Inconstitucionalidad General_5520-2014 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5520-2014 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 5520-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 5520-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL
DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, nueve de julio de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte; objetando los numerales 19 y 20 de la tabla inserta en el artículo 216 del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del Municipio de La Gomera, departamento de Escuintla, contenido en el punto quinto del Acta número 38 -2014, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de la Villa de La Gomera del departamento de Escuintla, el tres de abril de dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el veinticuat ro de julio del mismo año. La postulante actuó con el auxilio profesional del referido mandatario y el de los abogados Ligia Elizabeth López Chupina y Francisco José Castillo Love. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacó n Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: las normas impugnadas infringen los
expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: las normas impugnadas infringen los artículos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 171, lite ral c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) lesiona derechos adquiridos porque pretende someter a empresas distribuidoras de energía eléctrica a una normativa que no puede serle apl icable cuando aquellas gozan de una facultad ya consolidada; b)EXPEDIENTE 5520-2014 2
busca obligarla indebidamente al pago de un arbitrio que resulta ser un impuesto, no obstante carecer de facultad para imponer tributos, pues esta está reservada al Congreso de la República; c) todas las disposiciones legales citadas en sustento del Acuerdo objetado por esta acción no le confieren a la municipalidad las facultades para decretar arbitrios; la misma autoridad municipal en el considerando tercero, expresamente afirma que debe ceñi rse al principio de legalidad contenido tanto en la Ley Fundamental como en el Código Municipal; d) el impuesto que intenta cobrar la municipalidad mencionada por la construcción e instalación de torres de conducción o transmisión de energía eléctrica, así como de estaciones o sub-estaciones de energía eléctrica, es inconstitucional, dado que aquella carece de facultades necesarias para hacerlo, toda vez que la producción y distribución de energía eléctrica tiene su regulación específica, contenida en el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en la
aquella carece de facultades necesarias para hacerlo, toda vez que la producción y distribución de energía eléctrica tiene su regulación específica, contenida en el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en la que se desarrolla el mandato expresado en el artículo 129 Constitucional y se declara de urgencia nacional la electrificación del país; e) de conformidad con esa Ley, uno de los c omponentes de la tarifa que se cobra a los usuarios por el servicio de distribución de energía eléctrica, lo constituye los costos de adquisición o de suministro, dentro de los cuales se incluyen los impuestos y tasas que gravan la distribución, que son co nsiderados como un costo para el distribuidor, de donde se advierte que el objeto del Reglamento impugnado excedió su propósito, pues incluye a todas las empresas que distribuyen energía eléctrica, pretendiendo imponerles una carga que da el nombre de “tas a por licencia municipal”, escondiendo claramente un impuesto, arrogándose una de las facultades reservadas al Congreso de la República; f) señala la accionante que “el Reglamento impugnado infringe los artículos 2°, 15, 129, 175 -relacionado el último con los artículos 118 y 119, letra n - y 175 de la Constitución; también infringe los artículos 39, 40 y 41 -relacionados con los artículos 44, 154 y 175 - de la ley matriz” , toda vez que con base en la Ley General de Electricidad (disposición de la que citó lo s artículos 1, 3, 6, 13, 19 y 24) le fue autorizado el servicio de distribución final de electricidad en la totalidad de los departamentosEXPEDIENTE 5520-2014 3
(disposición de la que citó lo s artículos 1, 3, 6, 13, 19 y 24) le fue autorizado el servicio de distribución final de electricidad en la totalidad de los departamentosEXPEDIENTE 5520-2014 3
de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, para lo cual suscribió el contrato de autorización definitiva de distribución de energía eléctrica, siendo expreso su derecho de usar bienes de dominio público y, como consecuencia, para cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, puentes, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas; e s decir, licencia para utilizar bienes del Estado de los que prescriben las letras a) y c) del artículo 121 constitucional. A pesar de lo anterior el Concejo Municipal aludido incluyó como afecto al impuesto que denomina “tasa por licencia municipal” la ur banización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso o demolición de edificaciones, torres de conducción o transmisión de energía eléctrica, actividades que debe realizar para distribuir el servicio de electricidad; g) las disposiciones controvertidas infringen los artículos constitucionales siguientes: 2°, en cuanto garantiza la seguridad jurídica como valor primario; 15, que protege a toda persona de la irretroactividad de la ley, porque su aplicación al pasado lesiona derechos plenamente adquiridos, situación que confirma el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial; 129, que aborda el tema de la electrificación, por su propósito de obstaculizar la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país y por hacer más gravoso para los habitantes el consumo de energía eléctrica,
