Inconstitucionalidad General_5362-2014
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5362-2014
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 5362-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 5362-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL DUARTE BARRERA , MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AG UILERA, ROBER TO MOLINA BARRETO , MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala, siete de julio de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por José Alberto Arreaga Quan contra las expresiones “suspenderle provisionalmente al presunto agresor, la guarda y custodia de sus hijos e hijas menores de edad ” y “ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, c rianza y educación de sus hijos e hijas ” contenidas en los incisos f) y g) del artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, Decreto 97 -1996 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Emerson Roberto Lemus López, Julio Emilio Calderón Santos y Roger Oswaldo Estrada Loarca . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: las expresiones “suspenderle
Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: las expresiones “suspenderle provisionalmente al presunto agresor, la guarda y custodia de sus hijos e hijas menores de edad” y “ordenar al presunto agresor abstenerse de interfer ir, en cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas” contenidas en los incisos f) y g) del artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, Decreto 97 -1996 del Congreso de la República de Guatemala, violan los artículos 1º y 12 constitucionales, ya que se contraría la protección a la persona y a la familia que tiene como fin el Estado de Guatemala de conformidad con el mandato establecido en el artículo 1ºEXPEDIENTE 5362-2014 2
constitucional, pues estas promueven la separación familiar y privan de sus derechos a padres y a hijos , ya que se les veda la relación familiar en un procedimiento que viola de manera flagrante el derecho de defensa, privación de derechos que se decreta de forma cotidiana en l os tribunales del país con fundamento en las expresiones señaladas de inconstitucionales, con la sola presentación de la denuncia, sin que previamente se haya citado, oído y vencido en proceso legal al presunto agresor como lo establece el artículo 12 constitucional. C uando la aplicación de un precepto normativo de grado inferior pueda estar sujeto, en cuanto a su interpretación, a la preeminencia de una norma
en proceso legal al presunto agresor como lo establece el artículo 12 constitucional. C uando la aplicación de un precepto normativo de grado inferior pueda estar sujeto, en cuanto a su interpretación, a la preeminencia de una norma de grado superior más garantista, la interpretación debe ser congruente con el espíritu de esta , por lo que se observa que el artículo 1º aludido ordena que el Estado se organice para la protección de la persona y de la familia, mandato que entra en conflicto con las frases señaladas de inconstitucionales, ya que permiten “suspenderle provisionalmente al presunto agresor, la guarda y custodia de sus hijos e hijas menores de edad” y “ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas” . La transgresión a la norma constitucional es más evidente e n cuanto al artículo 12 constitucional, pues previo a decretarse la privación judicial de derechos , los presuntos agresores deben ser citado s a la causa, utilizando para ello los medios procesales de comunicación correspondientes, debe dárseles la oportunidad de pronunciarse respecto a la denuncia planteada en su contra y ser vencidos en un proceso legal que permita el contradictorio ; no obstante lo anterior, en la práctica forense cotidiana acaece una arbitraria privación d e los derechos de estos, ya que se les afecta de manera directa en su derecho a relacionarse con su familia, especialmente con sus hijos y a la vez se veda el derecho que tienen los hijos de convivir con sus padres.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al
derecho que tienen los hijos de convivir con sus padres.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala , a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,EXPEDIENTE 5362-2014 3
Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación adujo que de la lectura del planteamiento se advierte que el solicitante no expresó en forma razonada y clara los motiv os jurídicos en los que descansa la inconstitucionalidad, pues los argumentos presentados evidencian la transcripción de los artículos constitucionales que se denuncian vulnerados, lo que no permite establecer la colisión que aduce, ya que para ello es req uisito indispensable que se efectué el razonamiento que sustente la incompatibilidad de la norma ordinaria con la constitucional a efecto de que el tribunal pued a emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que la omisión en la que incurrió el accionante no puede subsanarse de oficio. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada . B) El Congreso de la República de Guatemala expuso que las expresiones señaladas de inconstitucionales no vulneran el principio de protección a la persona garantizado en el artículo 1º constitucional, pues lo que se persigue con estas es el resguardo de los hijos por medio de medidas que suspenden provisionalmente la guarda y custodia al presunto agresor para cumplir con el
