Inconstitucionalidad General_5437-2018 -Ley del Banco de Datos Geneticos par
Corte de Constitucionalidad
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- Título
- Inconstitucionalidad General_5437-2018 -Ley del Banco de Datos Geneticos par
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 23 Expediente 5437-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 5437-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, dos de julio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de i nconstitucionalidad general parcial promovida por Nester Mauricio Vásquez Pimentel, María Consuelo Porras Argueta, Héctor Ricardo Fong Véliz, Alma Lucrecia Martínez Cano de Haase, Luis Fernando Ruiz Ramírez y Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, en calidad de miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, contra dos frases del artículo 3 del Decreto 22 -2017 del Congreso de la República, Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense. Los solicitantes actuaron con el au xilio de los abogados Erwin Francisco Matul Pérez, Nancy Johanna Bonilla Morales y Wilian Fernando Marroquín López, de la Asesoría Técnica Jurídica del INACIF. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de la mayoría del Tribunal, no
Johanna Bonilla Morales y Wilian Fernando Marroquín López, de la Asesoría Técnica Jurídica del INACIF. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de la mayoría del Tribunal, no siendo el criterio del ponente el vertido en el fallo emitirá voto razonado disidente.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A)Contenido íntegro de la norma impugnada : El artículo 3 impugnado literalmente regula: “Banco Genético. El Banco almacenará y sistematizará laPágina 2 de 23
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información genética de las personas que sean aprehendidas por cualquier delito, así como las muestras biológicas obtenidas en el curso de una investigación criminal, a fin de alimentar de oficio, por cualquiera de las dos vías, El Banco de Datos Genéticos. El reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento y los protocolos adecuados para la obtención de las muestras biológicas. Por ser un dato que protege el bien común y los derechos individuales de los sindicados inocentes y las víctimas, se au toriza que se tome la muestra de ADN de sangre de la persona sindicada, aunque esta lo rehúse. El médico que extraiga la sangre observará los protocolos médicos de higiene. Sólo cuando medicamente peligre la salud de la persona, podrá tomarse la muestra de otras fuentes como cabello, uñas, frote de pies o saliva. La información genética registrada consistirá en el resultado obtenido a partir de los análisis de
medicamente peligre la salud de la persona, podrá tomarse la muestra de otras fuentes como cabello, uñas, frote de pies o saliva. La información genética registrada consistirá en el resultado obtenido a partir de los análisis de identificación humana en genética forense. Se administrará dentro de la base de datos informática que posee el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF-.”. (El resaltado corresponde a los enunciados señalados como inconstitucionales por los accionantes). B) Lo expuesto por los accionantes se resume:a) la disposición objetada en el a partado que indica: “…El médico que extraiga la sangre observará los protocolos médicos de higiene.”, contraviene el artículo 2º de la Constitución, pues no es clara ni precisa y, además, omite los parámetros que deben consignarse expresamente en una disposición normativa. A su vez, carece de elementos que expresen la dependencia responsable de “ proveer los médicos que deben extraer tales muestras”; sin tomar en consideración que la toma de sangre no constituye una función necesariamente de un médico, a qui en podría corresponderle, en todo caso, la interpretación de los resultados. Tales circunstancias pueden conllevar aPágina 3 de 23 Expediente 5437-2018
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resultados que provoquen el reproche de las muestras tomadas por personas distintas a los profesionales de la medicina, lo que lesiona la s eguridad jurídica. Por otra parte, se vulnera el principio de legalidad al no determinarse qué médico es el encargado de extraer la muestra genética, lo anterior en virtud que la Corte
