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Inconstitucionalidad General_539-2012 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_539-2012 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 539-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 539-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE , HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RICARDO ALVARADO SANDOVAL , CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA : Guatemala, doce de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación de T ransportistas Internacionales, por medio de su Presidente y Representante Legal, Julio Artemio Juárez Morán, contra los artículos 6, primer párrafo, y 7 en los siguientes numerales: 1, específicamente las literales d), e), f) y g) del apartado intitulado: “DEL VEHÍCULO ”; y 5, literal a), así como último párrafo, ambos del Memorandum de Entendimiento entre el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de la República de Guatemala y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Un idos Mexicanos , para el Transporte Terrestre Internacional, de Carga General, de Pasajeros y de Turismo, en la Zona Fronteriza, suscrito en la Ciudad de México el veintisiete de julio de dos mil once y ratificado el veintidós de septiembre de dos mil once por el Vicepresidente de la República de Guatemala, en funciones de Presidente. La entidad solicitante actuó con el auxilio de

ratificado el veintidós de septiembre de dos mil once por el Vicepresidente de la República de Guatemala, en funciones de Presidente. La entidad solicitante actuó con el auxilio de los abogados Celena Deyanira Ozaeta Méndez, Carla Isabel Juárez Midence y Ramiro Ruiz Hernández. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad solicitante promueve acción de inconstitucional idad general parcial contra el Memorandum de entendimiento referido, específicamente en cuanto al primer párrafo del artículo 6 que establece: “ Las Partes, a través de la DGAF y la DGT, mantendrán actualizadas las bases de datos, donde registran la información de sus transportistas y unidades vehiculares , autorizadas para su intercambio. Para el caso de Guatemala la información referente al transporte internacional de carga será obtenida principalmente de los registros de la SAT y de la SIECA a través de la DGT. ” y del artículo 7, concretamente el numeral 1, apartado intitulado : “DEL VEHÍCULO ”, en las siguientes literales: d), en la que se dispone: “ En los casos de unidades motrices de transportistas guatemaltecos que ingresen a México hasta el Centro o Terminal de transferencia en la zona fronteriza; prop orcionar los datos de la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros por la cantidad de 19,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la que conste el NIV de cada unidad asegurada, emitidos por compañías aseguradoras con cobertura en México, por el plazo de internación. ”; e), que prescribe:

terceros por la cantidad de 19,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la que conste el NIV de cada unidad asegurada, emitidos por compañías aseguradoras con cobertura en México, por el plazo de internación. ”; e), que prescribe: “En los casos de las unidades motrices de transportistas mexicanos que ingresen a Guatemala, hasta el Centro, o Terminal de transferencia en la zona fronteriza, deberán contar con un s eguro de responsabilidad civil con cobertura en Guatemala .”; f), que establece: “ En los casos de las unidades motrices de transportistas guatemaltecos de pasajeros y turismo que ingresan a México deberán proporcionar los datos del Seguro de viajero por la cantidad de 3,160 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por pasajero en la q ue consta el NIV de cada unidad asegurada, emitidos porExpediente 539-2012 2

compañías aseguradoras con cobertura en México, por el plazo de su internación .”; y g), que dispone : “ En el caso de las unidades motrices de transportistas mexicanos de pasajeros y de turismo que ingresen a Guatemala, deberán proporcionar los datos de la póliza de seguro obligatorio para el transporte de personas, el cual deberá cubrir como mínimo el eq uivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales para actividades agrícolas vigentes en la República de Guatemala, por pasajero, emitida por una compañía aseguradora con cobertura en Guatemala”; así también el numeral 5, literal a), del mismo artículo –el 7–, que dispone: “ Los conductores deberán portar en todo momento en los vehículos autorizados la siguiente documentación: a) Tarjeta de Circulación original, emitida por cada Parte, cuyos datos concuerden plenamente con los del vehículo con el