persona garantizado en el artículo 1º constitucional, pues lo que se persigue con estas es el resguardo de los hijos por medio de medidas que suspenden provisionalmente la guarda y custodia al presunto agresor para cumplir con el mandato establecido en la norma aludi da. Tampoco se viola el artículo 12 constitucional, ya que las expresiones referidas no vulneran el derecho de defensa, debido a que establecen medidas de seguridad de naturaleza provisional, susceptibles de modificarse en cualquier momento por el juzgador , cuya urgencia se justifica en la protección a los hijos menores frente a situaciones extraordinarias que no pueden dejar de atenderse con el pretexto de que previo a decretarlas se tiene que conferir audiencia a la persona señalada como responsable; de ahí que estas constituyen medidas cautelares o provisionales y no una condena o privación de algún derecho de carácter definitivo. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad formulada y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponda n. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que la argumentación realizada por el solicitante carece deEXPEDIENTE 5362-2014 4
razonamientos técnicos -jurídicos que sustenten la inconstitucionalidad a legada, por lo que no puede llevarse a cabo el estudio correspondiente, pues en su planteamiento si bien indica que se vulneran los artículos 1º y 12 constitucionales, también lo es que no llevó a cabo ningún análisis jurídico confrontativo al respecto, lo que imposibilita establecer la violación que alude, ya que se limitó a indicar que la primera de la s normas organiza a l Estado para la protección de la
también lo es que no llevó a cabo ningún análisis jurídico confrontativo al respecto, lo que imposibilita establecer la violación que alude, ya que se limitó a indicar que la primera de la s normas organiza a l Estado para la protección de la persona y la familia, mandato que se co nfronta con la norma denunciada, y respecto a la segunda, refiri ó que se vulnera el artículo 12 constitucional sin que se le haya convocado a proceso con antelación . No obstante lo anterior, es pertinente indicar que las medidas de seguridad son providencias cautelares que permiten anticipar la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior, satisfacen la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia y sus efectos están preordenados y atenidos a lo q ue resuelva la providencia de mérito . P ara la doctrina, el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de la litis, pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso, por lo que en el presente caso su objeto es resguardar la seguridad de las personas ; de ahí que las expresiones señaladas de inconstitucionales no vulneran el artículo 1º constitucional ; por el contrario garantizan la seguridad de las personas y la familia ; tampoco transgreden el derecho de def ensa, ya que por ser una medida cautelar de cumplimiento inmediato por la necesidad del caso , aplica lo regulado en el artículo 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de que la parte afectada puede plantear oposición, lo que faculta ejerc er su derecho de defensa. Requirió que se
inmediato por la necesidad del caso , aplica lo regulado en el artículo 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de que la parte afectada puede plantear oposición, lo que faculta ejerc er su derecho de defensa. Requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Congreso de la Repúb lica de Guatemala reiteró la exposición argumentativa expuesta en el escrito por medio del cual evacuó la audiencia por quince días conferida. Solicitó que se declare sin lugar laEXPEDIENTE 5362-2014 5
acción de inconstitucionalidad planteada . C) La Procuraduría General de la Nación pronunció similares argumentos a los expuestos en el escrito por el que evacuó la audiencia por quince días que se le confirió. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad formulada y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresp ondan. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, también insistió en los señalamientos que formuló en el escrito de evacuación de la audiencia que por quince días que le fue conferida. Formuló su petición en los mismos términos en que lo hizo en aquella oportunidad. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación se mantenga dentro de los
-ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos " erga omnes" (artículos 267 de la Constitución; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). El análisis para establecer la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la op ortunidad o conveniencia de las decisiones tomadas. Los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar como excepcional la posibilidad de invalidarlos, situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere entonces: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efe ctos erga homnes; y c) que la exposición de razonamientoEXPEDIENTE 5362-2014 6
sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como
sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. -IIDebido a la trascendencia qu e implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige en el artículo 135 que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Esa carga, por parte del accionante, ha sido reiterada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en múltiples fallos, dentro de los cuales se encuentran las sentencias que a continuación se citan.
Esta Corte es del criterio que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese “en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación”, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte , en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Expediente 170-95, sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis).
