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Inconstitucionalidad General_536-2007 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_536-2007 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 536-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL Y PARCIAL

EXPEDIENTE 536-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE y MARIO PÉREZ GUERRA: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general total y parcial promovida por Ceferino Carrillo Reyes, Santos Hernández Salazar, Carlos Gerardo Pozuelos Morales, Reinelia Marit za España León, Emiliano Rodríguez Choquín, Ottoniel Guevara Ávila, María Magdalena Bran de Pozuelos, Magdaleno Chavarría Barrera, Raúl Mauricio Medina Amaya y Juventino Chavarría Chavarría, quienes unifican personería en los dos primeros, contra el “ Reglamento para el Arrendamiento, Manejo y Uso de las Áreas de Comercialización con que cuenta la Central de Mayoreo, CENMA ”, emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, el veintidós de agosto de dos mil. Los solicitantes actuaron bajo el patrocino de los a bogados Julio de Jesús Locón Velásquez, Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela y Milton René Sandoval Recinos.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el “ Reglamento para el Arrendamiento, Manejo y Uso de las Áreas de Comercialización con que cuenta la Central

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el “ Reglamento para el Arrendamiento, Manejo y Uso de las Áreas de Comercialización con que cuenta la Central de Mayoreo, CENMA”, emitido el veintidós de agosto de dos mil por el Concejo Municipal de Guatemala, violenta los artículos 1o, 2o, 5o, 12, 23, 39, 43, 44, 101, 118, 119, 175, 239, 243, 255 y 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 30, 40, incisos j), s), v) e y); 85, 86, 97 y 107 del Código Municipal, Decreto 58 -88 del Congreso de la República, ya derogado; 7, 17, 35, 36, 42, 62, 67, 72, 101, 134 y 154 del Código Municipal vigente, Decreto 12 -2002 del Congreso de la República. El cuerpo reglamentario en mención adolece de vicios de forma y fondo que evidencian la inconstitucionalidad que se argumenta; b) en cuanto a los motivos de forma, cabe indicar que mediante la aprobación del Reglamento objetado se inobservó la normativa constitucional para su emisión, violando los artículos 44, 140, 175 y 204 de la Constitución Política de la República. Si bien el artículo 253 constitucional otorga a las municipalidades la facultad de emitir los reglamentos y ordenanzas respectivos, debe tenerse presente que el citado artículo 140 establece claramente que se garantiza a los habitantes el goce de los derechos, situación que se veda con la emisión del reglamento que se impugna. El vicio

el citado artículo 140 establece claramente que se garantiza a los habitantes el goce de los derechos, situación que se veda con la emisión del reglamento que se impugna. El vicio de forma que se denuncia deviene total, pues si se observa el cuerpo reglamentario impugnado, es evidente que sus enunciados sirven únicamente para cometer arbitrariedades mediante mandatos autoritarios que discriminan a quienes pretenden arrendar y arrendan un puesto para la comercialización de productos de primera necesidad, impidiendo que se ocupen más de dos puestos, lo que resulta violatorio a la libertad de comercio, entre otras situaciones. Dicho reglamento fue elaborado en contraposición a los artículos 1o, 2o, 5o, 12, 23, 39, 43, 44, 101, 118, 138, 140, 175, 176, 177, 180, 239, 240, 243, 255 y 257 de la Constitución; 26, 30, 40, incisos d), j) s) e y); 49, 50, 51, 62, 97 y 99 del Código Municipal derogado; 7, 17, inciso m); 35, incisos e ) y m); 36, numeral 8); 42, 62, 67, 72, 78, 101 y 134 del Código Municipal vigente, pues mediante su aprobación se violó el procedimiento establecido en la norma ordinaria y, porExpediente 536-2007 2

ende, en la norma suprema, ya que no se discutió, sino que únicamente fue cop iado de uno o varios análogos, como el del Mercado Central; asimismo, en dicho reglamento no existe artículo alguno que indique que fue discutido y aprobado por el cincuenta más uno

