Inconstitucionalidad General_5497-2017 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5497-2017 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 15 Expediente 5497-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 5497-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JOSÉ MYNOR PAR USEN :Guatemala, dos de julio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial del texto “(…) Los circos nacionales que empleen de cualquier forma animales en su espectáculo, tendrán plazo de un año a partir de la entrada en vigen cia de la presente Ley para entregar los animales a santuarios o centros de rescate nacionales o extranjeros previa autorización de la Unidad de Bienestar Animal. En este mismo plazo, queda terminantemente prohibida la reproducción de los animales en su po der, pudiendo utilizar métodos de esterilización para evitar la reproducción. Una vez cumplido el citado plazo, los animales que aún se encuentren en los circos serán consignados por la Unidad de Bienestar Animal. A su vez, a partir de la entrada en vigenc ia de la presente Ley queda terminantemente prohibido a todas las instituciones del Estado emitir cualquier permiso o licencia con el fin de crear nuevas colecciones privadas de
de Bienestar Animal. A su vez, a partir de la entrada en vigenc ia de la presente Ley queda terminantemente prohibido a todas las instituciones del Estado emitir cualquier permiso o licencia con el fin de crear nuevas colecciones privadas de animales para uso en circos ”,contenido en el Artículo 55, y la totalidad de lo s Artículos 56 y 57 , todos del Decreto 5 -2017 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección y Bienestar Animal , promovida por Hugo Francisco López López. El postulante actuó con el auxilio de los Abogados Omar MauricioPágina 2 de 15 Expediente 5497-2017
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Herrera Cifuentes, Julio Roberto Chiquirín Sapón y Erik Javier Pérez Cortéz . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV , Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Los preceptos normativosobjeto de cuestionamiento regulan: i)Artículo 55: “Queda terminantemente prohibido el ingreso o tránsito en todo el territorio nacional de los circos procedentes de otros países, que emplean animales para su espectáculo.
Los circos nacionales que empleen de cualquier forma animales en su espectáculo, tendrán plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para entregar los animales a santuarios o centros de rescate nacionales o extranjeros previa autorización de la Unidad de Bienestar Animal. En este mismo plazo, queda terminantemente prohibida la reproducción de los animales en su poder, pudiendo utilizar métodos de
nacionales o extranjeros previa autorización de la Unidad de Bienestar Animal. En este mismo plazo, queda terminantemente prohibida la reproducción de los animales en su poder, pudiendo utilizar métodos de esterilización para evitar la reproducción. Una vez cumplido el citado plazo, los animales que aún se encuen tren en los circos serán consignados por la Unidad de Bienestar Animal. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley queda terminantemente prohibido a todas las instituciones del Estado emitir cualquier permiso o licencia con el fin de c rear nuevas colecciones privadas de animales para uso en circos ” [impugnado en las frases resaltadas];ii)Artículo 56: “Queda terminantemente prohibido a los circos y a los espectáculos, ya sean públicos o privados, nacionales o extranjeros que empleen de cualquier forma animales, presentarse sin la debida autorización de la municipalidad donde se efectúe el evento. Se tiene como válidas las disposiciones municipales que prohíban circos o espectáculos públicos o privados nacionales oPágina 3 de 15 Expediente 5497-2017
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extranjeros que empleen de cualquier forma, animales dentro de su jurisdicción municipal .” y iii)Artículo 57: “Queda terminantemente prohibida la adquisición de nuevos especímenes para uso en circos nacionales. ”El postulante asegura que esas normas jurídicas contravienen lo preceptuado en los Artículos 57, 59, 60, 63 y 65 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) como propietario de una colección de animales exóticos, los
y 65 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) como propietario de una colección de animales exóticos, los preceptos legales denunciados restringen y limitan sus derechos como persona ; asimismotransgreden el derecho a la cultura, la protección e investigación de la cultura, el patrimonio cultural, el derecho a la expresión creadora y la preservación y promoción de la cultura, contenidos en los Artículos 57, 59, 60, 63 y 65 del Texto Constitucional.Tal afirmación la basó en que los circos nacionales llevan décadas realizando espectáculos públicos, utilizando animales en sus diferentes funciones, con el objeto de proporcionar diversión s ana a la población guatemalteca y que durante ese tiempo no se ha suscitado hecho violento por el uso