Inconstitucionalidad General_548-2015 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_548-2015 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Página No. 1 Expediente 548-2015
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 548-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,
ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN CA RLOS MEDINA SALAS, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, cinco de junio de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Gremial de C ompañías de Seguridad Privada, por medio de la presidenta de su junta directiva y representante legal, Alba Rosa Asturias Reyes, contra el artículo 82 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada (Acuerdo Gubernativo 417 -2013), específicamente los fragmentos que indican: “no obstante y de conformidad con lo regulado en la ley, deben solicitar la o las licencias de operación, para seguir prestando dichos servicios ” y“ y sus reglamentos ”. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Juan Antonio Carrillo Rivera, Aura Patricia Barrera Gudiel y Víctor Enrique Camposano Ávila. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS J URIDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Con el objeto de presentar, de manera ordenada, los argumentos en los que se
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS J URIDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Con el objeto de presentar, de manera ordenada, los argumentos en los que se apoya el planteamiento, estos han sido clasificados de la siguiente forma: A)
Antecedentes de la regulación legal a ctual concerniente a la autorización dePágina No. 2 Expediente 548-2015 los prestadores de servicios de seguridad privada: En primer término, la accionante hizo una breve relación de cómo anteriormente era regulado lo relativo al reconocimiento de un cuerpo de policía particular –esa era su denominación–. Al respecto, indicó que el Decreto setenta y tres - setenta (73-70) del Congreso de la República reguló las condiciones para autorizar esos cuerpos policiales; específicamente, en el último párrafo del artículo 3 se facultaba al Presiden te de la República para que, mediante acuerdo gubernativo, otorgara la correspondiente autorización. Luego, por medio del artículo 5 del Decreto once - noventa y siete (11-97), también del Congreso de la República, se estableció que el Ministro de Gobernación sería el que, mediante la emisión de acuerdo, autorizaría la organización y funcionamiento de entidades privadas interesadas en prestar servicios privados de seguridad. Por último, refirió que, por medio del Decreto cincuenta y dos - dos mil diez (52 -2010), el citado Congreso emitió la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada –actualmente vigente–, en la cual se dispuso un nuevo régimen legal para la prestación de esos servicios. B) Supuesto exceso de facultades por parte del Presidente de la R epública, al incluir el fragmento: “ no obstante y de conformidad con lo regulado en la
dispuso un nuevo régimen legal para la prestación de esos servicios. B) Supuesto exceso de facultades por parte del Presidente de la R epública, al incluir el fragmento: “ no obstante y de conformidad con lo regulado en la ley, deben solicitar la o las licencias de operación, para seguir prestando dichos servicios” en el artículo 82 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Segu ridad Privada (Acuerdo Gubernativo 417 -2013): A juicio de la accionante, el fragmento transcrito constituye un notorio exceso del Presidente de la República, pues contraría lo establecido en la ley en perjuicio de los administrados, en particular de los pr estadores de servicios de seguridad privada que gozaban del estatus otorgado por los acuerdos gubernativos o ministeriales aprobados al amparo de las leyes derogadas. Según su criterio, lasPágina No. 3 Expediente 548-2015 autorizaciones obtenidas conforme a los decretos legislativos ante s vigentes están sujetos al principio de estabilidad, el cual va de la mano con el de seguridad jurídica. Agregó que, según el primero de esos principios, las personas que fueron autorizadas para operar como policías particulares o, en su caso, para presta r servicios privados de seguridad, mediante acuerdos gubernativos o ministeriales, según el caso, estaban obligados al cumplimiento de ciertas obligaciones, las que, en caso de ser incumplidas, podrían dar lugar a la revocación de la respectiva autorización; de modo contrario, si aquellas eran cumplidas, los acuerdos no podían revocarse. Añadió que los Decretos setenta y tres - setenta (73-70) y once - noventa y siete (11-97) prescribían que las autorizaciones otorgadas permitían el
