🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_5426-2019 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5426-2019 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 de 24 Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 5426 -2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ , BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA : Guatemala, veinticinco de junio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por J ulia Albertina Roquel Sitabi, con el objeto de impugnar: A) por omisión el Artículo 75 del Código de Migración, Decreto 44 -2016 del Congreso de la República de Guatemala; B) Artículo 2, en los sub numerales 2.1, 3.1 y 4.2.8 del Tarifario de Servicios Migra torios, contenido en el Acuerdo de la Autoridad Migratoria Nacional Número 3 -2018. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Malbina Diodoret Barrera Donis y Blas Helí Fernández Rojas. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presi dente, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Fernández Rojas. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presi dente, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Las argumentaciones de la accionante, respecto de las normativas impugnadas de inconstitucionalidad, se resumen de la siguiente forma: A) por omisión con relación al Artículo 75 del Código de Migración, Decreto 44 -2016 del Congreso de la República, se transgreden los artículos 2º, 4°, 34, 36, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: i) en la ley anterior,Página 2 de 24

Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

denominada (Ley de Migración, Decreto 95 -98 del Congreso de la República) se encontraban diversas categorías para solicitar las residencias tanto temporales como permanentes, y si alguna persona extranjera no encuadraba en alguna de ellas, se podía pedir una residencia “genérica”, denominada únicamente como residencia “temporal”, sin embargo, en la ley actual (Código de Migración, Decreto 44-2016 del Congreso de la República) no se tiene una residencia temporal “genérica” que pueda abarcar más allá de una categoría limitativa, lo cual vulnera el derecho de seguridad jurídica, pues disminuye los derechos a los extranjer os que bajo el amparo de la ley anterior ya habían adquirido su residencia temporal (cita como ejemplo los Misioneros Testigos de Jehová de nacionalidad japonesa,

el derecho de seguridad jurídica, pues disminuye los derechos a los extranjer os que bajo el amparo de la ley anterior ya habían adquirido su residencia temporal (cita como ejemplo los Misioneros Testigos de Jehová de nacionalidad japonesa, estadounidense, australiana, etcétera, quienes no trabajan en Guatemala, sino que trabajan cuatro meses en su país de origen y luego vienen a nuestro país a desarrollar una labor social ocho meses, quienes no encuadran dentro de la categoría de misioneros religiosos porque la Organización de los Testigos de Jehová no los avala como tales por razon es de su doctrina, por tanto quedarían dentro de la categoría de voluntarios, la cual no sido contemplada en nuestro país; misioneros religiosos que profesan una religión con representación en Guatemala; misioneros voluntarios; voluntarios en cualquier otr a área o rama de ayuda humanitaria; dependientes económicos de trabajadores migrantes y sus familiares; trabajadores por cuenta propia; profesionales que ejercen su profesión liberal; comerciantes individuales que desean iniciar actividades comerciales en Guatemala); ii) a los extranjeros que obtuvieron la residencia temporal con anterioridad se les está exigiendo renovarla, la cual debe encuadrar en alguna de las categorías contempladas en la nueva ley, lo que es imposible para ellos, pues la residencia te mporal “genérica”, ya no se encuentra comprendida en lasPágina 3 de 24 Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

categorías establecidas en la ley; iii) se infringe el principio de igualdad, dado que admiten las solicitudes de residencia temporal de ciertas personas privilegiadas