distintas a los profesionales de la medicina, lo que lesiona la s eguridad jurídica. Por otra parte, se vulnera el principio de legalidad al no determinarse qué médico es el encargado de extraer la muestra genética, lo anterior en virtud que la Corte de Constitucionalidad ha indicado que el marco de actuación y funciones deben preverse en la ley y no por vía reglamentaria, con lo que no podría, por ende, aparecer esta determinación en un reglamento, de lo que se establece que resultaba necesario que la norma regulase a cuál de todos los órganos involucrados se atribuye la obligación de recabar una muestra genética. Importante resulta resaltar que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses es un órgano auxiliar de la administración de justicia que funciona instado por el Ministerio Público o por un órgano jurisdiccional, y sus atribuciones las realiza conforme distintos cuerpos normativos, los que avalan el procedimiento que, hasta ahora se ha llevado a cabo, de que la recolección de indicios en la escena del crimen sea realizada por funcionarios del ente investigador quiene s los embalan y, por vía de la cadena de custodia, se trasladan al INACIF. De igual forma está prevista legalmente la función de la Policía Nacional Civil en la etapa investigativa. La norma objetada, sin embargo, no ofrece certeza en relación al médico qu e debe extraer la muestra de sangre de los sindicados, por lo que, en este caso, la regla jurídica carece del requisito de predictibilidad que el Tribunal Constitucional ha referido como esencial para considerar para proveer certeza a sus destinatarios. Lo s puntos enunciados resultan también contrarios a lo
este caso, la regla jurídica carece del requisito de predictibilidad que el Tribunal Constitucional ha referido como esencial para considerar para proveer certeza a sus destinatarios. Lo s puntos enunciados resultan también contrarios a lo regulado en los artículos 5º, 152, 154 y 155. b) La norma reprochada, en el apartado que refiere: “…se autoriza que se tome la muestra de ADN de sangre de la persona sindicada, aunque esta lo rehúse…” , se opone al artículo 12 del cuerpoPágina 4 de 23 Expediente 5437-2018
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normativo supremo, por cuanto ordenar cualquier diligencia relacionada con el sindicado corresponde con exclusividad a un órgano jurisdiccional. La norma objetada, sin embargo, no establece que esa orden deba necesariament e existir. Lo anterior adquiere especial relevancia porque se prevé invadir la esfera de intimidad del sindicado, es decir su potestad de acceder o no a la diligencia. Este aspecto, a su vez, redunda en lesión a los artículos 140 y 203 de la Carta Magna en relación con el principio de división de poderes, propio del Estado republicano, específicamente al invadirse, por vía legislativa, atribuciones que corresponden con exclusividad al Organismo Judicial. Del mismo modo vulnera el artículo 14 constitucional (presunción de inocencia), al permitir la invasión a la intimidad del sindicado, obligándole a proporcionar la muestra respectiva sin mediar orden judicial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada (en resolución
sindicado, obligándole a proporcionar la muestra respectiva sin mediar orden judicial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada (en resolución de veinte de diciembre de dos mil dieciocho que obra a folio 53). Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Ampar os y Exhibición Personal.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A)EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA señaló que el actuar de ese órgano se ajusta a la normativa suprema y, en relación a la extracción de sangre, citó los fallos dictados por este Tribunal en los expedientes 2880 -2012 de siete de noviembre de dos mil doce y 3266 -2007 de veinticuatro de enero de dos mil ocho, así como la sentencia 2002 -03486 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica. B) EL MINISTERIO PÚBLICO indicó que existePágina 5 de 23
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contravención al derecho de defensa al no establecer, la norma reprochada, la necesariedad d e contar con autorización judicial para la extracción de la muestra de ADN; además, el Congreso de la República se arrogó una función que corresponde al Organismo Judicial, de ordenar la toma de muestras a un sindicado, por lo que la disposición objetada v ulnera los artículos 12 y 140 constitucionales.
de ADN; además, el Congreso de la República se arrogó una función que corresponde al Organismo Judicial, de ordenar la toma de muestras a un sindicado, por lo que la disposición objetada v ulnera los artículos 12 y 140 constitucionales.
IV. ALEGATOS DE LA VISTA PÚBLICA A) El Congreso de la República reiteró los argumentos formulados en la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se resuelva conforme a derecho la acción instada. B) El M inisterio Público reiteró los alegatos formulados en la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. C) Nester Mauricio Vásquez Pimentel , en quien se unificó personería por parte de los interponentes, reiteró lo manifestado en el planteamiento de inconstitucionalidad, y solicitó que se declare procedente.