podían revocarse. Añadió que los Decretos setenta y tres - setenta (73-70) y once - noventa y siete (11-97) prescribían que las autorizaciones otorgadas permitían el funcionamiento de los cu erpos privados de seguridad y estas no perderían su vigencia una vez que se adecuaran a la nueva normativa jurídica; por su parte, el Decreto cincuenta y dos - dos mil diez (52 -2010) del Congreso de la República siguió el mismo criterio, al establecer en e l artículo 67: “ Al entrar en vigencia la presente ley, lo prestadores de servicios de seguridad privada, que prestan sus servicios actualmente, con el objeto de adecuarse al régimen legal establecido en la presente ley, están obligados a cumplir con lo sig uiente: a) Las personas jurídicas o individuales autorizadas por acuerdo gubernativo o ministerial, deberán presentar la información y documentación que no hubieren presentado oportunamente y actualizar los requisitos exigidos por esta ley, dentro del plaz o de un año, a partir de la publicación que haga la Dirección; […] Para los efectos anteriores, la Dirección comunicará a cada prestador de servicios de seguridad, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, los requisitos que deberá cumplir para adecuarse al nuevo régimen establecido. Llenados los requisitos a que se refieren las literales anteriores, yPágina No. 4 Expediente 548-2015 exigidos por la Dirección, ésta deberá dictar la resolución correspondiente dentro de un plazo de treinta (30) días de completados los expedientes. Todas las licencias y autorizaciones extendidas por el Ministerio de Gobernación relacionadas con las empresas prestadoras de servicios de seguridad
de un plazo de treinta (30) días de completados los expedientes. Todas las licencias y autorizaciones extendidas por el Ministerio de Gobernación relacionadas con las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada y que se adecuen a la presente ley, conservarán su vigencia y plazos para el que fueron extendidas .” [el énfasis ha sido añadido por la solicitante]. Según su criterio, el texto del artículo transcrito debe ser interpretado en el sentido que el legislador reguló que quienes ya prestaran los servicios de seguridad privada, al amparo de la legislación abrogada, debían cumplir con los requisitos del nuevo cuerpo normativo y someterse al control de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, pero es expreso en indicar que todas las licencias y autorizaciones q ue se adecuaran a la nueva ley conservarían su vigencia y plazo; a juicio de la accionante, ello es congruente con el pronunciamiento de esta Corte contenido en la sentencia de doce de noviembre de dos mil trece (expedientes acumulados 1079 -2011, 2858 -2011, 2859 -2011, 2860-2011, 2861 -2011 y 2863 -2011), en cuanto a que el concepto de derecho adquirido, como posición jurídica obtenida, es atendible únicamente en lo que concierne a la mera concesión de la autorización por parte del órgano administrativo sin qu e se proyecte en sus efectos a futuro; es decir que la situación misma de la autorización obtenida, en cuanto estatus jurídico alcanzado al amparo de la ley vigente al momento en que fue solicitada y expedida por la autoridad, no puede ser afectado ni modi ficado; de esa forma, no le sería dable al
situación misma de la autorización obtenida, en cuanto estatus jurídico alcanzado al amparo de la ley vigente al momento en que fue solicitada y expedida por la autoridad, no puede ser afectado ni modi ficado; de esa forma, no le sería dable al legislador, mediante la emisión de ulterior normativa desconocer aquellas autorizaciones, dejándolas sin validez, ignorando el plazo para el que han sido expedidas o simplemente denegar los alcances que le son pro pios. Estima laPágina No. 5 Expediente 548-2015 solicitante que, al emitirse el artículo 82 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada y establecer que “ no obstante y de conformidad con lo regulado en la ley, [los prestadores de servicios] deben solicitar la o las licencias de operación, para seguir prestando dichos servicios ” se hace un desconocimiento de las autorizaciones emitidas conforme a la ley, ignorando el plazo para el cual fueron concedidas; a la vez, se contraría lo establecido en el artículo 67 de la ley ibídem. Añadió que, al reglamentar que el prestador de servicios de seguridad privada debe solicitar la o las licencias de operación, el Presidente de la República ha incurrido en exceso de sus atribuciones, pues si esa regulación la hubiere estimad o necesaria el legislador, así lo habría dispuesto. Según su parecer, lo anterior implica que, por medio de aquel reglamento, se “ legisla”, pues la nueva normativa tiene un sentido y alcance distinto al establecido por el legislador; ello es así ya que el citado decreto únicamente obliga a los prestadores de servicios de seguridad privada a presentar la información que no hubieren aportado oportunamente y a actualizar los
