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Inconstitucionalidad General_5378-2019 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5378-2019 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 de 26 Expediente 5378-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 5378-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, doce de mayo de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Josefa Pérez Ramos de Gonzáles, en su calidad de Presidenta de la Asociación “Red de Mujeres Íx Bálam” contra los incisos c) y d) del a rtículo 1 del Acuerdo Ministerial 2351 -2019, emitido por el Ministerio de Educación. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Oscar René Martínez Aldana, Oscar René Martínez Nolasco y Gabriela Mayorga Ordoñez. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN I.i) Transcripción de la disposición impugnada: El artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2351 -2019 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario de Centroamérica el veinte de agosto de dos mil diecinueve, que entró en vigencia en

Ministerial 2351 -2019 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario de Centroamérica el veinte de agosto de dos mil diecinueve, que entró en vigencia en esa misma fecha, regula: “ En las Convocatorias Internas XXVII y XXVIII para ocupar puestos docentes vacantes en los Niveles de Educación Preprimaria y Primaria de Centros Educativos Públicos en la Categoría de Maestro de Grado, el docente interesado en aplicar a un puesto de la modalidad bilingüe así como laPágina 2 de 26 Expediente 5378-2019

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acreditación dentro de los méritos de servicio docente y previsión social, debe presentar alguno de los documentos que establezcan los criterios bajo el siguiente orden de prioridad para la elegibilidad: a) Los docentes bilingües en idiomas mayas, garífuna y xinca, que presenten certificación de evaluación de competencias lingüísticas oral y escrita aprobada de acuerdo al idioma del puesto docente bilingüe sometido a oposición, emitida por el Ministerio de Educación, Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala –COPXIG-, según corresponda. b) En el caso de no haber docentes que acrediten el requisito del numeral (sic) a), optarán a la plaza, los docentes que certifiquen el dominio de la competencia oral, certificada por el Ministerio de Educación o por la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala COPXIG, según corresponda. c) De no contar con los perfiles lingüísticos mencionados en los incisos a y

Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala COPXIG, según corresponda. c) De no contar con los perfiles lingüísticos mencionados en los incisos a y b, se optará por los docentes que aun y cuando sean de lengua materna en castellano, se han formado en competencias lingüísticas en idiomas mayas, garífuna y xinca, o sobre conocimientos y apropiación del currículo por pueblos e innovaciones metodológicas con pertinencia cultural y lingüística de educación bilingüe intercultural, acreditando mediante las constancias o diplomas respectivos por el Ministerio de Educación, Academia de Lengua (sic) Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xin ca de Guatemala – COPXIG-, y entidades nacionales o internacionales avaladas por el Ministerio de Educación, según corresponda; y de asignárseles la plaza quedan obligados a firmar una declaración jurada de compromiso para formarse en las competencias lingü ísticas y pedagógicas en un plazo que no exceda dePágina 3 de 26 Expediente 5378-2019

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dos años y a obtener la acreditación por el Ministerio de Educación, Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala –COPXIG-, según corresponda. d) Finalmente, los docen tes que no acrediten ninguno de los documentos establecidos en los incisos a, b, y c del presente artículo, pueden presentar Certificación Laboral en Comunidad Lingüística Maya, Garífuna o Xinca, emitida por la Dirección Departamental de Educación a través de los Distritos Escolares; y de asignárseles la plaza quedan obligados a firmar una

