Inconstitucionalidad General_5440-2018 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5440-2018 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 19 Expediente 5440-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 5440-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Carlos Tefel del Carmen, en contra del Punto Tercero del Acta cincuenta – dos mil dieciocho (50-2018) del Concejo Municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, publicada en el Diario de Centro América el tres de mayo de dos mil dieciocho, el cual regula prohibición para el uso de bolsas de polietileno y plástico, duroport, pajillas así como derivados no biodegradables en esa localidad. La postulante actúa con el auxilio de los Abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: A. La disposición impugnada contiene vicio de forma, porque no es acorde a las normas que definen la competencia de la autoridad que la produce, y si bien, esta es titular de la
disposición impugnada contiene vicio de forma, porque no es acorde a las normas que definen la competencia de la autoridad que la produce, y si bien, esta es titular de la potestad normativa, esto ocurre siempre que exista relación directa con el territorio que gobierna y se subordine a las normas Constitucionales y ordinarias. B. El acuerdo municipal impugnado transgrede el derecho de libertad de acción regulado en el Artículo 5 de laPágina 2 de 19 Expediente 5440-2018
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Constitución Política de la República, porque toda persona tiene derecho a hacer lo que la Ley no prohíbe, de ahí que toda limitación para actuar debe surgir de la Constitución o de una norma ordinaria, sin embargo en la actualidad no existe un precepto emitido por el Organismo Legislativo que prohíba el uso de bolsas de polietileno y plástico, duroport, pajillas así como derivados no biodegradables, lo cual obedece a que estas pertenecen al lícito comercio, cuyo uso, comercialización y distribución es legítimo, motivo por el cual el Concejo Municipal del Municipio de San Miguel Petapa carece de competencia para emitir disposiciones restrictivas y sancionatorias en cuanto al uso de tales productos, ya que esto únicamente le está reservado a quien legisla. C. lo dispuesto por el órgano colegiado municipal infringe el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo, establecido en el Artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque está prohibiendo y estableciendo tipos sancionatorios por el uso de bolsas de polietileno y
municipal infringe el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo, establecido en el Artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque está prohibiendo y estableciendo tipos sancionatorios por el uso de bolsas de polietileno y plástico, duroport, pajillas, así como sus derivados no biodegradables dentro del Municipio, cuando la única salvedad a tal derecho son los motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, y en el presente caso el acuerdo impugnado no tiene jerarquía de Ley, pues fue emitido por una autoridad que no contaba con facultades ni competencia para el efecto. D. así mismo lo preceptuado en el referido acuerdo municipal transgrede los Artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Concejo Municipal se extralimitó en sus funciones, toda vez que los productos cuyo uso, distribución y comercialización pretende restringir, así como la imposición de multas por contravenir dicho acuerdo, no se encuentran dentro de las facultades que expresamente le asignan la normativa Constitucional y ordinaria.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se tuvo como intervinientes al Concejo MunicipalPágina 3 de 19
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de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) el Concejo Municipal de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala no
de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) el Concejo Municipal de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala no alegó. B) El Ministerio Público consideró que: i) si bien es cierto el artículo 5 Constitucional otorga libertad de acción a toda la población, y que toda restricción debe estar fundada en ley, también loes que, la prohibición acordada por medio de la norma impugnada se circunscribe al Municipio de San Miguel Petapa, el cual se rige por las disposiciones del Consejo Municipal de dicho municipio, de conformidad con lo regulado en el artículo 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) de conformidad con el artículo 253 constitucional, los municipios son instituciones autónomas, y se les faculta para elegir sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios, emitiendo las ordenanzas y reglamentos respectivos; iii) la libertad de acción se encuentra limitada en el presente caso con sustento legal, al invocarse la facultad que la Constitución Política como ley suprema del Estado le concede al Municipio y por ende al Consejo Municipal como ente gobernador; iv) no se evidencia colisión alguna por parte de las normas impugnadas y los artículos 5, 43, 152 y 154 constitucionales, pues la libertad de acción se encuentra subordinada a la reglamentación que la autoridad correspondiente emita dentro de su propia jurisdicción; v) las medidas para preservar y mejorar el medio ambiente son necesarias y urgentes, pero debe hacerse dentro de un Estado de Derecho,