V. ANÁLISIS JURÍDICO (AMICUS CURIAE) La Asociación de Estudiantes Universitarios “Oliverio Castañeda De León” –así fue admitido en el expediente folio 113 -, presentó estudio jurídico en el que indicó: a) No es invasivo ni viola la intimidad: esto en virtud de que la prueba consiste en “un pinchón” en el dedo para producir dos o tres gotas de sangre que se fijan en un papel especial, que es similar al empleado co n las personas con padecimiento diabético. Además la Ley prevé otras formas de obtención, en este caso, células bucales u otras áreas. Dicha extracción no implica imputación de culpabilidad o un trato degradante. b) No es estigmatizante: la prueba por los procedimientos descritos legalmente,Página 6 de 23
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culpabilidad o un trato degradante. b) No es estigmatizante: la prueba por los procedimientos descritos legalmente,Página 6 de 23 Expediente 5437-2018
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no revela la identidad de la persona y tampoco el genetista podría establecer a quién pertenece dicha muestra por sí sola. Otros países llevan años implementando la muestra de ADN, que constituye un avance científico. Los insumos del INACIF tiende a la toma de muestra no codificante, es decir se basa únicamente en un resultado de identificación y no en rasgos característicos de las personas. Como se mencionó, no estigmatiza a la persona en virtud de que los resultados s on marcadores genéticos y conteos de repeticiones en una tabla, susceptible de ser interpretados únicamente por personal capacitado. c) No sugiere culpabilidad del sindicado : pues opera del mismo modo que cualquiera de los demás registros de datos biográficos o fotográficos. Los juzgadores no valorarán la prueba genética a menos que se requiere al momento de ser necesario su cotejo conforme a los hallazgos de una escena del crimen y por el contrario de incriminarlo, podría incluso favorecerle. Analó gicamente la prueba genética puede ser comparada con la huella balística regulada en la Ley de Armas y Municiones, que no prejuzga acerca de la posible responsabilidad del propietario del arma. Además se debe tener en cuenta que el ordenamiento ya prevé a otros efectos –civilesen los que para la determinación de la paternidad puede emplearse la referida prueba. d) No equivale a declarar contra sí mismo : en distintos fallos, la Corte de
prevé a otros efectos –civilesen los que para la determinación de la paternidad puede emplearse la referida prueba. d) No equivale a declarar contra sí mismo : en distintos fallos, la Corte de Constitucionalidad ha dilucidado el asunto indicando que ese tipo prob atorio no implica declaración contra sí mismo, del mismo modo este Tribunal ha referido que tampoco atenta contra el sindicado al momento de imponerse coercitivamente su obligatoriedad. Aspectos contenidos en los expedientes 3659 -2008 y 17482007, respectivamente. e) Es un derecho a la identidad: además constituye una obligación del Estado,Página 7 de 23 Expediente 5437-2018
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garantizar dicho derecho, en tal sentido incluso el Registro Nacional de las Personas ha realizado jornadas de identificación en centro s de detención al efecto de mant ener la enunciada garantía; lo que a tales efectos precisamente el banco genético prestaría una garantía en dicha identificación. f) Disminuye la impunidad: en especial para tipos penales que tutelen el derecho a la indemnidad sexual de las víctimas, en e special porque muchos de ellos, son “ delitos de soledad” , en los que existe escasa prueba. La prueba de ADN permite vincular casos relacionados de diversas escenas del crimen, así como relación a su vez de los sujetos activos del delito. En el año dos mil trece, en el caso Estado de Maryland versus Alonzo Jay King Jr , la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, determinó: “ que la recolección de ADN de aquellas personas arrestadas por algún crimen, aun así no hayan sido condenadas, es una práctica raz onable dentro de los procedimientos policiales
los Estados Unidos de América, determinó: “ que la recolección de ADN de aquellas personas arrestadas por algún crimen, aun así no hayan sido condenadas, es una práctica raz onable dentro de los procedimientos policiales para usarlo con fines de identificación”. g) Los argumentos de la acción omiten la protección a víctimas: el contenido de la inconstitucionalidad obvió tomar en cuentas la necesaria protección a las víctimas de comisión de hechos ilícitos, lo que constituye un retroceso a las buenas prácticas que ha llevado a cabo el Estado, teniendo en cuenta además que, la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos, expuso la Ley del Banco Genético de Datos para Uso Forense como un avance en materia de protección ante el Comité de los Derechos del Niño en Ginebra. El Banco Genético de Datos está íntimamente ligado con el Registro de Agresores Sexuales –RENAS- , por lo que el inciso f) del artículo 6 de la Ley que contiene la disposición objetada, revela un aspecto preventivo particular.Página 8 de 23 Expediente 5437-2018