Certificación Laboral en Comunidad Lingüística Maya, Garífuna o Xinca, emitida por la Dirección Departamental de Educación a través de los Distritos Escolares; y de asignárseles la plaza quedan obligados a firmar una declaración jurada de compromiso para formarse en las competencias lingüísticas y pedagógicas en un plazo que no exceda de dos años y a obtener la acreditación por el Min isterio de Educación, Academia de Lengua (sic) Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala –COPXIG-, según corresponda.” . (El apartado resaltado en negrilla corresponde a los apartados impugnados). I.ii) Lo expuesto por la accion ante se resume: los incisos “c)” y “d)” objetados, se refieren al mismo contenido, relativo a criterios de elegibilidad de docentes, los que son contrarios a las reglas constitucionales; tienen los mismos efectos materiales que son: permitir que personas q ue no cuenten con capacidades lingüísticas relacionadas con los idiomas Maya, Garífuna y Xinca, opten a las plazas para la formación de personas en los grados de preprimaria y primaria, con la sola condición de presentar declaración jurada de compromiso para que, en un plazo de dos años, adquieran dicha formación idiomática; por ello, la argumentación presentada se hizo conjuntamente sobre los dos incisos referidos. I.iii) Denuncian vulneración de los siguientes artículos constitucionales : a) artículo 2º, pues se atenta contra la obligación de protección integral del ser humano, dado que noPágina 4 de 26 Expediente 5378-2019

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se atenta contra la obligación de protección integral del ser humano, dado que noPágina 4 de 26 Expediente 5378-2019

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puede existir desarrollo integral cuando la norma reprochada permite que las personas que puedan resultar seleccionadas para las plazas de maestros en la modalidad bilingüe, no cuenten con las competencias lingüísticas y pedagógicas necesarias, en especial porque a dichas personas les correspondería brindar educación preprimaria y primaria en los centros educativos públicos; esto implica que los niños –educandosno serán capaces de comprender lo que sus profesores les indiquen al no dominar estos últimos el idioma de los menores, lo que precisamente la norma impugnada admite por, al menos, dos años. Ese aspecto incide negativamente en el desarrollo integral de la población a la que se dirige la normativa; b) artículo 58 , en razón de que la identidad cultural de los grupos sociales se construye a partir de percepciones subjetivas en relación con elementos culturales; tal identidad está vinculada a la autodeterminación, que c onstituye un derecho personalísimo e inherente al ser humano. En particular el texto constitucional hace referencia a la identidad cultural, la que está vinculada de manera directa con los primeros años de formación educativa, por lo que en el caso de Guatemala, se hace necesario que el idioma, la cosmovisión y la cultura sean promovidos por el Estado, aspectos que no son realizables por vía de la regulación que se cuestiona, pues los incisos objetados permiten que la formación de los niños sea brindada por personas que no bilingües y que no conocen ni comprenden la

promovidos por el Estado, aspectos que no son realizables por vía de la regulación que se cuestiona, pues los incisos objetados permiten que la formación de los niños sea brindada por personas que no bilingües y que no conocen ni comprenden la pertinencia cultural de los niños que están educando. Tal conocimiento de la cosmovisión y la cultura no se puede adquirir, como lo prevé la normativa reprochada, en dos años de formación. El desconocimiento y falta de identificación generará deserción escolar porque los niños no serán capaces de comprender el idioma hablado por sus maestros, lo que afecta la efectiva promoción que debería existir de la identidad cultural; c) segundo párrafo del artículo 66, porque en losPágina 5 de 26 Expediente 5378-2019

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incisos objetados se establece la posibilidad de admisión de maestros que no cuenten con las competencias lingüísticas y pedagógicas necesarias, para impartir clases, lo que constituye una omisión del Ministerio de Educación en cu anto su deber de administrar, con pertinencia cultural y lingüística, la política educativa del Estado y; d) artículo 76. En los Acuerdos de Paz quedó establecido que el idioma es uno de los pilares sobre los que se sostiene la cultura; del mismo modo, la integridad cultural también está regulada en los artículos 1, 3 y 29 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como en el 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; artículo 29 inciso c de la Convención

de la Organización Internacional del Trabajo, así como en el 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; artículo 29 inciso c de la Convención sobre los Derechos del Niño; 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 7, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos; 14, inciso 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. El objeto de una plaza docente para los puestos de modalidad bilingüe es que sean asignadas a docentes bilingües, con pertinencia cultural y lingüística, basándose en una política educativa qu e garantice el derecho a la educación bilingüe de los niños mayas, garífunas y xincas, lo que no puede cumplirse si los maestros asignados no cumplen con conocer el idioma, la cosmovisión y la cultura. Los incisos reprochados vulneran el derecho de los niños que asisten a los niveles de educación preprimaria y primaria en centros educativos públicos, dado que la normativa reprochada hace imposible el cumplimiento de la norma constitucional que regula la educación bilingüe.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de los incisos reprochados. Se concedió audiencia por quince días al Ministro de Educación, a la Academia de LenguasPágina 6 de 26

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Mayas, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público.