uno o varios análogos, como el del Mercado Central; asimismo, en dicho reglamento no existe artículo alguno que indique que fue discutido y aprobado por el cincuenta más uno de los miembros del Concejo Municipal. El Reglamento, en sus artículos 1o , 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10o, 11o, 12o, 13o, 14o, 15o, 16o, 17o, 18o, 19o, 20o, 21o, 22o, 23o y 24o infringe preceptos de la Constitución; además, no cumple con el requisito de vigencia, ya que, según se dispone, comenzaría a regir un día después de su publicación, cuando el plazo debe ser de ocho días, por ser norma general; c) en lo que respecta a los motivos de fondo, es preciso señalar que se denota el vicio de inconstitucionalidad total que se denuncia, al existir conculcación a normas de la C onstitución, del Código Municipal derogado y del Código Municipal vigente, conforme los argumentos siguientes: i) el artículo 1o del Reglamento impugnado resulta inconstitucional, pues la Municipalidad de Guatemala debe la protección de los derechos de los vecinos, debiendo impedir las prácticas que conduzcan a la concentración de bienes en detrimento de la colectividad, lo que no cumple con la normativa impugnada, pues concentra el bien para uso y disfrute exclusivo de la autoridad municipal. El mencionad o artículo 1o transgrede el Código Municipal vigente, que determina la protección de los derechos de los vecinos y la

que no cumple con la normativa impugnada, pues concentra el bien para uso y disfrute exclusivo de la autoridad municipal. El mencionad o artículo 1o transgrede el Código Municipal vigente, que determina la protección de los derechos de los vecinos y la prohibición de prácticas excesivas en detrimento de la colectividad. La norma contraviene los artículos 2o, 12, 44 y 175 de la Constituci ón, ya que viola y restringe los derechos de los ciudadanos guatemaltecos, cuya protección es deber del Estado; ii) el artículo 2o del cuerpo reglamentario objetado colisiona con preceptos constitucionales, como se determina con la norma ordinaria que sirv ió para su creación, es decir, el artículo 40, inciso n), del Código Municipal derogado; asimismo, transgrede el Código Municipal vigente en sus artículos 17, incisos a), f) y l); 35, inciso e), y 78. El referido artículo 2o restringe y tergiversa los pre ceptos constitucionales, olvidando que existe justicia, desarrollo integral y obligaciones del Estado, violentando los artículos 44 y 175 constitucionales, pues dicho precepto reglamentario indica que se arrendará a aquellas personas que llenen los requisi tos señalados en el propio Reglamento, cuando en éste no se establece requisito alguno; iii) el artículo 3o del cuerpo normativo impugnado, al indicar: “ La adjudicación de las áreas de comercialización corresponde al Director de Servicios Públicos a propuesta de la Administración de CENMA, atendiendo a los siguientes criterios: 1. Se le dará prioridad a los solicitantes guatemaltecos. 2. Que existan áreas

Servicios Públicos a propuesta de la Administración de CENMA, atendiendo a los siguientes criterios: 1. Se le dará prioridad a los solicitantes guatemaltecos. 2. Que existan áreas disponibles para ser arrendadas de acuerdo al producto que se pretenda comercializar. ”, resulta contradictorio al Código Municipal derogado y al Código Municipal vigente, lo que causa colisión con las disposiciones de la Constitución, pues restringe los derechos mediante un procedimiento inexistente y carente de legalidad, al hacer al Director de Servicios Públicos juez y parte en el mismo asunto, pues recae en él también el cargo de administrador de la Central de Mayoreo. Lo anterior violenta los artículos 1o, 2o y 12 constitucionales, pues la normativa pretende contener un procedimiento que en forma alguna puede ser preestablecido o autorizado legalmente, dada la evidente contradicción que regula; iv) el artículo 4o del Reglamento contiene error sustancial en su creación, en contraposición al Código Municipal derogado y al Código Municipal vigente. En la norma reglamentaria se indica que el interesado en obtener un área para la comercialización de sus productos deberá llenar un formulario y los requisitos que se soliciten, los que no se ponen de manifiesto en el Reglamento ni se hacen públicos, violando de esta forma el principio de publicidad, el derecho al trabajo y la seguridad, lo que atenta contra losExpediente 536-2007 3

