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Inconstitucionalidad General_543-98 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_543-98 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 51 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 543-98

EXPEDIENTE No. 543-98

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RUBEN

HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ,

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS F ELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES. Guatemala, dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 30 y 86 del Decreto 58 -88 del Congreso de la República, Código Municipal, promovida por Carlos Mauricio Valladares de León y Héctor Manuel Klee Orellana, quienes actuaron con el auxilio de los abogados Rudio Lecsan Mérida Herrer a, Edgar Alberto Argueta Moreno y Sergio Manfredo Beltetón De León.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los accionantes se resume: a) los artículos 30 y 86 del Código Municipal preceptúan que la municipalidad tiene como fin primordial, la determinación de contribuciones equitativas y justas, dentro de las que se encuentran las contribuciones por mejoras que establece la Corporación Municipal, y que deben pagar los vecinos directamente beneficiados por obras de urbanizació n que mejoren áreas y lugares en los que estén situados sus inmuebles, contribuciones que no pueden

contribuciones por mejoras que establece la Corporación Municipal, y que deben pagar los vecinos directamente beneficiados por obras de urbanizació n que mejoren áreas y lugares en los que estén situados sus inmuebles, contribuciones que no pueden exceder de su costo; b) la contribución por mejoras que relaciona el artículo 86 citado es una contribución especial, al especificar que es para una urbaniz ación que mejore un área municipal, contribución que se entiende como una aportación obligatoria e impersonal establecida legalmente y pagadera periódicamente para repartir la carga de un gasto público, concepto que es similar al de un impuesto; c) la fija ción de contribuciones contenida en los artículos 30 y 86 impugnados es inconstitucional, pues al corresponder con exclusividad al Congreso de la República la determinación de contribuciones especiales, los citados artículos violan lo dispuesto en el artíc ulo 239 constitucional, ya que una ley es la que debe normar la base de recaudación de un tributo y, en caso concreto, las corporaciones municipales solo podrían establecer su procedimiento de cobro, sin contradecir o tergiversar disposición legal alguna. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la

Asociación Nacional de Municipalidades -ANAMy al Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTESA) La Asociación Nacional de Municipalidades -ANAMmanifestó: a) el artículo 239 de la Constitución no concede facultad exclusiva al Congreso de la República para decretar contribuciones por mejoras, las cuales le corresponden al Concejo Municipal su fijación

la Constitución no concede facultad exclusiva al Congreso de la República para decretar contribuciones por mejoras, las cuales le corresponden al Concejo Municipal su fijación y al Alcalde Municipal su proposición; por lo que este tipo de contribuciones puede ser establecido sin incurrir en inconstitucionalidad, de donde se deduce que el artículo 86 del Código Municipal no es violatorio de lo dispuesto en la norma constitucional precitada; b) tampoco es inconstitucional el artículo 30 del Código Municipal, ya que éste únicamente establece cual es el fin primordial de las municipalidades; y que, para poder prestar servicios p úblicos en la forma que se indica, dentro de sus funciones deben determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público alegó: a) al disponer la Constit ución, como facultad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, el artículo 30 del Código Municipal adolece de inconstitucionalidad en las expresiones "la determinación" y la frase "y contribuciones", dado que de alguna manera faculta a las municipalidades a determinar o establecer contribuciones especiales, cuando carece de facultad legal para ello; b) el artículo 86 del Código Municipal, al facultar a la Corporación Municipal para que establezca contribuciones, cuyos sujetos obligados a pagarlas serían los vecinos favorecidos por obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares donde se ubiquen los inmuebles, es inconstitucional por autorizar a las citadas corporaciones el establecimiento de contribuciones, cuando dicha facultad es exclusiva del Congreso de la República, por lo que dicho artículo adolece de

áreas o lugares donde se ubiquen los inmuebles, es inconstitucional por autorizar a las citadas corporaciones el establecimiento de contribuciones, cuando dicha facultad es exclusiva del Congreso de la República, por lo que dicho artículo adolece de inconstitucionalidad en las frases "que establezca la Corporación Municipal" y "en todo caso, el reglamento establecerá el sistema de cuotas". Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 30 y 86 del Código Municipal.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante no alegó. B) El Ministerio Público reiteró los alegatos expuestos en la audiencia que le fuera conferida y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o di sposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. -IIEl texto de las disposiciones impugnadas es el siguiente: el artículo 30 del Código Municipal prescribe que "La municipalidad tiene como fin primordial la prestación y administración de los servicios públicos de las poblaciones bajo su jurisdicción territorial, básicamente sin perseguir fines lucrativos, y por lo tanto, tienen competencia para establecerlos, mantenerlos, mejorarlos y regularlos, garantizando su funcionamiento efic iente, seguro, continuo, cómodo e higiénico a los habitantes y