Ley del Organismo Judicial; 129, que aborda el tema de la electrificación, por su propósito de obstaculizar la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país y por hacer más gravoso para los habitantes el consumo de energía eléctrica, porque conforme la Ley General de Electricidad, cualquier impuesto o contribución que deba pagar el distribuidor se traslada al consumidor; h) citó las sentencias de diez de julio y diecisiete de julio, ambas de dos mil uno, dictadas en los expedientes 1258-2000 y 1311-2000, en las que se hizo alusión al principio de seguridad jurídica, así como a la sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, emitida en el expediente 364 -90, en la que se hizo referencia a la irretroactividad de la ley; i) las municipalidades pueden decretar tasas, pero estas deben tener como contraprestación un servicio municipal; de esa cuenta, las disposiciones impugnadas que decretan una “tasa por licencia municipal”, constituyen tributos porque no cumplen con ninguna de las condiciones para configurar aquellas, toda vez que concretan la obligación -no la voluntariedadde hacer un pago a la autoridad sin recibir contraprestación alguna,EXPEDIENTE 5520-2014 4
además de que la atribución pa ra decretar impuestos se reserva con exclusividad al Congreso de la República, de conformidad con los artículos 171, letra c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; para el efecto, citó la sentencia de diecisiete de enero de dos mi l tres, dictada en los expedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002; j) cualquier modificación
sentencia de diecisiete de enero de dos mi l tres, dictada en los expedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002; j) cualquier modificación o gravamen respecto a la Ley General de Electricidad debe establecerse mediante una norma de igual jerarquía, sin que un acuerdo municipal pued a cambiar las condiciones señaladas por la mencionada Ley, pues de lo contario, violaría la certeza y seguridad jurídica y el orden jerárquico de las leyes; k) al no tener facultades el Concejo Municipal para imponer arbitrios, vulnera el artículo 154 de l a Ley Matriz porque todo funcionario público está obligado a acatar en primer lugar las disposiciones constitucionales y el ordenamiento legal vigente; en concordancia con ello, citó la sentencia dictada por este Tribunal el diecinueve de julio de mil nove cientos noventa y cinco, dictada en el expediente 261 -1993; l) al imponerse un arbitrio bajo la falsa denominación de tasa, se contraviene el artículo 175 constitucional, por lo tanto, las disposiciones cuestionadas son nulas ipso jure ; como apoyo a este a rgumento citó la sentencia de ocho de enero de dos mil cuatro, dictada por esta Corte en el expediente 2085-2003; m) conforme al artículo 239 del Texto Supremo, es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos ordinarios o extraordinar ios, arbitrios o contribuciones especiales, por lo tanto, al decretar un arbitrio bajo la falsa denominación de “tasa por licencia municipal” se vulnera este principio, además de que conforme los artículos 100 y 101 del Código Municipal se prohíbe la percepción de ingresos que no estén autorizados. Citó las sentencias de cinco de
denominación de “tasa por licencia municipal” se vulnera este principio, además de que conforme los artículos 100 y 101 del Código Municipal se prohíbe la percepción de ingresos que no estén autorizados. Citó las sentencias de cinco de noviembre de dos mil nueve y dieciocho de diciembre de dos mil doce, proferidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 2531 -2008 y 2836 -2012, relacionados con el men cionado principio; n) infringe el artículo 243 de la Constitución, por obligar a los consumidores de electricidad a pagar un arbitrio sin importar si estos pueden o no soportar esta nueva carga tributaria, lo que viola el principio de capacidad de pago, po rque muchas de estas personas están enEXPEDIENTE 5520-2014 5
situación de pobreza y no tienen la capacidad para hacer frente a un nuevo gravamen; ñ) se viola el artículo 255 de la Ley Suprema que específicamente regula que la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas en auto de quince de enero de dos mil quince, publicado en el Diario de Centro América el lunes dos de febrero del mismo año . Se le dio audie ncia al Concejo Municipal de La Gomera, departamento de Escuintla y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de la Villa de La Gomera del departamento de Escuintla alegó: a) lo que se decretó sí fue una tasa y no un arbitrio, como indica la accionante, toda vez que el artículo 68, literal m), del Código Municipal, lo
A) El Concejo Municipal de la Villa de La Gomera del departamento de Escuintla alegó: a) lo que se decretó sí fue una tasa y no un arbitrio, como indica la accionante, toda vez que el artículo 68, literal m), del Código Municipal, lo faculta para autorizar licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas y privadas en la circunscripción del municipio; b) los administrados sí reciben una contraprestación por el pago de la tasa municipal, porque los caminos y vías de acceso por donde circulan los técnicos o personas designadas por la accionante, así como sus vehículos, reciben mantenimiento por parte de la municipalidad; c) a través de las tasas de licencias de construcción se agencia de recursos para cumplir sus fines y planes y, en este caso, poder dar mantenimiento a los caminos vecinales, debido a que la instalación de torres o postes de conducción o transmisión de energía eléctrica implican un costo para esa entidad edil; d) no se pretende imponer arbitrios a la distribución de energía, como lo afirma la accionante, porque el pago indicado en las normas cuestionadas es único y es por construcción o instalación de torres de conducción o transmisión de energía eléctrica, así como de estaciones o sub -estaciones de energía eléctrica; además, no constituye un gravamen que deba pagarse mensual o anualmente y mucho menos, que deba ser cargado a los usuarios o consumidores del servicio; e) la Ley General de Electricidad faculta a la accionante para usar bienes de dominio público, pero no preceptúa que están exentos de pagar impuestos,EXPEDIENTE 5520-2014 6