artículo –el 7–, que dispone: “ Los conductores deberán portar en todo momento en los vehículos autorizados la siguiente documentación: a) Tarjeta de Circulación original, emitida por cada Parte, cuyos datos concuerden plenamente con los del vehículo con el que se opera el servicio de transporte terrestre internacional de carga general, de pasajeros o de turismo así como para operar el transporte privado de carga .” y el último párrafo del precepto antes citado, el cual prescribe: “La reincidencia en el incumplimiento de la normatividad por parte de los transportistas autorizados por las Partes, será motivo de cancelación del registro del transportista infractor, así como de sus unidades vehiculares incorporadas a los beneficios que otorga el presente Memorandum”. Aduce que las normas transcritas violan los artículos 2, 4, 5, 1 5, 24, 26, 43, 131, 149, 150, 15 2, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los motivos jurídicos en que descansa la impugnación planteada se sintetiza n así: a) el articulo 6 que impugna indica que los gobiernos de México y Guat emala mantendrán actualizadas sus bases de datos donde registran la información de sus transportistas y unidades vehiculares; para el caso de México, no se indica de dond e provendrá esa información, circunscribiéndose a mencionar que la suministrará la “ DGAF”; no obstante, para el caso de Guatemala, la base de datos de los transportistas guatemaltecos, que compartirá con las autoridades de transporte mexicanas, se menciona que ésta será obtenida pr incipalmente de los registros de la Superintendencia de Administración

para el caso de Guatemala, la base de datos de los transportistas guatemaltecos, que compartirá con las autoridades de transporte mexicanas, se menciona que ésta será obtenida pr incipalmente de los registros de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana; sin embargo, en ninguno de los pasajes de la Ley Orgánica de la mencionad a Superintendencia se menciona como objetivo el suministro de información relacionada con los contribuyentes a ninguna dependencia estatal y menos para que ésta sea intercambiada con autoridades de otro Estado, porque la información que la administración tributaria tiene con relación a los contribuyentes se refiere a las obligaciones fiscales inherentes a éstos y la revisión de los documentos o archivos que guarde esa institución sobre un contribuyente debe ser producto de un requerimiento realizado por autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con el artículo 24 del Magno Texto. En cuanto al mencionado órgano de integración regional, refiere que en ninguna de las atribuciones que le confiere el artículo 44 del Protocolo de Guatemala del Tratado General de Integración Económica se indica que le corresponda brindar información relacionada con transportistas guatemaltecos para conformar una base de datos para una dependencia estatal guatemalteca, específicamente para el Departamento de T ransportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y, menos, para que esta dependencia, a su vez, la proporcione a otro Estado, fuera de Centroamérica. Indicó, además, que al ministerio en mención, por medio de la Dirección General de Transportes, le corresponde la autorización de las licencias de transporte extraurbano de pasajeros, por medio de tarjetas de operación con

a otro Estado, fuera de Centroamérica. Indicó, además, que al ministerio en mención, por medio de la Dirección General de Transportes, le corresponde la autorización de las licencias de transporte extraurbano de pasajeros, por medio de tarjetas de operación con rutas determinadas, mediante frecuencias que fija según el estudio de las solicitudes; sin embargo, para el transporte de carga, la citada Dirección General no cuenta con registro. Si bien la Ley de Tránsito establece en el artículo 29, que todo propietario de un vehículoExpediente 539-2012 3

autorizado para circular en la vía pública deberá contratar, cómo mínimo, un seguro de responsabilidad civil contra terceros y ocupantes y que el Ministerio de Gobernación podrá acordar la obligatoriedad de cualquier otro seguro para los conductores o los vehículos, así como para el transporte urbano y extrau rbano, advierte que el Memorandum de entendimiento que objeta no respetó el espíritu de esa ley, lo cual, a su juicio, genera inseguridad jurídica. Mencionó también que el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Tránsito indica que, para circular un vehículo en las vías públicas del territorio nacional, se debe contar con tarjeta de circulación “o fotocopia autenticada de la misma ”; sin embargo, el instrumento normativo que se cuestiona exige que los conductores porten únicamente tarjeta de circulación en original ; ante tal situación, cuestiona que si el legislador guatemalteco consideró legal una fotoco pia autenticada del original de la tarjeta de circulación, no se explica por qué un Memorandum de entendimiento tendría que disminuir esa disposición. Por lo anterior, aduce que el artículo 6 del mencionado