artículos 2o, 40, 101 y 175 constitucionales; v) el artículo 5o del Reglamento que se impugna establece: “La Dirección de Servicios Públicos, podrá adjudicar en arrendamiento hasta dos áreas de comercialización a personas individuales o jurídicas, velando porque la

impugna establece: “La Dirección de Servicios Públicos, podrá adjudicar en arrendamiento hasta dos áreas de comercialización a personas individuales o jurídicas, velando porque la distribución sea equitativa, de acuerdo a las áreas disponibles. ” Después de seis años de haberse adjudicado locales comerciales de la Central de Mayoreo por parte de la antigua administración municipal, se sorprende a los locatarios con la existencia del referido cuerpo reglamentario, del que no sabían de su existencia y que otorga a las autoridades municipales la supuesta ventaja de hacer cobr os excesivos, intentos de desalojo de los locales, cortes de agua, luz, vigilancia y suspensión del servicio de sustracción de basura, presionándoles para ponerlos en situación de zozobra, lo cual viola, restringe y tergiversa la ley suprema, así como la norma ordinaria que sirvió de base para su creación, la que se encuentra derogada, haciendo nulo el Reglamento de mérito en su totalidad. El Reglamento viola la libertad de comercio y de trabajo, pues regula el otorgamiento de hasta dos áreas de comerciali zación, lo que deviene restrictivo y en perjuicio de los comerciantes que trabajan y comercializan en la Central de Mayoreo, que como su nombre lo indica es para una venta al por mayor de productos de primera necesidad, al punto que la cantidad considerabl e de mercadería hace necesario una mayor extensión de metros cuadrados de plaza para su preservación. Al concretarse el traslado de la Terminal de la zona cuatro a la Central de Mayoreo, las autoridades municipales otorgaron a algunos arrendatarios más de dos puestos para la comercialización de productos, celebrando un contrato verbal que les daba la seguridad de que no se les perjudicaría ni se les

zona cuatro a la Central de Mayoreo, las autoridades municipales otorgaron a algunos arrendatarios más de dos puestos para la comercialización de productos, celebrando un contrato verbal que les daba la seguridad de que no se les perjudicaría ni se les restringiría en sus derechos constitucionales, lo que ahora se transgrede mediante un cuerpo normativo que c oarta la certeza jurídica que la ley debe otorgar. El referido artículo, por ende, viola los artículos 5o, 43, 44, 119 y 175 constitucionales; vi) el artículo 6o del Reglamento dispone que los contratos de arrendamiento suscritos entre la Municipalidad y los arrendatarios tendrán un plazo de tres años, regulación que es contraria a preceptos constitucionales, ya que existen contratos de arrendamiento vigentes que se suscribieron verbalmente con la antigua administración de la Municipalidad por tiempo indefinido, causando que el artículo citado resulte violatorio a la ley suprema. Lo anterior denota una violación a la persona y a los fines que la Constitución establece, en vista de contradecir el Código Municipal derogado y el Código Municipal vigente, así como los artículos 39, 44, 119, 175 y 260 constitucionales; vii) el artículo 7o del Reglamento de mérito establece: “ Los arrendatarios gozarán del derecho preferencial de renovación de contratos, siempre y cuando durante la vigencia del anterior contrato, hubieren cumplido satisfactoriamente y con puntualidad todos sus pagos y obligaciones”. La norma otorga una autorización disfrazada para despojar a los arrendatarios de sus derechos comerciales, pues existen contratos indefinidos, deviniendo inconstitucional la aplicación que de dicha normativa pretende hacer la Municipalidad de