de animales como parte del espectáculo, por el contrario , el Ministerio de Cultura y Deportes , en Acuerdo Ministerial 953 -2012, emitido el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, declaró como patrimonio cultural intangible de la Nación al “Circo Rey Gitano” de los hermanos López López, cumpliendo con ello con el mandato constitucional de proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional;b)prohibir el uso de animales implica perder el último espacio de diversión que queda a los sectores menos privilegiados del país, en el cual la familia se integra y se divierte de forma sana; c)el circo representa una de las más nobles tareas humanas, la cu al es considerada como una manifestación de cultura tanto de Guatemala como del mundo; d)los integrantes del circo, por haber convivido varios años con animales, han llegado a conocer las enfermedades quePágina 4 de 15
nobles tareas humanas, la cu al es considerada como una manifestación de cultura tanto de Guatemala como del mundo; d)los integrantes del circo, por haber convivido varios años con animales, han llegado a conocer las enfermedades quePágina 4 de 15 Expediente 5497-2017
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padecen y los tratamientos que so n adecuados para contrarrestar los síntomas, procurando con ello su bienestar y su salud;este conocimiento empírico ha sido transmitido a los médicos veterinarios, lo cual ha coadyuvado en su ejercicio profesional; e)el circo se ha convertido e n hogar de los animales , relacionándose cercanamente con el ser humano , por lo que resulta ilógico suponer que nuevos grupos “defensores de derechos de los animales”, pretendan tener mayor conocimiento que los integrantes de los circos yf) con la aprobación de leyes como la que ahora se denuncia de inconstitucional, no solo apartan a los animales de las funciones, sino que limitan la actividad circense, la cual ha sido transferida por generaciones.También efectuó relato histórico de los oríge nes del circo y la actividad circense, haciendo mención que el circo se desarrolló desde sus inicios con animales y que estos siempre han estado en todas las actividades de los seres humanos; además, citó los Decretos: i) 38-70 del Congreso de la República de Guatemala, mediante el cual se declaró de utilidad y necesidad públicas las actividades artístico culturales realizadas por los Circos Nacionales, y se estableció que el Estado debe prestarles toda clase de ayuda y facilidades para
de Guatemala, mediante el cual se declaró de utilidad y necesidad públicas las actividades artístico culturales realizadas por los Circos Nacionales, y se estableció que el Estado debe prestarles toda clase de ayuda y facilidades para su desenvolvimiento en el territorio nacional y ii) 81-90 del Congreso de la República de Guatemala, que regula lo relativo al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y como consecue ncia, se deje n sin vigencia los Artículos 55 (en la parte expresamente impugnada) , 56 y 57 del Decreto 5 -2017 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección y Bienestar Animal, y para el efecto se ordene la publicación del fallo en el Diario Oficial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la su spensión provisional del texto impugnado. Se confirióPágina 5 de 15
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audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala argumentó: a)al efectuar análisis del escrito inicial de la garantía constitucional promovida, se advierte que el accionante centr ó su denuncia en la limitación al derecho a la cultura; sin embargo, no indicó de forma clara y definitiva la contradicción que tiene esa norma legal con la Constitución Política de la República de Guatemala; además ,
accionante centr ó su denuncia en la limitación al derecho a la cultura; sin embargo, no indicó de forma clara y definitiva la contradicción que tiene esa norma legal con la Constitución Política de la República de Guatemala; además , no determinó si esa contradicción es real o aparente , que es cuando derivado de l análisis, interpretación y ejecución de ambas normas, se observa conflicto entre estas; b)la Corte de Constitucionalidadha considerado: “ (…) en los casos en qu e se tilda de inconstitucional una ley por su afirmada contradicción con otra norma general o ley secundaria, el examen constitucional precisa de la existencia de la causa de pedir que no se colma con la exposición de contradicciones entre los textos legales, sino que requiere de la indicación de la garantía individual violada y de la precisión de razo nes mínimas que pongan de relieve la violación del derecho público subjetivo invocado por la norma general aplicada, y no por la que se utilice como parámetro comparativo, pues solo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una l ey inconstitucional; de otra manera, por más contraria a la Constitución que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección de la Justicia Constitucional (...)” y c)en el presente caso , el análisis efectuado por el accionante carece de claridad y precisión respecto a la norma constitucional con la cual se confronta la frase y los artículos que pretende sean declarados inconstitucionales . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B)ElPágina 6 de 15 Expediente 5497-2017
