Inconstitucionalidad General_5437-2019 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5437-2019 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, doce de enero de dos mil veintiuno. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Estado de Guatemala, mediante el Procurador General de la Nación , objetando la palabra “ Municipal ” del artículo 4 bis; la palabra “Municipal ” del artículo 4 ter; las frases “ partiendo desde la ciclovía ” y “desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja ” del artículo 5; y, el párrafo “En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arren damiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco -turísticas”, del artículo 6, literal c), todos del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San J osé del departamento de Escuintla, contenido en el Punto Sexto del Acta número cero noventa y cuatro - dos mil dieciocho (094-2018) del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departame nto de
contenido en el Punto Sexto del Acta número cero noventa y cuatro - dos mil dieciocho (094-2018) del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departame nto de Escuintla y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de febrero de dos mil diecinueve. El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Ana Lucrecia Pineda Arana, Karla Paola Arriola Sierra y Bernard Joel Donis Cu . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quienPágina 2 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante plantea inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general, contra las disposiciones normativas referidas en el segmento introductorio de esta sentencia porque, según su parecer, violan los principios constitucionales de legalidad, sujeción a la ley, reservas territoriales del Estado de Guatemala, seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 2, 122 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Su argumentación se estructura y sintetiza de la manera siguiente: A) TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS: i) el artículo 4 bis , del Reglamento antes referido preceptúa: “El Concejo Municipal a través de Acuerdo procederá a crear la Unidad Administradora de la Playa Pública Municipal, con personal capacitado, la que estará integrada por un jefe, director o encargado, una secretaria y los
Concejo Municipal a través de Acuerdo procederá a crear la Unidad Administradora de la Playa Pública Municipal, con personal capacitado, la que estará integrada por un jefe, director o encargado, una secretaria y los colaboradores que se consideren necesarios. La Unidad deberá crearse dentro de los ocho días de entrada en vigencia de la presente normativa” ; ii) el artículo 4 ter del Reglamento impugnado establece: “La Unidad Administradora de la Playa Pública Municipal, deberá llevar un cont rol estricto de las autorizaciones que emita respecto a las solicitudes que realicen personas individuales o colectivas, para su funcionamiento en la prestación de servicios o desarrollo de eventos, debiendo actualizar las ya existentes” ; iii) el artículo 5 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla regula: “Es la franja de 50.00 metros conformada de norte a sur, partiendo desde la ciclovía hasta la línea de la marea baja , y; de oriente a poniente, desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de BarritaPágina 3 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Vieja, misma que, aunque continúe ampliándose por corrimiento de las aguas del mar, es y seguirá siendo área del Estado, no susceptible de tomarla en posesión, mucho menos titularse” ; iv) la literal c) del artículo 6 del citado Reglamento preceptúa: “... c) Franja de 12.00 metros de ancho, que no se ampliará aunque las aguas del océano continúen retirándose, en la cual, se otorga permiso a los
preceptúa: “... c) Franja de 12.00 metros de ancho, que no se ampliará aunque las aguas del océano continúen retirándose, en la cual, se otorga permiso a los arrendatarios de OCRET, sin efectuar pago alguno en concepto de licencia municipal de construcción más si de funcionamiento de establecimientos comerciales, instalar dos franjas de ranchos de 4.00 por 5.00 metros cada una, de un solo nivel de poniente a oriente, con un espacio a bierto intermedio de 2.00 metros y de 1.00 metro entre cada rancho de sur a norte, con una altura máxima de 3 metros y techo de palma, las columnas podrán ser de madera o con columnas de cemento simulando madera, área en la cual no está permitido colocar servicio sanitario, ni cocina, ni estructura tipo bar, tan solo mesas y sillas de madera. No se permitirá que se techen los espacios entre ranchos. En caso de que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Mun icipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco -turísticas...”. B) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN : El postulante argumenta que las normas reprochadas violan los principios constitucionales de leg alidad, sujeción a la ley, reservas territoriales del Estado de Guatemala, seguridad y certeza jurídica , contenidos en los artículos 2, 122 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: B.1) en cuanto a la pala bra “Municipal ” del artículo 4 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso
Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: B.1) en cuanto a la pala bra “Municipal ” del artículo 4 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla , considera que: i) la norma denunciada transgrede la seguridad y certeza JurídicaPágina 4 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