obligaciones”. La norma otorga una autorización disfrazada para despojar a los arrendatarios de sus derechos comerciales, pues existen contratos indefinidos, deviniendo inconstitucional la aplicación que de dicha normativa pretende hacer la Municipalidad de Guatemala, lo que restringe y tergiversa los derechos de la persona, en clara violación a los artículos 39, 44, 119, 175 y 270 constitucionales. La norma reglamentaria es eminentemente autoritaria y restrictiva, ya que se pierde la libertad de comercio y la libre competencia, permitiendo a las autoridades que en cualquier momento despojen de sus locales a comerciantes y vendedores de la Central de Mayoreo, sin otorgar garantía o derecho alguno por el tiempo que se tiene de poseer un local comercial; viii) el artículo 8o del cuerpo normativo objetado señala: “ Además de la renta mensual por área arrendada, el arrendatario está obligado a pagar la cuota de mantenimiento de gastosExpediente 536-2007 4

comunes que fije por área arrendada la Administración de CENMA, previa aprobación de la Dirección de Servicios Públicos, y dependiendo de los gastos comunes que éstas originen como: agua, luz y vigilancia. ” Dicha norma apareja un doble cobro tributario, como arbitrios y tasas e inclusive intereses, los cuales no podrían ser cobrados por el Estado en contra de los particulares, violándose por parte de la Municipalidad de Guatemala su obligación de proporcionar al vecindario la sustracción de basura, agua, luz y vigilancia que claramente le establece la Constitución Política de la República, el Código Municipal derogado y el Código Municipal vigente. La norma reglamentaria viola los artículos 44,

que claramente le establece la Constitución Política de la República, el Código Municipal derogado y el Código Municipal vigente. La norma reglamentaria viola los artículos 44, 239, 243 y 255 de la Constitución, al disponer que será el arrendatario el obligado a pagar la cuota de arrendamiento de gastos comunes que se fije por parte de la administración, siendo éstos agua, luz y vigilancia, los que revisten asuntos que el Estado paga por medio de una partida específica otorgada a todas las munic ipalidades del país, además de haberse establecido dicho cobro sin una base legal para ello; ix) el artículo 9o del Reglamento en mención adolece de inconstitucionalidad, creado con inobservancia y por medio de una ley que se encuentra derogada. Se eviden cia el vicio denunciado ya que la citada norma trae aparejado consigo un doble pago, al igual que el citado artículo 8o, situación que el orden constitucional prohíbe, siendo obligación de la Municipalidad de Guatemala otorgar luz, agua, extracción de basu ra y vigilancia dentro de su circunscripción municipal sin cobro alguno. La norma viola el Código Municipal derogado y el vigente, así como los artículos 44, 239, 243 y 245 de la Constitución; x) el artículo 10o del cuerpo normativo objetado establece: “ El arrendatario está obligado a pagar intereses sobre el saldo deudor que tenga por concepto de rentas y gastos comunes de mantenimiento, de conformidad con la tasa de intereses anual que determine la Junta Monetaria, para efecto tributarios. ” Dicho artícu lo resulta inconstitucional, pues va en

mantenimiento, de conformidad con la tasa de intereses anual que determine la Junta Monetaria, para efecto tributarios. ” Dicho artícu lo resulta inconstitucional, pues va en detrimento del Código Municipal derogado y del vigente, así como de los artículos 44, 118, 119, 239 y 243 constitucionales, resultando contrario a estas disposiciones el cobro de intereses, al ser prohibida una acció n usuraria como ésta; además, corresponde únicamente al Congreso de la República la facultad de decretar impuestos, arbitrios y tasas, y el arbitrio creado no fue autorizado por dicha autoridad. El artículo de mérito viola el principio de capacidad de pag o, pues los arrendatarios de la Central de Mayoreo son personas que luchan por una mejor vida y carecen de una economía sustancial como para un pago injusto de intereses que ocasiona una múltiple tributación; xi) el artículo 11o del Reglamento establece: “El arrendatario que tuviera dos cuotas por rentas o gastos comunes de mantenimiento en mora, previo apercibimiento de la Dirección de Servicios Públicos, se le rescindirá el contrato respectivo y se ordenará la desocupación inmediata del área arrendada por el Juez de Asuntos Municipales.” Dicha norma es inconstitucional, pues dictamina un procedimiento autoritario e inquisitivo que viola la legítima defensa y el régimen económico del municipio, a la vez que desvía la obligación del Estado con los ciudadanos, transgrediendo el debido proceso por medio de procedimientos prohibitivos que no tienen lineamiento alguno. Es el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil el marco legal que establece los mecanismos por los cuales se puede rescindir un contrato

