Inconstitucionalidad General_5342-2019 -Decreto 54-86 del Congreso d
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5342-2019 -Decreto 54-86 del Congreso d
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 29 Expediente 5342-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE: 5342-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONE RGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JOSE MYNOR PAR USEN: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador d e los Derechos Humanos, Augusto Jordán Rodas Andrade contra: A) los artículos 4 inciso h) y 12 del Decreto 54 -86 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derecho s Humanos y B) inciso h) del artículo 26 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Organismo Legislativo. La acción es promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Augusto Jordán Rodas Andrade. El accionante actu ó con el auxilio de los abogados William Alfonso Morales Staackmann, Edwin Rolando Chávez Chamalé y German Eduardo López Penados. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III Dina Josefina
Andrade. El accionante actu ó con el auxilio de los abogados William Alfonso Morales Staackmann, Edwin Rolando Chávez Chamalé y German Eduardo López Penados. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de las normativas impugnadas de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera:Página 2 de 29
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A) Respecto al artículo 4 inciso h) del Decreto 54 -86 del Congr eso de la República de Guatemala, Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, que regula que es atribución de la Comisión: “Plantear al Pleno del Congreso la cesación en sus funciones del P rocurador de los Derechos Humanos, cuando existieren las causas que específicamente contempla la Constitución Política de la República y la ley”, y del artículo 12 de ese mismo cuerpo legal que establece: “Causas de Revocatoria y Cesación. El Congreso de l a República con el voto de las dos terceras partes del total de Diputados, hará cesar en sus funciones al Procurador y declarará vacante el cargo por cualquiera de las siguientes causas : a) Incumplimiento manifiesto de las obligaciones que le atribuye la C onstitución y esta ley; b) Participación material o intelectual, comprobada en actividades de
y declarará vacante el cargo por cualquiera de las siguientes causas : a) Incumplimiento manifiesto de las obligaciones que le atribuye la C onstitución y esta ley; b) Participación material o intelectual, comprobada en actividades de política partidista; c) Por renuncia; d) Por muerte o incapacidad sobreviniente; e) Ausencia inmotivada del territorio nacional por más de treinta días (30) consecutivos; f) Por incurrir en incompatibilidad conforme lo previsto por esta ley; y g) Por haber sido condenado en sentencia firme por delito doloso.” , señaló que las normas denunciadas se concretan en una violación notoria y directa de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 152, 154, 165 inciso f), 175, 273 y 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que vulnera el Principio de Supremacía Constitucional y el de Jerarquía Normativa, toda vez que las normas objetadas contrad icen directamente el período constitucional en el ejercicio del cargo del Procurador de los Derechos Humanos. Estima que las normas señaladas parcialmente de inconstitucionalidad adolecen de los siguientes vicios: i) “La sección segunda, del capítulo segu ndo, de la Constitución Política de la República de Guatemala regula las atribucionesPágina 3 de 29 Expediente 5342-2019
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del Congreso de la República y en ella no se le faculta al Congreso de la República a conocer sobre la revocatoria o cesación del cargo del Procurador de los Derechos Hum anos. De hecho, el inciso f) del artículo 165 de la norma
del Congreso de la República y en ella no se le faculta al Congreso de la República a conocer sobre la revocatoria o cesación del cargo del Procurador de los Derechos Hum anos. De hecho, el inciso f) del artículo 165 de la norma constitucional, establece que es atribución del Congreso de la República elegir a los funcionarios que, de conformidad con la Constitución y la ley, deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos, lo cual es de suma importancia, toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala únicamente faculta al Congreso de la República para la elección, y aceptación o no de renu ncia, pero no se le faculta para revocatoria o cesación, por lo que las normas señaladas son contrarias a lo regulado constitucionalmente.” ; ii) “Asimismo, el artículo 273 de la Constitución Política de la República establece que el Procurador de los Derechos Humanos gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas de los diputados al Congreso, aspecto fundamental, toda vez que la Constitución Política de la República, no regula causales de revocatoria o cesación para los Diputados, por lo que si una norma de inferior categoría a la Constitución pretende disminuir las prerrogativas que goza el Procurador de los Derechos Humanos debe ser declarada inconstitucional, toda vez que es contraria a las normas constitucionales señaladas.” ; iii) “La Constitución Polí tica de la República de Guatemala, establece en su artículo 274 que el Procurador de los Derechos Humanos ejercerá su cargo por un período de cinco años, y no establece que el
constitucionales señaladas.” ; iii) “La Constitución Polí tica de la República de Guatemala, establece en su artículo 274 que el Procurador de los Derechos Humanos ejercerá su cargo por un período de cinco años, y no establece que el período pueda ser interrumpido, ni que el Procurador de los Derechos Humanos pueda ser cesado en sus funciones. Sin embargo, las normas señaladas parcialmente de inconstitucionalidad, establecen las causas por las cuales el Procurador de los Derechos Humanos puede ser cesado en el cargo y que esPágina 4 de 29 Expediente 5342-2019