porque el Alcalde Municipal y Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departamento de Escuintla, mediante la emisión del artículo 4 bis antes referido, agregan la palabra “Municipal” a la Playa Pública, modificando el nombre que de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 126 -97, se le denominó como “Playa de uso público”, arrogándose tales autoridades facultades que no le s corresponde y violando la jerarquía normativa estipulada en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial; ii) el a rtículo 4 bis referido, al agregarle la palabra “Municipal”, resulta nulo de pleno derecho, en virtud que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo antes referido, la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado , es la autoridad encargada de llev ar el control por medio de los registros correspondientes de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala y ejecutar los programas y obras que sean necesarias para el mejor aprovechamiento y desarrollo de las mismas , no las autoridades ediles relacionadas. B.2) En cuanto a la palabra “ Municipal ” del artículo 4 del referido Reglamento, además de las consideraciones de la literal B.1 que antecede,
aprovechamiento y desarrollo de las mismas , no las autoridades ediles relacionadas. B.2) En cuanto a la palabra “ Municipal ” del artículo 4 del referido Reglamento, además de las consideraciones de la literal B.1 que antecede, estima que : i) la palabra “Municipal” consignada en el artículo impugnado, le da otro destino y cambia el nombre de “ Playa de uso público ” a “playa pública municipal ”, contrariando el artículo 8 d el Decreto Legislativo 126 -97; ii) la normativa impugnada transgrede el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra los principios a la seguridad y certeza jurídica, porque el Alcalde Municipal y Concejo Municipal referidos, además de cambiar el nombre de la playa relacio nada, omiten de conformidad con el artículo 3 del Decreto antes relacionado, coordinar con la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, la autorización de tal modificación. B.3) En cuanto a las frases “partiendo desde la ciclovía ” y “desde la Bar ra del Barrio Laberinto hasta laPágina 5 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Barra de Barrita Vieja ” del artículo 5 del Reglamento impugnado, considera que: i) tales frases violan el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula las cantidades y la forma en la cual medirse la reserva de dominio de los océanos, de las mareas, de los lagos, de las riberas, de los ríos navegables, de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a
de dominio de los océanos, de las mareas, de los lagos, de las riberas, de los ríos navegables, de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones, ya que el Alcalde Municipal y el Concejo Municipal re feridos, mediante la norma impugnada, deciden de forma unilateral la forma en que se debe medir el área de playa pública, detallándose que es “ de norte a sur, partiendo desde la ciclovía hasta la línea de la marea baja, y, de oriente a poniente, desde la barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja” ; ii) no concuerdan los metros que deben tomarse en cuenta para medir las áreas de reserva del Estado, sino que se tomaron refer encias tales como “partiendo desde la ciclovía ” y “desde la barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja ”, obviando de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Áreas de Reserva del Estado, coordinar y contar con el dictamen de la Oficina de Áreas de Reserva del Estado, como la entidad encargada de l a ejecución de programas y obras que sean necesarias para el aprovechamiento y desarrollo de las áreas de reserva del Estado, evidenciando además, un vicio interna corporis, al no tener la aprobac ión de la referida Oficina. B.4) En cuanto al párrafo “En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas”, del artículo 6, literal c) del Reglamento relacionado, refiere que : i) tal norma es un acto arbitrario, ya que quebranta los
para construcciones eco-turísticas”, del artículo 6, literal c) del Reglamento relacionado, refiere que : i) tal norma es un acto arbitrario, ya que quebranta los principios de legalidad y sujeción a la ley regulados en el artículo 154 Constitucional, ya que de conformidad co n el artículo 3 del Código Municipal, lasPágina 6 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
autoridades ediles debieron coordinar con la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, los lineamientos, directrices y alcances que deben tomar en cuenta para la emisión de un Reglamento afín.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada en auto de quince de octubre de dos mil diecinueve. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San José del departamento de Escuintla , a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El postulante no evacuó. B) La Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, alegó lo siguiente: i) el Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, atenta contra la seguridad y certeza jurídica, ya que no observa el principio de legalidad y sujeción a la ley, por lo que el mismo es nulo de pleno der echo, por haberse emitido con abuso de autoridad, arrogándose por parte de las autoridades que lo