ciudadanos, transgrediendo el debido proceso por medio de procedimientos prohibitivos que no tienen lineamiento alguno. Es el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil el marco legal que establece los mecanismos por los cuales se puede rescindir un contrato y desalojar a un inquilino. La regulación deviene contraria al Código Municipal derogado y al vigente, así como a los artículos 12, 118 y 119 de la Constitución; xii) el artículo 12o del cuerpo normativo impugnado contiene un mandato injusto e inquisitivo, en menoscabo de la equidad y justicia, pues regula que la administración de la Central de Mayoreo podrá ordenar la remodelación de áreas arrendadas, estando obligados los arrendatarios aExpediente 536-2007 5

trasladarse a las nuevas áreas asignadas. La norma deviene inc onstitucionalidad pues los arrendatarios han invertido en cada uno de sus locales, los que día a día se hacen inherentes a cada propietario como un derecho de propiedad privada; asimismo, al imponer la obligación de desocupar los locales sin procedimiento o consulta previa, se violan los derechos de defensa y a la propiedad privada, olvidando la Municipalidad sus obligaciones como administrador y representante del Estado. En tal virtud, el referido artículo resulta contrario a los artículos 12, 39 y 119 co nstitucionales; xiii) el artículo 13o del Reglamento que se impugna, al disponer: “El área arrendada por personas individuales o jurídicas no podrá subarrendarse, cederse o heredarse. En el caso del fallecimiento de un arrendatario individual, tiene opción prioritaria para arrendar el área ocupada, un hijo o

o jurídicas no podrá subarrendarse, cederse o heredarse. En el caso del fallecimiento de un arrendatario individual, tiene opción prioritaria para arrendar el área ocupada, un hijo o el cónyuge o el conviviente del causante, siempre y cuando se llenen los requisitos establecidos por la Administración de CENMA.”, conlleva una eminente violación al derecho de suceder contemplado en l a ley ordinaria civil y procesal civil, pues si los arrendatarios tienden a constituirse como propietarios de conformidad con el impulso constitucional que el Estado ha determinado para la subsistencia del ser humano, es evidente la violación al derecho de goce y disfrute de la cosa, lo que viola garantías constitucionales. En tal sentido, la norma objetada viola el Código Municipal derogado y el vigente, así como los artículos 39, 44 y 119 de la Constitución; xiv) el artículo 14o del Reglamento en cuestió n establece: “El arrendatario que subarrendare su área o parte de ella a un tercero, le será rescindido su contrato y se ordenará la desocupación inmediata del área ocupada.”. Dicho artículo colisiona con preceptos constitucionales, ya que los arrendatari os de la Central de Mayoreo, al momento de efectuar la negociación para el traslado, celebraron contratos indefinidos con las prerrogativas de subarrendamiento, y de conformidad con el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil, para rescindir un contrato se tiene que llevar un procedimiento judicial en el que se declare tal extremo; asimismo, para la desocupación de los diferentes inmuebles arrendados se tiene que proporcionar un procedimiento por la

Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil, para rescindir un contrato se tiene que llevar un procedimiento judicial en el que se declare tal extremo; asimismo, para la desocupación de los diferentes inmuebles arrendados se tiene que proporcionar un procedimiento por la vía civil y otorgar el respectivo derecho de de fensa a las partes. Ante ello, existe eminente violación e inobservancia de los artículos 12, 39 y 119 constitucionales, pues el artículo impugnado está desprovisto de procedimientos que den seguridad jurídica, violentando el derecho a la propiedad privada y el derecho de defensa; xv) el artículo 15o del cuerpo reglamentario que se objeta señala: “ La Administración de CENMA fijará los horarios para los arrendatarios como para el público usuario, tomando en consideración las distintas necesidades, con el ob jeto de prestar un mejor servicio. ” Dicho artículo vulnera la ley suprema, al querer la administración de la Central de Mayoreo fijar los horarios para los arrendatarios y para el público usuario, situación que constituye una práctica excesiva de concentr ación de los bienes del Estado, en detrimento de la colectividad, ya que los centros de acopio fueron creados en todos los países con funcionamiento las veinticuatro horas del día. La norma, en tal virtud, contraviene los artículos 29 y 119 de la Constitu ción; xvi) el artículo 17o del cuerpo normativo impugnado obliga a los arrendatarios a acatar ciertas disposiciones que resultan autoritarias y que, en realidad, constituyen obligaciones a cargo del Estado, pretendiendo hacer cobros dobles de una forma di sfrazada. En tal sentido, se viola el artículo 2o de la

autoritarias y que, en realidad, constituyen obligaciones a cargo del Estado, pretendiendo hacer cobros dobles de una forma di sfrazada. En tal sentido, se viola el artículo 2o de la Constitución; xvii) el artículo 18o del Reglamento en mención adolece de inconstitucionalidad, pues la Municipalidad de Guatemala, por medio de la Dirección de Servicios Públicos, pretende prohibir cuestiones que quedan fuera del contexto legal y que se encuentran dentro de un derecho consuetudinario por parte de todos los arrendatariosExpediente 536-2007 6

de la Central de Mayoreo, en violación al artículo 5o del texto constitucional, pues en apartado alguno de la ley or dinaria y superior existe prohibición de no hacer lo que el Reglamento impugnado está prohibiendo; xviii) el artículo 19o del cuerpo normativo que se ataca dispone: “ Los arrendatarios que contravengan las disposiciones contenidas en el presente reglamento, serán amonestados la primera vez por la Administración de CENMA, en caso de reincidencia o de comisión de faltas graves la administración de CENMA podrá pedir la rescisión del contrato de arrendamiento y ordenar la desocupación del área arrendada, sin per juicio de la sanción que pueda imponer el Juzgado de Asuntos Municipales.” Dicha norma adolece de vicios graves, pues establece que los arrendatarios, en caso de faltas, serán amonestados, pero no regula qué sanciones serán aplicables, lo que contraviene e l debido proceso y la presunción de inocencia. De igual forma, no se indica cuándo existe reincidencia ni cuándo hay existencia de falta grave; asimismo, el artículo contiene los conceptos de rescisión, orden de desocupación e, incluso, sanción por

indica cuándo existe reincidencia ni cuándo hay existencia de falta grave; asimismo, el artículo contiene los conceptos de rescisión, orden de desocupación e, incluso, sanción por el Juz gado de Asuntos Municipales, no estableciéndose en el mismo un procedimiento claro y seguro que otorgue certeza jurídica a los arrendatarios. De tal forma se consideran violentados los artículos 1o, 2o, 12 y 14 de la Constitución; xix) el artículo 20o del Reglamento que se objeta establece: “ Se fijan las siguientes tasas en la Central de Mayoreo: A. Por metro cuadrado arrendado, una tasa diaria de Q0.50, la cual será pagada en forma mensual de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito. B. Tasa por estacionamiento. (…)”. De esa cuenta, en la norma se establecen cobros de tasas que carecen de legalidad, pues no se utilizó el procedimiento respectivo para la autorización de arbitrios, impuestos y contribuciones, ya que el único facultado para imp oner tasas es el Congreso de la República de Guatemala. En tal virtud, se violan los artículos 239, 243, 255 y 257 de la Constitución, contraviniendo los principios de legalidad y capacidad de pago, los recursos económicos del municipio y el presupuesto para las obras del municipio, al imponer tasas que no están apegadas a la ley; y xx) de lo expuesto con anterioridad, a lo que debe agregarse que los artículos 21o y 22o del Reglamento contienen violaciones al texto constitucional, se establece clara y noto riamente la existencia del vicio que se denuncia. Solicitaron que se declare con lugar la acción promovida, que se expulse del