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Mayas, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS señaló que el reconocimiento de los derechos lingüísticos implica tener en consideración los siguientes elementos: primero, permitir y fomentar el uso de las lenguas y segundo, el reconocimiento y respeto de las lenguas indígenas como vigentes y con la misma validez que el español. Al resolver debe tenerse en consideración el interés superior del niño que es un principio contemplado en regulación internacional. B) LA ACADEMIA DE LENGUAS MAYAS DE GUATE MALA expuso: a) el idioma, además de ser un medio de comunicación y obtención del conocimiento, es un atributo fundamental de la identidad y, por ende, un derecho humano inalienable.

En tal sentido, el uso exclusivo y excesivo del idioma español, como medi o de instrucción, limita la comunicación entre docentes y el aprendizaje del educando, así como con los miembros de la comunidad a la que pertenece; b) con la posibilidad de inclusión de personas “monohablantes” que dominen con exclusividad el idioma Español y no necesariamente los idiomas Maya, Garífuna o Xinca, se vulnera el derecho de la niñez indígena al acceso a la educación en su idioma materno, así como el derecho a una educación con “pertinencia cultural lingüística”. C) EL MINISTERIO PÚBLICO indicó que no estima la existencia de la

idioma materno, así como el derecho a una educación con “pertinencia cultural lingüística”. C) EL MINISTERIO PÚBLICO indicó que no estima la existencia de la inconstitucionalidad denunciada, en primer término, porque no se realiza una confrontación debida sobre las normas objetadas en relación a la Constitución, además de que no deben interpretarse aisladamente los incisos obj etados, dado que en su integralidad, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2351-2019 denunciado brinda prioridad a las personas que hablen los idiomas Maya, Garífuna y Xinca yPágina 7 de 26 Expediente 5378-2019

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que, eventualmente, al no contar con personas con las capacidades lingüísticas descritas, puede recurrirse a otros que se comprometan en un plazo de dos años a adquirir las competencias correspondientes, por lo que no resultan vulneradas las reglas de la Constitución que se enuncian por la accionante. D) EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN evacuó extemporáneamente la audiencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) LA ASOCIACIÓN “RED DE MUJERES ÍX BÁLAM” –accionate-, ratificó los argumentos vertidos en el planteamiento de inconstitucionalidad. Solicitó que se acoja su petición de decla rar la inconstitucionalidad de las disposiciones denunciadas. B) LA ACADEMIA DE LENGUAS MAYAS DE GUATEMALA, reiteró lo manifestado en la audiencia que le fue conferida y solicitó que se declare con lugar la pretensión. C) EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN indicó: a) el

denunciadas. B) LA ACADEMIA DE LENGUAS MAYAS DE GUATEMALA, reiteró lo manifestado en la audiencia que le fue conferida y solicitó que se declare con lugar la pretensión. C) EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN indicó: a) el planteamiento carece de debida confrontación; b) el Ministerio de Educación emitió la normativa impugnada en ejercicio de las facultades que le confieren los incisos a) y f) del artículo 194 constitucional, así como el inciso m) del artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo; c) las normas reprochadas tienen como sustento lo regulado en el artículo 16 del Acuerdo 188 -2013; d) conforme al artículo 71 constitucional, se garantiza la libertad de enseñanza y criterio docente, por lo que impedir a los maestros brindar las clases respectivas los colocaría en estado de desigualdad frente a otros maestros bilingües. Solicitó que se declare sin lugar la pretensión. D) EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS ratificó lo alegado oportunamente y solicitó que al resolver se tenga en cuenta el interés superior del niño. E) EL MINISTERIO PÚBLICO reiteró las argumentaciones expuestas en la audiencia que se le confirió previamente, y solicitó que se declare sin lugar el planteamiento.Página 8 de 26 Expediente 5378-2019