distinto al establecido por el legislador; ello es así ya que el citado decreto únicamente obliga a los prestadores de servicios de seguridad privada a presentar la información que no hubieren aportado oportunamente y a actualizar los requisitos exigidos por la ley dentro de un plazo determinado; en todo caso, la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada –DIGESSP– está obligada a comunicar, a cada interesado, los requisitos necesarios para adecuarse al nuevo régimen; una vez esto fuere cumplido, aquella dirección general está obligada a dictar la resolución correspondiente, pero las licencias extendidas al amparo de la ley anterior, por mandato legal, conservan su vigencia y plazo. C) Exceso del Presidente de la República, al incluir la expresión: “ y su reglamento ” en el artículo 82 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada (Acuerdo Gubernativo 417 -2013): En cuanto a la frase relacionada, la solicitante refirió que el Presidente de la República legisló, por vía reglamentaria,Página No. 6 Expediente 548-2015 pues ha prescrito requisitos que no fueron establecidos po r el legislador cuando aprobó la ley que se pretende desarrollar. Según su parecer, ello se produce al exigir que el prestador de servicios de seguridad privada solicite la o las licencias de operación para seguir operando; así la cosas, se adiciona un req uisito no establecido por el legislador; además, se desconoce el plazo de los acuerdos gubernativos o ministeriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la ley, los cuales no tenían plazo de finalización. D) Efectos de la vigencia de las expresiones cuestionadas: Indicó la accionante que las disposiciones
gubernativos o ministeriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la ley, los cuales no tenían plazo de finalización. D) Efectos de la vigencia de las expresiones cuestionadas: Indicó la accionante que las disposiciones reglamentarias objetadas provocan agravio económico a los prestadores de servicios de seguridad privada que ya habían adquirido ese estatus conforme a la legislación anterior, porque las licencias qu e emita la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada –una o más – quedarían sujetas a la tasa establecida en el artículo 4 del Reglamento de Cobros de esa dependencia gubernativa, o sea: “a una tasa de dieciocho (18) salarios mínimos mensuales. No así, la resolución que por la adecuación al nuevo régimen establecido, que actualmente no está sujeta a tasa alguna, de conformidad con el acuerdo relacionado”. E) Confrontación de las disposiciones reglamentarias cuestionadas con los preceptos constituci onales: Luego de formular la exposición de argumentos antes sintetizados, la accionante aportó un segmento en el que refirió que los fragmentos objetados violan los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) el 152 y el 154, los cuales desarrollan el principio de legalidad, ya que un órgano del Estado no puede arrogarse el ejercicio del poder que le corresponde a otro. A su juicio, el Presidente de la República, al reglamentar en la forma como procedió, “ se excedió en el límite constitucional ”, arrogándose una atribución del Congreso dePágina No. 7 Expediente 548-2015 la República; ii) el 157, el cual se refiere a la potestad legislativa del Congreso de
excedió en el límite constitucional ”, arrogándose una atribución del Congreso dePágina No. 7 Expediente 548-2015 la República; ii) el 157, el cual se refiere a la potestad legislativa del Congreso de la República, en virtud de la cual ese órgano estatal puede decretar, reformar y derogar las leyes y ninguna otra autoridad puede arrogarse esas atribuciones; según su criterio, la violación se produce porque en la disposición reglamentaria el Presidente de la República impone como requisito que el prestador de servicios de seguridad privada solicite un a o más licencias de operación para seguir prestando servicios; sin embargo, ello no está regulado en la ley que se desarrolla, por lo que se ha cambiado el espíritu de lo que el legislador dispuso; esto está expresamente prohibido en el artículo 183, lite ral e), del Magno Texto; iii) el 175 y el 204, referidos al principio de supremacía constitucional, ya que al ejercer la función reglamentadora no se puede ir en contrasentido con la ley que se pretende desarrollar, y iv) el 183, literal e), que confiere a l Presidente de la República las facultades de sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, como una forma de garantizar sus funciones de ejecución y administración. Expresó que la facultad de reglamentar leyes está limitada a no alterar el espíritu de aquellas; no obstante, en el presente caso, violando el principio de separación de poderes, en lugar de reglamentar, el Presidente de la República asumió una función legislativa, propia y exclusiva del Congreso, por haber establecido una obligación que el legislador no consideró oportuna,