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h) Existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y el Código Procesal Penal admitiría el empleo de la práctica de obtención del AD N: EN LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS 1748 -2007, 3659 -2008, 3266 -2007, 30142012 y 2562 -2011, en especial este último en el que le fue denegada la tutela constitucional cuando su reclamo versó sobre extracción de sangre sin orden de
2012 y 2562 -2011, en especial este último en el que le fue denegada la tutela constitucional cuando su reclamo versó sobre extracción de sangre sin orden de juez competente. Por otro la do, el artículo 72 del Código Procesal Penal prevé la posible identificación del sindicado por otros medios entre los cuales podría contarse la genética. i) El interés social prevalece sobre el interés individual : hasta el momento no se ha generado polémi ca por la toma de fotografías, huellas dactilares y datos biográficos del aprehendido, pues atienden al contenido del artículo 2º de la Carta Magna, precisamente el banco de datos genéticos pretende incrementar la confiabilidad de los registros y la extrac ción de muestra de sangre se declara de interés social . Consentir la decisión de personas aprehendidas de evitar se registrado por sus intereses particulares deterioraría la facultad de control social del Estado. j) Debe existir interpretación armónica de la ley: la redacción de la norma objetada no implica exceso en la potestad legislativa del Congreso, pues en lo que se refiere a la posible negativa del sindicado de brindar la muestra correspondiente, dicha técnica se ha empleado por ejemplo en el artícu lo 202 Ter de la Ley contra la Violencia Sexual y Trata de Personas en el que se establece: “…En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o su representante legal.” . (El subrayado fue consignado en el memorial por la compareciente). Al leer en armonía la Ley del Banco Genético de Datos, se puede determinar que el médico al que se refiere la norma objetadaPágina 9 de 23 Expediente 5437-2018
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de Datos, se puede determinar que el médico al que se refiere la norma objetadaPágina 9 de 23 Expediente 5437-2018
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es del INACIF, porque la Ley del Banco Genético de Datos en su artículo 5 establece que los exámene s genéticos los practicará dicho ente a solicitud del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional a cargo de quien se encuentre el expediente. Lo anterior teniendo en cuenta el bloque de constitucionalidad en relación al examen que corresponde a los jue ces en armonía con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. k) Exonera a personas inocentes : las pruebas genéticas no sólo presentan utilidad para la condena sino además para la absolución de las personas. l) Práctica internacionalmente realizada: Se realiza en muchos países, entre ellos, Estados Unidos, Reino Unido, Australia, Francia, Alemania, Rusia, China, Japón y Panamá. CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. La función del tribunal constitucional al analizar el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta conlleva a que previamente a asumir la decisión acerca de la compatibilidad de la regla infra constitucional con el cuerpo normativo supremo, se agoten todos los medios interpretativos conforme a los que tale s reglas reprochadas puedan tener un sentido constitucional interpretadas a la luz
acerca de la compatibilidad de la regla infra constitucional con el cuerpo normativo supremo, se agoten todos los medios interpretativos conforme a los que tale s reglas reprochadas puedan tener un sentido constitucional interpretadas a la luz de las normas constitucionales, en atención a que conforme al principio in dubio pro legislatoris , las normas gozan de una presunción de constitucionalidad y que sólo en cas o de que la confrontación con la Constitución sea manifiestamentePágina 10 de 23 Expediente 5437-2018
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evidente e insalvable, proceda la declaratoria de inconstitucionalidad con su respectiva expulsión del ordenamiento jurídico, aspecto que no concurre en este caso, dado que en atención a la doctrina legal sentada y las reglas constitucionales consideradas de manera armónica resulta posible una interpretación que hace armónico el contenido de la norma reprochada con la Carta Magna. -IIMiembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses plantean inconstitucionalidad de carácter general parcial del artículo 3 de la Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense que regula: “ Banco Genético. El Banco almacenará y sistematizará la información genética de las personas que sean aprehendidas por cualquier delito, así como las muestras biológicas obtenidas en el curso de una investigación criminal, a fin de alimentar de oficio, por cualquiera de las dos vías, El Banco de Datos Genéticos. El reglamento de la presente Ley establ ecerá el procedimiento y los protocolos adecuados para la obtención de las muestras biológicas. Por ser un dato que protege el bien común