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declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B)ElPágina 6 de 15 Expediente 5497-2017
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Ministro de Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: a)para provocar el análisis de mérito, el accionante debíaefectuar parificación de los artículos denunciados frente a las normas constitucionales que consideraba violadas;sin embargo, dicho análisis no se observa en el escrito contentivo de la garantía constitucional instada; b) para que se declare la inaplicabilidad de una ley por vía de la inconstitucionalidad general se re quiere, como presupuesto fu ndamental, que la norma objetada en su contenido sustancial o materia l entre en colisión directa con una o varias normas constitucionales; en el presente caso, al no contener el planteamiento un enfoque jurídico comparativo entre los artículos denunciados y las normas constitucionales que estima infringidas, no resulta viable su análisis, porque los argumentos expuestos son eminentemente de carácter personal y subjetivo, debido a que constituyen estimaciones sobre cuestiones ajenas al mero examen normativo concerniente a la acción constitucional instada ;c) los Artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad , exigen como requisito indispensable para el planteamiento de inconstitucionalidad, la confrontación normativa debidamente razonada de las normas denunciadas frente a las normas constitucionales que se consideran violadas; situación que no ocurrió en el
indispensable para el planteamiento de inconstitucionalidad, la confrontación normativa debidamente razonada de las normas denunciadas frente a las normas constitucionales que se consideran violadas; situación que no ocurrió en el presente caso, por lo cual el Tribun al Constitucional queda imposibilitado de efectuar el análisis de fondo correspondiente. [Criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente 556 -97] yd) los argumentos expuestos por el accionante no son suficientes para explicar y demostrar que el contenido de las disposiciones denunciadas son inconstitucionales;si bien es extenso en suPágina 7 de 15 Expediente 5497-2017
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exposición, esta última no cumple con argumentación suficiente que sustente la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. Pidió que la presente acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial sea declarada sin lugar y se emitan las demás declaraciones que en Derecho correspondan.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Hugo Francisco López López, accionante , argumentó: a) el Decreto 5-2017 del Congreso de la República de Guatemala, en sus A rtículos 55 (en forma parcial), 56 y 57, transgreden las normas constitucionales al prohibir e xtender licencia para el desarrollo del derecho a la cultura, específicamente, en los espectáculos públicos relac ionados con animales que ofrecen los circos nacionales; b)al emitir un decreto, el Congreso de la República de Guatemala
licencia para el desarrollo del derecho a la cultura, específicamente, en los espectáculos públicos relac ionados con animales que ofrecen los circos nacionales; b)al emitir un decreto, el Congreso de la República de Guatemala debe verificar paralelamente el contenido de la Constitución Política de la República de Guatemala , para evitar flagrantes violaciones al orden jurídicoguatemalteco; además, el Organismo Legislativo debe emitir normas que regulen políticas de Estado encaminadas a la realización del bi en común y c) para lograr dicho objetivo, la Corte de Constitucionalidad , al ejercer la defensa d el orden constitucional, debe sentar precedente y ordenar al referido Organismo de Estadoque cumpla con ese fin .B) El Congreso de la República de Guatemala ratificó las argumentaciones que formuló al evacuar la audiencia conferida. C) El Ministro Público expresó idénticos argumentos a los que vertió en la evacuación de la audiencia otorgada. CONSIDERANDO ---I--- La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia lasPágina 8 de 15 Expediente 5497-2017
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impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inco nstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió ofrecer argumentos suficientes que
principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió ofrecer argumentos suficientes que permitan realizar la parificación necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalan como infringidos, p or cuanto que con dicha omisión se impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIHugo Francisco López López promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando el texto “(…) Los circ os nacionales que empleen de cualquier forma animales en su espectáculo, tendrán plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para entregar los animales a santuarios o centros de rescate nacionales o extranjeros previa autorización de la Unidad de Bienestar Animal. En este mismo plazo, queda terminantemente prohibida la reproducción de los animales en su poder, pudiendo utilizar métodos de esterilización para evitar la reproducción. Una vez cumplido el citado plazo, los animales que aún se encuentren en los circos serán consignados por la Unidad de Bienestar Animal. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley queda terminantemente prohibido a todas las instituciones del Estado emitir cualquier permiso o licencia c on el fin de crear nuevas colecciones privadas de animales para uso en circos ”, contenido en el Artículo 55, y la totalidad de los Artículos 56 y 57, todos del Decreto 5 -2017 del Congreso de la República dePágina 9 de 15 Expediente 5497-2017
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Guatemala, Ley de Protección y Bienestar Animal. Estima que tal normativa transgrede los Artículos 57, 59, 60, 63 y 65 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos correspondientes quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIPor la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su Artículo 135, que el accionante exprese en fo rma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Por esa razón, esta Corte ha indicado que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la m isma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos, y necesariamente, la respectiva argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a la disposición constitucional señalada. Esa carga, por parte del accionante, ha sido reiterada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en múltiples fallos, la cual consiste en afirmar : “(…) el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o
esta Corte ha expresado en múltiples fallos, la cual consiste en afirmar : “(…) el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumenta ción precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas, ajenas a la característica abstracta del medio impugnativoPágina 10 de 15 Expediente 5497-2017
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empleado. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que susten te la pretensión del accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte arg umentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado (…)” [Sentencias de tres de septiembre de dos mil nueve, seis de abril de dos mil dieciséis y veintiuno de enero de dos mil veinte, proferidas en los e xpedientes 1947-2009, 1734-2013 y 1473-2019, respectivamente] En concordancia con lo anterior, esta Corte, también ha manifestado que : “(…)el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio
efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar s u eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad qu e le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis compa rativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, porPágina 11 de 15 Expediente 5497-2017
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cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la im pugnante (…)” [Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro , ocho de junio de dos mil once y quince de octubre de dos mil diecinueve , dictadas en los expedientes 1596-2004, 2803-2010 y 5370-2018, respectivamente] -IVLa razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda
mil once y quince de octubre de dos mil diecinueve , dictadas en los expedientes 1596-2004, 2803-2010 y 5370-2018, respectivamente] -IVLa razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda relación directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso, lo cual significa que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia en el país. La necesidad de que el planteam iento contenga verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, y no únicamente alusiones generales a la norma atacada y cuestiones fácticas, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal C onstitucional para que este examine la c onstitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. Esta Corte, luego de realizar lectura y análisis del planteamiento de la presente acción constitucional, encuentra dificultad para emitir el pronunciamiento solicitado, en virtud que , atendiendo al principio dispositivo típico del examen de inconstitucionalidad, es evidente que la acción promovida no cumple con los presupuestos necesarios, en virtud que no s e establecen los motivos jurídicos de forma separada , razonada y clara, que permitan apreciar la transgresión constitucional denunciada, lo que implica falta de argumentación jurídica propiaPágina 12 de 15
forma separada , razonada y clara, que permitan apreciar la transgresión constitucional denunciada, lo que implica falta de argumentación jurídica propiaPágina 12 de 15 Expediente 5497-2017