legislador guatemalteco consideró legal una fotoco pia autenticada del original de la tarjeta de circulación, no se explica por qué un Memorandum de entendimiento tendría que disminuir esa disposición. Por lo anterior, aduce que el artículo 6 del mencionado Memorandum, viola el artículo 2 de la Constitució n, el cual consagra el principio de seguridad jurídica, que consiste en la confianza del ciudadano dentro de un Estado de Derecho hacia el ordenamiento jurídico, es decir, hacia el conjunto de leyes, las cuales deben ser coherentes e inteligibles. Agregó que el artículo 1 de la Ley de Tránsito dispone que su aplicación se extiende a toda person a y vehículo que se encuentre dentro del territorio nacional, a excepción de lo establecido en convenios y tratados inter nacionales ratificados por el E stado de Guate mala; no obstante, según su criterio, a la luz de lo establecido en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, un Memorandum de entendimiento no es un tratado o convención, sino un instrumento internacional de carácter menos formal, por ser u n instrumento aislado y que no requiere ratificaci ón; en el presente caso, las disposiciones objetadas, más allá de la cooperación o intercambio de información, pretenden regular disposiciones que deben estar comprendidas en una ley. En congruencia con lo expuesto, es importante tener en cuenta que si bien el artículo 46 constitucional regula la preeminencia de los tratados y convenc iones aceptados y ratificados por Guatemala sobre el derecho interno, el Memorandum que se impugna no regula asunto alguno en esa materia; b) indica que lo regulado en las literales d) y e) del apartado denominado: “ DEL VEHÍCULO”, del numeral 1, artículo 7 del Memorandum de

regula asunto alguno en esa materia; b) indica que lo regulado en las literales d) y e) del apartado denominado: “ DEL VEHÍCULO”, del numeral 1, artículo 7 del Memorandum de entendimiento impugnado, vulneran el artículo 4 de la Constitución, ya que obliga a los transportistas guat emaltecos que ingresan a M éxico hasta el centro o t erminal de transferencia de la zona fronteriza, contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, por la cantidad de diecinueve mil días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por el plazo de su internación, lo cual equivale aproximadamente en tiempo a cincuenta y dos años, lo que también equivale a seiscientos veinticuatro salarios mínimos mensuales, pero es el caso que a los transportistas mexicanos que ingr esan a Guat emala hasta el centro o t erminal de transferencia en la zona fronteriza, únicamente se les obliga a contar con un seguro de responsabilidad civil con cobertura en el territorio nacional , sin exigirles un monto determinado; c) las literales f) y g) del apartado, numeral y artículo referidos, también violan el artículo 4 de la Constitución, al obligar a los transportistas guatemaltecos de pasajeros y de turismo que, al ingresar a México, a que proporcionen datos respecto de un seguro de viajero que deben adquirir por la cantidad equivalente a tres mil ciento sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por pasajero, con cobertura en todo el territorio mexicano y por el plazo de su internación; ello equivale en tiempo a ocho años y, a su vez, a noventa y seis salarios mínimos mensuales; pero es elExpediente 539-2012 4

cobertura en todo el territorio mexicano y por el plazo de su internación; ello equivale en tiempo a ocho años y, a su vez, a noventa y seis salarios mínimos mensuales; pero es elExpediente 539-2012 4

caso que a los transportistas mexicanos de pasajeros y de turism o que ingresa n a Guatemala, únicamente se les exige proporcionar los datos de la póliza de seguro obligatorio para el transporte de personas, el cual deberá cubrir, como mínimo, el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales para actividades agrícolas vigentes en la República de Guatemala, por pasajero y con cobertura nacional. A su juicio, resulta evidente la des igualdad de condiciones del Memorandum de entendimiento objeto de impugnación, en perjuicio de Guatemala, como Estado parte, y , por ende , de los transportistas guatemaltecos. Por tal razón , si en ese instrumento se pretende la cooperación e intercambio de información, no le resulta entendible –a la accionante– que en éste se acuerde la contratación de pólizas de seguros, basados en cantidad de salarios mínimos diarios y mensuales, totalmente diferentes; d) refiere que las normas cuestionadas –todas– violan los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque éstas no se basan en ley, ya que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda suscribió el instrumento de cooperación con abuso de autoridad y p oder, atribuyéndose funciones de legislador, al suscribir un Memorandum que disminuye, tergiversa y menoscaba su derecho –de la asociación accionante– a gozar de seguridad jurídica, igualdad, así como las libertades de