por cualquiera de las dos vías, El Banco de Datos Genéticos. El reglamento de la presente Ley establ ecerá el procedimiento y los protocolos adecuados para la obtención de las muestras biológicas. Por ser un dato que protege el bien común y los derechos individuales de los sindicados inocentes y las víctimas, se autoriza que se tome la muestra de ADN de s angre de la persona sindicada, aunque esta lo rehúse. El médico que extraiga la sangre observará los protocolos médicos de higiene. Sólo cuando medicamente peligre la salud de la persona, podrá tomarse la muestra de otras fuentes como cabello, uñas, frote de pies o saliva. La información genética registrada consistirá en el resultado obtenido a partir de los análisis de identificación humana en genética forense. Se administrará dentro de la base de datos informática que posee el Instituto Nacional de Cienci as Forenses de Guatemala –INACIF-.”. (El resaltadoPágina 11 de 23 Expediente 5437-2018
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corresponde a los enunciados señalados como inconstitucionales por los accionantes). En esencia, los argumentos del planteamiento se refieren a la lesión de los artículos 2º, 5º, 12, 14, 140, 152, 154, 155 y 203 constitucionales, al no brindar certeza en relación al profesional de la medicina encargado de la toma de muestras y la ausencia, en la disposición, de la exigencia de una orden judicial para la toma de muestra al sindicado en un proceso penal. -IIIA) Del análisis del apartado normativo que regula “ se autoriza que se tome
muestras y la ausencia, en la disposición, de la exigencia de una orden judicial para la toma de muestra al sindicado en un proceso penal. -IIIA) Del análisis del apartado normativo que regula “ se autoriza que se tome la muestra de ADN de sangre de la persona sindicada, aunque esta lo rehúse”: En primer término, en estrecha relación con el apartado objetado que se refiere a la toma de muestra de ADN de un sindicado aunque se rehusare a brindarla, este Tribunal hace acopio de fallos en los que se ha hecho alusión a la temática de fondo y, al efecto, se citan: En el expediente 1748 -2007, sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil siete, la Corte de Constitucionalidad citó el fallo emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, dentro del expediente… (02 -002534-0007-CO), en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “…El reclamo del recurrente se centra en el hecho que la Fiscalía de Corredores ordenó la detención de su defendido para realizarle un examen de sangre, ya que se abstuvo de aportar esa prue ba. El tema del imputado como objeto de prueba y la detención de éste para comprobar determinados detalles de interés para el proceso y para la averiguación de la verdad real se ha tratado en varias sentencias de esta Sala. Se ha indicado quePágina 12 de 23 Expediente 5437-2018
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algunas de es tas injerencias pueden realizarse en forma coercitiva, es decir, aún
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algunas de es tas injerencias pueden realizarse en forma coercitiva, es decir, aún contra la voluntad del examinado, tal es el caso de la extracción de sangre (véase en ese sentido las sentencias número 1428 -96 de las 15:36 horas del 27 de marzo de 1996 y 0556 -91 de las 14:10 horas del 20 de marzo de 1991). Para la realización de ellas es necesario que sean ordenadas y motivadas por el juez penal y de que sean practicadas en todo caso por un perito o médico. Además, debe entenderse que sean útiles, necesarias y no impliquen un tratamiento cruel o degradante para el examinado .”. Asimismo, en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada en el expediente 3266 -2007, esta Corte aunó al análisis del citado texto de la Corte Suprema costarricense: “Esta Corte comparte el criterio expuesto en el fallo transcrito, es decir que las pruebas científicas deben practicarse sin que implique lesión a la dignidad o privacidad y sin que haya un trato cruel o degradante, lo cual, con la extracción de la muestra de sangre, pue de ser posible, si se respetan los límites correspondientes que establece el principio de proporcionalidad, como el que la prueba sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, que sea necesaria o imprescindible para ello y que el sacrificio que imponga no sea desmedido, lo cual fue valorado y considerado por el Juez controlador conforme la ley .