contra la seguridad y certeza jurídica, ya que no observa el principio de legalidad y sujeción a la ley, por lo que el mismo es nulo de pleno der echo, por haberse emitido con abuso de autoridad, arrogándose por parte de las autoridades que lo emitieron, facultades que no les corresponde de conformidad con el ordenamiento jurídico; ii) se violenta el principio de supremacía de la Constitución y jera rquía normativa, en virtud que el Reglamento impugnado, contiene disposiciones que contradicen la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Reguladora de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala; iii) la Oficina de Contr ol de Áreas de Reserva del Estado, es la encargada de llevar el control por medio de los registros correspondientes de las áreas de reserva territoriales del Estado de Guatemala y de ejecutar los programas y obras que sean necesarias para el mejor aprovech amiento de las mismas, siendoPágina 7 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
improcedente que la Municipalidad referida, se arrogue atribuciones y competencias que corresponden específicamente a la citada Oficina . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida y com o consecuencia que quede sin vigencia el Reglamento reprochado . C) El Concejo Municipal de San José del departamento de Escuintla, manifestó que: i) el Reglamento impugnado fue proferido por la necesidad de ordenar el servicio que prestan los vecinos a los turistas nacionales y extranjeros, y no para arrogarse facultades que le corresponden a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del
Reglamento impugnado fue proferido por la necesidad de ordenar el servicio que prestan los vecinos a los turistas nacionales y extranjeros, y no para arrogarse facultades que le corresponden a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado; ii) las normas impugnadas no tienen las antinomias que señala el accionante, ya que tal cuerpo normativo fue ela borado conforme a derecho, puesto que los municipios son instituciones autónomas a los que les corresponde entre sus funciones, atender los servicios locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus propios fines; iii) a la referida Municipalidad le corresponde la función de proyectar, realizar y reglamentar la planeación, proyección, ejecución y control urbanísticos, así como la preservación y mejoramiento del entorno y el ornato, ya que el municipio de San José del departamento de Escuintla, por sus playas, es un destino permanente, por lo que es imperativo generar un entorno más atractivo, sano, ordenado y seguro para los turistas; iv) el citado Reglamento, no pretende dejar de reconocer que la playa es pública, sino que se le denominó como “municipal” porque la playa se encuentra situada en el área urbana del municipio. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. D) El Ministerio Público manifestó: i) en cuanto a la impugnación de los artículos 4 bis y ter del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, se observa que la palabra “ Municipal ” en ambas normas carece dePágina 8 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, se observa que la palabra “ Municipal ” en ambas normas carece dePágina 8 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
razonabilidad y coherencia en su emisión, ya que provoca falta de seguridad y certeza jurídica al no respetar lo contenido en el Acuerdo Legislativo 126 -97 -Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemalay en consecuencia, colisionan con el artículo 2 Constitucional ; ii) en relación a l a impugnación de las frases “ partiendo desde la ciclovía ” y “ desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja ” del artículo 5 del Reglamento antes aludido, se advierte que las mismas contradicen el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual indica los metros que deben tomarse en cuenta para medir áreas de reserva del Estado, así como el Decreto 126-97 antes referido, el cual regula que es competencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, el control de áreas de reserva territorial, así como la ejecución de programas y obras de aprovechamiento y desarrollo de las mismas; iii) en cuanto al párrafo “En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones ecoturísticas”, del artículo 6, literal c) del Reglamento impugnado, se observa que el
esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones ecoturísticas”, del artículo 6, literal c) del Reglamento impugnado, se observa que el mismo transgrede el principio de legalidad administrativa, toda vez que el Concejo Municipal relacionado , se atribuye facultades que no les corresponde, pues es mediante la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado adjunta al Ministerio de A gricultura, Ganadería y Alimentación, el órgano que le corresponde la ejecución de programas y obras de aprovechamiento y desarrollo de las mismas, así como la concesión de arrendamientos. Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial y en consecuencia se expulsen del ordenamiento jurídico las normas impugnadas.Página 9 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el escrito inicial de la presente inconstitucionalidad. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas denunciadas. B) La Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado , replicó las manifestaciones expuestas en el escrito de cinco de noviembre de dos mil diecinueve. R equirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial.