abuso de autoridad y p oder, atribuyéndose funciones de legislador, al suscribir un Memorandum que disminuye, tergiversa y menoscaba su derecho –de la asociación accionante– a gozar de seguridad jurídica, igualdad, así como las libertades de locomoción, de industria y comercio. El citado ministerio conculcó el principio de sujeción a la ley, ya que en el Memorandum quedaron plasmadas decisiones que son propias del órgano legislador ; e) indica que las normas impugnadas violan el principio de irretroactividad de la ley, al formar p arte de un Memorandum de entendimiento que fue suscrito el veintisiete de julio de dos mil once, ratificado por el Vicepresidente de la República, en funciones de Presidente, mediante instrumento de ratificación de veintidós de septiembre de l citado año , i ndicándose en éste que la vigencia del instrumento de cooperación inicia el veintitrés de septiembre de dos mil once, pese a que fue publicado en el Diario de Centroamérica –oficial–, el quince de diciembre del m encionado año; de esa forma, se realizó la p ublicación en una fecha, pero sus efectos los retrotrae a un momento anterior; f) las normas objetadas violan el artículo 26 de la Constitución, el cual enuncia cinco libertades especiales, a saber: de entrar, permanecer, transitar, salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia; a su juicio, el ejercicio de esas libertades por parte de los gobernados es absoluto y constituye una obligación estatal garantizar que no se disminuya n, restrinjan o tergiversen, en tanto que el instrumento normativo cuestionado coarta el derecho a la libre locomoción, pues, con abuso de poder

garantizar que no se disminuya n, restrinjan o tergiversen, en tanto que el instrumento normativo cuestionado coarta el derecho a la libre locomoción, pues, con abuso de poder y autoridad, se han establecido disposiciones que superan lo establecido en la ley, ya que tanto la Constitución como la Ley de Tránsito estipulan que las personas pueden inclusive salir de las frontera s sin más limitaciones que la la s establecidas en la ley ; g) el Memorandum de entendimiento cuestionado contraría lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque tiene alcances que van en detrimento del patrimonio de las personas que prestan el servicio de transporte de carga, de pasajeros o turismo. La norma constitucional refiere que sólo podrá vedarse el ejercicio de las libertades de industria, comercio y trabajo cuando la c ausa exista y se apoye en una norma jurídica que autorice esa limitación en los casos previstos en ésta, en vista de una posible vulneración a los derechos de la colectividad; por lo anterior, estima que el citado Memorandum constituye una manifestación de abuso de autoridad porque no se sustenta en normas de interés social o nacional; h) el Memorandum viola el artículo 131 de la Constitución, que consagra la importancia económica del transporte comercial con respecto al desarrollo del país y le otorga prot ección estatal; ello implica que debenExpediente 539-2012 5

tomarse todas las medidas que propicien, de un modo o de otro, el fortalecimiento de esa actividad económica en beneficio de la colectividad a la que va dirigida; i) las normas impugnadas violan los artículos 149 y 15 0 de la Constitución; el primero , porque no

actividad económica en beneficio de la colectividad a la que va dirigida; i) las normas impugnadas violan los artículos 149 y 15 0 de la Constitución; el primero , porque no garantiza a los transportistas guatemaltecos un beneficio mutuo y equitativo, porque los deja en total desventaja frente a los transportistas mexicanos; y el segundo, porque no se tomó en cuenta que Guatemala, co mo parte de la comunidad centroamericana, cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación Centroamericana y que está obligada a adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o t otal, la unión política o económica de la región. Aduce que el artículo 15 del Tratado General de Integración Económica Centroamericana hace referencia a que cada Estado contratante mantendrá plena libertad de tránsito a través de su territorio para las me rcancías destinadas a cualesquiera de los otros Estados signatarios o procedentes de ellos, así como para los vehículos que transporten tales mercancías, y que ese tránsito se hará sin discriminaciones o restricciones cuantitativas; de acuerdo a esa normat iva internacional, Guatemala se comprometió frente a los Estados centroamericanos a mantener la libertad de tránsito de las mercaderías y vehículos que las transporte n, en cambio el instrumento jurídico internacional que se objeta está lejos de contribuir a la integración económica centroamericana, alejando más la posibilidad de que se logre consolidar la unión a duanera regional que tanto se ha procurado. Con base en los argumentos sintetizados, solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inconsti tucionalidad general parcial de las normas expresamente cuestionadas.