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

categorías establecidas en la ley; iii) se infringe el principio de igualdad, dado que admiten las solicitudes de residencia temporal de ciertas personas privilegiadas por motivo de su quehacer, exc luyendo la posibilidad de que otras personas con un quehacer distinto, no regulado en la legislación, puedan solicitar residencia temporal; iv) las categorías de residentes temporales son numerus clausus , son categorías limitadas y no plantean la posibilid ad de requerir una residencia temporal por una causa no establecida en la ley, por lo que, las autoridades migratorias, por principio de legalidad, se ven en la dificultad de admitir la solicitud de una residencia temporal que no encuadre en las categorías de ley; v) los convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala garantizan el derecho de toda persona de poder solicitar la residencia de un país en donde se halle legítimamente, con sujeción a las disposiciones legales, las que deben dictarse en la medida indispensable para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, el orden público, la moral, la salud pública o los derechos y libertades de los demás; vi) los extranjeros voluntarios independientes, dependientes ec onómicos o trabajadores por cuenta propia que se encuentren legalmente en el país, no pueden solicitar su residencia temporal, ya que la norma no los tomó en cuenta como una categoría para requerir la misma, al no existir una categoría de residencia tempor al “genérica”; vii) el derecho de cambiar de país de residencia está consagrado en los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 22 de la Convención

misma, al no existir una categoría de residencia tempor al “genérica”; vii) el derecho de cambiar de país de residencia está consagrado en los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), el cual es un derecho inherente a la persona humana, por lo que ha pasado a formar parte del Bloque de Constitucionalidad, ya que no se puede decir que solo ciertas personas tienen derecho a pedir su residencia y otras no, debido a que toda persona que se hallePágina 4 de 24 Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

legalmente en la Repú blica puede solicitar su residencia, sin discriminación; viii) no está prohibido ni limitado el ingreso de personas que deseen realizar voluntariados religiosos o humanitarios en Guatemala, en forma individual sin depender de instituciones, simplemente como no se les tomó en cuenta al crear la ley, por no haberse creado la figura de una residencia temporal “genérica”, no pueden obtener su residencia temporal y solo pueden entrar como visitantes por el tiempo que lo haría un turista; ix) se vulneran los derechos de libre asociación y de libertad de religión, consagrados en los artículos 34 y 36 del Texto Supremo, toda vez que únicamente se reguló sobre la procedencia de requerir una residencia temporal para los religiosos y ministros de culto asociados a una religión reconocida por el Estado, excluyendo y discriminando a aquellas personas que realizan actividades voluntarias religiosas en forma individual, por no tener iglesias reconocidas que los avalen en Guatemala. B) En cuanto al

religión reconocida por el Estado, excluyendo y discriminando a aquellas personas que realizan actividades voluntarias religiosas en forma individual, por no tener iglesias reconocidas que los avalen en Guatemala. B) En cuanto al artículo 2, sub numerales 2.1, 3.1 y 4.2.8 del Tarifario de Servicios Migratorios, contenido en el Acuerdo de la Autoridad Migratoria Nacional Número 3 -2018, se quebrantan los artículos 28, 239 y 255 del Texto Supremo, por las siguientes razones: i) el costo de las tasas debe ser proporcional, congruente, equitativo y atender principios de justicia tributaria, pues debe servir únicamente para sufragar el costo de producción del servicio proporcionado, más una pequeña utilidad para el desarrollo, y no para enriquecer a una entidad a dministrativa; ii) es discriminatorio y otorgaría privilegios injustificados que únicamente las tasas municipales deban cumplir con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, así como equidad y justicia tributaria y no los cobros administrativos r ealizados por las demás entidades administrativas; iii) las exacciones administrativas que revisten las características de tasas deben gozar de protección, regulación asíPágina 5 de 24 Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

como los mismos límites constitucionales que las tasas municipales, toda vez que ambos cobros persiguen los mismos fines que son el sostenimiento de las instituciones y de los servicios prestados por las mismas. Además ambos tipos de cobros gozan de la misma regulación en cumplimiento de los fines del Estado

