Inconstitucionalidad General_5453-2017 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5453-2017 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 5443-2017 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 5443 -2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, cinco de junio de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Colegio de Ingenieros de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Murphy Olympo Paíz Recinos y el Colegio de Arquitectos de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Haroldo René Melgar Osorio, contra los artículos 95, párrafo final y 96, párrafo final del Código Municipal. Las entidades postulantes actuaron con el auxili o profesional de los abogados Erwin Rolando Rueda Masaya, Roberto Siekavizza Álvarez y Sergio Danilo Paredes Solórzano. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes refieren que las normativas impugnadas contravienen los artículos 113, 154, 157 y 174 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan el derecho de optar a empleos o c argos públicos, los principios de sujeción a la ley y potestad legislativa, así como lo relativo a la integración del Congreso de la República e iniciativa de ley, respectivamente, por las siguientes razones: A) El último párrafo del artículo 95 del Código
principios de sujeción a la ley y potestad legislativa, así como lo relativo a la integración del Congreso de la República e iniciativa de ley, respectivamente, por las siguientes razones: A) El último párrafo del artículo 95 del Código Municipal: i) viola el precepto constitucional contenido en el artículo 157 que se refiere a la Potestad legislativa e integración del Congreso de la República deExpediente 5443-2017 Página 2 de 21
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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Guatemala, ya que el legislador en su función legislativa violó flagrantemente el buen ejer cicio parlamentario y, consecuentemente el principio rector -en el proceso de formación y sanción - en torno a que una ley debe ser previa, clara, precisa, general y abstracta, pues no se observó el principio de “coherencia” y como tal, la norma impugnada n o es clara ni precisa, por lo que, la interpretación analógica resulta confusa e incoherente en su forma y fondo; ii) vulnera el precepto constitucional contenido en el artículo 174 que se refiere a la iniciativa de ley, porque el legislador en su función legislativa y el buen ejercicio parlamentario, no observó y violó flagrantemente el principio de la técnica legislativa en el uso de la iniciativa de ley; iii) asimismo, se viola el artículo 113 fundamental, que regula el derecho a optar a empleos o cargos públicos, pues el legislador en su función legislativa y el buen ejercicio parlamentario, al no observar el principio de “idoneidad” no plasma de manera clara y precisa que el
fundamental, que regula el derecho a optar a empleos o cargos públicos, pues el legislador en su función legislativa y el buen ejercicio parlamentario, al no observar el principio de “idoneidad” no plasma de manera clara y precisa que el profesional académico, puede ser un ingeniero o arquitecto, por lo que al no especificar la idoneidad profesional para ocupar el cargo de Director de la Oficina de Planificación de la Municipalidad de Guatemala, permite al funcionario público, (Alcalde y/o el Concejo Municipal) nombrar a cualquier profesional, pudiendo ser desde un nivel medio hasta un universitario, sin la observancia de estar colegiado y activo para este último caso citado. La mencionada falta de claridad y precisión de la idoneidad, es una latente vulneración al precepto constitucional, representando un peligro de la mala contratación en el recurso humano y en el manejo del erario público, con el consecuente daño irreparable para la Administración Pública. Siendo menester hacer valer el principio del control o auditoria social, pues transgrede los derechos e intere ses de los profesionales de la ingeniería o arquitectura que por su formación profesional los hace serExpediente 5443-2017 Página 3 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. calificados para dicho cargo o empleo por méritos de capacidad, honradez e idoneidad. En el segundo término “ …tener experiencia calificada en la materia” , el cual constituye la panacea de la acción instada, considerando que el legislador en su función, no observó y violó flagrantemente el principio de “idoneidad comprobada”, el cual se encuentra consagrado en la mencionada norma