principio de separación de poderes, en lugar de reglamentar, el Presidente de la República asumió una función legislativa, propia y exclusiva del Congreso, por haber establecido una obligación que el legislador no consideró oportuna, exigiendo al prestador de servicios de seguridad privada que solicite una o más licencias, que, de otorgarse, tendrían una vigencia limitada de tres años, pudiendo renovarse. La solicitante añadió que, en la práctica, sobre la base de lo establecido en los fragmentos reglamentarios que cuestiona, la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada ha obligado a los prestadores de esos servicios a que soliciten la extensión de licencias de operación, en lugar de emitirPágina No. 8 Expediente 548-2015 las resoluciones de adecuación a que se refiere la ley; además, se ha excedido en el plazo legal para resolver respecto de tales adecuaciones; por ello, los efectos del precepto reglamentario objetado son perjudiciales para aquellos prestad ores y “tiene al filo de la ilegalidad ” a aproximadamente cincuenta mil guardias de seguridad privada. En atención a que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que se vulnera la Constitución cuando, por vía reglamentaria, se regulen situaciones o se establezcan requisitos que el Congreso de la República no haya dispuesto, estima que la inconstitucionalidad que plantea es notoria. Con base en los argumentos anteriores, la accionante solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inc onstitucionalidad general parcial promovida y, como consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico los segmentos reglamentarios cuestionados; además, solicitó que se conmine a la
declare con lugar el planteamiento de inc onstitucionalidad general parcial promovida y, como consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico los segmentos reglamentarios cuestionados; además, solicitó que se conmine a la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada “ a emitir las resolu ciones a que hace referencia el artículo 67 del Decreto 52 -2010 del Congreso de la República, y no licencias de operación”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio de Gobernación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Presidente de la República de Guatemala indicó que, de la lectura del escrito que contiene la inconstitucionalidad general parcial interpuesta, puede establecerse que el planteamiento carece de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
con re lación a la expresión de los motivos jurídicos de la denuncia dePágina No. 9 Expediente 548-2015 inconstitucionalidad; es decir que se incumplió con uno de los requisitos formales que son presupuestos de la presente acción; ello es así ya que no es suficiente citar los artículos de la Constitución que se estiman violados, sin concretar en qué radica tal violación. Además, manifestó que las aseveraciones de la accionante, en cuanto a que las disposiciones reglamentarias objetadas contienen requisitos que el legislador no reguló en la ley, son improcedentes, ya que en ningún
radica tal violación. Además, manifestó que las aseveraciones de la accionante, en cuanto a que las disposiciones reglamentarias objetadas contienen requisitos que el legislador no reguló en la ley, son improcedentes, ya que en ningún momento ha incumplido –el Presidente de la República – con las atribuciones que le corresponden de conformidad con la Constitución; es más, su actuación se ha producido en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del Decreto cincuenta y dos - dos mil diez (25 -2010) del Congreso de la República, el cual refiere que los reglamentos de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada serán emitidos por el Organismo Ejecutivo. Agregó que, según el citado decreto, los prestadores de servicios que fueron autorizados antes de su vigencia deben adecuarse a este; ello implica que el prestador que tenga más de un servicio deberá formular solicitud a la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, a efecto de obten er licencia de operación por cada uno de los servicios que se desee prestar, o sea que legalmente ya no es posible la prestación de varios servicios con una sola licencia. Solicitó que se dicte sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad general parcial intentada, se condene en costas a la solicitante y se imponga multa a los abogados auxiliantes. B) El Ministerio de Gobernación indicó que las apreciaciones en las que se sustenta la solicitud de inconstitucionalidad son subjetivas y, por ende, improcedentes porque: a) los prestadores de servicios que hayan sido autorizados antes de la entrada en vigencia del Decreto cincuenta y dos - dos mil diez (522010) del Congreso de la República deben adecuarse a lo dispuesto en esePágina No. 10