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CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general

CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Sólo cuando el tribunal constitucional verifique la existencia de razones sólidas que demuestren, en forma indubitable, tal contradicción o transgresión al texto fundamental, por inobservancia de los principios, valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional, de lo contrario debe declarar sin lugar la inconstitucionalidad. -IIEl Ministerio Público, en la audiencia que por q uince días le fue conferida y el Ministerio de Educación, en el día señalado para la vista, denuncian que el planteamiento carece de debida confrontación. En virtud de lo anterior, resulta necesario verificar tal extremo. El artículo 135 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula la exigencia de que quien promueve este tipo de acciones exprese, en forma razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento reiterado por el artículo 12, inciso f), del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El necesario cumplimiento del requisito apuntado, como el rigor que impera en su comprobación, se apoyan en la naturaleza de la garantía instada,

y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El necesario cumplimiento del requisito apuntado, como el rigor que impera en su comprobación, se apoyan en la naturaleza de la garantía instada, en tanto que sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de lasPágina 9 de 26 Expediente 5378-2019

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disposiciones constitucionales al egadas como infringidas, es dable declarar la nulidad de la regulación impugnada, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse en las argumentaciones expresadas por quien impugna. A efecto de estable cer el cumplimiento del mencionado requerimiento, se analizará la argumentación básica vertida en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad de carácter general parcial. La solicitante objeta los incisos c) y d) del artículo 1, del Acuerdo Mini sterial 2351-2019, emitido por el Ministerio de Educación, aduciendo esencialmente que: a) contravienen el artículo 2º constitucional que regula la protección a la que está obligado el Estado de Guatemala en relación al desarrollo integral del ser humano, desarrollo que no resulta posible cuando no se garantiza que los educandos puedan recibir clases en su idioma materno, pues la normativa objetada permite que personas que no cuentan con capacidades lingüísticas suficientes, por el solo hecho de comprometerse a adquirirlas, queden habilitados para su contratación como profesores, con lo cual se compromete seriamente el desarrollo integral de los estudiantes que eventualmente puedan recibir clases en un idioma que no es el

comprometerse a adquirirlas, queden habilitados para su contratación como profesores, con lo cual se compromete seriamente el desarrollo integral de los estudiantes que eventualmente puedan recibir clases en un idioma que no es el materno. A juicio de esta Corte, la argumentación vertida por la accionante hace referencia a cuestiones fácticas, impropias del análisis abstracto que corresponde a la acción de inconstitucionalidad de carácter general, que en todo caso no puede condicionar posibles consecuencias en relació n a la susceptibilidad de aplicación de la normativa que se reprocha. La argumentación fáctica no reemplaza la debida parificación abstracta necesaria, habilitante del conocimiento de fondo de la denuncia de inconstitucionalidad hecha valer ante este Tribu nal y, en tal sentido, no se conocerá el fondo de tales alegatos; b) se denuncia que contravienen elPágina 10 de 26 Expediente 5378-2019

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artículo 58 de la Carta Magna, en razón de que la identidad cultural está vinculada en los primeros años de formación educativa, por lo que en el caso de G uatemala, según el artículo constitucional, se hace necesario que el idioma, la cosmovisión y la cultura sean promovidos por el Estado, aspectos que no son realizables por vía de la regulación que se cuestiona, pues los incisos objetados permiten el acceso a la formación de los niños, de personas que no sean bilingües y que no conocen ni comprenden la pertinencia cultural de los niños que están educando. Tal conocimiento acerca de la cosmovisión y la cultura no se puede adquirir, como lo permite la normativ a reprochada,