el cual constituye la panacea de la acción instada, considerando que el legislador en su función, no observó y violó flagrantemente el principio de “idoneidad comprobada”, el cual se encuentra consagrado en la mencionada norma constitucional, en el cual se interpreta que por una parte, garantiza el derecho igualitario de que los guatemaltecos tienen derecho a optar a ser parte de la administración pública, pero ese derecho exige que, por tratarse de un cargo o empleo, le es aplicable un tipo de regulación legal especial que, para el efecto, lo rige la Ley de Servicio Civil, en la cual se cumplen dos objetivos, el primero, garantiza el derecho de igualdad a los ciudadanos de tener derecho a ser parte de la administración pública y competir en condiciones de igualdad; el segundo, escoger al mejor recurso humano para garantizar la eficacia de la administración pública, por lo que para cumplir con esos dos objetivos la norma suprema, consagra el principio de “idoneidad comprobada”, que no es otra cosa que, ser la persona o profesional calificado conforme la mencionada Ley de Servicio Civil. El precepto municipal impugnado no cumple con ese principio, toda vez que, el término “tener experiencia calificada en la materia” ha de interpretarse a la luz del mencionado principio, siendo fácil colegir que el legislador en su función legislativa y el buen ejercicio parlamentario crea y promulga una ley que no es clara y precisa, en consecuencia da lugar al funcionario, en este caso Alcalde y/o Concejo Municipal, para nomb rar a cualquier persona por la sola experiencia de vida en el ramo y no a la naturaleza del cargo en capacidad, honradez e idoneidad comprobada; iv) la norma municipal viola el artículo 154 del Magno
Concejo Municipal, para nomb rar a cualquier persona por la sola experiencia de vida en el ramo y no a la naturaleza del cargo en capacidad, honradez e idoneidad comprobada; iv) la norma municipal viola el artículo 154 del Magno Texto, que se refiere a la función pública (sujeción a l a ley) porque el legisladorExpediente 5443-2017 Página 4 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. en su función legislativa y el buen ejercicio parlamentario creó y promulgó el artículo 95 impugnado que no es claro y preciso, puesto que no observa el principio de “legalidad” administrativa, permitiendo al funcionario público actuar bajo el principio discrecional; B) Último párrafo del artículo 96 del Código Municipal: i) vulnera el artículo 157 que se refiere a la Potestad legislativa e integración del Congreso de la República de Guatemala, porque el legislador en su función legislativa violó flagrantemente el buen ejercicio parlamentario y, consecuentemente el principio rector -en el proceso de formación y sanciónrespecto a que una ley debe ser previa, clara, precisa, general y abstracta, pues no se observó el principio de “coherencia” y como tal, la norma impugnada no es clara ni precisa por lo que, la interpretación analógica deviene confusa e incoherente en su forma y fondo; ii) vulnera el precepto constitucional contenido en el artículo 174 que se refiere a la iniciativa de ley, porque el legislador en su función legislativa y el buen ejercicio parlamentario, no observó y violó flagrantemente el principio de la técnica legislativa en el uso de la iniciativa de
en el artículo 174 que se refiere a la iniciativa de ley, porque el legislador en su función legislativa y el buen ejercicio parlamentario, no observó y violó flagrantemente el principio de la técnica legislativa en el uso de la iniciativa de ley; iii) se violó el artículo 113, que regula el derecho a op tar a empleos o cargos públicos, pues el legislador utiliza el término “Coordinador” sin especificar las cualidades, aptitudes y conocimientos que ha de tener este, para ser contratado para el cargo en mención. Término que crea problemas y confusión, porqu e el funcionario puede nombrar a cualquier persona o profesional, sin atender la idoneidad que el cargo amerita por su propia naturaleza y menos la idoneidad comprobada, principio que se consagra en el precepto constitucional citado. Así también, se vulner a la norma suprema indicada, porque el legislador en su función legislativa, no observó y vulneró el principio de “idoneidad comprobada”, debiendo interpretarse que los guatemaltecos tienen derecho a optar a ser parteExpediente 5443-2017 Página 5 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de la administración pública, en condi ciones de igualdad, pues para ser nombrado, no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, condiciones que ameritan orientarse en dos sentidos, el primero, el de la competencia como sinónimo de capacidad para desempeñar el cargo al que se aspira, el segundo, al de la “idoneidad comprobada” que no es otra cosa que ser persona o profesional calificado conforme a la Ley de Servicio Civil, la que es aplicable al tratarse de la
desempeñar el cargo al que se aspira, el segundo, al de la “idoneidad comprobada” que no es otra cosa que ser persona o profesional calificado conforme a la Ley de Servicio Civil, la que es aplicable al tratarse de la administración pública; iv) la norma munici pal viola el artículo 154 del Magno Texto, que se refiere a la función pública: sujeción a la ley; porque el legislador en su función legislativa y el buen ejercicio parlamentario, no observó y violó flagrantemente el principio de “legalidad administrativo ”, el que ha sido consagrado en el texto constitucional precitado, y que ha sido vulnerado por el propio legislador en su función legislativa.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se conf irió audiencia por quince días a: i) el Congreso de la República de Guatemala; ii) Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala; iii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que: i) las aseveraciones realizadas por los postulantes, no encuadran como confrontativas en la acción constitucional instada; ii) al emitirse el Decreto 12 -2001, así como sus reformas contenidas en el Decreto 22 -2010, impugnados, se respetó lo estipulado en los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que enExpediente 5443-2017