arbitrios o tasas municipales; asimismo, el pago de la tasa municipal no es por el
dominio público, pero no preceptúa que están exentos de pagar impuestos,EXPEDIENTE 5520-2014 6
arbitrios o tasas municipales; asimismo, el pago de la tasa municipal no es por el uso de bienes de dominio público, ni por servidumbre, sino por la autorización de las licencias de construcción de las torres, estaciones o sub -estaciones de energía eléctrica; f) no hay retroactividad de la ley, p orque la tasa no pretende cobrar por construcciones hechas anteriormente a la emisión del reglamento que contiene las normas impugnadas; g) lo que sí resulta inconstitucional es que la Ley General de Electricidad permita el uso de los bienes de dominio púb lico, porque solo el municipio puede y debe disponer de sus bienes y de su regulación; h) la tasa emitida está fundamentada en ley, en virtud que los artículos 253, 254, 255 y 259 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1, 2, 3, 6, 7, 9, 33, 35, 66, 68 literal m), 99, 142, 147, 151 y 161 del Código Municipal la faculta para decretarlas; consecuentemente, no se ha vulnerado el principio de legalidad; i) no se ha decretado un arbitrio que deban pagar los usuarios o consumidores finales, por que la tasa municipal de licencias de construcción deben pagarla quienes construyan o instalen las torres o estaciones de energía eléctrica; j) los fallos que citó la accionante no tienen relación o comparación directa con este caso. Solicitó que se declare sin lugar esta inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público expuso: a) en el planteamiento de la presente acción
fallos que citó la accionante no tienen relación o comparación directa con este caso. Solicitó que se declare sin lugar esta inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público expuso: a) en el planteamiento de la presente acción concurre una deficiencia en cuanto a la labor de parificación de los artículos impugnados con los preceptos constitucionales señalados por la solicitante, lo que no permite realizar el pertinente análisis comparativo entre ellos; b) no obstante lo indicado, emitir una normativa que desarrolle lo establecido en el Código Municipal sobre el ordenamiento territorial, control urba nístico y desarrollo urbano y rural de los municipios, es una expresión de su autonomía reconocida por la Norma Suprema y, por lo mismo, la emisión de normas como las cuestionadas no colisiona con la Ley fundamental, pues son facultades que corresponden al municipio, contenidas en los artículos 239 y 255 de la Constitución, así como los artículos 35, literal n), 72, 100 y 101 del Código Municipal; c) citó la sentencia dictada por esta Corte en un caso análogo, el veintisiete de diciembre de dos mil once, en el expediente 1595-2011. Considera que, independientemente de que laEXPEDIENTE 5520-2014 7
accionante no formuló el respectivo razonamiento en forma individual que permita el acceso a su pretensión, su tesis no resulta acogible, porque las disposiciones objetadas no se oponen al texto constitucional, por lo que debe declararse sin lugar esta acción.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante insistió en los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción y agregó: a) en cuanto a lo expresado por el
lugar esta acción.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante insistió en los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción y agregó: a) en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público, referente al señalamiento de deficiencias técnicas en su planteamiento, esa institución omitió efectuar la lectura detenida del escrito introductorio, obviando que debe propiciar el respeto a las normas legales y constitucionales y no ser un defensor de las arbitrariedades de los funcionarios públicos. Añadió que no se está negando la facultad de las municipalidades de velar por el control urbanístico de construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso o demolició n de edificaciones, sino que resulta evidente que en este caso se está imponiendo un arbitrio, porque el supuesto servicio que cobra la municipalidad se incrementa en forma notable dependiendo de la altura de los postes; b) en lo que se refiere a lo alegado por la municipalidad aludida, indicó que es inconcebible que esta afirme que la contraprestación de la supuesta tasa es el mantenimiento de las calles y caminos en donde transitan los camiones y personal de la Empresa Eléctrica de Guatemala, porque si es e argumento tuviera fundamento, todas las personas que transitan por las calles municipales deberían pagar una supuesta tasa por ese concepto. Tampoco se discute si la Ley General de Electricidad es inconstitucional; contrario a ello, esta es una norma vig ente de jerarquía superior a un acuerdo municipal y claramente le permite a las empresas distribuidoras de energía eléctrica el uso de bienes públicos para la construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de