parcial promovida. C) El Ministerio Público, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el Articulo 267 de la Constitución, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Por mandato constitucional, existe una reserva de ley respecto al régimen para el control y aprovechamiento de las reservas territoriales del Estado, asunto que no puede ser regulado p or medio de un Acuerdo Municipal, porque, no obstante que las municipalidades están facultadas constitucionalmente para emitir reglamentos y ordenanzas, no pueden interferir en la esfera que la Con stitución atribuye al Congreso; por ende vulneran los princ ipios constitucionales de legalidad, sujeción a la ley, jerarquía normativa, reservas territoriales del Estado de Guatemala, seguridad y certeza jurídica, las normas que colisionan con preceptos que contienen aspectos que ya están regulados anteriormente y no tienen coherencia con el ordenamiento jurídico de mayor jerarquía.Página 10 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
-IISíntesis del planteamiento En el presente caso, el Estado de Guatemala , mediante la Procuraduría General de la Nación, promovió acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando la palabra “ Municipal ” del artículo 4 bis; la palabra “ Municipal ” del
Síntesis del planteamiento En el presente caso, el Estado de Guatemala , mediante la Procuraduría General de la Nación, promovió acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando la palabra “ Municipal ” del artículo 4 bis; la palabra “ Municipal ” del artículo 4 ter; las frases “partiendo desde la ciclovía ” y “desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja ” del artículo 5; y, el párrafo “En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco -turísticas”, del artículo 6, literal c), todos del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, contenido en el Punto Sexto del Acta número cero noventa y cuatro - dos mil dieciocho (094 -2018) del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departamento de Escuintla y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de febrero de dos mil diecinueve. El accionante señala que tal es disposiciones transgreden los principios constitucionales de legalidad, sujeción a la ley, reservas territoriales del Estado de Guatemala, seguridad y certeza jurídica , contenidos en los artículos 2, 122 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por los motivos expuestos en el apartado de “ Fundamentos jurídicos de la impugnación ” del presente fallo. -IIIDe las normas denunciadas y los argumentos esgrimidos por el postulante
de la Constitución Política de la República de Guatemala , por los motivos expuestos en el apartado de “ Fundamentos jurídicos de la impugnación ” del presente fallo. -IIIDe las normas denunciadas y los argumentos esgrimidos por el postulante El accionante planteó acción de inconstitucionalidad general parcial contraPágina 11 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
las palabras y frases de las normas siguientes: 1) La palabra “ Municipal ” del artículo 4 bis del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla que preceptúa: “El Concejo Municipal a través de Acuerdo procederá a crear la Unidad Administradora de la Playa Pública Municipal, con personal capacitado, la que estará integrada por un jefe, director o encargado, una secretaria y los colaboradores que se consideren nec esarios. La Unidad deberá crearse dentro de los ocho días de entrada en vigencia de la presente normativa”. 2) La palabra “ Municipal ” del Artículo 4 ter del Reglamento impugnado que establece: “La Unidad Administradora de la Playa Pública Municipal, deber á llevar un control estricto de las autorizaciones que emita respecto a las solicitudes que realicen personas individuales o colectivas, para su funcionamiento en la prestación de servicios o desarrollo de eventos, debiendo actualizar las ya existentes”. 3) Las frases “ partiendo desde la ciclovía ” y “ desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja ” del artículo 5 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del
existentes”. 3) Las frases “ partiendo desde la ciclovía ” y “ desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja ” del artículo 5 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla que regula: “Es la franja de 50.00 metros conformada de norte a sur, partiendo desde la ciclovía hasta la línea de la marea baja, y; de oriente a poniente, desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja, misma que, aunque continúe ampliándose por corrimiento de las aguas del mar, es y seguirá siendo área del Estado, no susceptible de tomarla en posesión, mucho menos titularse”. 4) La frase “En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a estaPágina 12 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
