Inconstitucionalidad General_537-93 -o
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_537-93 -o
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 35 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 537-93
EXPEDIENTE No. 537-93
INCONSTITUCIONALIDAD
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GABRIEL
LARIOS OCHAITA, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, EDMUNDO
VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, ALMA BE ATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ: Guatemala, doce de enero de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del párrafo segundo artículo 332, del Código de Trabajo. Fue promovido por Alejandro Rodríguez Barillas, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Claudia Paz y Paz Bayley y Edgar Lemus Orellana.
ANTECEDENTES
1. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el postulante se resume: a) el artículo 332 del Código de Trabajo preceptúa que en la demanda pueden solicitarse las medidas precautorias, bastando para el efecto "acreditar la necesidad de la medida"; b) el exigirle al trabajador que acredite la necesidad de la medida limita el derecho de los trabajadores a un recurso judicial efective, violando los derechos de libertad, igualdad, libre acceso a tribunales, tutelaridad de las leyes de trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales; c) la Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley; se viola
judicial efective, violando los derechos de libertad, igualdad, libre acceso a tribunales, tutelaridad de las leyes de trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales; c) la Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley; se viola esta igualdad cuando se exige al trabajador que acredite la necesidad de las medias cautelares dentro del proceso y no se exige esto en el proceso civil, en el que se decreta con la sola presentación de la demanda; d) al no otorgarse a los trabajadores el acceso a dichas medias cautelares se está denegando la protección judicial que garantiza la Constitución Política al establecer que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; al no proveerle al trabajador facultades procesales que sean efectivas y, al contrario, exigirle requisitos innecesarios, se le está negando su derecho a la justicia y a un recurso judicial efectivo; d) de conformidad con la Constitución Política de la República, el Estado está en la obligación de tutelar los derechos de los trabajadores y de declarar nulas ipso jure las disposiciones q ue impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos de los trabajadores; el artículo impugnado representa una limitación injustificada a los derechos de los trabajadores al impedirles el acceso a medidas cautelares inmediatas que les aseguren sus derechos, vulnerando el principio de tutelaridad, al trabajador. Solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 332 del Código de Trabajo y, en consecuencia, se suprima del artículo la frase "bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida".
Solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 332 del Código de Trabajo y, en consecuencia, se suprima del artículo la frase "bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida".
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADNo se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, Congreso de la República y Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Se s eñaló día y hora para la vista, en la que presentaron alegatos el postulante y el Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES A) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social manifestó: a) en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos está establecido que todas las personas son iguales ante la ley y, en ese orden y en aplicación lógica de dicha norma al caso concreto, deviene procedente la objeción de la norma que se impugna; b) el segundo párrafo del artículo 101 constit ucional establece que "el régimen laboral del país debe organizarse conforme a los principios de la justicia social" por lo que debe realizarse un análisis de la norma que se impugna y de su aplicación discriminatoria en contravención con el derecho de igu aldad garantizado a los trabajadores por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política de la República. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
B) El Ministerio Público expuso que la interpreta ción de la frase del artículo 332 del Código de Trabajo "acreditar la necesidad de la medida...", debe comprenderse en el más amplio sentido, dada la naturaleza tutelar del Derecho de Trabajo, y lo único que
Código de Trabajo "acreditar la necesidad de la medida...", debe comprenderse en el más amplio sentido, dada la naturaleza tutelar del Derecho de Trabajo, y lo único que el trabajador debe manifestar ante el órgano respectivo es que las medidas cautelares son necesarias, en virtud de que su acreeduría laboral debe ser protegida; por lo que considera que la norma impugnada no viola ninguna norma constitucional, siendo improcedente la inconstitucionalidad planteada. Solic itó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida contra el párrafo segundo del artículo 332 del Código de Trabajo, se condene en costas al postulante y se imponga multa a los abogados auxiliantes.
IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento de inconstitucionalidad promovido contra el segundo párrafo del artículo 332 del Código de Trabajo.