ambos cobros persiguen los mismos fines que son el sostenimiento de las instituciones y de los servicios prestados por las mismas. Además ambos tipos de cobros gozan de la misma regulación en cumplimiento de los fines del Estado como la realización del bien co mún, la igualdad, la seguridad jurídica y la justicia tributaria; iv) la Autoridad Migratoria Nacional infringe el derecho de petición regulado en el artículo 28 del Texto Supremo, al cobrar veinticinco dólares de Norteamérica por hacer uso del “Derecho de Petición”, el cual no debe permitirse a ninguna autoridad, toda vez que escuchar y resolver las peticiones de los habitantes del país, es una obligación de toda autoridad e institución pública y no puede exigirse un cobro por aceptar una petición para su resolución; v) los cobros administrativos impugnados de inconstitucionalidad generan exacciones desproporcionadas, pues cobrar veinticinco dólares por ingresar una solicitud al Instituto Guatemalteco de Migración no es proporcional al servicio prestado, pu es únicamente se está recibiendo un expediente para su posterior conocimiento y resolución, y no se está realizando un servicio o proporcionando una prestación; citó sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes 317 -2013, 1231-2014, 3654-2014 y 32 92-2015, en las que alude el principio de seguridad jurídica; expedientes acumulados 3161 -2016 y 3326 -2016, con relación al principio de igualdad; 5864 -2014 y 1822 -2011 con referencia a los derechos inherentes a la persona humana y bloque de constitucional idad; 343 -2011, 2693 -2013, 5280igualdad; 5864 -2014 y 1822 -2011 con referencia a los derechos inherentes a la persona humana y bloque de constitucional idad; 343 -2011, 2693 -2013, 52802013, 1285-2014 y 5991 -2018 relativas al derecho de petición y los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas objetadas. Se le dioPágina 6 de 24

Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

audiencia a: i) Congreso de la República de Guatemala; ii) Autoridad Migratoria Nacional; iii) Instituto Guatemalteco de Migración; iv) Procuraduría de los Derechos Humanos; y v) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Autoridad Migratoria Nacional y el Instituto Guatemalteco de Migración arguyeron lo siguiente: i. la postulante no aportó argumento de confrontación debida con las normas constitucionales ni de conve ncionalidad, como requisito esencial, ya que no se realizó una descripción suficiente que tenga consistencia técnico-jurídica, que sirva de base para el análisis del caso, en virtud que se está denunciando circunstancias fácticas vinculadas en lo particula r y no a lo general; ii. la solicitante ataca la certeza jurídica con base en una norma inexistente, pues si bien es cierto no existe una residencia genérica, con la nueva normativa existen nuevos mecanismos para obtener la residencia temporal y permanente que son

  1. la solicitante ataca la certeza jurídica con base en una norma inexistente, pues si bien es cierto no existe una residencia genérica, con la nueva normativa existen nuevos mecanismos para obtener la residencia temporal y permanente que son muchos más amplios que en los contemplados en la derogada Ley de Migración; iii. la interponente es incongruente en su petición dado que menciona el artículo 4 del Código de Migración, pero dicho artículo no regula nada respecto a las residencias temporales sino más bien afirma el compromiso del Estado frente a las garantías de los derechos migratorios en el territorio nacional al momento de reunificar a la familia; iv. la accionante, confunde los supuestos jurídicos como limitantes a obtener un de recho que por principio puede ser regulado por medio de requisitos como sucede en el caso de las residencias temporales o permanentes; v. la solicitante inobservó lo normado en los artículos 134 y 237 de la Constitución Política de la República y 120 y 123 del Código de Migración que regulan lo concerniente al régimen financiero e ingresos privativos a favor delPágina 7 de 24

Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Instituto Guatemalteco de Migración. Pidieron que la garantía instada se declare sin lugar. B) El Congreso de la República manifestó que el plante amiento de inconstitucionalidad no cumple con la debida confrontación de los artículos denunciados y las normas constitucionales, al no existir una exposición de razonamientos suficientes para demostrar la colisión de la normativa de carácter constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad