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atribución de la Comisión de Derechos H umanos del Congreso plantearlo al Pleno, es decir que la norma no tiene asidero constitucional, e incluso la contradice, pues la norma Constitucional referente al período de ejercicio en el cargo es clara e indica que el mismo será de cinco años, por lo qu e las normas señaladas, son contrarias al período constitucionalmente establecido, ya que pretenden limitar el mismo.” ; iv) “Si la intencionalidad de la Asamblea Nacional Constituyente hubiere sido la de permitir que una ley regulara lo relativo a la cesación del cargo, tendría que haber quedado regulado expresamente como lo hizo para el caso de las atribuciones, que estableció que La ley regulará las atribuciones de la Comisión y del Procurador de los Derechos Humanos…. Cabe mencionar que aunque se permita constitucionalmente al legislador establecer las facultades y/o atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, tales facultades y/o atribuciones no pueden ser contrarias a la
mencionar que aunque se permita constitucionalmente al legislador establecer las facultades y/o atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, tales facultades y/o atribuciones no pueden ser contrarias a la norma constitucional, en el presente caso, ninguna atribución debería permitir que se violente el período constitucionalmente establecido para el ejercicio del cargo del Procurador de los Derechos Humanos.”; y v) “Asimismo, es importante señalar a la Honorable Corte de Constitucionalidad, que la normat iva referente a las atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, específicamente el artículo 4 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, establecen una atribución que además de ser contraria a la Constitución Política de la República de Guatemala, no puede ser conocida por el Pleno del Congreso, por carecer de facultades para conocer tal asp ecto, ya que como ya se indicó, únicamente pueden elegir y aceptar o no la renuncia.”.Página 5 de 29 Expediente 5342-2019
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B) en relación al artículo 26 inciso h) del Decreto 63 -94 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Organismo legislativo, que regula que es atribución de la Comisión: “Plantear al Pleno del Congreso la cesación en sus funciones del Procurador de los Derechos Humanos, cuando existieren las causas que específicamente contempla la Constitución Política de la República y la Ley.” ,
es atribución de la Comisión: “Plantear al Pleno del Congreso la cesación en sus funciones del Procurador de los Derechos Humanos, cuando existieren las causas que específicamente contempla la Constitución Política de la República y la Ley.” , el accionante reiteró que la norma refutada parcialmente de inconstitucionalidad violenta las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 152, 154, 165 inciso f), 175, 273 y 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que adolece de los mismos vi cios de inconstitucionalidad señalados en la literal anterior.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de: A) Artículo 12 del Decreto 54 -86 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de Guatemala, y del Procurador de los Derechos Humanos, el cual establece: “Causas de Revocatoria y Cesación. El Congreso de la República con el voto de las dos terceras partes del total de Diputados, hará cesar en sus f unciones al Procurador y declarará vacante el cargo por cualquiera de las siguientes causas: a) Incumplimiento manifiesto de las obligaciones que le atribuye la Constitución y esta ley; b) Participación material o intelectual, comprobada en actividades de política partidista; c) Por renuncia; d) Por muerte o incapacidad sobreviniente; e) Ausencia inmotivada del territorio nacional por más de treinta días (30) consecutivos; f) Por incurrir en incompatibilidad conforme lo previsto por esta ley; y g) Por haber sido condenado
Por muerte o incapacidad sobreviniente; e) Ausencia inmotivada del territorio nacional por más de treinta días (30) consecutivos; f) Por incurrir en incompatibilidad conforme lo previsto por esta ley; y g) Por haber sido condenado en sentencia firme por delito doloso . B) El inciso h) del artículo 4 del Decreto cincuenta y cuatro guion ochenta y seis (54 -86) del Congreso de la República dePágina 6 de 29 Expediente 5342-2019
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Guatemala, Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, el cual establece que es atribución de la Comisión “Plantear al Pleno del Congreso la cesación en sus funciones del Procurador de los Derechos Humanos, cuando existieren las causas que específicamente contempla la Constitución Política de la República y la ley” ; y C) El inciso h) del artículo 26 del Decreto sesenta y tres guión noventa y cuatro (63-94) del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, el cual establece que es atribu ción de la Comisión “Plantear al Pleno del Congreso la cesación en sus funciones del Procurador de los Derechos Humanos, cuando existieren las causas que específicamente contempla la Constitución Política de la República y la ley” . Se corrió audiencia po r quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Con greso de la República de Guatemala manifestó que el presente planteamiento no reúne los requisitos exigidos por la ley, pues no se realizó una suficiente exposición de razonamiento y confrontación debida con las normas constitucionales ni de convencionalid ad, como requisito esencial, al no realizar una descripción suficiente que tenga consistencia técnico -jurídico, que sirva de base para el análisis del caso. Por otro lado, indicó que se hace necesario que los razonamientos aludan en abstracto a la normati va reprochada, no a circunstancias fácticas vinculadas al accionante en lo particular, por lo que, en el presente caso, la argumentación se encamina a reprochar ese tipo de cuestiones, existiendo un insuficiente razonamiento de la relación entre las normasPágina 7 de 29