B) El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar la acción parcial de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 332 del código de Trabajo, segundo párrafo, haciendo las declaraciones de ley, en relación a multas y costas que prescribe la ley. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución de la República, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con ella. La declaración de inconstitucionalidad de una ley procede cuando es evidente su contradicción con la Constitución Política de la República; en caso contrario, debe
excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con ella. La declaración de inconstitucionalidad de una ley procede cuando es evidente su contradicción con la Constitución Política de la República; en caso contrario, debe respetarse la potestad del Congreso, por cuanto que es el único órgano constitucionalmente autorizado para decidir lo relativo a las políticas legislativas. El análisis para establecer la compatibilidad entre la Constitución y la ley debe sereminentemente jurídico, porque, como en reiteradas ocasiones ha considerado esta Corte, su función es de intérprete, no de legislador. -IIEn el presente caso el accionante pretende que se declare inconstitucional la frase "bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida" incluida en el párrafo segundo del artículo 332 del Código de Trabajo, cuando se menciona lo relativo a las medias precautorias, porque considera que viola el derecho de igualdad, ya que en el proceso civil no se exige, a quien solicita una medida precautoria, que acredite la necesidad de la misma; además, con ello, según afirma, se l imita también el libre acceso a los tribunales, la tutelaridad de las leyes de trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, es necesario confrontar el artículo impugnado con la norma constitucional que reconoce el derecho de igualdad a efecto de establecer si con dicho artículo se viola la mencionada disposición. Esta Corte ha considerado en casos anteriores, que el derecho de igualdad enunciado en el artículo 4o. de la Constitución, se traduce en que las personas que se encuen tran en determinada situación jurídica, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de
casos anteriores, que el derecho de igualdad enunciado en el artículo 4o. de la Constitución, se traduce en que las personas que se encuen tran en determinada situación jurídica, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y contraer las mismas obligaciones. Es evidente, en consecuencia, que este principio se refiere a que no debe darse un tratamiento jurídico disímil a situaciones de hecho idénticas; de ahí que la garantía de igualdad no se opone a que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferencias situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justiciación razonable dentro del sistema de valores que la Constitución consagra. (Sentencia del veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, Expediente veintinueve guión noventa y uno, Gaceta diecinueve). Consiste pues, en que la ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de varias las circunstancias, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma desigual. De consiguiente, puede afirmarse que el ideal de todo ordenamiento jurídico es, sin duda, "la norma común" que excluye excepciones, pero ese ideal no vale por sí mismo, sino en cuanto que él conlleva una aspiración de justicia, que es la igualdad, esa igualdad que no sería verdaderamente respetada, sino al contrario traicionada, si en nombre de ella quisiera mantenerse frente a toda circunstancia el carácter común de toda norma jurídica. Es tanta la complejidad que se deriva de la organización y funcionamiento del Estado que el Derecho Constitucional debe tomar en cuenta la existencia inevitable de
ella quisiera mantenerse frente a toda circunstancia el carácter común de toda norma jurídica. Es tanta la complejidad que se deriva de la organización y funcionamiento del Estado que el Derecho Constitucional debe tomar en cuenta la existencia inevitable de un derecho especial al lado de un derecho común, en aras de la igualdad. En concordancia con lo anterior, puede afirmarse que el Derecho Procesal Civil tiene sus propios principios que lo diferencian del Derecho Procesal Laboral, pero ello no implica una violación al derecho de igualdad constitucionalmente protegido, ya que se trata de diferentes situaciones que tienen que ser tratadas de diferente forma. Así, en el derecho procesal civil si bien no se exige que se acredite la necesidad de una media precautoria para decretarla, sí exige el cumplimiento de otras condiciones que en el proceso laboral resultarían incompatibles con el principio de tutelaridad y no necesarias, tales como prestar una garantía, salvo los casos que la propia ley señala, y, adicionalmente, se responsabiliza al actor por las costas, daños y perjuicios en casos determinados. En consecuencia, el régimen del proceso civil, en lo referente a medias precautorias, es diferente al del proceso laboral; este último, caracterizado por sencillez y antiformalismo, únicamente requiere acreditar la necesidad de la medida sin que sea necesario cumplir con otros requisitos, como lo son prestar fianza o garantía. Además, el hecho de "acreditar la necesidad de la medida" debe entenderse, en una acepción acorde con los principios rectores del Derecho Laboral, es decir, sencilla yantiformalista, bastando que se exponga en forma razonada el por qué de la necesidad
de la medida. En consecuencia, el artículo 332, en su segundo párrafo, no contraría el principio de igualdad consagrado en la Constitución. -IIIEl accionante expone que se violan los derechos de libre acceso a los tribunales, tutelaridad de las leyes laborales e irrenunciabilidad de los derechos laborales. A ese respecto, no puede hablarse de restricción al libre acceso a los tribunales cuando se establecen ciertos requisitos, conforme a los principios y a la naturaleza del derecho que regulan. El hecho de establ ecer el cumplimiento de requisitos legales no implica una limitación al acceso a tribunales. Tampoco se evidencia que la norma impugnada restrinja la tutelaridad del derecho laboral, ni la irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que en pro de esa tutelaridad están regulados en forma diferente las medidas precautorias en el proceso civil y en el proceso laboral, y ello de ninguna manera implica renuncia a derechos laborales. Por lo considerado, esta Corte concluye que el artículo 332 del Código de Trabajo, segundo párrafo, no viola ninguna de las normas invocadas por el accionante y, en consecuencia, no procede declarar la inconstitucionalidad planteada. -IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatoria la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los abogados auxiliantes cuando se declara sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva de la sentencia.
LEYES APLICABLES
de multa a los abogados auxiliantes cuando se declara sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva de la sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 4o., 102, 103, 106, 171, 175 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 114, 115, 133, 134 inciso d) 139, 142, 143, 144, 148, 163 inciso a) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada; II) condena en costas al interponente e impone la multa de cien quetzales a cada uno de loa Abogados patrocinantes Alejandro Rodríguez Barillas, Claudia Paz y Paz Bayley y Edgar Leonel Le mus Orellana, la que deberán paga en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que esta fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente.III) Notifíquese. »Número de expediente: 537-93 »Solicitante: Claudia Paz y Paz Byley; Edgar Lemus Orellana »Norma impugnada: Código de Trabajo, 332, p2 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1995 »número de expediente: 537 -93
»Norma impugnada: Código de Trabajo, 332, p2 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1995 »número de expediente: 537 -93 »solicitante: Claudia Paz y Paz Byley; Edgar Lemus Orellana »norma impugnada: Código de Trabajo, 332, p2