improcedentes porque: a) los prestadores de servicios que hayan sido autorizados antes de la entrada en vigencia del Decreto cincuenta y dos - dos mil diez (522010) del Congreso de la República deben adecuarse a lo dispuesto en esePágina No. 10 Expediente 548-2015 cuerpo normativo; b) la a decuación conlleva que el prestador que tenga la intención de brindar más de un servicio deberá solicitar a la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, la “ modificación” de la licencia de operación por cada uno de estos; eso implica que ya no e s posible prestar varios servicios con una sola licencia, y c) lo regulado en la disposición normativa reglamentaria objetada no contraviene preceptos constitucionales; al contrario, la actuación del Presidente de la República se ajusta a las atribuciones que la Constitución le otorga en el artículo 183. También adujo que la accionante no realizó la confrontación necesaria para determinar la existencia de la violación constitucional que denuncia. Solicitó que, al resolver, se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley general parcial planteada. C) El Ministerio Público manifestó que no existe el vicio de inconstitucionalidad denunciado, pues el artículo 67 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada establece que las personas jurí dicas o individuales autorizadas por acuerdos gubernativo o ministerial deberán presentar la información y la documentación que no hubieren aportado oportunamente y actualizar los requisitos exigidos en ese cuerpo normativo “ dentro del plazo de un año, a p artir de la publicación que haga la Dirección”, así también que las que ya tuvieren expediente en trámite en el
aportado oportunamente y actualizar los requisitos exigidos en ese cuerpo normativo “ dentro del plazo de un año, a p artir de la publicación que haga la Dirección”, así también que las que ya tuvieren expediente en trámite en el Ministerio de Gobernación deberán completar lo que corresponda, “ dentro del plazo de seis meses ”, a partir de la vigencia de la ley, en tanto qu e el artículo 82 del reglamento, el cual contiene los apartados cuestionados, dispone que los acuerdos emitidos para la autorización de la prestación de servicios de seguridad privada conservarán su vigencia, “ no obstante y de conformidad con lo regulado en la Ley, deben solicitar la o las licencias de operación, para seguir prestando dichos servicios, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley y susPágina No. 11 Expediente 548-2015 reglamentos.”. Según su parecer –del Ministerio Público –, ello no desatiende el contenido de lo es tablecido en el artículo 67 antes relacionado, “ por cuanto esa norma se refiere específicamente a la autorización para ser prestador de servicios de seguridad respecto de la cual se mantenía su reconocimiento siempre que cumpliese los requisitos contenidos en los incisos a y b de tal normativa y el artículo impugnado se refiere a las licencias de operación para prestar aquellos servicios, los cuales están sujetos a determinados requisitos y con una vigencia para un plazo determinado, por lo que siendo dos c uestiones distintas no existe contradicción…”. Agregó que considera que el análisis de los argumentos de la accionante no es suficiente para demostrar que las disposiciones cuestionadas son inconstitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada.
contradicción…”. Agregó que considera que el análisis de los argumentos de la accionante no es suficiente para demostrar que las disposiciones cuestionadas son inconstitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante expresó que ratificaba lo manifestado en su escrito inicial.
Además, señaló lo siguiente: i) el título I de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada establece dos tipos de autorizaciones, a saber: el artículo 15 hace referencia a las personas individuales que deseen prestar servicios de escolta y de investigaciones privadas, y el artículo 19 se refiere a la constitución de sociedad bajo la forma mercantil de sociedades anónimas, que deseen prestar los servicios de seguridad privada; en ambos casos las autorizaciones son previas; según su criterio, este último precepto normativo no es aplicable a los prestadores de esos servicios que ya contaban con la autorización para operar como tales al entrar en vigencia la ley; ii) para que los interesados puedan solicitar una licencia de operación –las cuales tienen una vigencia de tres años –, deben contar con las autorizaciones antes referidas y, para el caso específicoPágina No. 12 Expediente 548-2015 regulado en el artículo 19, estar inscrita la sociedad en el Registro General Mercantil de la República; iii) no se puede iniciar operaciones, sin contar con esa licencia; sin embargo, para el caso de quienes ya contaren con esta por haber sido otorgada mediante acuerdos gubernativo o ministerial, opera una regulación especial contenida en el artículo 67, el cual establece un proceso de transición; de no ser así, estas hubieren quedado en la ilegalidad; precisamente, esa disposición