acción se encuentra subordinada a la reglamentación que la autoridad correspondiente emita dentro de su propia jurisdicción; v) las medidas para preservar y mejorar el medio ambiente son necesarias y urgentes, pero debe hacerse dentro de un Estado de Derecho, siendo válidas únicamente las limitaciones a derechos fundamentales; vi) se concluye la inexistencia del vicio de inconstitucionalidad que alega el solicitante, pues es obvia la razón por la que las autoridades municipales se han visto en la necesidad de emitir normas quePágina 4 de 19 Expediente 5440-2018
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establecen medidas prohibitivas a fin de preservar el medio ambiente, lo cual tiene su razón en que no existe un marco normativo de carácter nacional que regule lo relacionado a la disposición y tratamiento de desechos sólidos y que regulen el uso, comercialización y distribución de materiales que causan contaminación en el medio ambiente. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de Ley de carácter general total.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) la Cámara de Industria de Guatemala –solicitantereiteró lo expresado en el escrito de interposición de la acción. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Concejo Municipal de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala expresó: i) en cuanto al acuerdo impugnado, no es viable alegar vicio de forma por incompetencia o por excederse en los limites que le determina la ley, pues los Artículos 253 de la Constitución y 3 del Código Municipal, le otorgan a las municipalidades autonomía y
en cuanto al acuerdo impugnado, no es viable alegar vicio de forma por incompetencia o por excederse en los limites que le determina la ley, pues los Artículos 253 de la Constitución y 3 del Código Municipal, le otorgan a las municipalidades autonomía y competencia para que con el objeto de cumplir sus fines, puedan emitir ordenanzas y reglamentos, aunado a que no se efectuó de forma arbitraria, ya que fue emitido respetando la forma en que la ley lo determina, pues fue aprobado por el Concejo Municipal que es el órgano competente para el ejercicio del gobierno del Municipio, así como para emitir dichas disposiciones; ii) Contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad municipal si es competente para emitir la disposición impugnada porque la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en el Artículo 1, preceptúa lo siguiente: “El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Por lo tanto, la utilización y aprovechamiento de la fauna, la flora, el suelo, subsuelo y el agua, deberán realizarse racionalmente”, así mismo, el Código de Salud en el Artículo 68 regula: “El Ministerio de Salud, en colaboración con laPágina 5 de 19 Expediente 5440-2018
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Comisión Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada, promoverán un ambiente saludable que favorezca el desarrollo pleno de los individuos,
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Comisión Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada, promoverán un ambiente saludable que favorezca el desarrollo pleno de los individuos, familias y comunidades” y el Artículo 72, del mismo cuerpo legal, establece: “El Ministerio de Salud, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada con todas las otras instancias apropiadas sean públicas o privadas, promoverán el desarrollo de programas de cuidado personal y de reducción de riesgos a la salud vinculados con desequilibrios ambientales, u ocasionados por contaminantes químicos, físicos o biológicos...”; iii) en cuanto a la reserva de ley, esta ocurre cuando la norma Constitucional faculta expresamente la regulación de una determinada materia al Organismo Legislativo, excluyendo la posibilidad que existan regulaciones que no emanen de dicho organismo, sin embargo en el punto impugnado no se pretende de ninguna forma regular aspectos que son competencia del Congreso de la República o de limitar derechos fundamentales, sino proporcionar como alternativa el uso de materiales biodegradables; iv) el acuerdo impugnado cuenta con fundamentación y sustento en la normativa convencional internacional, la cual puede considerarse en materia ambiental como contenedora y reguladora de un derecho humano, por ello el punto impugnado pretende ser congruente con dicha normativa, prevenir la contaminación del ambiente y mantener el equilibrio ecológico, así como lo referente al desarrollo sostenible; v) la disposición impugnada no limita la libertad de industria y trabajo sobre un objeto en particular de licito comercio ya que lo pretendido es que no se utilice n bolsas y utensilios desechables de materiales