es una norma vig ente de jerarquía superior a un acuerdo municipal y claramente le permite a las empresas distribuidoras de energía eléctrica el uso de bienes públicos para la construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso o demolición de edificaciones d e torres y estaciones de energía eléctrica, autorización por la que paga sus impuestos conforme a la Ley y por la que pagó la concesión respectiva. Requirió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de la Villa de LaEXPEDIENTE 5520-2014 8
Gomera del departamento de Guatemala reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida, agregando que la solicitante, en su escrito inicial, no ha efectuado la confrontación normativa, propia de este tipo de planteamientos, la cual debe hacerse en forma individual, mediante una argumentación precisa y lógica. Pidió que se declare sin lugar la presente acción . C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar esta acción. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas to tal o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción,
Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. En ese sentido, transgrede el texto supremo la disposición reglamentaria (municipal) que impone una exacción pecuniaria por la emisión de licencia de construcción o instalación de torres, estaciones y sub -estaciones necesarias para la generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, si ese cobro atiende a las características físicas de estas estructuras y no corresponde al servicio que, como contraprestación, debe prestar la municipalidad. -IIEmpresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve inconstitucionalidad general parcial, objetando los numerales 19 y 20 de la tablaEXPEDIENTE 5520-2014 9
inserta en el artículo 216 del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del Municipio de La Gomera, del d epartamento de Escuintla, contenido en el punto quinto del Acta número 38-2014, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de la Villa de La Gomera del departamento de Escuintla, el tres de abril de dos mil catorce y publicado en el Diari o de Centro América el veinticuatro de julio del mismo año, que regulan: “Artículo 216. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación,
de abril de dos mil catorce y publicado en el Diari o de Centro América el veinticuatro de julio del mismo año, que regulan: “Artículo 216. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificacion es, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de Licencia Municipal, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destine la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes:… El porcentaje será calculado sobre el costo de la obra y de conformidad con la tabla de costos de construcción que más adelante se define, a excepción de los renglones 10, 11, 12 y 13 que será calculado de acuerdo al costo por unidad establecido en dicha tabla de costos. TABLA DE COSTOS DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN Y OTROS… 19 Torres de Conducción o Transmisión de Energía Eléctrica 0 - 20 metros de altura Q. 50,000.00. Unidad 21 - 30 metros de altura Q.75,000.00 De 30 metros en delante de altura Q. 150,000.00 20 Estación de Energía Eléctrica Q.2,000,000.00 Unidad Sub-Estación de Energía Eléctrica Q.1,000,000.00” El texto resaltado es la parte expresamente impugnada. La entidad accionante señala que estas disposiciones transgreden los preceptos 2°, 15, 129, 134, li teral a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de
preceptos 2°, 15, 129, 134, li teral a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado de “Fundamentos jurídicos de la impugnación” del presente fallo, argumento s jurídicos que, aunque escuetos y dispersos, ínfimamente sirven para contrastar las normas objetadas con los artículos 2°, 171, literal c), 239 y 255 de la Ley Fundamental, por lo que esEXPEDIENTE 5520-2014 10
únicamente respecto de éstos que se realizará el examen de constitucionalidad. -IIIEn ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. Por su parte, el Código Municipal, en su artí culo 35, literal n), atribuye al
Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. Por su parte, el Código Municipal, en su artí culo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y paraEXPEDIENTE 5520-2014 11
realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación
el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiter ada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Es precisamente este elemento -en cualquiera de su s manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo par ticular al obligadoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. -IVEn materia de electrificación nacional, el artículo 129 con stitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado. La Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por
actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominioEXPEDIENTE 5520-2014 12
público (artículo 1º); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella “mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público…” , quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendr án los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaraci ón judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54). Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la en ergía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento -, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con
de Electricidad y su reglamento -, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde. Tal normativa encomienda la planificación de esa actividad al Es tado y a las municipalidades, pero no puede inferirse que estas entidades locales deban autorizar o determinar el proceso de electrificación, puesto que contar con servicio