sido otorgada mediante acuerdos gubernativo o ministerial, opera una regulación especial contenida en el artículo 67, el cual establece un proceso de transición; de no ser así, estas hubieren quedado en la ilegalidad; precisamente, esa disposición normativa dispone que las autorizaciones o licencias preexistentes conservan su vigencia y el plazo para el cual fueron concedidos; iv) pese a lo anterior, tanto la Presidencia de la República, como el Ministerio de Gobernación y el Ministerio Público sostienen equivoc adamente el criterio que el citado artículo 67 dispone que la Dirección comunicará los requisitos que deberá cumplir el solicitante para adecuarse al nuevo régimen establecido y que esto equivale a solicitar las autorizaciones reguladas en los artículos 15 , 19 y 27 de la ley citada, así como la licencia de operación establecida en los artículos 32, 33, 34, 35 y 36; según su parecer, sobre la base de ese criterio, que no es apegado a Derecho, en aquella Dirección se ha sostenido que no existe violación const itucional en el presente caso; v) al emitir el artículo 67 ibídem, atinadamente, el legislador no revocó las autorizaciones preexistentes, ni es ese el espíritu de la norma –que se autorice lo ya autorizado–, ya que lo que los prestadores de servicios de s eguridad privada autorizados deben hacer es presentar la información y documentación que en su momento no hubieren aportado y actualizar los requisitos exigidos legalmente; para ello contarán con el plazo de un año a partir de la publicación que haga la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada; llenados los requisitos, se emitirá la resolución respectiva; lo anterior tampoco implica solicitar una nueva
para ello contarán con el plazo de un año a partir de la publicación que haga la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada; llenados los requisitos, se emitirá la resolución respectiva; lo anterior tampoco implica solicitar una nueva licencia de operación, ni esta se sujeta al plazo de tres años establecido en elPágina No. 13 Expediente 548-2015 artículo 32 de la ley, por cuanto el legislador claramente dispuso que todas las licencias y autorizaciones conservarían su vigencia y plazo para el que fueron extendidas; vi) de modo contrario a lo antes indicado, el Presidente de la República pretende, mediante los fr agmentos reglamentarios cuestionados, que quienes ya contaren con su acuerdo gubernativo o ministerial antes de la vigencia de la ley, nuevamente soliciten la o las licencias para seguir prestando sus servicios; ello contraviene claramente el espíritu de e se cuerpo legal, y vii) además de lo anterior, la referida dirección general emitió un instructivo que establece los requisitos que deben cumplir los interesados para prestar los servicios relacionados y los que deben adecuarse al nuevo régimen legal; de e sa manera, la solicitud de adecuación no implica la emisión de una nueva licencia de operación por cada servicio, sino que se debe analizar qué servicios fueron autorizados mediante acuerdos gubernativo o ministeriales, a efecto de determinar a cuáles se a decua. Reiteró lo expuesto en el planteamiento de la acción, en cuanto a que, al ser emitidas las disposiciones reglamentarias objetadas, el Presidente de la República ha actuado en exceso de las atribuciones que le corresponden, pues el citado artículo 67 del Decreto cincuenta y dos - dos mil diez (52 -2010) del Congreso de la República, en ningún momento, exige la
objetadas, el Presidente de la República ha actuado en exceso de las atribuciones que le corresponden, pues el citado artículo 67 del Decreto cincuenta y dos - dos mil diez (52 -2010) del Congreso de la República, en ningún momento, exige la obtención de la o las licencias de operación a quienes ya contaran con su acuerdo gubernativo o ministerial; a su juicio, ello atenta contra lo dispuesto en el artículo 183 literal e) de la Constitución. Evocó que esta Corte, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado en el sentido que la función reglamentadora del Presidente de la República no puede exceder lo establecido en las disposiciones cuya emisión es competencia exclusiva de los legisladores; por ello, no puede establecer más requisitos que los establecidos en ley, ni contrariar el espíritu de loPágina No. 14 Expediente 548-2015 dispuesto en esta. Por lo anterior, señaló que los apartados del artículo 82 del Acuerdo G ubernativo cuatrocientos diecisiete - dos mil trece (417 -2013), contra los que se dirige la presente acción, deben ser declarados contrarios a Derecho y, por lo tanto, violatorios de la Constitución, debiendo ser expulsados del ordenamiento jurídico. B) El Presidente de la República de Guatemala indicó que, en el caso objeto de estudio, la accionante no realizó la confrontación por medio de una argumentación precisa y lógica, por lo que este Tribunal no puede subrogar la función que le concierne