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artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que enExpediente 5443-2017 Página 6 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. ningún momento se emitió una ley que contraríe las disposiciones contenidas en la misma, por lo que no deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, por no existir ningún tipo de antinomia; iii) en el presente caso, el accionante no cumplió con expresar en forma separada y razonada clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, no existe un apartado en el que haya realizado la parificación respecto de los señalados artículos del Código Municipal, con los artículos del Magno Texto, limitándos e a señalar, en forma generalizada, su inconformidad con las normas objetadas, basándose en razonamientos de orden fáctico sin que ello sea constitutivo de argumentos lógico -jurídicos precisos que ameriten declarar la inconstitucionalidad de las disposici ones objetadas; iv) la inconstitucionalidad de carácter general, siempre será resuelta como punto de Derecho, y su planteamiento implica un análisis abstracto, como consecuencia de esta naturaleza, el control de constitucionalidad previsto en el artículo 2 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala, requiere la argumentación profunda y con razonamientos que permitan el análisis abstracto por parte del Tribunal constitucional, para determinar la expulsión o no del ordenamiento jurídico nacional de las disposiciones enjuiciadas, sin embargo, la sola mención de los artículos denunciados, no constituye confrontación con la normativa constitucional, por lo que señalar presuntas transgresiones sin expresar porque
jurídico nacional de las disposiciones enjuiciadas, sin embargo, la sola mención de los artículos denunciados, no constituye confrontación con la normativa constitucional, por lo que señalar presuntas transgresiones sin expresar porque se producen las mismas provoca la d esestimación de cualquier acción de este tipo. B) El Ministerio Público señaló que: a) con relación al último párrafo del artículo 95 del Código Municipal: i) no se viola el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refi ere a la potestad legislativa e integración del Congreso de la República de Guatemala, debido a que para la creación de la ley que se impugna, se siguió el procedimiento que prescribe laExpediente 5443-2017 Página 7 de 21
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Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, estiman do que no se observó el principio de “coherencia”, debido a que la norma es clara y precisa en tema que regula, a presar que los accionantes realizaron una abundante argumentación en relación al tema, esta Fiscalía estima que no demostraron que fuera contraria a lo normado por el artículo constitucional citado; ii) en relación al artículo constitucional 174, que se refiere a la iniciativa de ley, no se aprecia la vulneración mencionada por los accionantes, pues no demostraron de que forma se violó el princi pio de la técnica legislativa, considerando que la norma impugnada no trasgrede el artículo del Magno Texto; iii) argumentan los accionantes que la norma impugnada viola lo prescrito en el artículo 113 del
se violó el princi pio de la técnica legislativa, considerando que la norma impugnada no trasgrede el artículo del Magno Texto; iii) argumentan los accionantes que la norma impugnada viola lo prescrito en el artículo 113 del Texto Supremo en relación al derecho de optar a em pleo o cargos públicos, al no haber plasmado en forma escrita los requisitos de “idoneidad comprobada”, en el sentido de no haber tomado en cuenta estas cualidades para nombrar al Director de la oficina municipal de planificación, sino solamente se conside ró como requisitos ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos, ser profesional y tener experiencia calificada en la materia, considera esta fiscalía, que al nombrar al funcionario público relacionado, es evidente que el ci udadano debe reunir los requisitos normados en la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, que tiene por objeto señalar los lineamientos generales para el nombramiento de estos funcionarios, entendiendo que el Director de la oficina municipal, debe cumplir con los requisitos normados en esta ley para ocupar cargos públicos, no existiendo contradicción en el último párrafo del artículo 95 en cuestión y el artículo 113 del Magno Texto; iv) la norma impugnada viola el artículo 15 4 constitucional, que regula la función pública: sujeción a la Ley. Consideran los accionantes que seExpediente 5443-2017 Página 8 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. viola el precepto constitucional, pues en la norma cuestionada el legislador no plasmó de manera clara y precisa que el profesional sea de una determinada