denunciados y las normas constitucionales, al no existir una exposición de razonamientos suficientes para demostrar la colisión de la normativa de carácter constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Procurador de los Derechos Humanos refirió que se emita la resolución que en derecho corresponda. D) El Ministerio Público indicó que la solicitante esgrime como motivos de incon stitucionalidad, criterios particulares y subjetivos, haciendo referencia a cuestiones fácticas, sin efectuar la confrontación necesaria entre las disposiciones denunciadas con las normas constitucionales, con el objeto de verificar que la misma se manteng a dentro de los parámetros fijados por el Texto Supremo, sino que únicamente se limitó a mencionar las diferencias con la ley anterior y la actual, sin realizar el estudio que se requiere para la viabilidad de su solicitud. Requirió que se declare sin luga r la inconstitucionalidad general parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante ratificó los argumentos expuestos en el escrito del planteamiento de la presente garantía, el cual pide que se declare con lugar. B) La Autoridad Migr atoria Nacional y el Instituto Guatemalteco de Migración replicaron lo expresado en la evacuación de la audiencia conferida. Solicitaron que se declare sin lugar la acción planteada. C) El Procurador de los Derechos Humanos indicó que examinados los hechos, analizadas las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, y con base a las consideraciones que se estimen necesarias y aportando su propioPágina 8 de 24

Expediente 5426-2019

actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, y con base a las consideraciones que se estimen necesarias y aportando su propioPágina 8 de 24 Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

análisis doctrinal y jurisprudencial , se emita la sentencia que en derecho corresponda. D) El Congreso de la República y El Ministerio Público reiteraron los alegatos expresados en la evacuación de audiencia otorgada y pidieron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada, respectivamente. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que f ija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Asimismo, es viable el conocimiento y resolución por parte del máximo Tribunal Constitucional, de las inconstitucionalidades producidas por la omisión legislativa cuando esta redunde en violación al texto constitucional y supremacía de la Constitución, al regular de forma incompleta una norma o su ausencia.

Tribunal Constitucional, de las inconstitucionalidades producidas por la omisión legislativa cuando esta redunde en violación al texto constitucional y supremacía de la Constitución, al regular de forma incompleta una norma o su ausencia. Sin embargo, p ara el conocimiento de cualquiera de ambos planteamientos, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprem a jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal puedaPágina 9 de 24 Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. - IIJulia Albertina Roquel Sitabi, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial con el objeto de impugnar: A) Por omisión el Artículo 75 del Código de Migración, Decreto 44-2016 del Congreso de la República de Guatemala; B) Artículo 2, en los sub numerales 2.1, 3.1 y 4.2.8 del Tarifario de Servicios Migratorios, contenido en el Acuerdo de la Autoridad Migratoria Nacional Número 3-2018. Aduce la solicitante que tales dispo siciones vulneran los principios constitucionales de seguridad jurídica (artículo 2º), igualdad (artículo 4º), el derecho inherente a la persona humana y la preeminencia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos (artículos 44 y 46), lo s derechos

constitucionales de seguridad jurídica (artículo 2º), igualdad (artículo 4º), el derecho inherente a la persona humana y la preeminencia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos (artículos 44 y 46), lo s derechos de libre asociación y libertad de religión (artículos 34 y 36); además indicó que se transgreden el derecho de petición (artículo 28) y los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria (artículos 239 y 255), todos de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo. - IIIInicialmente es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema o la omisión legislativa que sePágina 10 de 24 Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

deriva de la Constitución Política de la República. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer la existencia de inconstitucionalidad de la norma objetada. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis de la

acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis de la postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la omisión legislativa denunciada. En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del orde namiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisi s concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamient o de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, porPágina 11 de 24 Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, porPágina 11 de 24 Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dieciocho de febrero y uno de septiembre, ambas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 4396-2014, 4610-2015 y 632-2016, respectivamente). Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como “parificación”, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. D e esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna. Es importante agregar que los requisitos indicados son com plementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 y que, igualmente, impone la

contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna. Es importante agregar que los requisitos indicados son com plementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte de la solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivo s jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones. La razón básica de la exigencia referida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacers e parte en el debate que provoca laPágina 12 de 24 Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de la accionante de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión. - IVComo primer punto, con relación a la inconstitucionalidad por omisión planteada, esta Corte considera que es necesario reiterar lo ya expresado sobre las omisiones legislativas denunciadas mediante la acción de inconstitucionalidad y, para el efecto, estima pertinente citar la sentencia de ocho de febrero de dos mil once, dictada por este Tribunal Constitucional dentro del expediente 22292010, en el que se pronunció respecto de la posibilidad de impugnar una norma por omisión legislativa, s eñalando en sus partes conducentes, lo siguiente: “…El pasaje transcrito evidencia el reconocimiento de la inconstitucionalidad por