que no sean bilingües y que no conocen ni comprenden la pertinencia cultural de los niños que están educando. Tal conocimiento acerca de la cosmovisión y la cultura no se puede adquirir, como lo permite la normativ a reprochada, en dos años de formación. Si bien, también en un apartado del escrito de interposición de la acción, hace referencia a aspectos fácticos, tales como el hecho de que el desconocimiento de la lengua materna de los educandos generará falta de identificación y deserción escolar al no ser capaces los menores de comprender el idioma hablado por sus maestros, esta Corte estima que sí existe debida confrontación que permite el conocimiento de fondo del planteamiento para establecer si se incumple con el contenido de la normativa constitucional , obviando, por no ser posible, el análisis de la parte argumentativa en relación al mencionado artículo 58 del cuerpo normativo supremo de los apartados fácticos de los agravios formulados, por lo que en los sigu ientes apartados se hará el análisis de la constitucionalidad de los incisos “c)” y “d)” del artículo 1, del Acuerdo Ministerial número 2351 -2019, en relación al mencionado artículo constitucional que se denuncia confrontado; c) argumenta, asimismo, que se contraviene el artículo 66 de la Constitución Política de la República porque la norma reprochada colisiona con el segundo párrafo de la regla constitucional enunciada al establecerse, en los incisos objeto de señalamiento, la posibilidad de admisión dePágina 11 de 26 Expediente 5378-2019

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establecerse, en los incisos objeto de señalamiento, la posibilidad de admisión dePágina 11 de 26 Expediente 5378-2019

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maestros sin las competencias lingüísticas y pedagógicas necesarias para impartir clases, lo que a su vez representa una omisión del Ministerio de Educación de administrar, con pertinencia cultural y lingüística, la política educativa del Estado. Con lo argumentado, esta Corte advierte que sí existe la confrontación suficiente a efecto de determinar la constitucionalidad cuestionada, por lo que se conocerá el fondo de la pretensión y; d) se denuncia violado el artículo 76 constitucional. Para el efecto, se expone que en los Acuerdos de Paz quedó establecido que el idioma es uno de los pilares sobre los que se sostiene la cultura, así como, la integridad cultural, la cual también está regulada en los artículos 1, 3 y 29 del Convenio 169 de la Organización Inte rnacional del Trabajo; 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; 29, inciso c) de la Convención sobre los Derechos del Niño; 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 7, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos; 14, inciso 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. El objeto de una plaza docente para los puestos de modalidad biling üe, es que sean asignadas a docentes bilingües, con pertinencia cultural y lingüística, basándose en una política

de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. El objeto de una plaza docente para los puestos de modalidad biling üe, es que sean asignadas a docentes bilingües, con pertinencia cultural y lingüística, basándose en una política educativa que garantice el derecho a la educación bilingüe de los niños mayas, garífunas y xincas, lo que no puede cumplirse si los maestros a signados no cumplen con conocer el idioma, la cosmovisión y la cultura. Los incisos reprochados, vulneran el derecho de los niños que asisten a los niveles de educación preprimaria y primaria en centros educativos públicos, dado que, la regulación que la n ormativa reprochada hace imposible el cumplimiento de la norma constitucional que regula la educación bilingüe. Con lo anterior, se establece suficiente confrontación en este apartado para el conocimiento de fondo de laPágina 12 de 26 Expediente 5378-2019

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pretensión, a efecto de establecer s i la educación bilingüe regulada en la regla constitucional resulta contrariada con los incisos que se objetan, por lo que se hará en relación a este artículo el análisis de fondo. -IIIEsta Corte estima pertinente referir que el Estado de Guatemala recon oce en su ordenamiento, como de especial importancia, el derecho a la educación y la enseñanza bilingües, de tal cuenta que el legislador constituyente incluyó específicamente ese rubro en el contenido del cuerpo constitucional. De igual manera ocurre en la serie de obligaciones internacionales asumidas en relación a

