventa días después de que “la obra haya sido recibida por estar concluida, y se hayan prestado las fianzas que corresponda s egún la naturaleza de la obra ”, debiéndose dar aviso de la conclusión de los trabajos al supervisor de la obra con el objetivo de que se haga una inspección final, para comprobar que la misma esté conforme a los planos y especificaciones, pudiendo surgir o bservaciones al contratista para que proceda a corregir deficiencias, y hasta que todos esos trámites queden totalmente cumplidos, se designa una comisión receptora final y liquidadora de la obra, sin embargo, ninguno de estos eventos ha tenido lugar en es te caso, por lo que, no cabe duda que el legislador ordinario guatemalteco ha diseñado en materia de contratación de obras públicas un determinado procedimiento, preestablecido por

embargo, ninguno de estos eventos ha tenido lugar en es te caso, por lo que, no cabe duda que el legislador ordinario guatemalteco ha diseñado en materia de contratación de obras públicas un determinado procedimiento, preestablecido por lo mismo, que sirve para habilitar la fase de liquidación de las obras públicas, el cual no s

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