área fuera del arrendamiento de OCRET, la M unicipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco -turísticas” de la literal c) del artículo 6 del citado Reglamento que preceptúa: “... c) Franja de 12.00 metros de ancho, que no se ampliará aunque las ag uas del océano continúen retirándose, en la cual, se otorga permiso a los arrendatarios de OCRET, sin efectuar pago alguno en concepto de licencia municipal de construcción más si de funcionamiento de establecimientos comerciales, instalar dos franjas de ranchos de 4.00 por 5.00 metros cada una, de un solo nivel de
OCRET, sin efectuar pago alguno en concepto de licencia municipal de construcción más si de funcionamiento de establecimientos comerciales, instalar dos franjas de ranchos de 4.00 por 5.00 metros cada una, de un solo nivel de poniente a oriente, con un espacio abierto intermedio de 2.00 metros y de 1.00 metro entre cada rancho de sur a norte, con una altura máxima de 3 metros y techo de palma, las columnas podrán se r de madera o con columnas de cemento simulando madera, área en la cual no está permitido colocar servicio sanitario, ni cocina, ni estructura tipo bar, tan solo mesas y sillas de madera. No se permitirá que se techen los espacios entre ranchos. En caso d e que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas...”. El accionante, con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad de las normas denunciadas por la supuesta violación a los principios constitucionales de legalidad, sujeción a la ley, reservas territoriales del Estado de Guatemala, seguridad y certeza juríd ica, contenidos en los artículos 2, 122 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala , esgrimió los siguientes argumentos: A) En relación a la palabra “ Municipal ” del artículo 4 bis del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pú blica del Municipio de San José delPágina 13 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pú blica del Municipio de San José delPágina 13 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
departamento de Escuintla : a.1) la norma denunciada transgrede la seguridad y certeza Jurídica porque el Alcalde Municipal y Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departamento de Escuintla, mediante la em isión del artículo 4 bis antes referido, agregan la palabra “Municipal” a la Playa Pública, modificando el nombre que de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 126 -97, se le denominó como “Playa de uso público”, arrogándose tales autoridades facultades que no le s corresponde y violando la jerarquía normativa estipulada en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial; a.2) el artículo 4 bis referido, al agregarle la palabra “Municipal”, resulta nulo de pleno derecho, en virtud que mediante e l artículo 2 del Decreto Legislativo antes referido, la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, es la autoridad encargada de llevar el control por medio de los registros correspondientes de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado de Guatem ala y ejecutar los programas y obras que sean necesarias para el mejor aprovechamiento y desarrollo de las mismas, no las autoridades ediles relacionadas. B) En cuanto a la palabra “ Municipal ” del Artículo 4 ter del Reglamento reprochado, además de las consideraciones de la literal A) , señala que antecede que: b.1) la palabra “ Municipal ” consignada en el artículo impugnado, le da otro
B) En cuanto a la palabra “ Municipal ” del Artículo 4 ter del Reglamento reprochado, además de las consideraciones de la literal A) , señala que antecede que: b.1) la palabra “ Municipal ” consignada en el artículo impugnado, le da otro destino y cambia el nombre de “Playa de uso público ” a “playa pública municipal ”, contrariando el artículo 8 del Decreto Legislativo 126 -97; b.2) la normativa impugnada transgrede el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra los principios de la seguridad y certeza jurídica, porque el Alcalde Municipal y Concejo Municipal referidos , además de cambiar el nombre de la playa relacionada, omiten de conformidad con el artículo 3 del Decreto antes relacionado, coordinar con la Oficina de Control de Áreas dePágina 14 de 32 Expediente 5437-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Reserva del Estado, para la autorización de tal modificación. C) En relación a las frases “partiendo desde la ciclovía ” y “desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja ” del artículo 5 del Reglamento impugnado: c.1) tales frases violan el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula las cantidades y la forma en la cual medirse la reserva de dominio de los océanos, de las mareas, de los lagos, de las riberas, de los ríos navega bles, de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones, ya que el Alcalde Municipal y el Concejo Municipal referidos, mediante la norma impugnada, deciden de forma unilateral la
riberas, de los ríos navega bles, de las fuentes y manantiales donde n