Asimismo, ha indicado esta Corte que: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio
novecientos noventa y seis). Asimismo, ha indicado esta Corte que: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justici a constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que as uma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma.” (Expedientes acumuladosEXPEDIENTE 5362-2014 7
886/887/889/944/945-96, sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis). Finalmente, y con la intención de remarcar el ya reiterado criterio jurisprudencial, este Tribunal Constitucional, en igual sentido, consideró: “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inco nstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo prece ptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se
135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ause ncia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedient es 1596 -2004 y 28032010). -IIIEn el presente caso, se promovió acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de las expresiones “suspenderle provisionalmente al presunto agresor, la guarda y custodia de sus hijos e hijas menores de edad” y “o rdenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas” contenidas en los incisos f) y g) del artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la ViolenciaEXPEDIENTE 5362-2014 8
Intrafamiliar, Decreto 97 -1996 del Congreso de la República de Guatemala ,
del artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la ViolenciaEXPEDIENTE 5362-2014 8
Intrafamiliar, Decreto 97 -1996 del Congreso de la República de Guatemala , habiéndose denunciado por el accionante en términos generales la vulneración de los artículos 1º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte, luego de rea lizar la lectura y análisis del planteamiento de inconstitucionalidad general parcial sometido a su conocimiento, no logra apreciar -de manera concreta y razonada - en qué consisten las violaciones constitucionales denunciadas, y de qué forma, con la s expresiones objetadas se vulneran los artículos constitucionales invocados , pues el postulante al intentar realizar la confrontación correspondiente efectúa una mezcla de argumentos relacionados a la transgresión de los artículos 1º y 12 constitucionales, sin precisar los alcances respecto a uno y otro ; además, se refiere a la preeminencia de la norma superior en cuanto a la inferior , enfocando su cuestionamiento a la aplicación jerárquica de las normas, lo que no guarda relación con los artículos constitucionales referidos. Finalmente, de la intelección de lo expuesto por el solicitante, se advierte que su enfoque lo sustenta en el hecho de que el procedimiento para imponer las medidas de seguridad previstas en el artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, Decreto 97-1996 del Congreso de la República de Guatemala viola el debido proceso, pero no indica de qu é forma las expresiones cuestionadas vulneran la protección a la familia, fin supremo que debe garantizar el Estado de Guatemala, de ahí que
97-1996 del Congreso de la República de Guatemala viola el debido proceso, pero no indica de qu é forma las expresiones cuestionadas vulneran la protección a la familia, fin supremo que debe garantizar el Estado de Guatemala, de ahí que se advierte que la inconformidad del postulante se dirige a un procedimiento que no está contenido en las expresiones señaladas de inconstitucionales, por lo que concurre la falta de una tesis confrontativa individualizada que per mita a esta Corte poder analizar la existencia de la contradicción entre las expresiones aludidas y las normas constitucionales que citó. Es por ello que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el considerando II de este fallo, se concluye que en e l planteamiento de inconstitucionalidad de ley referido, no se logra determinar concretamente cuál es la tesis o el razonamiento jurídico en el que el denunciante apoya su impugnación, ya que se obvió el razonamiento que en este tipo de planteamientos debeEXPEDIENTE 5362-2014 9
hacerse, exponiéndose en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria, por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en una exposición general y la enumeración de normas sin el empalme jurídico, todo ello con el objeto principal de proporcionar elementos que permitan al Tribunal Constitucional, confrontar la norma cuestionada con las normas supremas que se denuncian como in fringidas, con la finalidad de evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente. Con base en lo anteriormente considerado, debe declararse la
normas supremas que se denuncian como in fringidas, con la finalidad de evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente. Con base en lo anteriormente considerado, debe declararse la improcedencia de la acción planteada, sin condenar e n costas al accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados patrocinantes, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 140, 141, 143, 142, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 39 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de las expresiones “suspenderle provisionalmente al presunto agresor, la guarda y custodia de sus hijos e hijas menores de edad” y “ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas” contenidas en los incisos f) y g) del artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, Decreto 971996 del C ongreso de la República de Guatemala , promovida por José Alberto Arreaga Quan . II) No condena en costas al accionante por las razones
Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, Decreto 971996 del C ongreso de la República de Guatemala , promovida por José Alberto Arreaga Quan . II) No condena en costas al accionante por las razones consideradas. III) Se impone multa de mil quetzales (Q1,000.00) a cada un o de los abogad os patrocinantes, Emerson Roberto Lemus López, Julio EmilioEXPEDIENTE 5362-2014 10
Calderón Santos y Roger Oswaldo Estrada Loarca, quienes deberán pagarla en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el fallo, bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento de pago , su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
PRESIDENTA
MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES MAGISTRADA MAGISTRADA