constitucionalmente legítimo perseguido con ella, que sea necesaria o imprescindible para ello y que el sacrificio que imponga no sea desmedido, lo cual fue valorado y considerado por el Juez controlador conforme la ley . Por ello se concluye que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, actuó dentro del ámbito de sus facultades inherente s, sin que lo resuelto implique violación a derecho o principio constitucional alguno, debiéndose denegar el amparo solicitado.” (El subrayado es propio de la presente resolución). En fallo dictado en el expediente 3659 -2008 de diez de marzo de dos mil nueve, este Tribunal indicó, en relación al caso que en aquel expediente se juzgó,Página 13 de 23 Expediente 5437-2018
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“El caso que subyace al presente amparo, trata del proceso penal que se tramita contra…por un delito de Violación, en el cual el Ministerio Público solicitó, en calidad de ant icipo de prueba, la extracción de sangre del imputado, a efecto de cotejar las muestras de su ADN con las muestras biológicas que obtuvo en la fase de investigación, lo cual resulta razonable y necesario para lograr los fines del proceso penal. La obtenció n de las muestras sanguíneas fue ordenada judicialmente en primera y segunda instancias, que se hará mediante el control jurisdiccional de la autoridad impugnada y se llevará a cabo mediante el procedimiento propuesto por el ente acusador, el cual puede co nsistir en pinchar el dedo del acusado con una lanceta o en el uso de un hisopo que
control jurisdiccional de la autoridad impugnada y se llevará a cabo mediante el procedimiento propuesto por el ente acusador, el cual puede co nsistir en pinchar el dedo del acusado con una lanceta o en el uso de un hisopo que absorba su saliva, no denotando con tales procedimientos un trato cruel o degradante al imputado. Tales actos deben, en todo caso, ser fiscalizados por el juez contralor a efecto de velar porque se respeten sus derechos . No escapa al conocimiento de esta Corte que la prueba de ADN es utilizada universalmente como un medio científico de investigación, que puede ser aplicable perfectamente en nuestro medio por derivación no só lo del principio de libertad probatoria, sino del artículo 236 del Código Procesal Penal, que establece: “(…) Se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graven su voz o lleven a cabo operaciones semejantes. Cuando la operación sólo pudiere ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y se rehusare a colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidas necesarias tendientes a cumplir esa falta de colaboración”. Ca be agregar también que, en materia civil, la prueba de extracción de sangre para la obtención del ADN está expresamente permitida en el país por Decreto 39 -2008 en juicios de filiación. En ese sentido, laPágina 14 de 23 Expediente 5437-2018
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práctica de la prueba de ADN que se pretende llevar a cabo, ya sea mediante la extracción sanguínea o por la muestra de saliva, mediante los métodos
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práctica de la prueba de ADN que se pretende llevar a cabo, ya sea mediante la extracción sanguínea o por la muestra de saliva, mediante los métodos propuestos, no conculca los derechos fundamentales del sindicado. ”. (El subrayado es propio de este fallo). Cabe resaltar que si bien aquellos fallos fueron emitidos en el contexto normativo del Código Procesal Penal, en particular en lo concerniente a la prueba científica de ADN, el criterio en relación a la judicialización de su autorización y del control jurisdiccional de las garantías del sindicado resulta n útiles para dar respuesta a las objeciones que contra la disposición objetada han sido hechas valer por los accionantes en este caso. El apartado que se señala como contrario al cuerpo normativo supremo puede dividir su interpretación en dos posibles escenarios: uno, en el que el sindicado libre y espontáneamente brinde la muestra de ADN, sometiéndose a los procedimientos respectivos y, otro, en el que, como lo concibe la norma jurídica objetada, el sindicado de la comisión de un ilícito se niegue, en cuyo caso se podrá, de cualquier manera, obtener esa muestra. Será en el último de los aspectos en el que el análisis constitucional tendrá cabida, dado que en la manifestación voluntaria de una persona capaz no existe lesión a derechos constitucionales, aspecto que además encuentra sustento en el artículo 4 del cuerpo normativo en mención, que regula: “Artículo 4. Donación Voluntaria. Cualquier persona, o menor con autorización de sus padres que tenga la guarda y custodia, podrá acudir al Instituto Nacio