territorial, básicamente sin perseguir fines lucrativos, y por lo tanto, tienen competencia para establecerlos, mantenerlos, mejorarlos y regularlos, garantizando su funcionamiento efic iente, seguro, continuo, cómodo e higiénico a los habitantes y beneficiarios de dichas poblaciones, y en su caso, la determinación de cobros de tasasy contribuciones equitativas y justas". El artículo 86 del Código ibid establece que: "Los vecinos directamente beneficiados por las obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que estén situados sus inmuebles, pagarán las contribuciones que establezca la Corporación Municipal, las cuales no podrán exceder de su costo. En todo caso, el reglamento establecerá sistemas de cuotas y los procedimientos de cobro estarán sujetos a la ley. El producto de las contribuciones, el de las tasas administrativas y por servicios, y de las rentas y demás ingresos provenientes de los bienes y empresas municipales, s e destinarán preferentemente, a cubrir gastos de administración, operación y mantenimiento, y para el pago del servicio de la deuda contraída para su ejecución o para la reinversión en otros servicios públicos municipales. Al producto de las contribuciones anticipadas para la realización de obras de urbanización, no podrá dársele ningún otro uso o destino". Relacionando frases y palabras de uno con otro los accionantes denuncian su inconstitucionalidad parcial, afirmando que, en tanto el artículo 86 estable ce que "Los vecinos directamente beneficiados por las obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que estén situados sus inmuebles, pagarán las contribuciones que establezca la Corporación Municipal, las cuales no podrán exceder de su costo", el 30 prescribe que "La municipalidad tiene como fin primordial la ...determinación... (de)

o lugares en que estén situados sus inmuebles, pagarán las contribuciones que establezca la Corporación Municipal, las cuales no podrán exceder de su costo", el 30 prescribe que "La municipalidad tiene como fin primordial la ...determinación... (de) contribuciones equitativas y justas", y, como una contribución por mejoras es una contribución especial, significa una aportación obligatoria e impersonal estableci da legalmente y pagadera periódicamente para repartir la carga del gasto, se trata de un impuesto, por ser similar e idéntico su concepto, siendo por ello contrarios al artículo 239 de la Constitución, porque sólo el Congreso puede decretar contribuciones especiales. La última norma citada que, en efecto, expresa que corresponde con exclusividad al Congreso de la República la facultad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado, fue objeto de examen en sentencia de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (Expediente 193 -98) en la que se expresó lo siguiente: "El análisis factorial del artículo 86 impugnado, en confrontación con el artículo 239 de la Constitución, produce las conclusiones siguientes: a) Se configura en la norma impugnada el principio de legalidad, que consiste en que solamente el órgano con potestad de legislar puede decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especi ales, porque fue emitida precisamente por el órgano estatal facultado por la Constitución; b) se aprecia que la contribución especial legislada está de acuerdo con la «equidad y justicia tributaria», porque grava razonablemente a los sujetos que obtienen b eneficios directos por las mejoras; c) quedan determinadas

facultado por la Constitución; b) se aprecia que la contribución especial legislada está de acuerdo con la «equidad y justicia tributaria», porque grava razonablemente a los sujetos que obtienen b eneficios directos por las mejoras; c) quedan determinadas bases esenciales de la recaudación, como son: c.a) el hecho generador: la retribución al tesoro municipal por las «obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que estén situados sus (d el contribuyente) inmuebles», c.b) el sujeto pasivo: «los vecinos directamente beneficiados», c.c) la base imponible y el tipo impositivo: la cuota alícuota correspondiente al costo máximo de la obra. El hecho que, por la naturaleza variable del costo de l as obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares que estén situados los inmuebles de los obligados, haga que la ley atribuya la facultad reglamentaria específica de cada una de ellas en las municipalidades respectivas, o sea las que erogan el gasto , no debe entenderse como una delegación de la potestad legislativa, pues para la reglamentación señalada se han fijado límites a los cuales deben ajustarse estrictamente las corporaciones municipales, cuando reza el artículo impugnado que las contribuciones «no podrán exceder de su costo»."Por su parte, el artículo 30 impugnado, referido a la prestación y administración de servicios públicos, expresa que, para atenderles, las municipalidades harán la determinación de cobros de tasas y contribuciones equi tativas y justas; tal enunciado no puede significar mas, acorde a lo antes expresado, que la facultad de esclarecer la medida en la que los vecinos beneficiados deben soportar la carga alícuota -justa y

no puede significar mas, acorde a lo antes expresado, que la facultad de esclarecer la medida en la que los vecinos beneficiados deben soportar la carga alícuota -justa y equitativaque corresponde a la contribución necesaria para llevarla a cabo. De manera que, relacionadas ambas disposiciones y expresado su contenido, no se aprecia que exista la inconstitucionalidad señalada, razón por la cual, la acción bajo examen es improcedente. -IIIConforme lo establecido en el artí culo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por la forma en la que se re suelve el presente asunto, procede la condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 30 y 86 del Código Municipal planteada por Carlos Mauricio Valladares De León. II) Condena en costas al accionante e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Rudio Lécsan Mérida Herrera, Edgar Alberto Argueta Moreno y Sergio Manfredo Beltetón De León, la multa de mil quetzales

e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Rudio Lécsan Mérida Herrera, Edgar Alberto Argueta Moreno y Sergio Manfredo Beltetón De León, la multa de mil quetzales a cada uno de ellos, la que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. III) Notifíquese.

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

PRESIDENTE

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZMAGISTRADO

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

MAGISTRADA

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ

MAGISTRADO

AYLIN BRIZEIDA ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Número de expediente: 543-98 »Solicitante: Carlos Mauricio Valladares de León; Héctor Manuel Klee Orellana »Norma impugnada: Decreto 58-88 del Congreso de la República, 30; Decreto 58 -88 del Congreso de la República, 86 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1999 »número de expediente: 543 -98 »solicitante: Carlos Mauricio Valladares de León; Héctor Manuel Klee Orellana »norma impugnada: Decreto 58 -88 del Congreso de la República, 30; Decreto

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