procurado. Con base en los argumentos sintetizados, solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inconsti tucionalidad general parcial de las normas expresamente cuestionadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio de Comunic aciones, Infraestructura y Vivienda, al Ministerio de Economía, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Presidente de la República de Guatemala se limitó a apersonarse en el proceso constitucional y solicitó que se declare lo que en derecho corresponda . B) E l Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda indicó que, a su juicio, las normas objetadas no son de observancia para toda la población, ya que no produce efectos para la generalidad, sino só lo para personas individuales o jurídicas que realicen operaciones de transporte terrestre internacional, de carga general o de pasajeros y de turismo en la zona fronteriza entre las Repúblicas de Guatemala y México; por ello, según su parecer, los preceptos cuestionados no constituyen disposiciones creadoras de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales que impongan obligaciones y que creen derechos con carácter general; por el contrario, son una serie de normas que permiten ejercer de manera ordenada, eficiente y segura las operaciones de transporte terrestre internacionales, de carga general o de pasajeros y de turismo en la zona fronteriza entre los citados Estados. Por lo anterior, estima que las normas del

permiten ejercer de manera ordenada, eficiente y segura las operaciones de transporte terrestre internacionales, de carga general o de pasajeros y de turismo en la zona fronteriza entre los citados Estados. Por lo anterior, estima que las normas del Memorandum de entendimiento relacionado no pue den ser materia de conocimiento por conducto de la inco nstitucionalidad general. Aduce que este Tribunal podrá advertir que no existe la confrontación necesaria para realizar el examen de la norma dubitada, pues el planteamiento se sustentó en fundamentos casuísticos e inconducentes que desvirtúan el objetivo de la acción constitucional intentada. Destacó que la promotora de la acción señaló que la norm ativa denunciada trans grede varios preceptos , pero su exposición laExpediente 539-2012 6

hace de forma general, omitiendo hacer un análisis individualizado y pormenorizado d e las restantes normas que señala violadas; ello hace inviable el análisis pretendido. Señaló que cuando se ha omitido aportar la argumentación en la forma requerida por la ley, esta Corte ha optado por desestimar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. Concluyó indicando que, a su juicio, el Memorandum de entendimiento objeto de examen no evidencia ninguna violación al Magno Texto y que el plante amiento deviene improcedente. Solicitó que, al resolve r, se declare sin lugar la acci ón de inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio de Economía indicó que, en su memorial de interposi ción, la accionante aceptó que el Memorandum de entendimiento que cuestion a es un instrumento internac ional poco f ormal que puede celebrarse entre Estados u organismos internacionales. Refirió también que la promotora

que, en su memorial de interposi ción, la accionante aceptó que el Memorandum de entendimiento que cuestion a es un instrumento internac ional poco f ormal que puede celebrarse entre Estados u organismos internacionales. Refirió también que la promotora de la acción manifestó que el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Tránsito de Guatemala indica que su aplicabilidad se extiende dentro del territorio nacional guatemalteco, no así cuando se trata de cualquier clase de transporte terrestre que cruce la frontera con otros Estados –tal el cas o de México –, en esos casos los servicios transfronterizos están regulados por convenios internacionales, así Guatemala tiene vigente uno de tipo comercial con México, como lo hay con El Salvador y Honduras, por lo que los Memorandum son instrumentos paral elos al tratado y como tal tienen vigencia para los Estados parte. Añadió que el instrumento jurídico internacional fue suscrito por el Ministerio respectivo en ejercicio de sus propias competencias y que los artículos constitucionales que se estiman violados no están directamente relacionados con la normativa impugna da. En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de irretroactividad, señaló que ello no ocurre , ya que el instrumento internacional fue suscrito el veintisiete de julio de dos mil once y ratificado el veintidós de septiembre de ese mismo año; en tanto que la vigencia se produjo a partir del día veintitrés del último mes y año mencionados. Por lo anterior, solicitó declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter g eneral parcial planteada. D) El Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que el interponente omite en su exposición que Guatemala pertenece a la comunicad de Estados que se rigen por los valores, principios y