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. viola el precepto constitucional, pues en la norma cuestionada el legislador no plasmó de manera clara y precisa que el profesional sea de una determinada formación como el caso de un ingeniero o arquitecto para ocupar el cargo de Director de la oficina de planificación, se considera que en atención a nuestro ordenamiento jurídico especialmente la ley de probidad, para la realización de su objeto en el ejer cicio de la función pública se deben de contratar a los profesionales que más entiendan la materia sobre todo que como requisito para tal nombramiento es tener experiencia calificada en la materia, sin apreciar en esto la inconstitucionalidad aludida; v) se considera vulnerado el artículo 157 del Texto Supremo, que se refiera a la potestad legislativo e integración del Congreso de la República, se advierte que los accionantes no demostraron de qué forma se vulnera el buen ejercicio parlamentario y, consec uentemente el principio rector, en el proceso de formación y sanción de la ley cuestionada de inconstitucionalidad; b) en cuanto a que el artículo 96, último párrafo del Código Municipal y sus reformas, se establece lo siguiente: i) en cuanto al magno text o constitucional artículo 174 que se refiere a la iniciativa de ley, no se demostró como el legislador en su función legislativa y el buen ejercicio parlamentario no observó y violó flagrantemente el principio de la técnica legislativa en el uso de la iniciativa de la ley, el emitir la norma cuestionada; ii) en cuanto al artículo 154 constitucional, que regula la función pública, sujeción a la ley, no se observa
iniciativa de la ley, el emitir la norma cuestionada; ii) en cuanto al artículo 154 constitucional, que regula la función pública, sujeción a la ley, no se observa violación alguna, a que en atención a la Ley de Probidad todo funcionario y empleado público deb e de cumplir con ciertos requisitos para ser nombrado en el cargo, por lo que se nombrara a personal calificado para que laboren en la oficia municipal, además, los accionantes no demostraron de que forma la norma impugnada es contraria a los estipulado en el artículo constitucional indicado.Expediente 5443-2017 Página 9 de 21
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Esta Fiscalía considera que las decisiones de los poderes legítimos del Estado tienen una presunción de constitucionalidad, por lo que se hace necesario que cuando se denuncia de vicios de inconstitucionalidad una ley, el postulante demuestre que el contenido normativo es contrario a lo que dispone un artículo del Magno Texto, estimando que en el presente caso, los accionantes no demostraron los vicios señalados en cada uno de las normas denunciadas, por lo que no se ad vierten los vicio señalados. C) La Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala, no alegó.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes, reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de interposición de inconstitucion alidad, agregando que: i) la norma ordinaria cuestionada Código Municipal en sus artículos 95 y 96 ambos en su último párrafo, deviene nula ipso jure, en virtud que viola los principios señalados y la
cuestionada Código Municipal en sus artículos 95 y 96 ambos en su último párrafo, deviene nula ipso jure, en virtud que viola los principios señalados y la propia Constitución Política de la República de Guatem ala, entendiéndose esta en términos de la Corte de Constitucionalidad, como el conjunto de principios contemplados en Texto Magno y en los Tratados y Convenciones Internacionales, que forman parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud de los princip ios del bloque de constitucionalidad y garantía de convencionalidad, por lo que en función de la Supremacía Constitucional, la norma hoy impugnada debe ser declarada inconstitucional. Este mandato lo viola el legislador al crear y promulgar una ley que no es clara y precisa, pues permite que el funcionario público, en este caso el Alcalde y/o Concejo Municipal, apliquen el artículo 95 en cuestión en flagrante violación a principios y preceptos legales consagrados en el Magno Texto, y que son de observancia obligatoria. La creación y vigencia den las normas y condiciones existentes anteponen la ley ordinaria municipal a laExpediente 5443-2017 Página 10 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. propia Constitución, y como tal deben declararse nulas ipso jure. Al confirmar lo extremos expuestos, partimos de la exégesis o interpreta ción de la ley, que no es más que el proceso mental que tiene por objeto descubrir el verdadero pensamiento del legislador o bien el verdadero sentido de una disposición legal y que en el presente caso no se da con la claridad y precisión en el texto de la ley,
más que el proceso mental que tiene por objeto descubrir el verdadero pensamiento del legislador o bien el verdadero sentido de una disposición legal y que en el presente caso no se da con la claridad y precisión en el texto de la ley, violando el precepto legal constitucional. B) El Congreso de la República de Guatemala, reiteró los planteamientos y argumentaciones contenidos en el escrito de evacuación de audiencia de quince días. Pidió que se declare sin lugar la inconstituciona lidad planteada. C) El Ministerio Público, reiteró los pronunciamientos efectuados en su escrito de evacuación de audiencia de quince días. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política d e la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de con stitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, e s necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía queExpediente 5443-2017 Página 11 de 21