enseñanza bilingües, de tal cuenta que el legislador constituyente incluyó específicamente ese rubro en el contenido del cuerpo constitucional. De igual manera ocurre en la serie de obligaciones internacionales asumidas en relación a la tutela de la mencionada enseñanza, algunas de las cuales fueron enumeradas por la accionante y por los sujetos a los que se les brindó intervención en este proceso. Como lo ha referido este Tribunal, Guatemala se caracteriza sociológicamente como un país multiétnico, pluricultural y multilingüe [Ver entre otros, los fallos dictados en los expedientes 4238-2011 de catorce de marzo de dos mil doce; 4656-2012 de dieciséis de julio de dos mil trece y 862-2013 de catorce de Agosto de dos mil trece]. Precisamente, el último de los rasgos citados conlleva el reconocimiento hacia la riqueza idiomática del país. -IVEl artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2351-2019 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario de Centroamérica el veinte de agosto de dos mil diecinueve, que entró en vigencia en esa misma fecha, regula: “ En las Convocatorias Internas XXVII y XXVIII para ocupar puestos docentes vacantes en los Niveles de Educación Preprimaria y Primaria de Centros Educativos Públicos en la Categoría de Maestro de Grado, el docente interesado en aplicar a un puesto de la modalidad bilingüe así como la acreditación dentro de los méritos de servicio docente y previsión social,Página 13 de 26 Expediente 5378-2019

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como la acreditación dentro de los méritos de servicio docente y previsión social,Página 13 de 26 Expediente 5378-2019

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debe presentar alguno de lo s documentos que establezcan los criterios bajo el siguiente orden de prioridad para la elegibilidad: a) Los docentes bilingües en idiomas mayas, garífuna y xinca, que presenten certificación de evaluación de competencias lingüísticas oral y escrita aprobada de acuerdo al idioma del puesto docente bilingüe sometido a oposición, emitida por el Ministerio de Educación, Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala –COPXIG-, según corresponda. b) En el caso de no haber docentes que acrediten el requisito del numeral (sic) a), optarán a la plaza, los docentes que certifiquen el dominio de la competencia oral, certificada por el Ministerio de Educación o por la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala COPXIG, según corresponda. c) De no contar con los perfiles lingüísticos mencionados en los incisos a y b, se optará por los docentes que aun y cuando sean de lengua materna en castellano, se han formado en competencias lingüísticas en idiomas may as, garífuna y xinca, o sobre conocimientos y apropiación del currículo por pueblos e innovaciones metodológicas con pertinencia cultural y lingüística de educación bilingüe intercultural, acreditando mediante las constancias o diplomas respectivos por el Ministerio de Educación, Academia de Lengua

pueblos e innovaciones metodológicas con pertinencia cultural y lingüística de educación bilingüe intercultural, acreditando mediante las constancias o diplomas respectivos por el Ministerio de Educación, Academia de Lengua (sic) Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala – COPXIG-, y entidades nacionales o internacionales avaladas por el Ministerio de Educación, según corresponda; y de asignárseles la plaza quedan obligados a firmar una declaración jurada de compromiso para formarse en las competencias lingüísticas y pedagógicas en un plazo que no exceda de dos años y a obtener la acreditación por el Ministerio de Educación, AcademiaPágina 14 de 26 Expediente 5378-2019

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de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala –COPXIG-, según corresponda. d) Finalmente, los docentes que no acrediten ninguno de los documentos establecidos en los incisos a, b, y c del presente artículo, pueden presentar Certificación Laboral en Comunidad Lin güística Maya, Garífuna o Xinca, emitida por la Dirección Departamental de Educación a través de los Distritos Escolares; y de asignárseles la plaza quedan obligados a firmar una declaración jurada de compromiso para formarse en las competencias lingüísticas y pedagógicas en un plazo que no exceda de dos años y a obtener la acreditación por el Ministerio de Educación, Academia de Lengua (sic) Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala –COPXIG-, según corresponda. ”. (El apartado resaltado en negrilla, corresponde a los

la acreditación por el Ministerio de Educación, Academia de Lengua (sic) Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala –COPXIG-, según corresponda. ”. (El apartado resaltado en negrilla, corresponde a los apa

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