2010, en el que se pronunció respecto de la posibilidad de impugnar una norma por omisión legislativa, s eñalando en sus partes conducentes, lo siguiente: “…El pasaje transcrito evidencia el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión por parte de doctrinarios, pero debe entenderse que ésta se concreta no sólo cuando concurre omisión de legislar, si no que cuando exista una regulación insuficiente o discriminatoria (…) se advierte que sí es posible instar la acción de inconstitucionalidad denunciando una omisión cuando se impugne úna regulación insuficiente o discriminatoriá, ya que en esos casos sí concurre el señalamiento concreto de la norma, reglamento o disposición de carácter general sobre la cual se pretende el examen y por medio de la cual se concreta la omisión denunciada…”. El instituto jurídico de la inconstitucionalidad por omisión, tal como lo afirma el autor Víctor Bazán, se presenta cuando: “…no se actúa a pesar de la expresa previsión constitucional dirigida a que se lo haga o cuando se regula de modo deficiente plasmando una regulación insuficiente o discriminatoria al preferir dotar a algunos de los que, en igualdad de condiciones o circunstancias, acuerda aPágina 13 de 24 Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

otros.” (Bazán, Víctor, “Jurisdicción constitucional local y corrección de las omisiones inconstitucionales relativas” en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitución. No. 2, Ed. Porrúa, México, 2004.

omisiones inconstitucionales relativas” en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitución. No. 2, Ed. Porrúa, México, 2004. Pág. 199). En el pasaje que se transcribe se evidencia el reconocimiento de eventos en que puede concurrir en una norma, vicio de inconstitucionalidad por omisión, pero debe entenderse que , según el autor citado, esta se concreta cuando concurre omisión de emitir determinada normativa que mande la Constitución y, también cuando exista una regulación insuficiente o discriminatoria. (En este mismo sentido se pronunció esta Corte en sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, en el expediente 1822-2011). Aunado a lo anterior, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de instar la acción de inconstitucionalidad denunciando una omisión, cuando se impugne “una regulación insuficiente”. La omisión denunciada puede ser: a) absoluta, que se da cuando existe ausencia total de la norma que debería regular una determinada situación jurídica establecida constitucional o convencionalmente (en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad); y b) relativa, cuando en el cumplimiento del mandato constitucional o convencional referido, el órgano legislativo o la autoridad pública encargados de efectivizarlo, quebrantan el principio de igualda d, o producen una regulación deficiente gestada por la emisión de una norma incompleta. Lo expuesto con antelación, pone de relieve que es dable el examen del planteamiento de la accionante, puesto que someten a control de

regulación deficiente gestada por la emisión de una norma incompleta. Lo expuesto con antelación, pone de relieve que es dable el examen del planteamiento de la accionante, puesto que someten a control de constitucionalidad una posible om isión legislativa en la norma impugnada, que derivan de la propia Constitución Política de la República de Guatemala. A efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia dePágina 14 de 24 Expediente 5426-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

inconstitucionalidad general parcial por omisión, se hace preciso transcribir el contenido completo del artículo 75 del Código de Migración, Decreto 44 -2016 del Congreso de la República de Guatemala: “Residentes temporales. Cuentan con el estatuto de residente temporal, las personas que el Instituto Guatemalteco de Migración les exti enda un documento que los reconoce como residentes temporales, identificados a continuación: a) Trabajadores migrantes: Las personas extranjeras que han sido autorizadas a permanecer en el país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerad a, bajo la dependencia y dirección de un patrono. Los trabajadores migrantes podrán solicitar residencia temporal por el plazo de uno a cinco años. b) Estudiantes: Las personas extranjeras autorizadas para residir en el

Consultar sobre este documento ...