texto constitucional, se establece clara y noto riamente la existencia del vicio que se denuncia. Solicitaron que se declare con lugar la acción promovida, que se expulse del ordenamiento jurídico el Reglamento cuya inconstitucionalidad se denuncia y que se ordene a la Municipalidad de Guatemala la emisión de un nuevo cuerpo reglamentario que se ajuste a derecho (sic); para el efecto, transcribieron el texto que podría utilizarse para modificar el cuerpo normativo objetado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión pr ovisional del Reglamento impugnado. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a la Municipa lidad de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalida d de Guatemala, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Daniel Matta Consuegra, manifestó: a) la autonomía municipal constitucionalmente reconocida confiere a los Concejos Municipales la facultad de emitir ordenanzas y reglamentos, siempre que se trate de asuntos de competencia del Municipio, siendo los mercados un servicio público inherente a éste. En tal contexto, el Concejo Municipal de Guatemala emitió el “ Reglamento para el Arrendamiento, Manejo y Uso de las Áreas de Comercial ización con que cuenta la Central de Mayoreo, CENMA ”, como instrumento elaborado para proporcionar las condiciones mínimas que deben regirExpediente 536-2007 7

las relaciones entre los arrendatarios de las áreas comerciales de dicho mercado y la Municipalidad de Guatemala; b) del contenido del planteamiento de la acción de

como instrumento elaborado para proporcionar las condiciones mínimas que deben regirExpediente 536-2007 7

las relaciones entre los arrendatarios de las áreas comerciales de dicho mercado y la Municipalidad de Guatemala; b) del contenido del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad se evidencia que los impugnantes se encuentran extraviados en la interpretación jurídica que exponen, pues requieren que el Tribunal Constitucional, al resolver la expulsión del ordenamie nto jurídico del cuerpo reglamentario en cuestión, ordene a la Municipalidad de Guatemala la emisión de un nuevo Reglamento e, incluso, pretenden que se tome en consideración un proyecto de reglamento elaborado por ellos, sin advertir que el único efecto del planteamiento sería la pérdida de vigencia de la norma atacada, sin que ello conlleve una conminación al ente gubernativo creador de ésta para que emita nuevas disposiciones; c) los accionantes invocan una serie de compromisos verbales que, según indican, se habían respetado hasta la fecha, siendo evidente que tales compromisos no conllevan relación alguna con la existencia de una disposición de carácter general que resulte contraria a la Constitución, pasando por alto que al plantear una acción de tal naturaleza no existen hechos controvertidos que entrar a valorizar de forma subjetiva (cuestiones de hecho), pues sólo pueden someterse a examen cuestiones de derecho, las que simplemente consisten en la determinación de una confrontación entre la norma inf erior y la Constitución; d) lo expuesto en el escrito de interposición más pareciera el planteamiento de una queja, pues contiene una cantidad exagerada de denuncias de supuestos actos que aducen ser perjudiciales para los solicitantes, lo cual no

norma inf erior y la Constitución; d) lo expuesto en el escrito de interposición más pareciera el planteamiento de una queja, pues contiene una cantidad exagerada de denuncias de supuestos actos que aducen ser perjudiciales para los solicitantes, lo cual no ha de di rimirse mediante la interposición de una acción de inconstitucionalidad; y e) los interponentes asumen como argumento primordial de su impugnación, la confrontación entre artículos del Reglamento atacado con el Decreto 58 -88 del Congreso de la República, a sabiendas que dicho decreto se encuentra derogado, cuando el examen de inconstitucionalidad sólo es posible en relación a disposiciones generales vigentes confrontadas con la Constitución. Del planteamiento se advierte que en ninguno de sus pasajes se confrontan real y directamente los artículos tildados de inconstitucionales con la Constitución, pues los accionantes se limitaron a confrontar artículos reglamentarios con disposiciones jurídicas derogadas y a citar normas constitucionales, sin exponer cuáles son los puntos de derecho en los que descansan sus aseveraciones; asimismo, omitieron hacer el análisis categórico de las confrontaciones existentes entre las

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