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denunciadas y la confrontación real con las normas constitucionales señaladas. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. B) El Ministerio Público, argumentó que en el presente asunto es indispensable señalar la deficiencia técnica con tenida en el escrito de planteamiento de la acción de inconstitucionalidad que se analiza, pues si bien es cierto se identifican las normas objetadas y se expresan las normas que se consideran infringidas, en el decurso de su exposición el solicitante no d emuestra con sus argumentaciones
inconstitucionalidad que se analiza, pues si bien es cierto se identifican las normas objetadas y se expresan las normas que se consideran infringidas, en el decurso de su exposición el solicitante no d emuestra con sus argumentaciones las razones lógicas que permitan establecer de manera clara, categórica y convincente, la existencia de la colisión entre cada uno de los artículos comprendidos en la normativa ordinaria que impugna y entre cada una de la s normas constitucionales que denuncia como infringidas, por cuanto su exposición soslaya en que conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, la conducta del funcionario en el ejercicio de su cargo debe estar sujeto a la ley sin excepción alguna, de ahí que, lo argumentado no es suficiente para demostrar la inconstitucionalidad contra las normas denunciadas. Solicitó que la acción promovida sea declarada sin lugar y se hagan las respectivas declaraciones respecto a la imposición de las costas procesales y la multa respectiva.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, manifestó que es evidente que el artículo 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establezca un período fijo de cinco años al Procurador de los Derechos Humanos en el ejercicio del cargo, facilita su accionar como órgano de control de la administración pública. En ese sentido, para que la referida autoridad sea removida antes del vencimiento del plazo para el cual fue electo, debe estar regu lado ese actuar en la norma constitucional, a efecto de proveer de fundamento una norma con rango de ley,Página 8 de 29
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constitucional, a efecto de proveer de fundamento una norma con rango de ley,Página 8 de 29 Expediente 5342-2019
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para que desarrolle aquella posibilidad, por lo que, ante la ausencia de normativa constitucional, cualquier norma legal carece de sustento y por ende debe ser declarada inconstitucional. Solicitó que se declare con lugar la presente acción y, consecuentemente, se expulse del ordenamiento jurídico las normas denunciadas de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala , reiteró los pronunciamientos argumentaciones y peticiones vertidas en el escrito de interposición de la audiencia por quince días. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida y se hagan los pronunciamientos que de con formidad con la ley corresponden. C) El Ministerio Público, reiteró lo argumentado en la audiencia respectiva. Solicitó que se declare sin lugar la garantía promovida. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una le y, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las
jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expres amente invocadas por el accionante en forma concreta,Página 9 de 29 Expediente 5342-2019
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razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el Tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que se consideran violadas, tergiversadas o restringidas. En todo caso, sólo de evidenciarse el vicio denunciado es procedente acoger el planteamiento; por el contrario, si no se advierte contradicción entre las normas ordinarias y las d e rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar. - IIEl Procurador de los Derechos Humanos, Augusto Jordán Rodas Andrade, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra: a) los artículos 4 inciso h) y 12, ambos del Decreto 54 -86 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos y b) artículo 26 inciso h)
inciso h) y 12, ambos del Decreto 54 -86 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos y b) artículo 26 inciso h) del Decreto 63-94 del Congreso de la Repúbl ica de Guatemala, Ley Orgánica del Organismo Legislativo; Denuncia el solicitante que las normas impugnadas violan los artículos 1, 2, 152, 154, 165 inciso f), 175, 273 y 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala , sobre la base de la ex posición de motivos que ha quedado reseñada en el apartado de antecedentes de este fallo. -IIIInicialmente es pertinente indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la Repúbli ca implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observarPágina 10 de 29 Expediente 5342-2019
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una serie de presupuestos fundamentales, que perm itan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se
precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. Dicho criterio fue asentado en fallos de dieciocho de junio de dos mil catorce, veintiséis de noviembre de dos mil quince y nueve de marzo de dos mil diecisiete, dict ados dentro de los expedientes 3698 -2013, 1604 -2005 y 37192016, respectivamente. En ese sentido el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dispone: “[l] la petición de inconstitucionalidad se hará por escrito, conten iendo en lo aplicable los requisitos exigidos en toda primera solicitud, conforme las leyes procesales comunes, expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación ” [el énfasis es añadido]. En congruencia con esa dispo sición constitucional, el artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad establece que toda solicitud de inconstitucionalidad general deberá contener el requisito siguiente: “ f) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de l a inconstitucionalidad, en el que deberá expresar, en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia” [el énfasis es añadido].