Para el efecto, e s necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía queExpediente 5443-2017 Página 11 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. han sido expresamente invocadas por los accionantes en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, resp ecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que se consideran violadas, tergiversadas o restringidas. - IIEn el presente caso, el Colegio de Ingenieros de Guatemala y el Colegio de Arquitectos de Guatemala promueven acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los párrafos finales de los artículos 95 y 96 del Código Municipal, los cuales establecen: “Artículo 95…El Di rector de la Oficina Municipal de Planificación deberá ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y profesional, o tener experiencia calificada en la materia. Artículo 96. (…) Las municipalidades podrán contratar en forma asociativa los servicios de un coordinador de sus oficinas municipales de planificación…” , al considerar que tales preceptos contravienen los artículos 113, 154, 157 y 174 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnati vos quedaron reseñados en el apartado de argumentos jurídicos del escrito contentivo de la presente inconstitucionalidad. - IIIInicialmente es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la C onstitución
argumentos jurídicos del escrito contentivo de la presente inconstitucionalidad. - IIIInicialmente es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la C onstitución Política de la República, implica necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de pr esupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucionalExpediente 5443-2017 Página 12 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante. En concordancia con lo anterior, este Tribunal, en reiterada jurisprudenc ia ha manifestado que: “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo,
de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija qu e la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cues tione y el análisis comparativo -en forma individualizadaentre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal c onstitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dieciocho de febrero y uno de septiembre, ambos de dos milExpediente 5443-2017 Página 13 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 4396 -2014, 4610-2015 y 632-2016, respectivamente). - IVPara determinar si los solicitantes de la inconstitucionalidad cumplieron puntualmente con el presupuesto señalado en el considerando anterior, se transcribirá el texto de cada una de las normas impugnadas y las
respectivamente). - IVPara determinar si los solicitantes de la inconstitucionalidad cumplieron puntualmente con el presupuesto señalado en el considerando anterior, se transcribirá el texto de cada una de las normas impugnadas y las argumentaciones que, al respecto, estos realizaron: El último párrafo del artículo 95 del Código Municipal cuestionado, prevé: “…El Director de la Oficina Municipal de Planificación deberá ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y profesional, o tener experiencia calificada en la materia”. Ahora bien, los argumentos impugnativos que fueron expresados por los accionantes, y que serán objeto de examen, en el orden en que fueron indicados en el escrito de interposición de la acción, son l os siguientes: i) se viola el precepto constitucional contenido en el artículo 157 que se refiere a la potestad legislativa e integración del Congreso de la República de Guatemala, ya que el legislador en su función legislativa violó flagrantemente el bue n ejercicio parlamentario y, consecuentemente el principio rector -en el proceso de formación y sanción - que una ley debe ser previa, clara, precisa, general y abstracta, pues no se observó el principio de “coherencia” y como tal, la norma impugnada no es clara ni precisa, por lo que, la interpretación analógica resulta confusa e incoherente en su forma y fondo; ii) vulnera el precepto constitucional contenido en el artículo 174, que se refiere a la iniciativa de ley, porque el legislador en su función legislativa y el buen ejercicio parlamentario, no observó y violó flagrantemente el principio de la técnica legislativa en el uso de la iniciativaExpediente 5443-2017
legislador en su función legislativa y el buen ejercicio parlamentario, no observó y violó flagrantemente el principio de la técnica legislativa en el uso de la iniciativaExpediente 5443-2017 Página 14 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de ley; iii) violación al artículo 113, que regula el derecho a optar a empleos o cargos públicos, en relación al primer término “…Profesional”, se considera que el legislador en su función legislativa y el buen ejercicio parlamentario, al no observar el principio de “idoneidad” no plasma de manera clara y precisa que el profesional académico puede ser un ingeniero o arquitecto, por lo que al no especificar la idoneidad profesional para ocupar el cargo de Director de la Oficina de Planificación, permite al funcionario público, -en el presente caso