limita la libertad de industria y trabajo sobre un objeto en particular de licito comercio ya que lo pretendido es que no se utilice n bolsas y utensilios desechables de materiales específicos –polietileno, plástico y duroport, ya que son los que han estado creando un foco de contaminación en el municipio, permitiendo el uso en su lugar de cualquier material que sea biodegradable. Requirió que se declare sin lugar la acción planteada. C) El Ministerio Público replicó los argumentos expresados en la audiencia que por quince días, le fuePágina 6 de 19 Expediente 5440-2018
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otorgada y solicitó que se deniegue la garantía instada. CONSIDERANDO - IA) Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional y, como tal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidades directas, totales o parciales, promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona infringe o no los preceptos de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin
sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunciado normativo inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados. B) La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. - IILa Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidadPágina 7 de 19 Expediente 5440-2018
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general total contra el Punto tercero del Acta cincuenta – dos mil dieciocho (50-2018) del Concejo Municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, publicada en el Diario de Centro América el tres de mayo de dos mil dieciocho, el cual regula prohibición para el uso de bolsas de polietileno y plástico, duroport, pajillas así como derivados no biodegradables en esa localidad, así como las sanciones a imponer a las personas individuales y jurídicas que hagan uso de esos
duroport, pajillas así como derivados no biodegradables en esa localidad, así como las sanciones a imponer a las personas individuales y jurídicas que hagan uso de esos productos así como a quienes los comercialicen y distribuyan. Denuncia la solicitante que la normativa impugnada viola los artículos 5, 43, 152 y 154 de la Constitución Política de la República, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. Sobre la base de los argumentos en que se apoyó el planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte realizará el examen respectivo en los subsiguientes considerandos. - IIISiendo que la accionante por un lado señala como motivación de la garantía constitucional, la falta de competencia de la autoridad municipal para emitir la disposición impugnada lo cual, a decir de ella, constituye vicio interna corporis y, por el otro, argumenta que existe transgresión a los artículos 5, 43, 152 y 154 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, se estima necesario pronunciarse inicialmente sobre las facultades del municipio, para la adopción de medidas restrictivas para proteger el medio ambiente, ello porque la entidad accionante en la inconstitucionalidad de ley que ahora se resuelve, cuestiona la competencia del Concejo Municipal de San Miguel Pet apa, departamento de Guatemala, para prohibir el uso de bolsas de polietileno y plástico, duroport, pajillas así como derivados no biodegradables en esa localidad; así como la dePágina 8 de 19 Expediente 5440-2018
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imponer multas a las personas individuales y jurídicas que hagan uso de esos productos y de quienes las comercialicen y distribuyan. Para el análisis de ese cuestionamiento, se trae a cuenta la sentencia dictada el trece de junio de dos mil, por esta Corte en el expediente 1094-99 en la que se estimó: “…puede incurrirse en ilegitimidad de manera indirecta, cuando, por la forma, se infrinja el orden constitucional, bien sea porque la autoridad de la que emana el precepto carezca de competencia o la produzca inobservando reglas fundamentales para su formación y sanción o cuando no exista la adecuada correspondencia jerárquica con una norma superior que la habilite”. De conformidad con lo transcrito, la inconstitucionalidad de normas también puede plantearse cuando existen vicios formales en el procedimiento legislativo que se realizó para su obtención, siendo por un vicio formal o interna corporis, los cuales pueden darse conforme a dos supuestos: a) porque la autoridad que creó la normativa no tenía competencia para ello; y b) porque se inobservó el procedimiento para su aprobación. En la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, se hicieron ver vicios materiales (o de fondo) y formales en la emisión del Punto tercero del Acta cincuenta – dos mil dieciocho (50-2018) del Concejo Municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala. Sobre el último de ellos, la accionante denuncia la carencia de competencia por parte de esa autoridad edil para emitir la referida prohibición, pues la Constitución, en