Relaciones Exteriores refirió que el interponente omite en su exposición que Guatemala pertenece a la comunicad de Estados que se rigen por los valores, principios y normas del Derecho Internacional, dentro del cual se incluyen las convenciones y el Derecho Consuetudinario y, como tal, el gobierno ha suscrito instrumentos internacionales, respecto de los cuales esta Corte ha manifestado: “…es de estimar que si bien un Estado no puede oponer su legislación intern a para cumplir sus obligaciones internacionales válidamente contraídas, situación reconocida en el Artículo 149 de la Constitución Política de la República, el caso de infracción de las normas convencionales de Derecho Internacional Público tiene sus propi os mecanismos de reparación, siendo titularidad del reclamo de los Estados partes y ante las instancias apropiadas …” (sentencia de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, expediente 320 -90). Añadió que el Memorandum de entendimiento objetado tiene la categoría de instrumento de Derecho Internacional, sujeto a las reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Además, de conformidad con el principio de territorialidad y de soberanía estatal, cada Estado posee la facultad de aplica r su legislación interna a una situación concreta, tal como en el caso de seguros para transportistas guatemaltecos que ingresen a territorio mexicano. Concluyó indicando que las normas cuestionadas no violan ninguna disposición fundamental, por lo que la acción constitucional intentada debe ser declarada sin lugar. E) El Ministerio Público expresó que est e T ribunal, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil ocho, dictada dentro del expediente dos mil cientoExpediente 539-2012 7

sin lugar. E) El Ministerio Público expresó que est e T ribunal, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil ocho, dictada dentro del expediente dos mil cientoExpediente 539-2012 7

treinta y nueve – dos mil ocho (2139 -2008), se pronunció en el sentido que un instrumento de Derecho Internacional Público no es materia de control de constitucionalidad, como en el presente caso en el que se objetan un conjunto de disposiciones normativas que regulan la prestación recíproca d e los servicios de autotransporte internacional de carga . Por ello, la acción de inconstitucionalidad general promovida debe ser declarada sin lugar, co ndenándose en costas a la solicit ante e imponiendo multa a cada uno de los abogados auxiliantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante expresó que las dependencias y entes estatales a los que se les concedió audiencia por quince días hacen énfasis en indicar que no corresponde a esta Corte conocer disposiciones violatorias a la Constitución con tenidas en un Memorandum de entendimiento; a su juicio, la presente acción no tiene por objeto determinar si los instrumentos internacionales –como el que es motivo de dubitación – forman parte del Derecho Internacional y tampoco establecer el alcance la Co nvención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ya que para ello existe suficiente doctrina constitucional. Todo lo contrario, la acción fue planteada por estimar que el Memorandum de entendimiento vulnera disposiciones de carácter interno en perjuicio del Estado de Guatemala y porque en diversas sentencias y resoluciones se ha reconocido que la Constitución Política de la República de Guatemala tiene preeminencia sobre toda norma de Derecho Internacional o

vulnera disposiciones de carácter interno en perjuicio del Estado de Guatemala y porque en diversas sentencias y resoluciones se ha reconocido que la Constitución Política de la República de Guatemala tiene preeminencia sobre toda norma de Derecho Internacional o de derecho interno de orden nacional; ello es regulado en el artículo 204 constitucional. El control de constitucionalidad no se limita a la ley stricto sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino también comprende reglamentos y disposiciones de carácter general, como lo es el Memorandum referido. Indicó que reiteraba lo expuesto en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general de carácter parcial promovida. B) El Presidente de la República de Guatemala manifestó que la asociación accionante no expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que sustentó su denuncia; es decir que incumplió con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se deben observar para plantear la acción, ya que hay falta de señalamiento puntual de la normativa constitucional que estima vulnerada , porque no es suficiente citar

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