inconstitucionalidad, en el que deberá expresar, en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia” [el énfasis es añadido]. Por la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalid ad dePágina 11 de 29 Expediente 5342-2019
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las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, y el efecto que esto produciría (la expulsión de la norma denunciada del ordenamiento legal), el accionante debe expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su i mpugnación. Por lo que esta Corte ha indicado que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos, y necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a la disposición constitucional señalada. En relación a los presupuestos procesales referidos y los cuales son necesarios para la promoción de dicha garantía constitucional esta Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido que “…el principio de i mparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación
sentado jurisprudencia en el sentido que “…el principio de i mparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclus ión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto yPágina 12 de 29 Expediente 5342-2019
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pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (el resaltado no es parte del texto original del fallo) (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro [1596veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro [15962004] y dos mil ochocientos tres – dos mil diez [2803-2010]). En cuanto a la exigencia de expresar, por parte del accionante, en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, no puede ser abordada como un requisito que limite la posibilidad de promove r la garantía constitucional referida, sino la necesidad por parte de este Tribunal de contar con los elementos necesarios para poder, de una forma objetiva, y sin sustituir las argumentaciones propias del accionante, realizar un análisis que permita determinar si la normas objetadas confrontan o no preceptos constitucionales. Dicho enfoque procesal ha sido establecido por esta Corte también en sentencia dictada dentro del expediente 1947-2009, en la cual se indicó que “ del planteamiento no permite a esta Corte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico que apoya la impugnación, ya que en el memorial de interposición de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiend o en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente enPágina 13 de 29 Expediente 5342-2019
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precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente enPágina 13 de 29 Expediente 5342-2019
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posibilidades fácticas, ajenas a la característica abstracta del medio impugnativo empleado. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión del accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficie ncia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado”. Sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil nueve, dentro del expediente 1947-2009. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda relación directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso, lo cual signifi ca que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. La carga procesal para el accionante, de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, y no únicamente alusiones genera les a la norma atacada y cuestiones fácticas, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al
verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, y no únicamente alusiones genera les a la norma atacada y cuestiones fácticas, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. En tal sentido, y tomando en cuenta las argumentaciones establecidas por el accionante al promover la presente garantía, esta Corte, en cuanto a los artículos 4 inciso h) del Decreto 54 -86 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Comisión de Derechos Humanos, [relacionado con laPágina 14 de 29 Expediente 5342-2019
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vulneración que estima de los artículos [1, 2, 152, 154, 165, 175, 273 y 274 del Texto Supremo]; 12 de la citada ley [relacionado con la vulneración que estima de los artículos 1, 2, 152, 154, 165 y 273 constitucionale s] y 26 inciso h) del Decreto 63-94 del Congreso de la República [con relación a la vulneración que estima de los artículos 1, 2, 152, 154, 165, 175, 273 y 274 constitucionales] , encuentra dificultad para poder emitir un pronunciamiento como el solicitado, en virtud que la garantía va dirigida puntualmente a cuestionar la regulación por la cual se establece las causas por las cuales el Procurador de los Derechos Humanos puede ser cesado en el cargo; no obstante se aprecia que el accionante incumplió
garantía va dirigida puntualmente a cuestionar la regulación por la cual se establece las causas por las cuales el Procurador de los Derechos Humanos puede ser cesado en el