mil dieciocho (50-2018) del Concejo Municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala. Sobre el último de ellos, la accionante denuncia la carencia de competencia por parte de esa autoridad edil para emitir la referida prohibición, pues la Constitución, en los artículos 5 y 43, le otorga libertad de acción y de industria, comercio y trabajo respectivamente, motivo por el cual únicamente el Congreso de la República por medio de una “ley” puede limitar tales derechos. Para analizar el argumento anterior, es necesario traer a cuenta el fundamento normativo señalado por la autoridad emisora de la norma objetada y verificar su competencia para emitirla.Página 9 de 19 Expediente 5440-2018
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En primer término se evocó el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a. Elegir a sus propias autoridades; b. Obtener y disponer de sus recursos; y c. Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos”. Dentro del Derecho Administrativo guatemalteco, el municipio es concebido como unidad básica de la organización territorial del Estado y como institución autónoma. El artículo 2 del Código Municipal expresa los anteriores conceptos, indicando además que es el espacio inmediato de participación ciudadana en asuntos públicos. El ordenamiento jurídico nacional considera al municipio, no solo como un segmento del territorio, sino que
del Código Municipal expresa los anteriores conceptos, indicando además que es el espacio inmediato de participación ciudadana en asuntos públicos. El ordenamiento jurídico nacional considera al municipio, no solo como un segmento del territorio, sino que lo ha dotado de personalidad jurídica para “atender los servicios públicos locales” y cumplir el fin último del Estado, que es el bien común. En ese orden de ideas, el artículo 3 del Código Municipal fortalece esta conceptualización de lo que es municipio, al indicar que “en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la política especial del ramo al que corresponda...”. Por su parte, en el artículo 9 del mismo cuerpo legal se indica que “el Concejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntosPágina 10 de 19 Expediente 5440-2018
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municipales cuyos miembros son solidaria y mancomunadamente responsables por la toma de decisiones y tiene su sede en la cabecera de la circunscripción municipal. El gobierno municipal corresponde al Concejo Municipal, el cual es responsable de ejercer la autonomía del municipio...”. Para complementar lo normado en esa disposición, el artículo
toma de decisiones y tiene su sede en la cabecera de la circunscripción municipal. El gobierno municipal corresponde al Concejo Municipal, el cual es responsable de ejercer la autonomía del municipio...”. Para complementar lo normado en esa disposición, el artículo 33 establece que “corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos”. En las normas citadas se establece la competencia del concejo municipal, como autoridad máxima del gobierno edil, para tomar las decisiones que fueren necesarias para satisfacer las necesidades de los vecinos, así como cumplir con las funciones que la Constitución Política de la República de Guatemala les ha asignado. Entre las competencias que el Código Municipal establece para los Concejos, se dispone en el artículo 35 que: “a) La iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales”. Esto indica que el municipio es un ente creado para la toma de decisiones locales por parte de la circunscripción territorial, según sus necesidades. Esto en conjunto con lo establecido en el artículo 67, que trata de la gestión de intereses del municipio, estableciendo que para ello, dentro del ámbito de sus competencias propias, “…puede promover toda clase de actividades económicas, sociales, culturales, ambientales, y prestar cuantos servicios contribuyan a mejorar la calidad de vida, a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la población del municipio”. La protección al medio ambiente es uno de los asuntos que se ha encargado a los municipios; ello se afirma dado que el precepto constitucional que contiene la obligación de
necesidades y aspiraciones de la población del municipio”. La protección al medio ambiente es uno de los asuntos que se ha encargado a los municipios; ello se afirma dado que el precepto constitucional que contiene la obligación de garantizar el derecho a un medio ambiente sano –artículo 97– establece que “El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, están obligados a propiciar elPágina 11 de 19 Expediente 5440-2018
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desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación”. Por tal motivo el municipio tiene la obligación de velar por la prevención de la destrucción del medio ambiente y de establecer las medidas pertinentes para mantener el equilibrio ecológico de conformidad con los recursos naturales y los sistemas ecológicos que se encuentran en el respectivo espacio territorial, tomando en cuenta el impacto de las actividades que realiza el ser humano en el entorno natural y los daños que pueden ser provocados. Así mismo, la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente establece en el artículo 1 que: “el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Por lo tanto, la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, suelo, subsuelo y el agua, deberán
contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Por lo tanto, la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, suelo, subsuelo y el agua, deberán realizarse racionalmente”, la norma antes trascrita refuerza, a nivel ordinario, la obligación de las entidades ediles de prevenir la contaminación y de proteger el medio ambiente, incluyendo que la utilización de los recursos naturales debe hacerse en forma racional. Esto significa que las municipalidades tienen como obligación la toma de decisiones e implementación de proyectos que tomen en cuenta estos factores para garantizar una eficaz protección de los recursos naturales, de conformidad con la forma de vida de sus habitantes. En anteriores oportunidades, este Tribunal ha señalado que el Código Municipal tiene como finalidad desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración y funcionamiento del municipio y demás entidades locales –Página 12 de 19 Expediente 5440-2018
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artículo 1–; además, determina, dentro de las competencias del Concejo Municipal, la promoción y protección de los recursos renovables y no renovables de su respectivo municipio –literal y) del artículo 35– (; expedientes 3095-2006 y 3102-2009, sentencias de diecisiete de abril de dos mil seis y once de agosto de dos mil diez). Por esta razón, el Código Municipal también establece como otra de sus competencias generales, en el artículo 35, “y) La promoción y protección de los recursos renovables y no renovables del municipio”. De igual manera, como competencias propias de las municipalidades –artículo 68– se hallan el abastecimiento domiciliario de agua
competencias generales, en el artículo 35, “y) La promoción y protección de los recursos renovables y no renovables del municipio”. De igual manera, como competencias propias de las municipalidades –artículo 68– se hallan el abastecimiento domiciliario de agua potable debidamente clorada, el alcantarillado, la recolección, el tratamiento y la disposición de desechos sólidos y limpieza y ornato; además de la promoción y gestión ambiental de los recursos naturales del municipio –literales a) y l), respectivamente−. En ese contexto, el Código de Salud regula en sus artículos 68 y 72 que las municipalidades son las encargadas, junto con el Ministerio de Salud, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la comunidad organizada, de promover un ambiente saludable que favorezca el desarrollo pleno de los individuos, familias y comunidades; así como el desarrollo de programas de cuidado personal y de reducción de riesgos a la salud vinculados con desequilibrios ambientales u ocasionados por contaminantes químicos, físicos o biológicos. Ese mismo cuerpo legal establece la obligación de las municipalidades abastecer el agua potable a las comunidades situadas dentro de su jurisdicción territorial. Para ello, se le exige también “…proteger y conservar las fuentes de agua y apoyar y colaborar con las políticas del Sector, para el logro de la cobertura universal dentro su jurisdicción territorial, en términos de cantidad y calidad del servicio”. Por su parte, el artículo 102 del Código de Salud dispone también que “corresponde a las Municipalidades la prestación de los servicios; de limpieza o recolección, tratamiento y disposición de losPágina 13 de 19 Expediente 5440-2018
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prestación de los servicios; de limpieza o recolección, tratamiento y disposición de losPágina 13 de 19 Expediente 5440-2018
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desechos sólidos de acuerdo con las leyes específicas y en cumplimiento de las normas sanitarias aplicables…”. Este Tribunal considera que el Congreso de la República de Guatemala, mediante la emisión del Código Municipal, el Código de Salud y la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, ha facultado a las municipalidades la competencia de “recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos; limpieza y ornato”, la “prestación de los servicios; de limpieza o recolección, tratamiento y disposición de los desechos sólidos”, aunado a la obligación constitucional de “propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico”. Por ese motivo, se puede establecer que el legislador ordinario incluyó como competencia municipal el tratamiento y disposición de desechos sólidos, lo que conlleva a que tiene la facultad de tomar las decisiones pertinentes para poder llevar a cabo esa función, como dictar acuerdos y reglamentos. Por tal razón, el Concejo Municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, al emitir el Punto tercero del Acta cincuenta – dos mil dieciocho (50-2018) que prohíbe el uso de bolsas de polietileno y plástico, duroport, pajillas así como derivados no biodegradables en esa localidad, así como la de imponer sanciones a las personas individuales y jurídicas que hagan uso de esos productos y de quienes las comercialicen y
biodegradables en esa localidad, así como la