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para la tarea de esta Corte de enjuiciar los preceptos jurídicos cuestionados. Con esa base, se pone de manifiesto que la parte interesada omitió el requisito inexcusable de proveer de tesis jurídica a este Tribunal , que lo coloque en condiciones de ponderar los argumentos esgrimidos para determinar, en satisfacción de su pretensión, sobre la expulsión del ordenamiento jurídico delasnormativas legales objetadas . Por adolecer de falta de argumentación apropiada y puntual, esta Corte no puede suplir dicha labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el supuesto vicio denunciado se sustenta, esencialmente, en afirmar que los preceptos legales cuestionados restringen y limitan el derecho del accionante como persona, contravienen el derecho a la cultura, la protección e investigación de la cultura, el patrimonio cultura l, el derecho a la expresión creadora y la preservación y promoción de la cultura, contenidos en los Artículos 57, 59, 60, 63 y 65 del Texto Constitucional. Tal afirmación la basó , entre otras cosas, en que los circos nacionales llevan década s realizando espectáculos públicos, utilizando animales en sus diferentes funciones, y que durante ese tiempo no se ha suscitado hecho violento por el uso de animale s como parte del espectáculo . Aseveróque prohibir
nacionales llevan década s realizando espectáculos públicos, utilizando animales en sus diferentes funciones, y que durante ese tiempo no se ha suscitado hecho violento por el uso de animale s como parte del espectáculo . Aseveróque prohibir el uso de animales implica perder el último espacio de diversión que queda a los sectores menos privilegiados del país, y que el circo representa una de las más nobles tareas humanas , la cual es considerada como manifestación de cultura tanto de Guatemala como del mundo. Los integrantes del circo, por haber convivido varios años con animales, han llegado a conocer las enfermedades que padecen y los tratamientos que son adecuados para contrarrestar los síntom as, procurando con ello, su bienestar y su salud. Afirmó que, c on la aprobación dePágina 13 de 15 Expediente 5497-2017
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leyes, como la que ahora se denuncia de inconstitucional, no solo apartan a los animales de las funciones del circo, sino que limitan la actividad circense, la cual ha sido transferida de generación en generació n. Lo expuesto evidencia que el accionante obvió desarrollar un verdadero análisis jurídico, en abstracto, de la s disposicionesnormativas objetadas que permita advertir la concurrencia de la contravención denunciada; en su lugar, se decantó por trasladar antecedentes y características de la actividad circense que realiza. En tal sentido, al no demostrar con argumentos claros, razonables y puntuales por qué estima que los preceptos atacados violan los Artículos57, 59, 60, 63 y 65 constitucionales, este Tribunal no puede pronunciarse acerca de la
En tal sentido, al no demostrar con argumentos claros, razonables y puntuales por qué estima que los preceptos atacados violan los Artículos57, 59, 60, 63 y 65 constitucionales, este Tribunal no puede pronunciarse acerca de la supuesta contravención que señala , debido a que el solicitante no manifestó motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe expulsarse del ordenamiento jurídico las normas impugnadas, lo que torna inviable realizar el examen de fondo que se pretende. Lo anterior obliga a esta Corte a desestimar la acción intentada. -VDe conformidad con el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se hace especial condena en costas al acciona nte por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe imponerse multa a los A bogados Omar Mauricio Herrera Cifuentes, Julio Roberto Chiquirín Sapón y Erik Javier Pérez Cortéz , por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.Página 14 de 15 Expediente 5497-2017
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LEYES APLICABLES Artículos 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 139, 142,143, 148, 150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del
República de Guatemala; y 115, 133, 139, 142,143, 148, 150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Se desestima la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Hugo Francisco López López , objetando el texto“(…) Los circos nacionales que empleen de cualquier forma animales en su espectáculo, tendrán plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para entregar los animales a santuarios o centros de rescate nacionales o extranjeros previa autorización de la Unidad de Bienestar Animal. En este mismo plazo, queda terminantemente prohibida la reproducción de los animales en su poder, pudiendo utilizar métodos de esterilización para evitar la reproducción. Una vez cumplido el citado plazo, los animales que aún se encuentren en los circos serán consignados por la Unidad de Bienestar Animal. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley queda terminantemente prohibido a todas las in